Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1000/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 427/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 1000/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100986
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14702
Núm. Roj: STSJ M 14702:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 48/2022 dictada con fecha 22/2/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 317/2021, en los que se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 4/5/21 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 1/2/21 por la que se deniega tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea.
Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa su revocación y el que, con estimación de la demanda, se anule la actuación recurrida y se conceda la tarjeta concernida. Trayendo traer a colación los antecedentes que entiende pertinentes, articula como motivos de apelación los que a continuación siguen:
-En primer lugar, esgrime la "
-En segundo término, postula la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención de la tarjeta pretendida. Aduce que el apelante lleva en España desde el año 1997, habiendo contraído matrimonio en fecha 4/6/99 con la ciudadana española Dª. Daniela, con la que tiene en común una hija ya mayor de edad (nacida el NUM000/98). Compartiría con su cónyuge la titularidad del domicilio sito en la CALLE000, Nº NUM001, de Madrid. Resalta asimismo que su esposa tiene reconocido un 43% de minusvalía y percibe por ello prestación en la suma mensual de 450 euros. Subraya que se habría desempeñado profesionalmente si bien precisa que, después de haber salido de prisión, lo habría hecho en trabajos esporádicos al carecer de residencia legal.
-Finalmente, apunta a la vulneración de la doctrina de los actos propios desde el momento en que el recurrente ya obtuvo tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Ello al habérsele concedido en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 34 de Madrid de fecha 9/7/14 dictada en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 185/2013. Destaca el que la vigencia de tal tarjeta se extendía desde el 31/7/15 hasta el 30/7/20, siendo así que los antecedentes penales que entonces tenía eran los mismos que ahora presenta. Concluye que no habrían variado sus circunstancias y, por tanto, nada justifica su denegación.
Frente a lo anterior, la representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID se opone a la apelación como sigue:
-En primer término, niega que incurra la Sentencia en incongruencia omisiva y sostiene el que, en todo caso, de haberse omitido algún pronunciamiento a propósito de pretensiones oportunamente deducidas, lo que se habría es de acudir a la solicitud de aclaración o complemento en el plazo legalmente establecido. Sea como fuere, señala que en realidad se estarían confundiendo pretensiones con alegaciones.
-En segundo lugar, postula la adecuada aplicación en la resolución impugnada del artículo 15.5 d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RELCRUE). Remite al efecto a los antecedentes penales "
-Finalmente, niega la infracción del principio de los propios actos. Ello en la medida en que los delitos que ahora se consideran no son los mismos que en su momento se tuvieron en cuenta y, además, la tarjeta le fue concedida en virtud de resolución judicial, siendo así que la mayor parte del tiempo de su vigencia lo habría pasado cumplimiento pena privativa de libertad.
-La Sentencia Nº 48/2022, dictada con fecha 22/2/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 317/2021, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 4/5/21 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 1/2/21 por la que se denegó tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea. Ello sin costas al no apreciarse motivos que justifiquen su imposición [Fallo y F.D. 3º].
-Tras exponer la actuación recurrida y dar cuenta de los motivos que se invocan por la actora [F.D. 1º], se extracta el artículo 15.5 d) RELCRUE y se discurre por la doctrina legal en torno al mismo [F.D. 2º].
-En la proyección que de lo anterior efectúa, advierte que la "
-Añade que "
-Concluye así que "
Se produce la incongruencia omisiva cuando la Sentencia no resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso [ artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. No se requiere de una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la Sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la Sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo [por todas, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 6º) de 11 de julio de 1997 (rec. 8938/1992)].
De cuanto se ha expuesto en el Fundamento de Derecho precedente se colige sin dificultad que no cabe apreciar la incongruencia omisiva alegada y, por tanto, el motivo no puede acogerse.
La Sentencia, además de discurrir por la doctrina legal en torno al precepto de aplicación (artículo 15.5 d) RELCRUE) y de dar cuenta de los antecedentes penales que en el recurrente concurren, alcanza una conclusión razonada en torno al "
El régimen normativo, debe recordarse, pasa por el artículo 15.1 RELCRUE en tanto que dispone que "
En relación con lo anterior, el artículo 15.5 RELCRUE prevé que "
A este respecto, esta Sala y Sección, en Sentencia Nº 649/2019, de 20 de septiembre (rec. 441/2019) recordaba que, en lo que se refiere al ámbito comunitario, el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, dispone que: "
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en Sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto declara lo siguiente: "
Y en similares términos, en la Sentencia de 2 de mayo de 2018 el Tribunal de Justicia destaca que "
La proyección de cuanto precede al presente caso lleva a analizar las circunstancias que en el apelante concurren. Se trata de nacional nigeriano, nacido el NUM002/63, que solicita tarjeta de residencia temporal respecto de su cónyuge, Dª. Daniela, nacida el NUM003/59 y de nacionalidad española. Justifica el vínculo con la misma a través del correspondiente certificado de empadronamiento y libro de familia. Tienen en común una hija, Dª. Berta, nacida el NUM000/98 y, por tanto, ya mayor de edad.
La denegación de la tarjeta se fundó en la existencia de hasta cuatro antecedentes penales y aprecia "
-Condena dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) en virtud de Sentencia de 15/2/13, firme el 30/7/13, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud y otro de falsificación de documento público. Las penas privativas de libertad fueron de 3 años por el primer ilícito y de 6 meses por el segundo. Los hechos delictivos tuvieron lugar el 21/6/08.
-Condena dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) en virtud de Sentencia de 22/3/13, firme el 18/7/13, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud. La pena privativa de libertad fue de 4 años y 3 meses. Los hechos delictivos tuvieron lugar el 21/11/11.
-Condena dictada por el Juzgado de Instrucción Número 33 de Madrid en virtud de Sentencia de 23/10/13, firme el 23/10/13, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas. Al margen de las accesorias, se le impuso pena de 4 meses de multa.
-Condena dictada por el Juzgado de lo Penal Número 17 de Madrid en virtud de Sentencia de 28/3/17, firme el 28/3/17, por un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal. Al margen de las accesorias, la pena impuesta fue de 1 y 6 meses de prisión.
La Sentencia apelada, en los términos que en lo esencial han sido extractados en el Fundamento de Derecho 2º de la presente resolución, valora de forma circunstanciada tanto los antecedentes penales como la vinculación familiar acreditada. En la ponderación que de todo ello efectúa alcanza la conclusión de que ha de primar la gravedad de los primeros.
La Sala, ya se anticipa, comparte el criterio expresado de forma razonada y razonable por la Juzgadora "
Sucede que ahora, al margen de la continuidad delictiva a lo largo de los años 2008 a 2013 por delitos de notable gravedad, el recurrente ha llegado a ser condenado en el año 2017 por un delito de conducción temeraria cometido precisamente durante la vigencia de la tarjeta que en su día le fue concedida. Se trata, además y a juicio de la Sala, de un ilícito que revela una palmaria desconsideración hacia los bienes jurídicos más elementales y evidencia, como la Juzgadora de instancia aprecia, el que el recurrente representa una amenaza actual para el orden y la seguridad pública. Tales circunstancias, sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, abocan a la desestimación del recurso de apelación.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0427-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 427/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
