Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 653/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 199/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100173

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1936

Núm. Roj: STSJ M 1936:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0020091

Recurso de Apelación 653/2022

Recurrente: D./Dña. Rodrigo

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 199/2023

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 653/2022, que ha sido interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador don José María Torrejón Sampedro y dirigido por el Letrado don Gabriel Sechi de Lucas, contra la sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 362/2020 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Don Rodrigo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 19 de febrero de 2020, denegatoria de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario.

SEGUNDO. - El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 362/2020 de su registro.

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, don Rodrigo interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición.

CUARTO. - Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Rodrigo, nacional de Bolivia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 19 de febrero de 2020, denegatoria de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, solicitada el 28 de octubre de 2019 en calidad hermano de la ciudadana española doña Socorro.

La resolución de 19 de febrero de 2020 denegó la solicitud en aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de la Ley 16/2003 de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, modificada por Real Decreto-ley16/2012 de 20 de abril, y de la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 5 de septiembre de 2012, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para su concesión, en concreto el requisito de estar a cargo de la ciudadana comunitaria en el país de origen y procedencia y no contar el recurrente con seguro médico.

Con invocación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 y de la OrdenPRE/1490/2012, la resolución de 9 de septiembre de 2020 desestimó el recurso de reposición al no haberse desvirtuado los fundamentos de la primera.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 362/2020 de su registro, con base en la valoración de la prueba incorporada al expediente administrativo y a los autos, en la Directiva 38/2004, de 29 abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, así como en las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2018 y de 5 de febrero de 2021, que transcribe en parte, y en las que se recoge la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre el concepto de familiar a cargo, concluyendo en su fundamento jurídico tercero que:

"Expuesto el ámbito normativo aplicable, y visto el expediente administrativo, en el presente caso no consta probado que el interesado cumpla con el requisito de estar "a cargo" de su hermana, ciudadano español, siendo insuficiente la documentación obrante en el expediente administrativo. En efecto, los documentos aportados, tanto junto con su solicitud como junto con el recurso de alzada, consistentes en pasaporte, certificados de nacimiento, seguro médico, certificado médico, volante, empadronamiento, etc. no acreditan que el interesado estuviera a cargo de su hermana en su país de origen; ni siquiera acreditan que aquí viva a cargo y dependa de su hermana.

.../...

Pues bien, en el presente caso, se insiste en que los envíos regulares de dinero tenían todos como destinatario al recurrente; sin embargo, tal argumento no puede prosperar, resulta que los envíos de dinero se hacían en determinados momentos a otra hermana, para ayudar a la familia y a partir de un determinado momento al recurrente. Además, en un intervalo de 10 años, desde 2012 como se indica en el recurso a 2019, solo se hacen 14 envíos de dinero a nombre del recurrente, muchos de ellos, de escasa cuantía, en torno a los 50 ó 100 euros, y si bien es cierto que un par de ellos de una cuantía superior, no se acredita que los mismos fuesen destinados a costear los estudios y la recuperación de la operación que se dice que por la hermana se costeó, manifestando además que muchos de esos envíos de dinero iban también destinados al principio a otros familiares Por otro lado, se aporta un certificado de empadronamiento que, tal y como dice la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, de 21 de marzo de 2014 (rec. 737/2013 ) "(...) simplemente acreditan la existencia de relaciones administrativas, pero no que se haya desarrollado ningún vínculo de integración real en el orden familiar, laboral o social", y unas nóminas y contratos de trabajo del familiar reagrupante, que nada acreditan en este punto, al margen de su capacidad económica. Y, en cuanto al resto de documentación decir que se aporta en el recurso de alzada una póliza medica privada en donde si bien en la misma constan los datos del recurrente, no consta que la prima inicial fuese abonada, ni tampoco consta la firma del mismo, lo que puede llevar a pensar que la misma no llego a formalizarse. Tampoco consta aportado pago alguno en el país de origen de matrícula universitaria o bien de costes del tratamiento que se dice se abonaron por la hermana

Lo cierto es que, en el presente caso, no consta cuál era la situación del recurrente en su país de origen, su nivel de ingresos o medios de vida, tampoco consta el envío regular de dinero por parte de su hermana ni tan siquiera si existen otros familiares -hermanos- que pudiesen hacerse cargo del mismo mas bien que no pudiesen hacerse cargo del mismo

En definitiva, esa situación de dependencia se basa en una mera afirmación genérica carente de prueba.

.../...

...A lo que debe añadirse que el interesado tiene otras posibilidades de regularizar su situación y de conciliar su vida laboral y familiar, así como que la Administración debe facilitarle la información precisa al respecto ( artículo 53 de la Ley 39/2015 ).

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Rodrigo solicitando la revocación de la sentencia y la declaración de su derecho a obtener tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como hermano a cargo de la ciudadana comunitaria doña Socorro, a cuyos efectos aduce, como motivos de recurso, la infracción de los artículos 2 bis y siguientes del Real Decreto 240/2007, de la 0rden PRE/1490/2012 , de 9 de julio, del artículo 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, del artículo 18.1 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de junio de 1987, alegando que cuenta con seguro médico, contratado con AEGON y vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, y que ha acreditado la dependencia económica de su hermana cuando se encontraba en su país de origen, pues el certificado de UNITED EUROPHIL EP S.A., aportado al expediente, ha justificado que ha recibido transferencias por importe de 1.774,46 en el año 2018 y de 2.369,37 euros en el año 2019, lo que hace un total de 4.143,83 euros, para su manutención y estudios universitarios de Ingeniero Agrónomo, añadiendo que: "Consultada la información publicada por el Banco Mundial, resulta que el PIB Bolivia en 2018 asciende a 3.548,6 euros; el 51% del PIB son 1.809,78 euros, y por tanto 3.619,56 en dos años", y explicando que "los envíos de dinero estaban realizados en su mayor parte a nombre de su hermano, si bien anteriormente, dado que aún no era mayor de edad y por cuestiones administrativas de recepción de las remesas, se establecía a nombre de otro familiar para su debida recepción".

La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia, por falta de contenido impugnatorio del recurso, y al haberse dictado la sentencia conforme a derecho.

SEGUNDO. - No procede acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO. - La resolución de las cuestiones de fondo pasa por considerar que, en lo que interesa al caso, los artículos 2.bis, 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, disponen lo siguiente:

"Artículo 2 bis

Artículo 2 bis. Entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:

a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.

2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.

2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo , por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.

b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.

c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.

3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.

c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.

d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.

4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.

b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución.

Artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

.../...

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.

Artículo 8. Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una "tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión".

2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.

3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:

.../...

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar

.../...".

La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan -aunque referida a un descendiente directo mayor de 21 años- despeja las dudas sobre el concepto de "estar a cargo" en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar a cargo" de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos, al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de " una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión", circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

Y recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:

"37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario".

Y declara también que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado, "aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos".

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho que acredite que, dadas sus circunstancias económicas y sociales, el ciudadano extracomunitario no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.

Señalaremos también que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016), relativa a un caso de visado, ha declarado que, aunque las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan prueba suficiente de la circunstancia de vivir a cargo en el sentido de que la subsistencia del reagrupado dependa del reagrupante, ya que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.

De ahí que, para apreciar la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, se haya de demostrar también la exacta situación económica, social y familiar del solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

CUARTO. - Habiéndose sometido a revisión en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas y verificar si la valoración de las mismas ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.

Se está en el caso de que en vía administrativa y en sede jurisdiccional no se han cuestionado las relaciones de parentesco invocadas por don Rodrigo, ni que resida en España junto a su hermana, doña Socorro, de nacionalidad española.

Tampoco se cuestiona la capacidad económica de doña Socorro para hacerse cargo de las necesidades ordinarias en España del apelante que, por su parte, carece de medios en nuestro país para hacer frente a ellas.

Por lo demás, tales hechos han quedado sobradamente acreditados mediante la documentación aportada al expediente, cuya autenticidad no se discute.

Sin embargo, la Sala comparte la conclusión de la sentencia apelada sobre la falta de acreditación del requisito exigido en el artículo 7.1.b), que impone que el familiar reagrupable disponga de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España: es cierto que en el recurso de alzada se aportó una póliza privada de seguro de enfermedad en la que recurrente aparece como beneficiario, pero también lo es que la póliza no está firmada, y que no se ha aportado ningún documento bancario que acredite que el importe de la prima, o de su primer plazo, haya sido cargado en la cuenta corriente designada al efecto, de donde se concluye que no se ha probado su entrada en vigor, que en el contrato se había subordinado a su efectivo pago.

Tampoco se ha acreditado que don Rodrigo se encontraba a cargo de su hermana, doña Socorro, en su país de origen:

Ninguna prueba respalda las alegaciones de doña Socorro en la memoria explicativa que se acompañó a la solicitud, relativas a que, dada la precaria situación económica de los padres, siempre ha costeado los gastos de educación de su hermano, que consiguió realizar estudios universitarios de Ingeniería Agrónoma.

El informe médico aportado justifica la fractura del tobillo en 2018, pero no el delicado estado de salud cuando vino a España, pues consta el tratamiento quirúrgico realizado, y no se recoge la causa por la que no se le había retirado el material de osteosíntesis.

El certificado de envíos de remesas por parte de Socorro a favor de su hermano adjuntado a la solicitud solo acredita 3 envíos en 2017, 4 en 2018 y 7 en 2019, todos ellos de pequeñas cuantías salvo el de 1.837 euros del día 19 de septiembre de 2019, fecha muy próxima al viaje del recurrente a nuestro país, que tuvo lugar en los primeros días del mes de octubre de 2019, según el sello de entrada obrante en el pasaporte.

En el expediente administrativo no aparecen elementos probatorios para el adecuado cumplimiento del requerimiento efectuado el 4 de noviembre de 2019, para que aportara documentos acreditativos de la situación económica del solicitante en su país, de haber estado a cargo de su hermana reagrupante y de que no tiene familiares directos de los que dependa:

No se facilita ningún documento del que resulte la situación económica de don Rodrigo en Bolivia, como podrían ser, además de los enunciados en el requerimiento, declaraciones fiscales, certificaciones de titularidad de inmuebles, o de encontrarse en desempleo. Por el contrario, no es razonable pensar que el recurrente no perciba ingresos por trabajo, sea por cuenta ajena o propia, dado que se encuentra en edad laboral, que puede desarrollar una actividad profesional como ingeniero agrónomo y que no consta que padezca dolencias incapacitantes.

En el nuevo certificado de envíos de remesas no aparecen otras a favor del apelante, pero sí a favor de su padre y de otra hermana, que también son de secuencias irregulares y de pequeñas cuantías, lo que evidencia, además de que el recurrente tiene otros familiares en su país, que doña Socorro les ha prestado a todos ayudas puntuales y circunstanciales, pero no que alguno de ellos las necesitase para satisfacer sus necesidades básicas durante los años en que se remitieron.

Tampoco se ha justificado que doña Socorro haya pagado los estudios universitarios ni la intervención quirúrgica del apelante. Y atendidas las fechas de las remesas a favor del padre y de la otra hermana, no puede darse por buena la explicación de que estos envíos obedecían que la minoría de edad de don Rodrigo, puesto que nació en 1990.

El recurrente es el que conoce su verdadera situación económica y el que tiene la disponibilidad sobre los medios que la pueden probar, pero no llevó al expediente administrativo, al proceso de instancia ni, incluso, a este recurso de apelación, elementos probatorios complementarios de los que había aportado, como pudieran ser, a título de ejemplo, los acreditativos de los bienes de su propiedad, de las cuentas bancarias de su titularidad o de las declaraciones fiscales que hubiera presentado o, en su caso, las correspondientes certificaciones negativas, de los que podría deducirse el efectivo nivel de ingresos y los medios reales de vida con que contaba en su país de origen.

Sobre los citados medios de prueba el recurrente tiene plena facilidad probatoria y su falta de aportación impide tener por acreditada su situación de dependencia efectiva y real respecto de la hermana que actúa como reagrupante, que precisa el requisito de "estar a cargo" para que se produzca el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que deduce.

Por esas razones no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se da prevalencia a las alegaciones -no siempre probadas- que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio del Juez de instancia por la del propio recurrente.

En consecuencia, no cabe apreciar error en la valoración judicial de la prueba en la sentencia apelada, ni la inaplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" alegada por el apelante.

Finalmente, consideramos que la sentencia apelada no ha vulnerado el principio de protección a la familia, porque en ella están suficientemente motivadas las razones por las que se desestimó el recurso contencioso administrativo, sin que a la denegación de la tarjeta de residencia se acompañara una orden de abandonar el territorio nacional, y porque en ningún caso se ha privado a la ciudadana comunitaria hermana del recurrente del disfrute efectivo de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión Europea.

Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia apelada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.

QUINTO. - El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso, procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos, sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo contra la sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 362/2020 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos, y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0653-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0653-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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