Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 653/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1936
Núm. Roj: STSJ M 1936:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 653/2022, que ha sido interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador don José María Torrejón Sampedro y dirigido por el Letrado don Gabriel Sechi de Lucas, contra la sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 362/2020 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 19 de febrero de 2020 denegó la solicitud en aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de la Ley 16/2003 de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, modificada por Real Decreto-ley16/2012 de 20 de abril, y de la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 5 de septiembre de 2012, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para su concesión, en concreto el requisito de estar a cargo de la ciudadana comunitaria en el país de origen y procedencia y no contar el recurrente con seguro médico.
Con invocación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 y de la OrdenPRE/1490/2012, la resolución de 9 de septiembre de 2020 desestimó el recurso de reposición al no haberse desvirtuado los fundamentos de la primera.
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 362/2020 de su registro, con base en la valoración de la prueba incorporada al expediente administrativo y a los autos, en la Directiva 38/2004, de 29 abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, así como en las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2018 y de 5 de febrero de 2021, que transcribe en parte, y en las que se recoge la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre el concepto de familiar a cargo, concluyendo en su fundamento jurídico tercero que:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Rodrigo solicitando la revocación de la sentencia y la declaración de su derecho a obtener tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como hermano a cargo de la ciudadana comunitaria doña Socorro, a cuyos efectos aduce, como motivos de recurso, la infracción de los artículos 2 bis y siguientes del Real Decreto 240/2007, de la 0rden PRE/1490/2012 , de 9 de julio, del artículo 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, del artículo 18.1 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de junio de 1987, alegando que cuenta con seguro médico, contratado con AEGON y vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, y que ha acreditado la dependencia económica de su hermana cuando se encontraba en su país de origen, pues el certificado de UNITED EUROPHIL EP S.A., aportado al expediente, ha justificado que ha recibido transferencias por importe de 1.774,46 en el año 2018 y de 2.369,37 euros en el año 2019, lo que hace un total de 4.143,83 euros, para su manutención y estudios universitarios de Ingeniero Agrónomo, añadiendo que:
La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia, por falta de contenido impugnatorio del recurso, y al haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una "tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión".
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan -aunque referida a un descendiente directo mayor de 21 años- despeja las dudas sobre el concepto de "estar a cargo" en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar a cargo" de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos, al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de "
Y recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:
Y declara también que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado,
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho que acredite que, dadas sus circunstancias económicas y sociales, el ciudadano extracomunitario no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
Señalaremos también que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016), relativa a un caso de visado, ha declarado que, aunque las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan prueba suficiente de la circunstancia de vivir a cargo en el sentido de que la subsistencia del reagrupado dependa del reagrupante, ya que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.
De ahí que, para apreciar la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, se haya de demostrar también la exacta situación económica, social y familiar del solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Se está en el caso de que en vía administrativa y en sede jurisdiccional no se han cuestionado las relaciones de parentesco invocadas por don Rodrigo, ni que resida en España junto a su hermana, doña Socorro, de nacionalidad española.
Tampoco se cuestiona la capacidad económica de doña Socorro para hacerse cargo de las necesidades ordinarias en España del apelante que, por su parte, carece de medios en nuestro país para hacer frente a ellas.
Por lo demás, tales hechos han quedado sobradamente acreditados mediante la documentación aportada al expediente, cuya autenticidad no se discute.
Sin embargo, la Sala comparte la conclusión de la sentencia apelada sobre la falta de acreditación del requisito exigido en el artículo 7.1.b), que impone que el familiar reagrupable disponga de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España: es cierto que en el recurso de alzada se aportó una póliza privada de seguro de enfermedad en la que recurrente aparece como beneficiario, pero también lo es que la póliza no está firmada, y que no se ha aportado ningún documento bancario que acredite que el importe de la prima, o de su primer plazo, haya sido cargado en la cuenta corriente designada al efecto, de donde se concluye que no se ha probado su entrada en vigor, que en el contrato se había subordinado a su efectivo pago.
Tampoco se ha acreditado que don Rodrigo se encontraba a cargo de su hermana, doña Socorro, en su país de origen:
Ninguna prueba respalda las alegaciones de doña Socorro en la memoria explicativa que se acompañó a la solicitud, relativas a que, dada la precaria situación económica de los padres, siempre ha costeado los gastos de educación de su hermano, que consiguió realizar estudios universitarios de Ingeniería Agrónoma.
El informe médico aportado justifica la fractura del tobillo en 2018, pero no el delicado estado de salud cuando vino a España, pues consta el tratamiento quirúrgico realizado, y no se recoge la causa por la que no se le había retirado el material de osteosíntesis.
El certificado de envíos de remesas por parte de Socorro a favor de su hermano adjuntado a la solicitud solo acredita 3 envíos en 2017, 4 en 2018 y 7 en 2019, todos ellos de pequeñas cuantías salvo el de 1.837 euros del día 19 de septiembre de 2019, fecha muy próxima al viaje del recurrente a nuestro país, que tuvo lugar en los primeros días del mes de octubre de 2019, según el sello de entrada obrante en el pasaporte.
En el expediente administrativo no aparecen elementos probatorios para el adecuado cumplimiento del requerimiento efectuado el 4 de noviembre de 2019, para que aportara documentos acreditativos de la situación económica del solicitante en su país, de haber estado a cargo de su hermana reagrupante y de que no tiene familiares directos de los que dependa:
No se facilita ningún documento del que resulte la situación económica de don Rodrigo en Bolivia, como podrían ser, además de los enunciados en el requerimiento, declaraciones fiscales, certificaciones de titularidad de inmuebles, o de encontrarse en desempleo. Por el contrario, no es razonable pensar que el recurrente no perciba ingresos por trabajo, sea por cuenta ajena o propia, dado que se encuentra en edad laboral, que puede desarrollar una actividad profesional como ingeniero agrónomo y que no consta que padezca dolencias incapacitantes.
En el nuevo certificado de envíos de remesas no aparecen otras a favor del apelante, pero sí a favor de su padre y de otra hermana, que también son de secuencias irregulares y de pequeñas cuantías, lo que evidencia, además de que el recurrente tiene otros familiares en su país, que doña Socorro les ha prestado a todos ayudas puntuales y circunstanciales, pero no que alguno de ellos las necesitase para satisfacer sus necesidades básicas durante los años en que se remitieron.
Tampoco se ha justificado que doña Socorro haya pagado los estudios universitarios ni la intervención quirúrgica del apelante. Y atendidas las fechas de las remesas a favor del padre y de la otra hermana, no puede darse por buena la explicación de que estos envíos obedecían que la minoría de edad de don Rodrigo, puesto que nació en 1990.
El recurrente es el que conoce su verdadera situación económica y el que tiene la disponibilidad sobre los medios que la pueden probar, pero no llevó al expediente administrativo, al proceso de instancia ni, incluso, a este recurso de apelación, elementos probatorios complementarios de los que había aportado, como pudieran ser, a título de ejemplo, los acreditativos de los bienes de su propiedad, de las cuentas bancarias de su titularidad o de las declaraciones fiscales que hubiera presentado o, en su caso, las correspondientes certificaciones negativas, de los que podría deducirse el efectivo nivel de ingresos y los medios reales de vida con que contaba en su país de origen.
Sobre los citados medios de prueba el recurrente tiene plena facilidad probatoria y su falta de aportación impide tener por acreditada su situación de dependencia efectiva y real respecto de la hermana que actúa como reagrupante, que precisa el requisito de "estar a cargo" para que se produzca el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que deduce.
Por esas razones no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se da prevalencia a las alegaciones -no siempre probadas- que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio del Juez de instancia por la del propio recurrente.
En consecuencia, no cabe apreciar error en la valoración judicial de la prueba en la sentencia apelada, ni la inaplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" alegada por el apelante.
Finalmente, consideramos que la sentencia apelada no ha vulnerado el principio de protección a la familia, porque en ella están suficientemente motivadas las razones por las que se desestimó el recurso contencioso administrativo, sin que a la denegación de la tarjeta de residencia se acompañara una orden de abandonar el territorio nacional, y porque en ningún caso se ha privado a la ciudadana comunitaria hermana del recurrente del disfrute efectivo de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión Europea.
Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia apelada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
En el presente caso, procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos, sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo contra la sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 362/2020 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos, y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0653-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
