Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 593/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100338
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4314
Núm. Roj: STSJ M 4314:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 593/2022 que ha sido interpuesto por don Julio, representado por el Procuradora don Luis Arredondo Sanz y dirigido por la Letrada doña Purificación Facal Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha de 28 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 392/2021 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 28 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 392/2021 de su registro.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 23 de diciembre de 2020 consideró improcedente, por razones de orden público, la concesión de la autorización solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, al haberse emitido informe gubernativo desfavorable y constar por certificación del Registro Central de Penados que el peticionario había sido condenado por " Sentencia Firme de fecha 10/01/2020, en la causa número 333/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras
La resolución de 18 de junio de 2021 desestimó el recurso de reposición deducido contra la primera al no haberse desvirtuado sus fundamentos.
Contra la decisión judicial se alza en esta instancia don Julio que solicita la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo alegando, como motivos de recurso, defectos formales en la delegación de competencias y firma, insuficiente motivación de las resoluciones de 23 de diciembre de 2020 y de 18 de junio de 2021, así como su disconformidad a derecho dado que en su caso concurren los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada, a la que no obstan sus antecedentes penales, y atendidas sus circunstancias de arraigo familiar, social y laboral.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio y por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Como recoge la sentencia de instancia, el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:
Y el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la emisión de documentos por las Administraciones Públicas establece, a su vez:
Se está en el caso de que, tanto la resolución de 23 de diciembre de 2020 como la de 18 de junio de 2021, ambas de la Delegación del Gobierno en Madrid, aparecen firmadas por la directora del Área de Trabajo e Inmigración, por delegación de competencias publicada en el B.O.C.M. 28 de julio de 1999.
Pues bien, compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia por cuanto que, según los preceptos citados, las resoluciones de 23 de diciembre de 2020 y de 18 de junio de 2021 han de considerarse dictadas por la Delegación del Gobierno en Madrid, que, según la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Extranjería, es el órgano competente, y en este caso ha delegado sus competencias observando los requisitos y condiciones regulados en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, habiéndose firmado ambos documentos de conformidad con el artículo 26 de la Ley 39/2015, por lo que no cabe apreciar defecto formal determinante de nulidad o anulabilidad.
Igual conclusión se alcanza en lo atinente al motivo de recurso relativo a la deficiente motivación de ambas resoluciones administrativas:
El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
Examinadas las resoluciones de 23 de diciembre de 2020 y de 18 de junio de 2021 se concluye que, aunque parcas, han cumplido las exigencias de motivación al haber expresado sus presupuestos fácticos y jurídicos y las razones que han servido de fundamento a las decisiones adoptadas, posibilitando la defensa del interesado tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene añadir que, en el planteamiento de los motivos formales de recurso que hemos rechazado, el apelante ha hecho abstracción de la doctrina jurisprudencial que ha declarado reiteradamente que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación administrativa que haya privado al interesado del ejercicio de las facultades de alegar y de acreditar sus derechos.
Y que en este caso no se ha producido contravención alguna de la consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión porque, de una parte, el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado; y, de otra, la valoración de las circunstancias de este caso, no conduce a la conclusión de haberse producido la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución, pues la misma no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales o procesales, no acaecida en el supuesto litigioso, sino cuando tal vulneración lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, lo que tampoco ha tenido lugar.
Hemos sostenido en anteriores sentencias que ni en la norma legal ni en las normas reglamentarias de aplicación al caso se condicionaba expresamente la concesión de la autorización a la ausencia de procedimientos penales en trámite, ni a la de antecedentes penales o policiales, ni se establecían reglas para valorar los existentes.
Pero también que ello no implicaba que no se hubieran de valorar todas las circunstancias concurrentes en el peticionario, para concederle, o no, la autorización de residencia permanente:
A tal efecto teníamos en cuenta que el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, dispone lo siguiente:
Por ello, en principio, estimábamos procedente la denegación de la autorización de residencia de larga duración cuándo, en el momento de iniciarse y resolverse el expediente administrativo, el solicitante tenía antecedentes penales susceptibles de ser considerados como una amenaza real, actual y suficientemente grave que afectaba a un interés fundamental de la sociedad, pero no cuando no representaban una amenaza de esas características. Desde otra perspectiva, ponderando los bienes jurídicos en conflicto, también considerábamos que, en ciertos casos, la mera existencia de antecedentes penales no siempre llevaba aparejada la denegación de la autorización si concurrían determinadas circunstancias muy cualificadas de arraigo en nuestro país con entidad suficiente para enervar el desvalor de aquéllos.
Aun cuando la sentencia dictada en fecha de 5 de julio de 2018 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación número 3700/2017, ha venido a declarar una doctrina diferente, conforme a la cual "la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más, la denegación de la solicitud de autorización de larga duración", lo cierto es que esa doctrina no se ha consolidado:
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso casación nº 7229/2018, sobre la incidencia de los antecedentes penales en la autorización de residencia de larga duración de extranjero, al interpretar el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el 149 y 153 del Real Decreto 557/201, dio respuesta a la cuestión casacional de si la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración o sí, por el contrario, procede considerar y ponderar las circunstancias concurrentes en la persona del extranjero concernido, a los efectos de concluir en su caso que no constituye una amenaza suficientemente grave y de otorgar en consecuencia la indicada autorización.
La respuesta a la cuestión fue que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, pero matizándola en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar.
Además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2020, dictada en los asuntos C-503/19 y C-592/19, interpretando la Directiva 2003/109/CE responde a sendas cuestiones prejudiciales en dos litigios por denegación de la autorización de residencia de larga duración que se habían denegado, en el primer caso, por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido en 2014 y, en el segundo caso, por la comisión de un delito de falsedad en documentos públicos cometido en 2011.
A juicio del Tribunal de Justicia, la Directiva permite que las autoridades nacionales denieguen el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país por motivos de orden público o de seguridad pública.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia reitera, por un lado, que en este tipo de cuestiones es preciso proceder
Y, por otro lado, el Tribunal de Justicia vuelve a repetir su jurisprudencia conforme a la cual "
En definitiva: no puede denegarse a un nacional no comunitario el estatuto de residente de larga duración en España por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el España y a la existencia de vínculos con nuestro país.
La sentencia condenatoria no está incorporada al expediente administrativo ni a los autos. Sin embargo, los términos del certificado de antecedentes penales ofrecen datos que permiten valorar la conducta penalmente sancionada:
Téngase en cuenta que el tenor literal del artículo 368 del Código Penal es el que sigue:
La relación de los datos recogidos en el certificado de antecedentes penales con el tipo descrito en el artículo 368 del Código Penal permite concluir que a don Julio se le impuso la pena en el límite superior de grado máximo y que el valor de la droga incautada fue, cuando menos, de unos 20.000 euros.
De otra parte, del informe de vida laboral se infiere que el apelante no es delincuente primario, ya que consta que estuvo de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de centro público en los años 2001 y 2002.
A lo anterior se añade que el poder para pleitos para el recurso de apelación se otorgó el 13 de agosto de 2021, cuando el recurrente se encontraba interno en el centro penitenciario DIRECCION001, DIRECCION002.
Consideramos, por tanto, atendibles las razones de orden público invocadas por la Administración apelada y en la sentencia de instancia, aunque no compartimos el automatismo de denegar la autorización de residencia larga duración por la sola existencia del precitado antecedente penal, que resulta de la aplicación de sus estrictos términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018.
Pese a que al aquí apelante solo le consta un único antecedente penal vigente, lo cierto es que el reproche penal lo fue por la comisión de un delito contra la salud pública, cuyo objeto fueron drogas que no causan grave daño a la salud, pero que cabe considerar de importante valor económico, y que se cometió en fechas muy próximas a la solicitud de la autorización de residencia de larga duración y se castigó con la mayor severidad posible. Se añade que el apelante no parece ser delincuente primario y que se encontraba en prisión cuando otorgó apoderamiento para este recurso de apelación, por todo lo cual, en efecto de otros elementos probatorios que pudieran serle favorables, consideramos que la conducta individual del apelante representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de la sociedad, como es la salud pública.
El desvalor de tal conducta no lo enervan las circunstancias personales y familiares de don Julio:
En orden a la valoración de sus circunstancias familiares se ha de señalar que lo relevante no es la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.
Es cierto que, mediante la prueba documental aportada al expediente y a los autos, se han acreditado las relaciones de parentesco invocadas, el empadronamiento del recurrente en el mismo domicilio que su esposa, doña Erica, las dos hijas habidas en común, Estibaliz -nacida en NUM000 de 2002- y Felisa -nacida en NUM001 de 2007-, y quien parece ser hermano del recurrente, don Benjamín. Se ha justificado que todos ellos son residentes legales en España y que a doña Estibaliz se le ha concedido la nacionalidad española por residencia, si bien no consta la fecha de la resolución ni tampoco la renuncia a su nacionalidad marroquí ni el juramento de fidelidad a la Constitución y leyes españolas. Ha de añadirse que en el curso académico 2020-2021 doña Estibaliz, doña Felisa y don Celso estaban cursando estudios oficiales en Institutos de Educación Secundaria, así como que la esposa y el hermano del recurrente tienen contratos de trabajo y efectivamente están trabajando.
La aportación de los documentos que justifican los anteriores hechos es un indicio de la existencia de relaciones familiares, pues sin ellas el apelante no habría podido disponer de la documentación relativa a los estudios y al trabajo de su esposa, hijas y hermano.
Pero ello no implica que se haya acreditado suficientemente la existencia de relaciones familiares de intensidad tal que puedan excluir el desvalor de la conducta penalmente reprochada a don Julio y fundamentar la concesión de la autorización de residencia de larga duración que ha solicitado:
En ninguno de los certificados colectivos de empadronamiento aportados al expediente o al proceso constan las fechas de alta de los diferentes miembros de la familia en el domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM002, de esa ciudad, no se han aportado pruebas de visitas de los familiares al centro penitenciario, ni tampoco se ha acreditado, por ningún otro medio, cuál es la aportación personal, afectiva o económica del recurrente a su familia.
El déficit de pruebas directas o indiciarias sobre tales circunstancias hace imposible inferir la existencia de la vida familiar efectiva del apelante con su esposa, hijas y hermano.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco procedería estimar el recurso en el hipotético caso de apreciarse la efectividad y la continuidad de la vida familiar del recurrente, por las siguientes razones:
La presencia y la convivencia en España de un hermano del apelante no daría lugar a la apreciación de arraigo familiar entres parientes adultos porque no se acredita relación de dependencia entre ambos.
Lo mismo cabe predicar respecto de doña Estibaliz que, aunque hija del apelante, es mayor de edad.
Del informe de vida laboral de don Julio resulta que desde el año 2009 se dio de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo, y que se encuentra de baja en el sistema desde el 21 de julio de 2016. Por ello, y en defecto de otros medios probatorios, se desconoce cuáles han sido los medios de vida y los recursos propios del apelante durante el tiempo transcurrido entre esa fecha y el 20 de septiembre de 2020, en que solicitó la autorización de residencia de larga duración, o cuando menos el día 10 de enero de 2020, en que ganó firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras, de manera que no cabe presumir su entrada en prisión antes de dicha fecha.
Así las cosas, es razonable pensar que el apelante no ha contribuido económicamente al sostenimiento de las cargas familiares durante más de 3 años, habiendo podido hacerlo pues era titular de autorización temporal de residencia y trabajo, segunda renovación. Ello, unido al trabajo de su esposa, determina que ni ésta ni la hija menor de edad, Felisa, necesiten la asistencia económica del recurrente para subvenir al sostenimiento de ambas.
En otro orden de cosas, aunque la Administración apelada no ha discutido en sus resoluciones que el apelante no haya residido legalmente en España durante los 5 años anteriores a la solicitud autorización de residencia de larga duración, se está en el caso de que su eventual arraigo social ha quedado enervado por su conducta delictiva, además de que no consta probado el hecho alegado de la residencia continuada en nuestro país durante 18 años, porque la copia de su pasaporte aportada al expediente es incompleta de manera no refleja toda sus entradas y salidas de territorio nacional.
Por último, el informe de vida laboral tampoco justifica el arraigo laboral pues, a partir del año 1992, en que se dio de alta por primera vez en la Seguridad Social, solo ha trabajado durante 9 años 1 mes y 23 días, sin que conste que haya trabajado, ni por cuenta ajena ni como autónomo, desde el día 27 de julio de 2016.
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de todos los elementos probatorios de que disponemos conduce a desestimar el presente recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.
En el presente caso, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en este recurso, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Julio contra la sentencia dictada en fecha de 28 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 392/2021 de su registro, la cual confirmamos, condenado al apelante en costas, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0593-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
