Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 593/2022 de 24 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100338

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4314

Núm. Roj: STSJ M 4314:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0041984

Recurso de Apelación 593/2022

Recurrente: D./Dña. Julio

PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 197/2023

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 593/2022 que ha sido interpuesto por don Julio, representado por el Procuradora don Luis Arredondo Sanz y dirigido por la Letrada doña Purificación Facal Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha de 28 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 392/2021 de su registro.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Don Julio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 18 de junio de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la de 23 de diciembre de 2020, denegatoria de autorización de residencia de larga duración en régimen ordinario.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 28 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 392/2021 de su registro.

SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia a las partes, don Julio interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición.

TERCERO. - Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Julio ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 28 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 392/2021 de su registro, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución dictada en fecha de 18 de junio de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la de 23 de diciembre de 2020, denegatoria de autorización de residencia de larga duración en régimen ordinario que había solicitado el día 20 de septiembre de 2020.

La resolución de 23 de diciembre de 2020 consideró improcedente, por razones de orden público, la concesión de la autorización solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, al haberse emitido informe gubernativo desfavorable y constar por certificación del Registro Central de Penados que el peticionario había sido condenado por " Sentencia Firme de fecha 10/01/2020, en la causa número 333/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud tipo básico art.(368.C.P )".

La resolución de 18 de junio de 2021 desestimó el recurso de reposición deducido contra la primera al no haberse desvirtuado sus fundamentos.

SEGUNDO. - La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en los elementos probatorios incorporados al expediente administrativo y a los autos. Teniendo en consideración el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas rechazó los motivos de impugnación que acusaban defectos formales en la delegación de competencias y en la firma de las resoluciones administrativas, así como defecto de motivación de las mismas. Asimismo, desestimó los motivos de impugnación de fondo, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, en el artículo 149 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, así como en la doctrina jurisprudencial declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, concretando la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico segundo, in fine, en los siguientes términos:

"La resolución recurrida deniega la concesión del permiso de residencia de larga duración por el hecho, no negado por el recurrente, de que a las fechas de la solicitud y dictado de la resolución objeto del recurso tenía antecedentes penales en España por la comisión de un delito de tráfico de drogas (folio 1 del Expediente), cometido el 4 de noviembre de 2019 en DIRECCION000, al instruirse el procedimiento por un Juzgado de dicha localidad, y el precepto reglamentario copiado, al que remite el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 , establece expresamente como requisito para la concesión de la autorización de residencia permanente que el solicitante no tenga antecedentes penales en España, ni en su país de origen, ni en los que haya residido en los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español. Se manifiesta por la parte que tiene "más de 20 años de residente legal en España", y en el Certificado de vida laboral (folio 47 del expediente) consta como primer alta en la seguridad Social el año 1992, por lo que, no indicando la parte interrupción en su estancia, resulta que lleva en España 30 años, de los que ha trabajado 9 años, 1 mes y 18 días (folio 46) habiendo cometido al menos un delito grave, dada la pena impuesta y al constar dos altas en la Seguridad Social en los años 2001 y 2002 siendo su empleador "Centro Público", en un país que no es el suyo ya supone una notoria falta de integración y de arraigo, y determina el peligro que tal conducta en un corto periodo de tiempo y sin arraigo apreciable supone a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE , de 25 de noviembre, del estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que remite a la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia, vínculos que el recurrente no acredita respecto a su esposa y los dos hijos habidos de la relación, uno mayor de edad, lo que supone una notoria falta de arraigo e imposibilidad de integración cuando después de treinta años en el país lo último que le consta es la comisión de un delito grave. Procede, pues, concluir de lo dicho hasta ahora que la resolución impugnada se ajusta a Derecho por lo que debe desestimarse el presente recurso, como indica el artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Contra la decisión judicial se alza en esta instancia don Julio que solicita la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo alegando, como motivos de recurso, defectos formales en la delegación de competencias y firma, insuficiente motivación de las resoluciones de 23 de diciembre de 2020 y de 18 de junio de 2021, así como su disconformidad a derecho dado que en su caso concurren los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada, a la que no obstan sus antecedentes penales, y atendidas sus circunstancias de arraigo familiar, social y laboral.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio y por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.

TERCERO. - No procede acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO. - El planteamiento de los motivos de recurso que acusan defectos formales relativos a la delegación de competencias y a la firma de las resoluciones administrativas, así como su falta de motivación no pueden prosperar por las siguientes razones:

Como recoge la sentencia de instancia, el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:

"Artículo 9. Delegación de competencias.

1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría".

Y el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la emisión de documentos por las Administraciones Públicas establece, a su vez:

"1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que, cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos".

Se está en el caso de que, tanto la resolución de 23 de diciembre de 2020 como la de 18 de junio de 2021, ambas de la Delegación del Gobierno en Madrid, aparecen firmadas por la directora del Área de Trabajo e Inmigración, por delegación de competencias publicada en el B.O.C.M. 28 de julio de 1999.

Pues bien, compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia por cuanto que, según los preceptos citados, las resoluciones de 23 de diciembre de 2020 y de 18 de junio de 2021 han de considerarse dictadas por la Delegación del Gobierno en Madrid, que, según la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Extranjería, es el órgano competente, y en este caso ha delegado sus competencias observando los requisitos y condiciones regulados en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, habiéndose firmado ambos documentos de conformidad con el artículo 26 de la Ley 39/2015, por lo que no cabe apreciar defecto formal determinante de nulidad o anulabilidad.

Igual conclusión se alcanza en lo atinente al motivo de recurso relativo a la deficiente motivación de ambas resoluciones administrativas:

El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Examinadas las resoluciones de 23 de diciembre de 2020 y de 18 de junio de 2021 se concluye que, aunque parcas, han cumplido las exigencias de motivación al haber expresado sus presupuestos fácticos y jurídicos y las razones que han servido de fundamento a las decisiones adoptadas, posibilitando la defensa del interesado tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Sin perjuicio de lo expuesto, conviene añadir que, en el planteamiento de los motivos formales de recurso que hemos rechazado, el apelante ha hecho abstracción de la doctrina jurisprudencial que ha declarado reiteradamente que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación administrativa que haya privado al interesado del ejercicio de las facultades de alegar y de acreditar sus derechos.

Y que en este caso no se ha producido contravención alguna de la consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión porque, de una parte, el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado; y, de otra, la valoración de las circunstancias de este caso, no conduce a la conclusión de haberse producido la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución, pues la misma no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales o procesales, no acaecida en el supuesto litigioso, sino cuando tal vulneración lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, lo que tampoco ha tenido lugar.

QUINTO. - A la cuestión litigiosa de fondo le resulta de aplicación el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y los artículos 147 a 150 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en los que se declara que, entre otros, tendrán derecho a obtener una autorización de residencia permanente -autorizándoseles a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles- los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante 5 años, mediante un procedimiento que requiere presentación personal de la solicitud y aportación, por el órgano competente para tramitarlo, del correspondiente certificado de antecedentes penales así como de aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.

Hemos sostenido en anteriores sentencias que ni en la norma legal ni en las normas reglamentarias de aplicación al caso se condicionaba expresamente la concesión de la autorización a la ausencia de procedimientos penales en trámite, ni a la de antecedentes penales o policiales, ni se establecían reglas para valorar los existentes.

Pero también que ello no implicaba que no se hubieran de valorar todas las circunstancias concurrentes en el peticionario, para concederle, o no, la autorización de residencia permanente:

A tal efecto teníamos en cuenta que el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, dispone lo siguiente:

"1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico".

Por ello, en principio, estimábamos procedente la denegación de la autorización de residencia de larga duración cuándo, en el momento de iniciarse y resolverse el expediente administrativo, el solicitante tenía antecedentes penales susceptibles de ser considerados como una amenaza real, actual y suficientemente grave que afectaba a un interés fundamental de la sociedad, pero no cuando no representaban una amenaza de esas características. Desde otra perspectiva, ponderando los bienes jurídicos en conflicto, también considerábamos que, en ciertos casos, la mera existencia de antecedentes penales no siempre llevaba aparejada la denegación de la autorización si concurrían determinadas circunstancias muy cualificadas de arraigo en nuestro país con entidad suficiente para enervar el desvalor de aquéllos.

Aun cuando la sentencia dictada en fecha de 5 de julio de 2018 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación número 3700/2017, ha venido a declarar una doctrina diferente, conforme a la cual "la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más, la denegación de la solicitud de autorización de larga duración", lo cierto es que esa doctrina no se ha consolidado:

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso casación nº 7229/2018, sobre la incidencia de los antecedentes penales en la autorización de residencia de larga duración de extranjero, al interpretar el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el 149 y 153 del Real Decreto 557/201, dio respuesta a la cuestión casacional de si la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración o sí, por el contrario, procede considerar y ponderar las circunstancias concurrentes en la persona del extranjero concernido, a los efectos de concluir en su caso que no constituye una amenaza suficientemente grave y de otorgar en consecuencia la indicada autorización.

La respuesta a la cuestión fue que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, pero matizándola en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar.

Además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2020, dictada en los asuntos C-503/19 y C-592/19, interpretando la Directiva 2003/109/CE responde a sendas cuestiones prejudiciales en dos litigios por denegación de la autorización de residencia de larga duración que se habían denegado, en el primer caso, por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido en 2014 y, en el segundo caso, por la comisión de un delito de falsedad en documentos públicos cometido en 2011.

A juicio del Tribunal de Justicia, la Directiva permite que las autoridades nacionales denieguen el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país por motivos de orden público o de seguridad pública.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia reitera, por un lado, que en este tipo de cuestiones es preciso proceder "a una valoración caso por caso, lo que excluye la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración al interesado por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sea cual sea la naturaleza de estos".

Y, por otro lado, el Tribunal de Justicia vuelve a repetir su jurisprudencia conforme a la cual " las medidas justificadas por motivos de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad".

En definitiva: no puede denegarse a un nacional no comunitario el estatuto de residente de larga duración en España por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el España y a la existencia de vínculos con nuestro país.

SEXTO. - Consta en el expediente administrativo que don Julio tiene antecedentes penales vigentes al haber sido condenado en sentencia dictada en fecha de 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras, firme en la misma fecha, como autor de un delito consumado de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, tipo básico del artículo 368 del Código Penal, cometido el 4 de noviembre de 2019, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión y multa proporcional de 40.000 euros.

La sentencia condenatoria no está incorporada al expediente administrativo ni a los autos. Sin embargo, los términos del certificado de antecedentes penales ofrecen datos que permiten valorar la conducta penalmente sancionada:

Téngase en cuenta que el tenor literal del artículo 368 del Código Penal es el que sigue:

"Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

La relación de los datos recogidos en el certificado de antecedentes penales con el tipo descrito en el artículo 368 del Código Penal permite concluir que a don Julio se le impuso la pena en el límite superior de grado máximo y que el valor de la droga incautada fue, cuando menos, de unos 20.000 euros.

De otra parte, del informe de vida laboral se infiere que el apelante no es delincuente primario, ya que consta que estuvo de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de centro público en los años 2001 y 2002.

A lo anterior se añade que el poder para pleitos para el recurso de apelación se otorgó el 13 de agosto de 2021, cuando el recurrente se encontraba interno en el centro penitenciario DIRECCION001, DIRECCION002.

Consideramos, por tanto, atendibles las razones de orden público invocadas por la Administración apelada y en la sentencia de instancia, aunque no compartimos el automatismo de denegar la autorización de residencia larga duración por la sola existencia del precitado antecedente penal, que resulta de la aplicación de sus estrictos términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018.

Pese a que al aquí apelante solo le consta un único antecedente penal vigente, lo cierto es que el reproche penal lo fue por la comisión de un delito contra la salud pública, cuyo objeto fueron drogas que no causan grave daño a la salud, pero que cabe considerar de importante valor económico, y que se cometió en fechas muy próximas a la solicitud de la autorización de residencia de larga duración y se castigó con la mayor severidad posible. Se añade que el apelante no parece ser delincuente primario y que se encontraba en prisión cuando otorgó apoderamiento para este recurso de apelación, por todo lo cual, en efecto de otros elementos probatorios que pudieran serle favorables, consideramos que la conducta individual del apelante representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de la sociedad, como es la salud pública.

El desvalor de tal conducta no lo enervan las circunstancias personales y familiares de don Julio:

En orden a la valoración de sus circunstancias familiares se ha de señalar que lo relevante no es la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.

Es cierto que, mediante la prueba documental aportada al expediente y a los autos, se han acreditado las relaciones de parentesco invocadas, el empadronamiento del recurrente en el mismo domicilio que su esposa, doña Erica, las dos hijas habidas en común, Estibaliz -nacida en NUM000 de 2002- y Felisa -nacida en NUM001 de 2007-, y quien parece ser hermano del recurrente, don Benjamín. Se ha justificado que todos ellos son residentes legales en España y que a doña Estibaliz se le ha concedido la nacionalidad española por residencia, si bien no consta la fecha de la resolución ni tampoco la renuncia a su nacionalidad marroquí ni el juramento de fidelidad a la Constitución y leyes españolas. Ha de añadirse que en el curso académico 2020-2021 doña Estibaliz, doña Felisa y don Celso estaban cursando estudios oficiales en Institutos de Educación Secundaria, así como que la esposa y el hermano del recurrente tienen contratos de trabajo y efectivamente están trabajando.

La aportación de los documentos que justifican los anteriores hechos es un indicio de la existencia de relaciones familiares, pues sin ellas el apelante no habría podido disponer de la documentación relativa a los estudios y al trabajo de su esposa, hijas y hermano.

Pero ello no implica que se haya acreditado suficientemente la existencia de relaciones familiares de intensidad tal que puedan excluir el desvalor de la conducta penalmente reprochada a don Julio y fundamentar la concesión de la autorización de residencia de larga duración que ha solicitado:

En ninguno de los certificados colectivos de empadronamiento aportados al expediente o al proceso constan las fechas de alta de los diferentes miembros de la familia en el domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM002, de esa ciudad, no se han aportado pruebas de visitas de los familiares al centro penitenciario, ni tampoco se ha acreditado, por ningún otro medio, cuál es la aportación personal, afectiva o económica del recurrente a su familia.

El déficit de pruebas directas o indiciarias sobre tales circunstancias hace imposible inferir la existencia de la vida familiar efectiva del apelante con su esposa, hijas y hermano.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco procedería estimar el recurso en el hipotético caso de apreciarse la efectividad y la continuidad de la vida familiar del recurrente, por las siguientes razones:

La presencia y la convivencia en España de un hermano del apelante no daría lugar a la apreciación de arraigo familiar entres parientes adultos porque no se acredita relación de dependencia entre ambos.

Lo mismo cabe predicar respecto de doña Estibaliz que, aunque hija del apelante, es mayor de edad.

Del informe de vida laboral de don Julio resulta que desde el año 2009 se dio de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo, y que se encuentra de baja en el sistema desde el 21 de julio de 2016. Por ello, y en defecto de otros medios probatorios, se desconoce cuáles han sido los medios de vida y los recursos propios del apelante durante el tiempo transcurrido entre esa fecha y el 20 de septiembre de 2020, en que solicitó la autorización de residencia de larga duración, o cuando menos el día 10 de enero de 2020, en que ganó firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras, de manera que no cabe presumir su entrada en prisión antes de dicha fecha.

Así las cosas, es razonable pensar que el apelante no ha contribuido económicamente al sostenimiento de las cargas familiares durante más de 3 años, habiendo podido hacerlo pues era titular de autorización temporal de residencia y trabajo, segunda renovación. Ello, unido al trabajo de su esposa, determina que ni ésta ni la hija menor de edad, Felisa, necesiten la asistencia económica del recurrente para subvenir al sostenimiento de ambas.

En otro orden de cosas, aunque la Administración apelada no ha discutido en sus resoluciones que el apelante no haya residido legalmente en España durante los 5 años anteriores a la solicitud autorización de residencia de larga duración, se está en el caso de que su eventual arraigo social ha quedado enervado por su conducta delictiva, además de que no consta probado el hecho alegado de la residencia continuada en nuestro país durante 18 años, porque la copia de su pasaporte aportada al expediente es incompleta de manera no refleja toda sus entradas y salidas de territorio nacional.

Por último, el informe de vida laboral tampoco justifica el arraigo laboral pues, a partir del año 1992, en que se dio de alta por primera vez en la Seguridad Social, solo ha trabajado durante 9 años 1 mes y 23 días, sin que conste que haya trabajado, ni por cuenta ajena ni como autónomo, desde el día 27 de julio de 2016.

Así las cosas, la valoración racional y conjunta de todos los elementos probatorios de que disponemos conduce a desestimar el presente recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO. - El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en este recurso, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Julio contra la sentencia dictada en fecha de 28 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 392/2021 de su registro, la cual confirmamos, condenado al apelante en costas, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0593-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0593-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.