Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1192/2020 de 24 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 358/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100350
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4792
Núm. Roj: STSJ M 4792:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Visto el recurso número 1192/2020, interpuesto por DON Carlos, representado por la Procuradora Doña Sofía Álvarez-Buylla Martínez y asistido por el Letrado Don Beltrán Giménez frente la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, cuantía 8.155,73 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Carlos, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, cuantía 8.155,73 euros y de los actos administrativos de que trae causa.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, 28 de septiembre de 2020, desestimó la reclamación económico administrativa de DON Carlos, número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, cuantía 8.155,73 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La vía económico-administrativa no es la apropiada para enjuiciar la adecuación de las normas legales a la Constitución, ya que, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 y la Disposición Adicional Undécima de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el ámbito de competencia material de los órganos de esta vía está limitado única y exclusivamente a los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, y no comprende la revisión de las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de las normas reguladoras de los mismos, que nuestro Ordenamiento jurídico atribuye en exclusiva a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al Tribunal Constitucional.
- Las pruebas aportadas no desvirtúan la presunción del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, pues el informe pericial aportado es de fecha posterior al ejercicio en que se produjo la transmisión.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- En su condición de Auditor de Cuentas, en la sociedad mercantil MORISON AC, S.L.P., Sociedad de Auditoría de Cuentas, movido por la decisión de iniciar un proyecto empresarial común con ESLAVA 62 CONSULTORES, S.L., constituida con un capital social inicial de 3.600 euros, dividido en 3.600 participaciones de un euro de valor nominal cada una, sociedad profesional dedicada al asesoramiento integral a empresas, actividad complementaria de la desarrollada desde MORISON, ESLAVA, el 15 de diciembre de 2011, procedió a la ampliación de su capital mediante la emisión de 3.600 nuevas participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, de las que suscribió 1.200 participaciones por su valor nominal.
- En la misma fecha, los socios profesionales iniciales de ESLAVA y los nuevos socios, firmaron un documento privado en que se pactó que estos no participarían en los fondos propios de la sociedad generados hasta entonces, que se incorporaban al colectivo de partícipes mediante una ampliación de capital sin prima de emisión, que su remuneración se fijada en determinados porcentajes sobre el volumen de facturación que aportasen siempre que excediera de 110.000 €, y que en caso de que no cumpliesen con ese objetivo de aportación de negocio, abandonarían la sociedad y sus participaciones serían compradas a valor nominal.
- ESLAVA 62 CONSULTORES, S.L., el 24 de agosto de 2012 realizó una transformación social con objeto de adecuarse a la Ley de Sociedades Profesionales, pasando a denominarse ESLAVA 62 CONSULTORES, S.L.P., siendo su objeto social la "actividad profesional propia de los abogados y economistas con la amplitud establecida en sus colegios profesionales".
- Al no fructificar el proyecto, el 20 de diciembre de 2012, se procedió a la venta en escritura pública de la totalidad de las participaciones sociales, que habían sido suscritas en la ampliación de capital, 3.600, que fueron adquiridas por su valor nominal por los socios titulares del capital social de la compañía en el momento previo a la ampliación.
- La presunción del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF sólo opera cuando la transacción se realiza entre partes vinculadas, pues lo contrario daría lugar a la fijación arbitraria de un valor que distaría mucho del de mercado, estableciendo una ganancia patrimonial ficticia e inexistente, en contra del principio de capacidad económica.
- Las participaciones deben valorarse en atención a la cifra de negocio que representaban, por lo que se valoraron a su valor nominal, sin tener en cuenta ninguna participación en fondos propios.
- Se trataba de una colaboración profesional, no de una inversión de contenido económico, razón por la que los nuevos partícipes no participaban de los fondos propios de la sociedad - se realizó la ampliación sin prima de emisión - y su remuneración se fijada en función de la aportación que realizasen de negocio.
- El artículo 16 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, relativo al reembolso de la cuota de liquidación, permite que las partes acuerden un precio de compra y otro de transmisión, en base a las citadas condiciones preestablecidas respecto del negocio.
- La Administración ha calculado la ganancia patrimonial en función de los fondos propios de Eslava al momento de la trasmisión de las participaciones, pero no al momento de su adquisición, en que tuvo en cuenta el valor nominal, cuando aquella debe determinarse del mismo modo en uno y otro momento por la diferencia existente y ello en proporción a su participación, que fue del 16,66%.
- El Tribunal Económico-Administrativo en una resolución anulando la liquidación incoada a otro de los socios de Eslava, en las mismas circunstancias, aprecia que el acuerdo de liquidación no motivó suficientemente por qué la prueba aportada no servía para desvirtuar la presunción legal aplicada por la Administración y ordenó retrotraer las actuaciones para que la Administración motivara suficientemente su liquidación.
- El mismo Tribunal ha resuelto la reclamación sin hacer mención al informe pericial aportado, con lo que se ha vulnerado su derecho fundamental de defensa y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en el art. 9.3 dela Constitución.
La ABOGACÍA DEL ESTADO se ha opuesto a la pretensión actora habiendo reproduciendo en su contestación las consideraciones de la liquidación tributaria y de la resolución impugnada del TEAR, extrayéndose de la misma las siguientes consideraciones:
- No resultan oponibles a un tercero las estipulaciones del documento privado firmado entre las partes interesadas, a que se refiere el actor.
- El Tribunal Económico Administrativo se pronunció expresamente sobre el informe pericial aportado por el actor, no viéndose conculcado el derecho a la tutela judicial por el hecho de que no apreciase los extremos fácticos en que el actor pretende fundar su pretensión, cual es el caso de los pactos privados celebrados.
Sobre la normativa de aplicación debe precisarse que el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. El apartado 1 regula una serie de normas específicas de valoración, dedicando la letra b) a la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados.
Dispone en su versión original aplicable al caso:
[...]
[...] .
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tomará como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En caso contrario, como mínimo, el valor de transmisión a computar será el mayor de los valores, teórico o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.
La liquidación practicada al actor por el IRPF del ejercicio 2012, de 27 de septiembre de 2017, recoge al respecto las siguientes consideraciones:
[...]
· Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por dicha sociedad, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011 era de 175.933,82 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 29.332,30 euros.
· Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por Eslava 62 Consultores SLP (NIF B84997295), los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: 28.095,83 euros en 2011, 39.044,23 euros en 2010, 35.180,49 euros en 2009. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 34.106,85 euros, y el resultado de capitalizar al 20% dicho promedio de resultados, por la parte correspondiente a las participaciones transmitidas (16,67%) es de 28.428,06 euros.
· Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF, se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales efectuada el 20/12/12 en el mayor de los dos, es decir, 29.332,30 euros,
· El cálculo de la ganancia patrimonial es el siguiente:
*
Entiende el actor que no resulta de aplicación la presunción del art. 37.1 b) de la LIRPF pues su participación en la sociedad profesional se limitó a su colaboración con tal carácter por un corto periodo de tiempo, no constituyendo una inversión de contenido económico, y sin que se haya producido una ganancia patrimonial.
La Administración, en todo caso, no ha aplicado correctamente el art. 37.1 b) de la LIRPF, que dispone que el valor de transmisión calculado según la presunción que contempla - el mayor entre el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto y el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto -, pues ha aplicado a la adquisición el valor nominal de las participaciones y a la venta, en cambio, el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, lo que por sí solo precipitaría la nulidad de la liquidación.
Dicho esto, bien puede convenirse con el actor en que las participaciones deben valorarse en atención a la cifra de negocio que representaban, por lo que se tuvo en cuenta su valor nominal tanto para su adquisición como para su venta, al no haber tenido el interesado participación en los fondos propios de la sociedad hasta su incorporación.
A este respecto, se observa que en contra de lo que manifiesta la Administración sí se le aportó el acuerdo privado entre los socios profesionales iniciales de ESLAVA y los nuevos socios, de 15 de diciembre de 2011, en que se limitaba el derecho de estos a participar en los beneficios anteriores a su entrada en la sociedad.
Ello resulta conforme con lo dispuesto por el artículo 16.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que dispone que el contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda.
Queda acreditado de las circunstancias del caso que no se aprecia la existencia de ganancia patrimonial de la trasmisión por el actor de sus participaciones en la sociedad profesional, en que permaneció un año.
Así lo corrobora el dictamen pericial evacuado por D. Jose Ramón, Economista, Auditor de cuentas, y Catedrático del Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad Complutense de Madrid, presentado a la Administración, que tras examinar los antecedentes concluye:
[...]
Por lo expuesto, procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo y anular la liquidación impugnada.
Procede de conformidad con el art. 139 LJCA imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos indicados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1192-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
