Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1427/2021 de 24 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100247

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4712

Núm. Roj: STSJ M 4712:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0031466

Procedimiento Ordinario 1427/2021

Demandante: D. Teodosio

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Demandado: TRBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nª 249/2024

RECURSO NÚM.: 1427/2021

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1427/2021, interpuesto por Teodosio, representado por el Procurador D.JOSÉ MIGUEL MARTINEZ FRESNEDA GAMBRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y en relación a acuerdo de liquidación provisional, periodos 1T a 4T del ejercicio 2015 y a acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y en relación a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional, de los periodos 1T a 4T del ejercicio 2015, por importe de 686,97 ? y a acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por importe de 177,08 ?.

SEGUNDO: La parte actora señala en la demanda que está en desacuerdo con la negación por parte de la administración de la deducción de determinadas cuotas de IVA en relación al ejercicio 2015.

En este sentido, sobre las facturas de Renfe viajeros dice que se trata de viajes realizados para visitar a clientes y preparar o asistir a juicios y que no importa si se realizaron los viajes durante la semana o en fin de semana.

Sobre la factura de Espasa Calpe o Casa del Libro dice que fueron libros para la atención de un cliente sobre las facturas de BreivIp y Ofertix dice que se corresponden con gastos relativos a la compra de un porta documentos y una mochila para llevar el portátil y la documentación.

En el segundo trimestre de 2015 señala que las facturas de Renfe viajeros se trata también de viajes realizados para visitar a clientes y preparar o asistir a juicios.

Sobre las facturas de Maestre, Gestión de Suministros y Servicios Integrales S.L. no está de acuerdo con que la administración no los considere deducibles, ya que se trata de una empresa de limpieza. Los servicios que esta empresa prestó al actor han sido peritajes para juicios, teniendo que hacer visitas, inspecciones y dictámenes que fueron utilizados en algún juicio.

La factura de joyerías Tous se corresponde con una atención a Doña Blanca, a la cual asistió en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid.

Sobre la factura del Corte Inglés, se trata de una atención al cliente, aunque esta factura, es de 14 de septiembre de 2015, y debió estar incluida en el tercer trimestre.

Sobre las facturas del restaurante. Bruselas, señala que son comidas realizadas con miembros de su cliente principal DIRECCION000.

En relación al tercer trimestre de 2015 alega que son deducibles las facturas de Renfe viajeros para visitar a clientes, como en los trimestres anteriores.

Sobre las facturas de Ofertix, que se trata de la compra de vestuario para realizar la actividad de la abogacía, al tener que vestir en los juicios, traje oscuro, camisas blancas, corbata y zapatos.

Sobre la factura de Bruselas Color por la compra de un teléfono Panasonic, se trata de un teléfono adquirido para ponerse en contacto con sus clientes a través de teléfono o correo electrónico.

La factura de Promociones e Inversiones Lual 2006, se trata de la factura de un hotel en Córdoba, ya que debió acudir a dicha ciudad para visitar a un cliente.

La factura de FNAC se trata de material de oficina que consiste en imanes que sujetan la documentación del tablón de anuncios que el actor tiene su despacho.

Los tickets del restaurante Bruselas se refieren a comidas realizadas con miembros de su principal cliente DIRECCION000. y los tickets del Corte Inglés son por compra de material informático necesario para realizar a cabo su actividad.

En cuanto a las facturas relativas al cuarto trimestre se reitera respecto de las de Renfe en lo manifestado anteriormente.

La factura de Promociones Gastó se corresponde con la atención a un cliente de DIRECCION000., Hugo Fernández, al cual atendió como letrado.

La factura de Luis Pedro es un gasto de papelería, que incluye material consistente en folios, bolígrafos, clips, plumas, etc.

La factura de Ibérica de Droguería se trata de una atencion con DIRECCION000.

La factura de Vince i Licors Grau es una atención con DIRECCION000. y su cliente D. Pablo Jesús, al que asistió en un juicio ante la Sección Quinta en el procedimiento ordinario 1301/2014.

Y respecto de los tickets del restaurante Bruselas reitera en lo manifestado anteriormente.

Señala también que ha sido objeto de actuaciones en relación al IVA del ejercicio 2014 y al IRPF del ejercicio 2014 y efectúa diferentes alegaciones sobre dichos procedimientos, aunque no sean objeto de este recurso.

Considera que la actuación de la administración tributaria ha sido abusiva y con afán recaudatorio, incluso rayando en enemistad o animadversión personal.

TERCERO: La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, niega la deducibilidad de las cuotas de IVA pretendida por el actor, ya que, o bien se corresponden con gastos que no están asociados a la actividad o bien con gastos que pueden ser utilizados para la satisfacción de necesidades privadas del sujeto pasivo.

Además, señala que, conforme al artículo 96. Uno 1º y 5º LIVA, no son deducibles los gastos consistentes en atenciones a clientes o terceras personas.

Defiende también la sanción impuesta, en cuanto no se ha demostrado ninguna causa de exoneración de la culpabilidad y solicita la desestimación del recurso.

CUARTO: En el análisis de la controversia suscitada en el presente recurso se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 26 de febrero de 2019, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", se expresa lo siguiente en lo que aquí interesa:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Con fecha 18 de octubre de 2018 presenta los libros registros de IVA de facturas expedidas y facturas recibidas del ejercicio 2015 requeridos con fecha 4 de octubre de 2018. Hemos procedido a revisar los mismos, así como los documentos justificativos de dichos gastos. En relación a la autoliquidación del PRIMER TRIMESTRE, en concreto, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, se suprimen cuotas por importe de 26,00 euros, correspondientes a los gastos que se corresponden a Renfe Viajeros, Espasa Calpe ,Dreivip y Ofertix. En relación a dichos gastos, entendemos que se corresponden a gastos de carácter particular respecto de los que no ha justificado que estén relacionados y sean necesarios para el ejercicios de la actividad profesional que desarrolla ,así como que se empleen de manera exclusiva en la misma .La naturaleza de los gastos es diversa ,desplazamientos en Renfe a Córdoba y a Sevilla, los cuales no quedan probados como necesarios para la actividad profesional, pues entre la documentación aportada sólo incluye demandas, recursos y actuaciones judiciales ante diversos juzgados de Madrid, Getafe, compra de novelas, una bandolera -según descripción de la factura- y objetos de regalo y decoración. Por entender que los bienes y/o servicios adquiridos no tienen la consideración de afectos a su actividad, ello en aplicación del art. 95. Uno de la Ley del IVA que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En su apartado Dos recoge que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes y servicios que se destinen habitualmente a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativo; los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

- Con fecha 17/12/2018 se presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación del ejercicio

2015 mostrando disconformidad con la misma. Respecto al primer trimestre se alega lo siguiente:

Renfe Viajeros: 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'. Se presentan documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.

Espasa Calpe o Casa del Libro: el contribuyente alega que 'se trata de la compra de dos libros que fueron una atención de un cliente'.

Breivip y Ofertix 'corresponden a la compra de un porta documentos y una mochila para llevar el portátil y la documentación'.

A la vista de las alegaciones y la documentación aportada, consistente en escritos sobre procedimientos de sus clientes en los Juzgados de Madrid y Getafe, no se considera probado que las cuotas de IVA soportado de Renfe Viajeros, Espasa Calpe, Casa del Libro, Breivip y Ofertix estén afectas directa y exclusivamente a la actividad, por lo tanto, en aplicación de los artículos 95 y 96 de la Ley de IVA no se consideran deducibles.

Art. 95. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Art. 96. No serán deducibles en ninguna medida los gastos relativos a servicios de desplazamiento, viajes, hostelería y restauración.

Por lo tanto, en este trimestre no se considera deducible la cantidad de 26,20 Euros correspondiente al IVA soportado de las facturas de Renfe Viajeros, Espasa Calpe, Casa de Libro, Breivip y Ofertix desestimándose las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación del primer trimestre, resultando una liquidación de 26,20 euros a ingresar.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Hemos procedido a revisar los Libros del SEGUNDO TRIMESTRE, así como los documentos justificativos de dichos gastos. En relación a la autoliquidación del SEGUNDO TRIMESTRE, en concreto, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, se suprimen cuotas por importe de 176,79 euros, correspondientes a los siguientes gastos: Renfe Viajeros ,Maestre Gestión de Suministros - en realidad empresa de limpieza - Joyerias Tous, El corte Inglés, La compra de un reloj, así como los tiques que se corresponden a comidas en el restaurante Bruselas S.L. En relación a dichos gastos, entendemos que se corresponden a gastos de carácter particular respecto de los que no ha justificado que estén relacionados y sean necesarios para los ejercicios de la actividad profesional que desarrolla, así como que se empleen de manera exclusiva en la misma. La naturaleza de los gastos es diversa, desplazamientos en Renfe a Córdoba y a Sevilla, sigue sin quedar probados como necesarios para la actividad profesional, pues entre la documentación aportada sólo incluye demandas, recursos y actuaciones judiciales ante diversos juzgados de Madrid, Getafe, compras de joyas, y distintos objetos de carácter personal. Por lo que se entiende que los bienes y/o servicios adquiridos no tienen la consideración de afectos a su actividad, ello en aplicación del art. 95. Uno de la Ley del IVA que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En su apartado Dos recoge que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes y servicios que se destinen habitualmente a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativo; los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

- Respecto al SEGUNDO TRIMESTRE, el contribuyente manifiesta su disconformidad sobre la no deducibilidad de las cuotas de IVA de las siguientes facturas:

Maestre Gestión de Suministros y servicios integrales SL: Manifiesta el contribuyente que se trata

de una empresa que realiza peritajes para algunos juicios. La empresa se dedica a limpieza no considerando que dicha actividad pueda tener relación con los peritajes en juicios. También el contribuyente alega que dicha factura ha sido estimada en un procedimiento de IRPF del ejercicio 2015 y que posteriormente se admitió como deducible la cuota de dicha factura. Examinados los antecedentes obrantes en esta Administración se constata que no se ha considerado deducible ni en el trámite de alegaciones ni en el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra dicha liquidación de IRPF, Por lo tanto, no se considera probado la afectación de dicha factura a la actividad.

Renfe Viajeros: 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'. Se presentan documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente. Joyería Tous y el Corte Inglés: El contribuyente alega que se trata de atenciones a clientes. No se considera deducible al no considerarse un gasto afecto a la actividad al tratarse de un gasto que se encuentra excluido en la Ley de IVA.

Artículo 96.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1°. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

- Restaurante Bruselas: Manifiesta el contribuyente que se trata de gastos relacionados con comidas con el cliente Cecilio.

No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 de la LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Respecto a las facturas de Fnac y El corte Inglés el contribuyente alega que se trata de gastos de material de oficina y la compra de un reloj como atención a un cliente.

Se desestiman las alegaciones al no acreditarse la afectación de las facturas a la actividad del contribuyente en aplicación de los artículos 95 y 96 de LIVA.

Art. 95. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Artículo 96 de la LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

En este trimestre resulta una liquidación de 176,79 euros.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Hemos procedido a revisar los libros TERCER TRIMESTRE, así como los documentos justificativos de dichos gastos. En relación a la autoliquidación del TERCER TRIMESTRE, en concreto, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, se suprimen cuotas por importe de 53,91 euros, correspondientes a los siguientes gastos: Renfe Viajeros, Ofertix, Bruselas Color ,Promociones e Inversiones Lual, Fnac, así como los tiques que se corresponden a comidas en el restaurante Bruselas S.L y el Corte Inglés. En relación a dichos gastos, entendemos que se corresponden a gastos de carácter particular respecto de los que no ha justificado que estén relacionados y sean necesarios para los ejercicios de la actividad profesional que desarrolla, así como que se empleen de manera exclusiva en la misma. La naturaleza de los gastos es diversa, desplazamientos en Renfe a Córdoba y a Sevilla, estancias en hoteles, sigue sin quedar probados como necesarios para la actividad profesional, pues entre la documentación aportada sólo incluye demandas, recursos y actuaciones judiciales ante diversos juzgados de Madrid, Getafe ,compras de ropa, plumas estilográficas y distintos objetos de carácter personal. Por lo que se entiende que los bienes y/o servicios adquiridos no tienen la consideración de afectos a su actividad, ello en aplicación del art. 95. Uno de la Ley del IVA que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En su apartado Dos recoge que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes y servicios que se destinen habitualmente a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativo; los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

- Respecto al TERCER TRIMESTRE el contribuyente alega que se deben considerar deducibles las siguientes facturas:

Renfe Viajeros, Ofertix, Bruselas Color, Promociones e Inversiones Lual, Fnac, Restaurante Bruselas y El Corte Inglés. Se alega lo siguiente:

Renfe Viajeros: 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'. Se presentan documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente. Ofertix: 'Se trata de la compra de vestuario para realizar la actividad de la abogacía'. Al tratarse de prendas que pueden ser utilizadas tanto en el ámbito laboral como el personal no se demuestra la exclusividad del uso para la actividad, por lo tanto, no se puede considerar como deducible. Existe consulta vinculante de la Dirección General de Tributos n° V2020-2014 en la que se 'no se consideran deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de prendas de vestir en general, toda vez que dichos bienes no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional desarrollada por la consultante, siendo igualmente destinados a la satisfacción de una necesidad personal de aquella'.

En cuanto a las facturas de Bruselas Color el contribuyente alega que es la compra de un teléfono Panasonic para recibir y realizar llamadas de clientes, no se considera un gasto exclusivo de la actividad.

La factura de Promociones e Inversiones Lual 2006 se trata del gasto de Hotel en Córdoba. No se considera deducible al tratarse de un gasto de viaje y encontrarse excluido en el art. 96 de la LIVA. Artículo 96 de la LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

- No serán deducibles en ninguna medida los gastos relativos a servicios de desplazamiento, viajes, hostelería y restauración.

Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Factura de Fnac y tiques de El Corte Inglés: El contribuyente alega que se trata de material de oficina, no se acreditándose la afectación a la actividad de manera exclusiva por lo que no se considera deducible y en cuanto a la factura del Corte Inglés, al tratarse de una atención a un cliente, igualmente no se puede considerar deducible en aplicación el art. 96 referido en apartados anteriores.

Por lo tanto, en este trimestre la cuota no deducible asciende a 53,91 euros.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Hemos procedido a revisar los libros DEL CUARTO TRIMESTRE, así como los documentos justificativos de dichos gastos. En relación a la autoliquidación del CUARTO TRIMESTRE, en concreto, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, se suprimen cuotas por importe de 354,16 euros, correspondientes a los siguientes gastos: Renfe Viajeros, Promociones Gastó, Luis Pedro, Ibérica de Droguería, Vins I Licors Grau, así como, así como los tiques que se corresponden a comidas en el restaurante Bruselas S.L. En relación a dichos gastos, entendemos que se corresponden a gastos de carácter particular respecto de los que no ha justificado que estén relacionados y sean necesarios para los ejercicios de la actividad profesional que desarrolla, así como que se empleen de manera exclusiva en la misma. La naturaleza de los gastos es diversa, desplazamientos en Renfe a Córdoba y a Sevilla, sigue sin quedar probados como necesarios para la actividad profesional, pues entre la documentación aportada sólo incluye demandas, recursos y actuaciones judiciales ante diversos juzgados de Madrid, Getafe, compras de ropa, plumas estilográficas, compra de perfumes, vinos exclusivos y distintos objetos de carácter personal. Por lo que se entiende que los bienes y/o servicios adquiridos no tienen la consideración de afectos a su actividad, ello en aplicación del art. 95. Uno de la Ley del IVA que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En su apartado Dos recoge que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes y servicios que se destinen habitualmente a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativo; los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

- Respecto al CUARTO TRIMESTRE, el contribuyente manifiesta su disconformidad sobre la no deducibilidad de las cuotas de IVA de las siguientes facturas:

Renfe Viajeros: 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'. Se presentan documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente. Promociones Gastó y Vins I Licors Grau, Ibérica de Droguería: El contribuyente manifiesta que se trata de atenciones a clientes por asistencias como letrado. Dichos gastos no se encuentran contemplados como deducibles en el art. 96 de LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Restaurante Bruselas: Manifiesta el contribuyente que se trata de gastos relacionados con comidas con el cliente Cecilio.

No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 de la LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Por lo tanto, en este trimestre no se considera deducible la cantidad de 354,16 euros."

El acuerdo resolutorio del recurso de reposición formulado contra la anterior liquidación de 22 de mayo de 2019 expresa lo siguiente:

"1) Respecto al primer trimestre de 2015 se alega lo siguiente:

Renfe Viajeros: el recurrente manifiesta que 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'.

El recurrente aporta documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.

Por otra parte, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.

Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.

Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

Por tanto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 97 LIVA.

Espasa Calpe o Casa del Libro: el contribuyente alega que 'se trata de la compra de dos libros que fueron una atención de un cliente'.

A este respecto, establece el Artículo 96 Uno 5° LIVA, que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

En vista de la normativa que resulta de aplicación, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones.

Breivip y Ofertix, el recurrente manifiesta que 'corresponden a la compra de un portadocumentos y una mochila para llevar el portátil y la documentación'.

Según el artículo 95 Uno LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Precisa el apartado Dos del mismo artículo que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

En este caso, elementos tales como un bolso-bandolera (según el concepto que figura en el documento de compra) o una mochila pueden ser utilizados para fines profesionales, así como para fines personales por períodos de tiempo alternativos, por lo que este órgano no considera probada la afectación exclusiva de los mismos a la actividad desarrollada, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 95 LIVA.

En consecuencia, se acuerda DESESTIMAR su deducibilidad.

2) Respecto al segundo trimestre de 2015 se alega lo siguiente:

Maestre Gestión de Suministros y servicios integrales SL: el recurrente manifiesta que se trata de una empresa que realiza peritajes para algunos juicios.

Dicha empresa se encuentra dada de alta en el epígrafe 922 Servicios de Limpieza, por lo que no cabe considerar que dicha actividad pueda tener relación con la realización de peritajes en juicios que pudieran afectarse a la actividad del recurrente.

También el contribuyente alega que dicha factura ha sido estimada en un procedimiento de IRPF del ejercicio 2015 y que posteriormente se admitió como deducible la cuota de dicha factura. Examinados los antecedentes obrantes en esta Administración, se constata que no se ha considerado deducible ni en el trámite de alegaciones ni en el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra dicha liquidación de IRPF. Por lo tanto, no se considera probado la afectación de dicha factura a la actividad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones.

Renfe Viajeros: el recurrente manifiesta que 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'.

El recurrente aporta documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.

Por otra parte, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.

Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.

Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

Por tanto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 97 LIVA.

Joyería Tous y el Corte Inglés: El contribuyente alega que se trata de atenciones a clientes.

En concreto, establece el Artículo 96. Uno LIVA, que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1°. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

5.° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

Por otra parte, la cuota de IVA soportada en ambos casos se justifica mediante la aportación de tiquet, incumpliendo el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

En aplicación de la normativa expuesta, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones.

Restaurante Bruselas: Manifiesta el contribuyente que se trata de gastos relacionados con comidas con el cliente Cecilio.

No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 Uno de la LIVA, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

En este caso, el recurrente aporta tiquets para justificar las cuotas de IVA soportadas por este concepto.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 96 y 97 LIVA.

Respecto al tercer trimestre se alega lo siguiente:

Renfe Viajeros: el recurrente manifiesta que 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'.

El recurrente aporta documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.

Por otra parte, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.

Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.

Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

Por tanto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 97 LIVA.

Ofertix: El recurrente manifiesta que se trata de la compra de vestuario para realizar la actividad de la abogacía, en concreto camisa blanca, corbata y zapatos de vestir.

En primer lugar, destacar que, entre las prendas adquiridas, se encuentran un polo de la marca Abercrombie, color burdeox (indicado de forma manuscrita como una corbata), o una camisa color turquesa, (indicado de forma manuscrita como una camisa juicios), prendas que no coinciden con el supuesto protocolo de vestuario profesional que indica el recurrente.

Por otra parte, cabe destacar que se trata de prendas que pueden ser utilizadas tanto en el ámbito laboral como el personal.

En este sentido, se pronuncia la Dirección General de Tributos, en Consulta vinculante n° V2020- 2014, manifestando en la que 'no se consideran deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de prendas de vestir en general, toda vez que dichos bienes no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional desarrollada por la consultante, siendo igualmente destinados a la satisfacción de una necesidad personal de aquella

Así se ha puesto de manifiesto por esta Subdirección General en contestación a consultas tributarias como, entre otras, la CV2764-11 de 21 de noviembre del 2011.

En consecuencia, en tanto que los bienes a los que hace referencia la consultante en su escrito como "ropa" no tienen la consideración de bien de inversión ni están destinados exclusivamente a la actividad profesional de la misma, las cuotas soportadas con ocasión de su adquisición no podrán ser objeto de deducción"

De acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 89. 1 LGT, según el cual la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de los criterios manifestados por la Dirección General de Tributos.

Bruselas Color: el contribuyente alega que se corresponde con la compra de un teléfono Panasonic para recibir y realizar llamadas de clientes.

No obstante, dicho elemento no se considera un gasto exclusivo de la actividad, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 95 Dos 1° LIVA, según el cual, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

Por tanto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 97 LIVA.

Promociones e Inversiones Lual 2006, se trata del gasto de Hotel en Córdoba en una estancia de jueves a sábado, 9 a 11 de julio de 2015, que el recurrente manifiesta estar relacionado con la visita a un cliente.

No se considera deducible al tratarse de un gasto de viaje y encontrarse excluido en el art. 96 de la LIVA, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

La remisión a la normativa del IRPF exige la correlación de dicho gasto con los ingresos obtenidos por el recurrente, extremo que no ha quedado probado en el curso del presente procedimiento.

En concreto, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.

Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.

Fnac y El Corte Inglés: El contribuyente alega que se trata de material de oficina y un reloj adquirido como atenciones con clientes.

En concreto, el tiquet de la Fnac refleja la adquisición de imanes de distintos emplazamientos de la ciudad de Madrid.

En relación con las mencionadas adquisiciones, el recurrente no aporta prueba que permita verificar la afectación directa y exclusiva de dichos elementos a la actividad empresarial o profesional, según establece el artículo 95 Uno LIVA.

En cuanto a la adquisición de atenciones con clientes, el artículo 96 Uno 5° LIVA niega su deducibilidad, tal y como se ha expuesto anteriormente.

Por último, los referidos apuntes incumplen el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

Por tanto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 97 LIVA.

Restaurante Bruselas: Manifiesta el contribuyente que se trata de gastos relacionados con comidas con el cliente Cecilio.

No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 Uno de la LIVA, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

En este caso, el recurrente aporta tiquets para justificar las cuotas de IVA soportadas por este concepto.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 96 y 97 LIVA.

Respecto al cuarto trimestre se alega lo siguiente:

Renfe Viajeros: el recurrente alega que 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'.

El recurrente aporta documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.

Por otra parte, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.

Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.

Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

Por tanto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 97 LIVA.

Promociones Gastó y Vins I Licors Grau, Ibérica de Droguería: El contribuyente manifiesta que se trata de atenciones a clientes diversos por asistencias como letrado.

En concreto, establece el Artículo 96. Uno LIVA, que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1°. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

5.° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

En aplicación de la normativa expuesta, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones.

Restaurante Bruselas: Manifiesta el contribuyente que se trata de gastos relacionados con comidas con el cliente Cecilio.

No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 Uno de la LIVA, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.

En este caso, el recurrente aporta tiquets para justificar las cuotas de IVA soportadas por este concepto.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este órgano acuerda DESESTIMAR sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 96 y 97 LIVA.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

QUINTO: Debemos de comenzar con la regulación del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, este se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la citada Ley 37/1992, en los términos siguientes: "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1 las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto" y en el número dos el mismo precepto añade "el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de esta Ley "

Según el artículo 94.uno.1°. a) de la misma Ley, bajo la rúbrica operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1. ° Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. "

Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

En cuanto a las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, a tenor del artículo 96 del mismo texto legal:

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1. ° Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2. ° (Suprimido)

3. ° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4. ° Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5. ° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6. ° Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:

1.° Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2. ° Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

3. ° Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata."

Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que "los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho", consideración que a estos efectos únicamente tiene: "1° la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, la cual debe reunir los requisitos que legal y reglamentariamente se establezcan con acreditación de la realidad de los servicios facturados" y en el número cuatro añade: "tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas cada uno podrá efectuar la deducción en su caso de la parte proporcional correspondiente siempre que en el original y cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne en forma distinta y separada la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios."

El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29).

Además, el derecho a la deducción del IVA soportado no se pierde si las autoridades fiscales nacionales pueden comprobar el cumplimiento de los requisitos materiales pese a la existencia de algún defecto formal en las facturas, fundamentos 33 y 34 de la sentencia de 11/11/2021, C-281/2020, en los que se afirma:

"33Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del impuesto soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14 , EU:C:2016:691 , apartado 38, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 , apartado 41).

34 En consecuencia, siempre que la Administración tributaria disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho ( sentencia de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06 - Investimentos Inmobiliarios e Turísticos, C-516/14 , EU: C: 2016:690 , apartado 42)."

Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/ 1.984, de 20 de Enero.

El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica en el caso de los documentos privados que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

El número 3 del artículo 106 de la LGT añade, "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos casos los requisitos señalados en la normativa tributaria" y a tal fin el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, contiene la obligación de expedir factura de los empresarios o profesionales, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y los requisitos que deben reunir las facturas y demás documentos sustitutivos de las mismas para su validez. La factura completa tiene que estar numerada e incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe (artículos 6 y 7).

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina n° 222/2010, en los siguientes términos : "(...) A un sujeto pasivo de IVA que pretenda deducirse las cuotas de IVA soportado puede requerírsele para que cumpla dos tipos de exigencias o requisitos: por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías; por eso es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02 ), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio".

Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2014, dictada en el recurso 123/2013, expresa: "Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto en art. 217 de la LEC , pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente."

Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:

" TERCERO. - Sobre la doctrina de la carga de la prueba.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

SEXTO: A la vista de la regulación legal de la cuestión que nos ocupa, debemos examinar si procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas en relación a determinadas facturas, deducción que es negada por la AEAT.

En primer lugar, cabe señalar respecto de las facturas de Renfe viajeros no consta que los viajes a Córdoba realizados por el recurrente tuviesen por objeto una actuación profesional y no se especifica por él mismo a qué concretos juicios o clientes se referían con fechas concretas de reuniones o celebración de juicios y su correspondiente acreditación.

Lo mismo cabe decir de la factura de Promociones e Inversiones Lual 2006, en relación a una estancia en un hotel en Córdoba de la que no consta a qué concreta reunión con un cliente se refiere y la relación de la misma con su actividad.

Debe de rechazarse también la deducción de cuotas de IVA de todas las facturas relativas a atenciones a clientes, ya que el art. 96 LIVA expresamente determina su no deducibilidad. En este sentido, no serían deducibles las cuotas de IVA relativas a la factura de Espasa Calpe o Casa del Libro por compra de libros, la factura de Joyerías Tous, por la compra de unos pendientes de plata, las facturas de El Corte Inglés, del restaurante Bruselas y de Promociones Gastó, así como de Ibérica de Droguería y de Vince i Licors Grau.

Por otra parte, cabe señalar respecto de todos los gastos que constan en tickets que en ellos no aparece el nombre de la persona que efectúa el gasto, por lo que tampoco serán deducibles por ese motivo las compras en el Corte Inglés o las comidas en restaurantes.

Sobre las facturas de Breivip y Ofertix que el actor indica dice que se corresponden con gastos relativos a la compra de un porta documentos y una mochila para llevar el portátil y la documentación, cabe indicar que consultadas dichas facturas aparece a mano la anotación de "mochila portátil" y "portadocumentos" con lo que no consta el concepto de dichas facturas, al no estar impreso y si realmente se corresponden con compras asociadas a la actividad de abogado del recurrente.

Lo mismo cabe decir de las facturas de Ofertix, relativas a compra de vestuario, ya que en la de compra de una camisa color turquesa, y no blanca como se señala en la demanda, aparece a mano el concepto "camisa juicios" y en otra también aparece el concepto "corbata" escrito a mano, sin que en las facturas se recoja impreso dicho concepto.

Sobre las facturas de Maestre, Gestión de Suministros y Servicios Integrales S.L. aparte de que sea lógico que la administración no considere deducibles las cuotas de IVA, a ellas asociadas, ya que se trata de una empresa de limpieza, tampoco se ha justificado por el actor en qué concretos juicios fueron aportados como prueba los peritajes a que se refieren o en relación a que cliente en especial. Podía incluso haberse aportado dicho peritaje y tampoco se ha propuesto como prueba en este recurso.

El IVA asociado a la factura de Bruselas Color, por la compra de un teléfono Panasonic, tampoco sería deducible ya que no consta que sea un teléfono utilizado exclusivamente para el uso profesional y que no se utiliza también para fines privados.

La factura de FNAC se trata de material de oficina que consiste en la compra de imanes no está acreditado que tengan una relación directa con la actividad de abogado.

La factura de Luis Pedro tiene el concepto genérico de material de oficina con lo que, al no estar individualizados, no es posible conocer si se trata de gastos asociados al despacho del recurrente.

No procede entrar al examen del resto de alegaciones de la demanda en relación a otros ejercicios u otros Impuestos que no son objeto de este recurso.

Dado que el actor no hace mención alguna al acuerdo sancionador en la demanda, debe de entenderse que no muestra oposición al mismo y debe de confirmarse.

En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo y de confirmarse la Resolución del TEAR de Madrid impugnada en este recurso.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte actora, al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 ?, atendida la facultad de moderación dicho precepto concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, debiendo sumarse a ese importe el IVA si resultara procedente.

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo 1427/2021, interpuesto por Teodosio, representado por el Procurador D.JOSÉ MIGUEL MARTINEZ FRESNEDA GAMBRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y en relación a acuerdo de liquidación provisional, periodos 1T a 4T del ejercicio 2015 y a acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, declarando conforme a Derecho la Resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1427-2021 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1427-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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