Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1427/2021 de 24 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100247
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4712
Núm. Roj: STSJ M 4712:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1427/2021
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1427/2021, interpuesto por Teodosio, representado por el Procurador D.JOSÉ MIGUEL MARTINEZ FRESNEDA GAMBRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y en relación a acuerdo de liquidación provisional, periodos 1T a 4T del ejercicio 2015 y a acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
En este sentido, sobre las facturas de Renfe viajeros dice que se trata de viajes realizados para visitar a clientes y preparar o asistir a juicios y que no importa si se realizaron los viajes durante la semana o en fin de semana.
Sobre la factura de Espasa Calpe o Casa del Libro dice que fueron libros para la atención de un cliente sobre las facturas de BreivIp y Ofertix dice que se corresponden con gastos relativos a la compra de un porta documentos y una mochila para llevar el portátil y la documentación.
En el segundo trimestre de 2015 señala que las facturas de Renfe viajeros se trata también de viajes realizados para visitar a clientes y preparar o asistir a juicios.
Sobre las facturas de Maestre, Gestión de Suministros y Servicios Integrales S.L. no está de acuerdo con que la administración no los considere deducibles, ya que se trata de una empresa de limpieza. Los servicios que esta empresa prestó al actor han sido peritajes para juicios, teniendo que hacer visitas, inspecciones y dictámenes que fueron utilizados en algún juicio.
La factura de joyerías Tous se corresponde con una atención a Doña Blanca, a la cual asistió en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid.
Sobre la factura del Corte Inglés, se trata de una atención al cliente, aunque esta factura, es de 14 de septiembre de 2015, y debió estar incluida en el tercer trimestre.
Sobre las facturas del restaurante. Bruselas, señala que son comidas realizadas con miembros de su cliente principal DIRECCION000.
En relación al tercer trimestre de 2015 alega que son deducibles las facturas de Renfe viajeros para visitar a clientes, como en los trimestres anteriores.
Sobre las facturas de Ofertix, que se trata de la compra de vestuario para realizar la actividad de la abogacía, al tener que vestir en los juicios, traje oscuro, camisas blancas, corbata y zapatos.
Sobre la factura de Bruselas Color por la compra de un teléfono Panasonic, se trata de un teléfono adquirido para ponerse en contacto con sus clientes a través de teléfono o correo electrónico.
La factura de Promociones e Inversiones Lual 2006, se trata de la factura de un hotel en Córdoba, ya que debió acudir a dicha ciudad para visitar a un cliente.
La factura de FNAC se trata de material de oficina que consiste en imanes que sujetan la documentación del tablón de anuncios que el actor tiene su despacho.
Los tickets del restaurante Bruselas se refieren a comidas realizadas con miembros de su principal cliente DIRECCION000. y los tickets del Corte Inglés son por compra de material informático necesario para realizar a cabo su actividad.
En cuanto a las facturas relativas al cuarto trimestre se reitera respecto de las de Renfe en lo manifestado anteriormente.
La factura de Promociones Gastó se corresponde con la atención a un cliente de DIRECCION000., Hugo Fernández, al cual atendió como letrado.
La factura de Luis Pedro es un gasto de papelería, que incluye material consistente en folios, bolígrafos, clips, plumas, etc.
La factura de Ibérica de Droguería se trata de una atencion con DIRECCION000.
La factura de Vince i Licors Grau es una atención con DIRECCION000. y su cliente D. Pablo Jesús, al que asistió en un juicio ante la Sección Quinta en el procedimiento ordinario 1301/2014.
Y respecto de los tickets del restaurante Bruselas reitera en lo manifestado anteriormente.
Señala también que ha sido objeto de actuaciones en relación al IVA del ejercicio 2014 y al IRPF del ejercicio 2014 y efectúa diferentes alegaciones sobre dichos procedimientos, aunque no sean objeto de este recurso.
Considera que la actuación de la administración tributaria ha sido abusiva y con afán recaudatorio, incluso rayando en enemistad o animadversión personal.
Además, señala que, conforme al artículo 96. Uno 1º y 5º LIVA, no son deducibles los gastos consistentes en atenciones a clientes o terceras personas.
Defiende también la sanción impuesta, en cuanto no se ha demostrado ninguna causa de exoneración de la culpabilidad y solicita la desestimación del recurso.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Con fecha 18 de octubre de 2018 presenta los libros registros de IVA de facturas expedidas y facturas recibidas del ejercicio 2015 requeridos con fecha 4 de octubre de 2018. Hemos procedido a revisar los mismos, así como los documentos justificativos de dichos gastos. En relación a la autoliquidación del PRIMER TRIMESTRE, en concreto, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, se suprimen cuotas por importe de 26,00 euros, correspondientes a los gastos que se corresponden a Renfe Viajeros, Espasa Calpe ,Dreivip y Ofertix. En relación a dichos gastos, entendemos que se corresponden a gastos de carácter particular respecto de los que no ha justificado que estén relacionados y sean necesarios para el ejercicios de la actividad profesional que desarrolla ,así como que se empleen de manera exclusiva en la misma .La naturaleza de los gastos es diversa ,desplazamientos en Renfe a Córdoba y a Sevilla, los cuales no quedan probados como necesarios para la actividad profesional, pues entre la documentación aportada sólo incluye demandas, recursos y actuaciones judiciales ante diversos juzgados de Madrid, Getafe, compra de novelas, una bandolera -según descripción de la factura- y objetos de regalo y decoración. Por entender que los bienes y/o servicios adquiridos no tienen la consideración de afectos a su actividad, ello en aplicación del art. 95. Uno de la Ley del IVA que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En su apartado Dos recoge que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes y servicios que se destinen habitualmente a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativo; los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
- Con fecha 17/12/2018 se presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación del ejercicio
2015 mostrando disconformidad con la misma. Respecto al primer trimestre se alega lo siguiente:
Renfe Viajeros: 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'. Se presentan documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.
Espasa Calpe o Casa del Libro: el contribuyente alega que 'se trata de la compra de dos libros que fueron una atención de un cliente'.
Breivip y Ofertix 'corresponden a la compra de un porta documentos y una mochila para llevar el portátil y la documentación'.
A la vista de las alegaciones y la documentación aportada, consistente en escritos sobre procedimientos de sus clientes en los Juzgados de Madrid y Getafe, no se considera probado que las cuotas de IVA soportado de Renfe Viajeros, Espasa Calpe, Casa del Libro, Breivip y Ofertix estén afectas directa y exclusivamente a la actividad, por lo tanto, en aplicación de los artículos 95 y 96 de la Ley de IVA no se consideran deducibles.
Art. 95. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Art. 96. No serán deducibles en ninguna medida los gastos relativos a servicios de desplazamiento, viajes, hostelería y restauración.
Por lo tanto, en este trimestre no se considera deducible la cantidad de 26,20 Euros correspondiente al IVA soportado de las facturas de Renfe Viajeros, Espasa Calpe, Casa de Libro, Breivip y Ofertix desestimándose las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación del primer trimestre, resultando una liquidación de 26,20 euros a ingresar.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Hemos procedido a revisar los Libros del SEGUNDO TRIMESTRE, así como los documentos justificativos de dichos gastos. En relación a la autoliquidación del SEGUNDO TRIMESTRE, en concreto, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, se suprimen cuotas por importe de 176,79 euros, correspondientes a los siguientes gastos: Renfe Viajeros ,Maestre Gestión de Suministros - en realidad empresa de limpieza - Joyerias Tous, El corte Inglés, La compra de un reloj, así como los tiques que se corresponden a comidas en el restaurante Bruselas S.L. En relación a dichos gastos, entendemos que se corresponden a gastos de carácter particular respecto de los que no ha justificado que estén relacionados y sean necesarios para los ejercicios de la actividad profesional que desarrolla, así como que se empleen de manera exclusiva en la misma. La naturaleza de los gastos es diversa, desplazamientos en Renfe a Córdoba y a Sevilla, sigue sin quedar probados como necesarios para la actividad profesional, pues entre la documentación aportada sólo incluye demandas, recursos y actuaciones judiciales ante diversos juzgados de Madrid, Getafe, compras de joyas, y distintos objetos de carácter personal. Por lo que se entiende que los bienes y/o servicios adquiridos no tienen la consideración de afectos a su actividad, ello en aplicación del art. 95. Uno de la Ley del IVA que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En su apartado Dos recoge que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes y servicios que se destinen habitualmente a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativo; los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
- Respecto al SEGUNDO TRIMESTRE, el contribuyente manifiesta su disconformidad sobre la no deducibilidad de las cuotas de IVA de las siguientes facturas:
Maestre Gestión de Suministros y servicios integrales SL: Manifiesta el contribuyente que se trata
de una empresa que realiza peritajes para algunos juicios. La empresa se dedica a limpieza no considerando que dicha actividad pueda tener relación con los peritajes en juicios. También el contribuyente alega que dicha factura ha sido estimada en un procedimiento de IRPF del ejercicio 2015 y que posteriormente se admitió como deducible la cuota de dicha factura. Examinados los antecedentes obrantes en esta Administración se constata que no se ha considerado deducible ni en el trámite de alegaciones ni en el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra dicha liquidación de IRPF, Por lo tanto, no se considera probado la afectación de dicha factura a la actividad.
Renfe Viajeros: 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'. Se presentan documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente. Joyería Tous y el Corte Inglés: El contribuyente alega que se trata de atenciones a clientes. No se considera deducible al no considerarse un gasto afecto a la actividad al tratarse de un gasto que se encuentra excluido en la Ley de IVA.
Artículo 96.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1°. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
- Restaurante Bruselas: Manifiesta el contribuyente que se trata de gastos relacionados con comidas con el cliente Cecilio.
No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 de la LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Respecto a las facturas de Fnac y El corte Inglés el contribuyente alega que se trata de gastos de material de oficina y la compra de un reloj como atención a un cliente.
Se desestiman las alegaciones al no acreditarse la afectación de las facturas a la actividad del contribuyente en aplicación de los artículos 95 y 96 de LIVA.
Art. 95. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Artículo 96 de la LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
En este trimestre resulta una liquidación de 176,79 euros.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Hemos procedido a revisar los libros TERCER TRIMESTRE, así como los documentos justificativos de dichos gastos. En relación a la autoliquidación del TERCER TRIMESTRE, en concreto, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, se suprimen cuotas por importe de 53,91 euros, correspondientes a los siguientes gastos: Renfe Viajeros, Ofertix, Bruselas Color ,Promociones e Inversiones Lual, Fnac, así como los tiques que se corresponden a comidas en el restaurante Bruselas S.L y el Corte Inglés. En relación a dichos gastos, entendemos que se corresponden a gastos de carácter particular respecto de los que no ha justificado que estén relacionados y sean necesarios para los ejercicios de la actividad profesional que desarrolla, así como que se empleen de manera exclusiva en la misma. La naturaleza de los gastos es diversa, desplazamientos en Renfe a Córdoba y a Sevilla, estancias en hoteles, sigue sin quedar probados como necesarios para la actividad profesional, pues entre la documentación aportada sólo incluye demandas, recursos y actuaciones judiciales ante diversos juzgados de Madrid, Getafe ,compras de ropa, plumas estilográficas y distintos objetos de carácter personal. Por lo que se entiende que los bienes y/o servicios adquiridos no tienen la consideración de afectos a su actividad, ello en aplicación del art. 95. Uno de la Ley del IVA que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En su apartado Dos recoge que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes y servicios que se destinen habitualmente a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativo; los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
- Respecto al TERCER TRIMESTRE el contribuyente alega que se deben considerar deducibles las siguientes facturas:
Renfe Viajeros, Ofertix, Bruselas Color, Promociones e Inversiones Lual, Fnac, Restaurante Bruselas y El Corte Inglés. Se alega lo siguiente:
Renfe Viajeros: 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'. Se presentan documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente. Ofertix: 'Se trata de la compra de vestuario para realizar la actividad de la abogacía'. Al tratarse de prendas que pueden ser utilizadas tanto en el ámbito laboral como el personal no se demuestra la exclusividad del uso para la actividad, por lo tanto, no se puede considerar como deducible. Existe consulta vinculante de la Dirección General de Tributos n° V2020-2014 en la que se 'no se consideran deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de prendas de vestir en general, toda vez que dichos bienes no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional desarrollada por la consultante, siendo igualmente destinados a la satisfacción de una necesidad personal de aquella'.
En cuanto a las facturas de Bruselas Color el contribuyente alega que es la compra de un teléfono Panasonic para recibir y realizar llamadas de clientes, no se considera un gasto exclusivo de la actividad.
La factura de Promociones e Inversiones Lual 2006 se trata del gasto de Hotel en Córdoba. No se considera deducible al tratarse de un gasto de viaje y encontrarse excluido en el art. 96 de la LIVA. Artículo 96 de la LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
- No serán deducibles en ninguna medida los gastos relativos a servicios de desplazamiento, viajes, hostelería y restauración.
Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Factura de Fnac y tiques de El Corte Inglés: El contribuyente alega que se trata de material de oficina, no se acreditándose la afectación a la actividad de manera exclusiva por lo que no se considera deducible y en cuanto a la factura del Corte Inglés, al tratarse de una atención a un cliente, igualmente no se puede considerar deducible en aplicación el art. 96 referido en apartados anteriores.
Por lo tanto, en este trimestre la cuota no deducible asciende a 53,91 euros.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Hemos procedido a revisar los libros DEL CUARTO TRIMESTRE, así como los documentos justificativos de dichos gastos. En relación a la autoliquidación del CUARTO TRIMESTRE, en concreto, se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. En concreto, se suprimen cuotas por importe de 354,16 euros, correspondientes a los siguientes gastos: Renfe Viajeros, Promociones Gastó, Luis Pedro, Ibérica de Droguería, Vins I Licors Grau, así como, así como los tiques que se corresponden a comidas en el restaurante Bruselas S.L. En relación a dichos gastos, entendemos que se corresponden a gastos de carácter particular respecto de los que no ha justificado que estén relacionados y sean necesarios para los ejercicios de la actividad profesional que desarrolla, así como que se empleen de manera exclusiva en la misma. La naturaleza de los gastos es diversa, desplazamientos en Renfe a Córdoba y a Sevilla, sigue sin quedar probados como necesarios para la actividad profesional, pues entre la documentación aportada sólo incluye demandas, recursos y actuaciones judiciales ante diversos juzgados de Madrid, Getafe, compras de ropa, plumas estilográficas, compra de perfumes, vinos exclusivos y distintos objetos de carácter personal. Por lo que se entiende que los bienes y/o servicios adquiridos no tienen la consideración de afectos a su actividad, ello en aplicación del art. 95. Uno de la Ley del IVA que establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. En su apartado Dos recoge que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes y servicios que se destinen habitualmente a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativo; los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
- Respecto al CUARTO TRIMESTRE, el contribuyente manifiesta su disconformidad sobre la no deducibilidad de las cuotas de IVA de las siguientes facturas:
Renfe Viajeros: 'Se trata de viajes que se realizan para ir a visitar clientes y preparar o asistir juicios'. Se presentan documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente. Promociones Gastó y Vins I Licors Grau, Ibérica de Droguería: El contribuyente manifiesta que se trata de atenciones a clientes por asistencias como letrado. Dichos gastos no se encuentran contemplados como deducibles en el art. 96 de LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Restaurante Bruselas: Manifiesta el contribuyente que se trata de gastos relacionados con comidas con el cliente Cecilio.
No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 de la LIVA. - Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Por lo tanto, en este trimestre no se considera deducible la cantidad de 354,16 euros."
El acuerdo resolutorio del recurso de reposición formulado contra la anterior liquidación de 22 de mayo de 2019 expresa lo siguiente:
El recurrente aporta documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.
Por otra parte, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.
Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.
Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
Por tanto, este órgano acuerda
A este respecto, establece el Artículo 96 Uno 5° LIVA, que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
En vista de la normativa que resulta de aplicación, este órgano acuerda
Según el artículo 95 Uno LIVA, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Precisa el apartado Dos del mismo artículo que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
En este caso, elementos tales como un bolso-bandolera (según el concepto que figura en el documento de compra) o una mochila pueden ser utilizados para fines profesionales, así como para fines personales por períodos de tiempo alternativos, por lo que este órgano no considera probada la afectación exclusiva de los mismos a la actividad desarrollada, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 95 LIVA.
En consecuencia, se acuerda
Dicha empresa se encuentra dada de alta en el epígrafe 922 Servicios de Limpieza, por lo que no cabe considerar que dicha actividad pueda tener relación con la realización de peritajes en juicios que pudieran afectarse a la actividad del recurrente.
También el contribuyente alega que dicha factura ha sido estimada en un procedimiento de IRPF del ejercicio 2015 y que posteriormente se admitió como deducible la cuota de dicha factura. Examinados los antecedentes obrantes en esta Administración, se constata que no se ha considerado deducible ni en el trámite de alegaciones ni en el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra dicha liquidación de IRPF. Por lo tanto, no se considera probado la afectación de dicha factura a la actividad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este órgano acuerda
El recurrente aporta documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.
Por otra parte, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.
Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.
Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
Por tanto, este órgano acuerda
En concreto, establece el Artículo 96. Uno LIVA, que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1°. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
5.° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
Por otra parte, la cuota de IVA soportada en ambos casos se justifica mediante la aportación de tiquet, incumpliendo el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
En aplicación de la normativa expuesta, este órgano acuerda
No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 Uno de la LIVA, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
En este caso, el recurrente aporta tiquets para justificar las cuotas de IVA soportadas por este concepto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este órgano acuerda
El recurrente aporta documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.
Por otra parte, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.
Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.
Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
Por tanto, este órgano acuerda
En primer lugar, destacar que, entre las prendas adquiridas, se encuentran un polo de la marca Abercrombie, color burdeox (indicado de forma manuscrita como una corbata), o una camisa color turquesa, (indicado de forma manuscrita como una camisa juicios), prendas que no coinciden con el supuesto protocolo de vestuario profesional que indica el recurrente.
Por otra parte, cabe destacar que se trata de prendas que pueden ser utilizadas tanto en el ámbito laboral como el personal.
En este sentido, se pronuncia la Dirección General de Tributos, en Consulta vinculante n° V2020- 2014, manifestando en la que 'no se consideran deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de prendas de vestir en general, toda vez que dichos bienes no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional desarrollada por la consultante, siendo igualmente destinados a la satisfacción de una necesidad personal de aquella
Así se ha puesto de manifiesto por esta Subdirección General en contestación a consultas tributarias como, entre otras, la CV2764-11 de 21 de noviembre del 2011.
En consecuencia, en tanto que los bienes a los que hace referencia la consultante en su escrito como "ropa" no tienen la consideración de bien de inversión ni están destinados exclusivamente a la actividad profesional de la misma, las cuotas soportadas con ocasión de su adquisición no podrán ser objeto de deducción"
De acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 89. 1 LGT, según el cual la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, este órgano acuerda
No obstante, dicho elemento no se considera un gasto exclusivo de la actividad, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 95 Dos 1° LIVA, según el cual, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
Por tanto, este órgano acuerda
No se considera deducible al tratarse de un gasto de viaje y encontrarse excluido en el art. 96 de la LIVA, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
La remisión a la normativa del IRPF exige la correlación de dicho gasto con los ingresos obtenidos por el recurrente, extremo que no ha quedado probado en el curso del presente procedimiento.
En concreto, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.
Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.
En concreto, el tiquet de la Fnac refleja la adquisición de imanes de distintos emplazamientos de la ciudad de Madrid.
En relación con las mencionadas adquisiciones, el recurrente no aporta prueba que permita verificar la afectación directa y exclusiva de dichos elementos a la actividad empresarial o profesional, según establece el artículo 95 Uno LIVA.
En cuanto a la adquisición de atenciones con clientes, el artículo 96 Uno 5° LIVA niega su deducibilidad, tal y como se ha expuesto anteriormente.
Por último, los referidos apuntes incumplen el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
Por tanto, este órgano acuerda
No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 Uno de la LIVA, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
En este caso, el recurrente aporta tiquets para justificar las cuotas de IVA soportadas por este concepto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este órgano acuerda
El recurrente aporta documentos relacionados con procedimientos de clientes que se han desarrollado en Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por lo tanto, no se considera un gasto afecto a la actividad al tratarse de viajes que se efectúan fuera de la Comunidad de Madrid, sin tener relación alguna con los justificantes de procedimientos aportados por el contribuyente.
Por otra parte, el recurrente no ha aportado prueba adicional que permita correlacionar los viajes efectuados, con la celebración de procedimientos judiciales, en el que el letrado debiera intervenir en el ejercicio de su actividad.
Según el artículo 105 LGT, en los procedimientos de aplicación de tributos, quien quiera hacer valer su derecho, habrá de probar los elementos constitutivos de los mismos.
Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
Por tanto, este órgano acuerda
En concreto, establece el Artículo 96. Uno LIVA, que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1°. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
5.° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
En aplicación de la normativa expuesta, este órgano acuerda
No se considera deducible al corresponder a gastos de restauración, contemplados como no deducibles en el art. Artículo 96 Uno de la LIVA, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 3°. Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 5°. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Asimismo, se incumple el requisito formal establecido en el artículo 97 Uno 1° LIVA, según el cual sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose únicamente, a estos efectos, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En concreto, el artículo 6 RD 1619/2012 recoge el contenido mínimo que debe reunir toda factura y sus copias.
En este caso, el recurrente aporta tiquets para justificar las cuotas de IVA soportadas por este concepto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este órgano acuerda
TERCERO.
Según el artículo 94.uno.1°. a) de la misma Ley, bajo la rúbrica operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción:
Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
En cuanto a las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, a tenor del artículo 96 del mismo texto legal:
Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que
El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29).
Además, el derecho a la deducción del IVA soportado no se pierde si las autoridades fiscales nacionales pueden comprobar el cumplimiento de los requisitos materiales pese a la existencia de algún defecto formal en las facturas, fundamentos 33 y 34 de la sentencia de 11/11/2021, C-281/2020, en los que se afirma:
Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/ 1.984, de 20 de Enero.
El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que
El número 3 del artículo 106 de la LGT añade,
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina n° 222/2010, en los siguientes términos
Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2014, dictada en el recurso 123/2013, expresa:
Además, es importante la Sentencia 96/2020 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 4258/2018, que determina con claridad las reglas de la carga de la prueba:
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
En primer lugar, cabe señalar respecto de las facturas de Renfe viajeros no consta que los viajes a Córdoba realizados por el recurrente tuviesen por objeto una actuación profesional y no se especifica por él mismo a qué concretos juicios o clientes se referían con fechas concretas de reuniones o celebración de juicios y su correspondiente acreditación.
Lo mismo cabe decir de la factura de Promociones e Inversiones Lual 2006, en relación a una estancia en un hotel en Córdoba de la que no consta a qué concreta reunión con un cliente se refiere y la relación de la misma con su actividad.
Debe de rechazarse también la deducción de cuotas de IVA de todas las facturas relativas a atenciones a clientes, ya que el art. 96 LIVA expresamente determina su no deducibilidad. En este sentido, no serían deducibles las cuotas de IVA relativas a la factura de Espasa Calpe o Casa del Libro por compra de libros, la factura de Joyerías Tous, por la compra de unos pendientes de plata, las facturas de El Corte Inglés, del restaurante Bruselas y de Promociones Gastó, así como de Ibérica de Droguería y de Vince i Licors Grau.
Por otra parte, cabe señalar respecto de todos los gastos que constan en tickets que en ellos no aparece el nombre de la persona que efectúa el gasto, por lo que tampoco serán deducibles por ese motivo las compras en el Corte Inglés o las comidas en restaurantes.
Sobre las facturas de Breivip y Ofertix que el actor indica dice que se corresponden con gastos relativos a la compra de un porta documentos y una mochila para llevar el portátil y la documentación, cabe indicar que consultadas dichas facturas aparece a mano la anotación de "mochila portátil" y "portadocumentos" con lo que no consta el concepto de dichas facturas, al no estar impreso y si realmente se corresponden con compras asociadas a la actividad de abogado del recurrente.
Lo mismo cabe decir de las facturas de Ofertix, relativas a compra de vestuario, ya que en la de compra de una camisa color turquesa, y no blanca como se señala en la demanda, aparece a mano el concepto "camisa juicios" y en otra también aparece el concepto "corbata" escrito a mano, sin que en las facturas se recoja impreso dicho concepto.
Sobre las facturas de Maestre, Gestión de Suministros y Servicios Integrales S.L. aparte de que sea lógico que la administración no considere deducibles las cuotas de IVA, a ellas asociadas, ya que se trata de una empresa de limpieza, tampoco se ha justificado por el actor en qué concretos juicios fueron aportados como prueba los peritajes a que se refieren o en relación a que cliente en especial. Podía incluso haberse aportado dicho peritaje y tampoco se ha propuesto como prueba en este recurso.
El IVA asociado a la factura de Bruselas Color, por la compra de un teléfono Panasonic, tampoco sería deducible ya que no consta que sea un teléfono utilizado exclusivamente para el uso profesional y que no se utiliza también para fines privados.
La factura de FNAC se trata de material de oficina que consiste en la compra de imanes no está acreditado que tengan una relación directa con la actividad de abogado.
La factura de Luis Pedro tiene el concepto genérico de material de oficina con lo que, al no estar individualizados, no es posible conocer si se trata de gastos asociados al despacho del recurrente.
No procede entrar al examen del resto de alegaciones de la demanda en relación a otros ejercicios u otros Impuestos que no son objeto de este recurso.
Dado que el actor no hace mención alguna al acuerdo sancionador en la demanda, debe de entenderse que no muestra oposición al mismo y debe de confirmarse.
En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo y de confirmarse la Resolución del TEAR de Madrid impugnada en este recurso.
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo 1427/2021, interpuesto por Teodosio, representado por el Procurador D.JOSÉ MIGUEL MARTINEZ FRESNEDA GAMBRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y en relación a acuerdo de liquidación provisional, periodos 1T a 4T del ejercicio 2015 y a acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, declarando conforme a Derecho la Resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1427-2021 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

