Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 985/2020 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 485/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100486
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6476
Núm. Roj: STSJ M 6476:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 985/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel, contra la resolución de 9 de Junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Regional, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (n° de recurso: NUM001) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (n° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2017, siendo la cuantía de la reclamación de 702,27 euros. Y contra la resolución de la misma fecha del mismo Tribunal, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM003, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (nº de liquidación: NUM004) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2018, siendo la cuantía de la reclamación de 594,67 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional en sus resoluciones analiza si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que se reconduce en el presente caso a determinar si el inmueble por el que se ha aplicado dicha deducción constituye la residencia habitual del contribuyente y si el préstamo deducido está afecto a la construcción.
Después de recoger lo establecido en el art. 68.1 de la LIRPF, y del art 58 del Reglamento del IRPF. Afirma que:
Y en el caso analizado entiende que:
El 14 de mayo de 2004 el demandante adquirió mediante escritura notarial formalizada ante el notario de Madrid, Don José María Suárez Sánchez Ventura, bajo el número 1442 de su protocolo, la parcela número NUM007 situada en el Polígono DIRECCION001, identificada con el número NUM006 de la DIRECCION000, en el término municipal de Valdemorillo (Madrid).
Desde la referida fecha y hasta el día de hoy, el domicilio de residencia habitual del recurrente viene siendo el sito en DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid).
A lo largo de los diversos ejercicios, el recurrente ha ido aplicando la deducción por adquisición de vivienda habitual, fijada en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid), en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deducciones admitidas por la Agencia Tributaria, como demuestra el hecho de que el 8 de junio de 2020 se incoase por la Delegación Especial de Madrid, Administración de El Escorial, un expediente de comprobación limitada con número de referencia NUM008 a fin de determinar la procedencia de las deducciones por adquisición de vivienda habitual practicadas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, frente a las que se efectuaron el día 19 de agosto de 2020 las correspondientes alegaciones y que fueron estimadas por resolución de 28 de agosto de 2020.
En prueba de ello se adjuntan los siguientes documentos:
Documento núm. 1: Propuesta de liquidación del IRPF 2016.
Documento núm. 2: Escrito de alegaciones IRPF 2016.
Documento núm. 3: Resolución IRPF 2016.
El 30 de diciembre de 2016 el demandante inicia una actividad empresarial consistente en una pequeña papelería, en el local sito en la CALLE000, núm. NUM005 de Madrid, procediendo a presentar declaración modelo 036, señalando la fecha de alta en la actividad, epígrafe 6594/1 "
La Agencia Tributaria ha reconocido hasta el ejercicio 2016, las deducciones por adquisición de vivienda habitual correspondientes a la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid), y es a partir del ejercicio 2017, como consecuencia de la presentación de la declaración modelo 036 realizada por esta parte el 30 de diciembre de 2016, cuando la Agencia Tributaria deja de admitir las deducciones por considerar que el inmueble referido ha dejado de ser su domicilio habitual, pasando a tener esta consideración el sito en la CALLE000, núm. NUM005 de Madrid.
La Agencia Tributaria considera en base a la declaración modelo 036 presentada el 30 de diciembre de 2016, que el domicilio habitual del demandante ha pasado de ser el sito en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid), a ser el local sito en la CALLE000, núm. NUM005 de Madrid, y ello por cuanto en dicha declaración se indicó como domicilio fiscal el sito en éste último local, amparándose en el contenido de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley General Tributaria.
El motivo por el cual el recurrente indicó como domicilio fiscal el sito en la CALLE000, núm. NUM005 de Madrid obedecía al hecho de que quería que las comunicaciones correspondientes a la actividad empresarial que iniciaba en éste local fuesen remitidas a esta dirección, y no a su domicilio de residencia, que seguía siendo el sito en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid), circunstancia que por otra parte posibilita el propio apartado segundo del artículo 48 de la Ley General Tributaria, al poder establecerse un domicilio fiscal independiente del de residencia habitual.
En los suministros comparados, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, (Elementos 69 a 99 del Expediente Administrativo AEAT NUM000 y Elementos 43 a 75 del Expediente Administrativo AEAT NUM003) existe una correspondencia de consumos al mantenerse los mismos, lo cual acredita que ha seguido manteniendo como residencia habitual la sita en DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid), ya que de lo contrario, de haber dejado de ser su residencia habitual, se habría experimentado, obviamente, un claro descenso en los consumos.
Y termina solicitando que:
Ello en base a que el órgano gestor ha considerado, en base a la información que obraba en su poder, que, en el ejercicio 2017, el actor no era titular del inmueble que declara como su vivienda habitual, sito en Madrid, ya que, el 30 de diciembre de 2016 el actor comunicó un inmueble sito en la CALLE000, NUM005, como su nuevo domicilio fiscal y, por otra parte, tiene concertados varios préstamos hipotecarios y, según consta en la liquidación provisional impugnada, "
Por su parte, el actor alegó que su vivienda habitual es la sita en C/ DIRECCION000, NUM006 de la DIRECCION001" 28210 VALDEMORILLO MADRID y que hubo un error al comunicar el cambio del domicilio fiscal.
En cuanto al préstamo hipotecario, por importe de 211.000,00 €, de fecha 27 de enero de 2005, coincidente con la declaración de obra nueva, valorada por importe de 47.851,28 €, hay que decir que su montante excede del coste de construcción de la vivienda y, por tanto, hay un exceso de financiación.
El actor no ha aportado certificado de finalización de las obras, ni importe final de las mismas.
Por lo demás, el resto de pruebas aportadas, no permite acreditar, suficientemente, una que la vivienda objeto de controversia fuera la vivienda habitual del actor en el ejercicio regularizado, ni que el préstamo cuyas cuotas pretende deducirse esté plenamente afecto a las obras de construcción de la vivienda.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RLIRPF).
Exponemos a continuación, los preceptos legales y reglamentarios que regulan la materia que nos ocupa, por lo que respecta a la cuestión controvertida en este procedimiento.
Así, el artículo 68.1 de la LIRPF establecía, en el ordinal 3º, que:
Por su parte, el artículo 54 del RLIRPF, dispone en sus apartados primero y segundo lo siguiente:
La deducción por inversión en vivienda habitual se suprimió, con efectos desde 1 de enero de 2013, si bien los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, gozan de un régimen transitorio, regulado en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF (añadida por el art. 1.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, sobre la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que les permite seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, con sujeción a las exigencias legales previstas en dicha disposición.
Por lo que ahora nos interesa, con arreglo a lo dispuesto en el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Pues bien, el artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a que se refería esa disposición transitoria, preveía una deducción por inversión en vivienda habitual, que permitía a los contribuyentes deducirse parte de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituyera la residencia habitual del contribuyente.
Por tanto, la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, sin perjuicio de las excepciones previstas con relación a este plazo.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo: "
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Resulta evidente que, para la aplicación de la deducción pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
La administración demandada niega la condición de vivienda habitual porque considera que su vivienda habitual, está en Madrid, en CALLE000, NUM005, ya que en fecha 30/12/2016 el recurrente comunicó como nuevo domicilio fiscal el mencionado inmueble; por lo que a tenor de lo establecido en el art. 48 de la Ley General Tributaria:
A estos efectos el art. 105.1 de la Ley General Tributaria establece que: "
En este sentido, la deducción referida se vincula por los preceptos citados a la residencia habitual de manera efectiva y permanente en la vivienda, sin que se vincule expresamente a la comunicación de la residencia fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo corresponde al recurrente probar que la vivienda indicada constituye la residencia habitual de manera efectiva y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 LGT.
Pues bien, la prueba que obra en el expediente administrativo, así como los documentos aportados por la demanda; acreditan que el recurrente no ha cambiado de residencia habitual; concretamente: La adquisición por parte del recurrente de la parcela y posterior construcción de su vivienda habitual en la referida dirección. (elementos 104 y 105 del Expediente Administrativo AEAT NUM000).
Al menos entre el 13 de junio de 2006 y la fecha de expedición del certificado de empadronamiento, el 17 de julio de 2019, el domicilio de residencia habitual del demandante era el sito en DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid). (elemento 66 del Expediente Administrativo AEAT NUM000 y el elemento 17 del Expediente Administrativo AEAT NUM003).
La Agencia Tributaria tiene reconocida como vivienda habitual del recurrente con derecho a deducción de gastos por su adquisición, la sita en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid), desde el año 2011 y hasta el año 2016, inclusive, al haber incoado frente a éste dos expedientes de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010 y 2016, en los que en ambos casos considera dicho domicilio como el de residencia habitual con derecho a deducción. (elementos 101 a 103 del Expediente Administrativo AEAT NUM003, y documentos 1 a 3 unidos al escrito de demanda).
El recurrente indicó en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 y 2018 como domicilio habitual, el sito en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid). (elemento 62 del Expediente Administrativo AEAT NUM000 y elemento 14 del Expediente Administrativo AEAT NUM003).
Existe una total correspondencia entre los consumo de suministros (agua, gas, teléfono, etc.) de la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid), durante los ejercicios 2017 y 2018 en comparación con los acontecidos en el 2016 y que fueron tenidos en cuenta por la Agencia Tributaria en el expediente de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 en el que se admitió la deducción por vivienda habitual practicada por el demandante en su declaración correspondiente a dicho inmueble; circunstancia ésta incompatible con un cambio de residencia, ya que los consumos se habrían visto reducidos considerablemente. (documento núm. 2 unido al escrito de demanda y elementos 69 a 99 del Expediente Administrativo AEAT NUM000 y elementos 43 a 75 del Expediente Administrativo AEAT NUM003).
En relación a la deducción por adquisición de vivienda habitual efectuada por el recurrente en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 y 2018, procede su estimación al tratarse de gastos correspondientes a la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid) la cual sigue siendo la vivienda habitual del demandante.
Sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid) existe un crédito hipotecario destinado a la adquisición de la misma en un porcentaje de 86,46%. elemento 68 del Expediente Administrativo AEAT NUM000.
La Agencia Tributaria ha venido admitiendo como deducibles, en ejercicios anteriores a los hoy debatidos, las amortizaciones realizadas al préstamo hipotecario formalizado para la adquisición de vivienda habitual correspondientes al inmueble sito en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid). (elementos 101 a 103 del Expediente Administrativo AEAT NUM003, y documentos 1 a 3 unidos al escrito de demanda).
Las deducciones por adquisición de vivienda habitual efectuadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2017 y 2018 del recurrente, se corresponden con las cuotas abonadas por el préstamo hipotecario constituido sobre el domicilio de su residencia habitual sita en la DIRECCION000, NUM006 de Vademorillo (Madrid). (elementos 106 a 117 del Expediente Administrativo AEAT NUM000 y elementos 79 a 90 del Expediente Administrativo AEAT NUM003).
Se observa un error de valoración por parte de la Agencia Tributaria en la declaración modelo 036 presentada por el recurrente el 30 de diciembre de 2016 en relación con el contenido del artículo 48.2 de la Ley General Tributaria y ello por cuanto textualmente se dispone en su apartado a) que "
Se indicó como causa de la presentación, el "
Por lo tanto y por cuanto antecede procede estimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel, contra la resolución de 9 de Junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Regional, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (n° de recurso: NUM001) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (n° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2017, siendo la cuantía de la reclamación de 702,27 euros. Y contra la resolución de la misma fecha del mismo Tribunal, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM003, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (nº de liquidación: NUM004) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2018, siendo la cuantía de la reclamación de 594,67 euros, las cuales revocamos por no ser las mismas ajustadas a derecho, con imposición de las costas causadas a la administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0985-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
