Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1327/2022 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 531/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100525

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6359

Núm. Roj: STSJ M 6359:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0068068

Procedimiento Ordinario 1327/2022 7-N tlfn. 913442431

Demandante: D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚMERO 531/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Ignacio del Riego Valledor

Magistrados:

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

-----------------

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1327/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y presentación de don Agapito, contra la resolución de 4 de julio de 2022, de la Subsecretaría de Justicia, de la Abogacía General del Estado, por la que se declara la procedencia de su Jubilación por Incapacidad Permanente.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Agapito se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2.022 contra la citada resolución, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución de 4 de julio de 2022, de la Subsecretaría de Justicia, de la Abogacía General del Estado, por la que se declara la procedencia de la Jubilación por Incapacidad Permanente de Don Agapito y se le reconozca una Gran Invalidez.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

CUARTO.- Por Acuerdo de 23 de abril de 2024 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución de la Magistrada Iltma. Sra. Dª Elvira Rodríguez Martí.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 4 de julio de 2022, de la Subsecretaría de Justicia, de la Abogacía General del Estado, por la que se declara la procedencia de la Jubilación del recurrente por Incapacidad Permanente en base al Dictamen-Evaluador, de fecha 31 de marzo de 2022, del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que señala que don Agapito:

"Está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le Imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. La lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

SEGUNDO.- El recurrente muestra su disconformidad con la citada resolución señalando que las patologías que sufre hacen que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida y, por tanto tiene derecho a la gran invalidez de conformidad con los artículos 194.6 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social y 23.2, letra d) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en relación con el artículo 104 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo de 28 de marzo de 2003 habida cuenta que constan informes que acreditan que necesita estar acompañado las 24 horas del día, pues no solo es dependiente para actividades básicas de la vida cotidiana, sino que presenta un estado depresivo crónico que requiere la necesidad de estar acompañado y vigilado de forma constante.

Expresa que la resolución carece de una motivación válida en Derecho porque la que contiene simplemente genera indefensión y no cumple la función institucional propia de la motivación al no contener el expediente los informes que sirvieron de base a los dictámenes de la EVI pues no justifican las razones que justifican su apreciación sino por remisión a unos informes médicos que se ocultan al interesado que no puede, consiguientemente realizar crítica alguna de los mismos.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso, tras referir la normativa aplicable, señalando que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Su contenido se ajusta exactamente a lo previsto en el apartado séptimo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995 y en el T.R. de la Ley de Clases Pasivas del Estado y el hecho de que el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico en atención al cual se ha acordado la jubilación por incapacidad permanente considere que el interesado "no necesita la asistencia de otras personas para realizar los actos más esenciales de la vida" no implica que la resolución por la que se acuerda la jubilación por incapacidad permanente para el servicio deba calificar ésta como "gran invalidez.

Aduce la falta de prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación de la incapacidad permanente del recurrente en el grado de "gran invalidez" y estando a la llamada "discrecionalidad técnica" ya que el interesado ni ha aportado informe pericial médico con su escrito de demanda ni ha solicitado la práctica de prueba pericial por especialista designado por insaculación a fin de acreditar el hecho en que basa su pretensión sino que se ha limitado a defender el criterio sostenido en vía administrativa amparándose en los propios informes médicos aportados al procedimiento de jubilación

CUARTO.- Hemos de partir de los artículos 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 23.2, letra d) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, de los que resulta la definición de la gran invalidez como la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Y para que pueda apreciarse esta situación, el artículo 104 del RGMA expresa que "La gran invalidez es la situación en la que el mutualista jubilado por incapacidad permanente para el servicio se encuentra afectado por alguna de las siguientes circunstancias: [...]. c) Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La jubilación por incapacidad, aparte del alcance institucional, al comportar la pérdida de la condición funcionarial, tiene asimismo un alcance individual, al ser determinante de una situación jurídica para el afectado. En efecto, además de implicar la pérdida de la condición de funcionario, produce efectos en el marco de protección que otorga el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, por lo que no cabe duda de que la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que se ocupa del procedimiento de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, al referirse al contenido de la resolución de jubilación establece que indicará el carácter de la jubilación: forzosa, voluntaria, voluntaria incentivada o por incapacidad permanente para el servicio, no mencionando que deba indicarse, en la misma, el grado de incapacidad permanente como contenido propio de la resolución de jubilación (vid. artículo 3). Con todo, el artículo 3 de la Orden de 22 de Noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, prevé que los dictámenes deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril. La citada Orden de 22 de Noviembre de 1996, en su Disposición Adicional Tercera (Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades) prevé que "en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades ...".

Tras la reforma operada en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987) por la Disposición Final 1.1 de la Ley 2/2008, el informe de los Equipos de Valoración de Incapacidades, es preceptivo y vinculante. Refrenda lo anterior el hecho de que el dictamen-propuesta del EVI, encuadrado funcional y orgánicamente en cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pese su carácter preceptivo y vinculante para la Administración que viene obligada a seguirlo (cfr. art. 28.2.c del RDL 670/1987), no constituye una resolución administrativa en sentido propio, ni produce efectos jurídicos inmediatos, sino indirectos, y ha de combatirse en caso de desacuerdo, precisamente, impugnando la resolución del órgano de jubilación.

La jubilación por incapacidad, aparte del alcance institucional, al comportar la pérdida de la condición funcionarial, tiene asimismo un alcance individual, al ser determinante de una situación jurídica para el afectado. En efecto, además de implicar la pérdida de la condición de funcionario, produce efectos en el marco de protección que otorga el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, por lo que no cabe duda de que la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que se ocupa del procedimiento de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, al referirse al contenido de la resolución de jubilación establece que indicará el carácter de la jubilación: forzosa, voluntaria, voluntaria incentivada o por incapacidad permanente para el servicio, no mencionando que deba indicarse, en la misma, el grado de incapacidad permanente como contenido propio de la resolución de jubilación (vid. artículo 3). Con todo, el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, prevé que los dictámenes deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril. La citada Orden de 22 de noviembre de 1996, en su Disposición Adicional Tercera (Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades) prevé que "en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades ...".

Como ya hemos dicho, el requisito a que se supedita la apreciación del grado de gran invalidez, de que se necesite la asistencia de otra persona para la realización de la mayor parte de los actos más esenciales de la vida, concurre cuando se da una manifiesta imposibilidad (no una mera dificultad) de realizar por sí mismo los actos esenciales de la vida cotidiana y sea imprescindible la asistencia regular, continua, o al menos frecuente, de una tercera persona. Y por acto esencial de la vida debe entenderse el que encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia.

QUINTO.- El recurrente entiende que ello concurre en su situación médica en base a la prueba que aportó al expediente y a este procedimiento. A tales efectos conviene recoger esos elementos de prueba partiendo del dictamen de la EVI.

a.- En fecha 31 de marzo de 2022, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió dictamen en el que señala que don Agapito:

"Está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le Imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. La lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

Dicho dictamen se fundó en informe evaluador de 30 de marzo en el que se le diagnostica:

"Trastorno Bipolar Tipo II, Depresión Crónica, Trastorno Anancástico de la Personalidad, Esclerosis Múltiple Secundaria Progresiva con progresión, Demencia mixta debida a Esclerosis Múltiple"

b.- Informe de Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico San Carlos, de fecha 12 de mayo de 2021 y firmado por la Dra. Sonsoles.

Dicho informe señala lo siguiente:

"La evolución durante estos años ha sido una tendencia a la estabilidad hacia la baja.

Hipotímico de forma constante y con episodios depresivos francos, de mayor o menor gravedad a lo largo de estos años, han podido ser manejados mediante refuerzo psicofarmacológico y medidas de soporte externo, manteniéndole acompañado en todo momento del día e intentando forzar su actividad social. Los síntomas depresivos han sido predominantemente cuadros apatoabúlicos, alteraciones del pensamiento y síntomas cognitivos y, en los dos últimos años han sido constantes, lo que un diagnóstico de Depresión crónica.

Ha conseguido mantener una actividad cognitiva aparentemente normal debido a la altísima reserva cognitiva del paciente. Con el fin de que no se notara en el trabajo la disminución de su rendimiento habitual ha intentado compensar el déficit duplicando - en ocasiones- las horas de trabajo. Que se objetive la disminución de su rendimiento. aunque esté justificado por las dos enfermedades y que producen alteraciones cognitivas, supone para él motivo de vergüenza y desprecio hacia sí mismo,

Durante todos estos años su mujer ha sido su principal fuente de apoyo, pues comprende su enfermedad y sabe cómo manejarla y sabe cuándo pedir ayuda. Al ser ambos funcionarios, ella solicitó cambio destino con el fin de poder estar en un entorno cercano al enfermo y hacer esa labor de contención que el paciente precisa, muchas veces de forma impredecible.

Como hemos señalado, desde hace más de dos años presenta un estado constante de ánimo bajo. Ideas dc autodevaluaciôn y desprecio. Considera los déficits producidos por la enfermedad, deberían ser superados a través de su esfuerzo. Lo más preocupante son las ideas de suicidio, que son persistentes. En ocasiones con planificación, otras veces las ideas quedan en un segundo plano dc su línea de pensamiento. El soporte familiar, tanto por parte de su mujer como por sus cuatro hijos, han conseguido evitar internamientos hospitalarios, que habrían sido necesarios en personas con menor soporte familiar o con un soporte familiar menos preparado.

La repercusión en el rendimiento laboral ha sido objetivada por sus responsables técnicos, que le han retirado complementos de productividad porque, a pesar del incremento de su entrega en número de horas v sobresfuerzo, de facto ha presentado una disminución de su productividad, durante la presente situación de Incapacidad Laboral Transitoria, el paciente ha insistido en reincorporarse y se ha resistido a solicitar la Incapacidad Laboral Permanente pensando que, mediante un mayor esfuerzo, conseguiría compensar el déficit cognitivo. Finalmente ha aceptado solicitarla, pero lo considera un fracaso personal (de nuevo una idea sobrevalorada cuasi delirante).

El paciente necesita estar acompañado las 24 horas del día, pues no solo es dependiente para actividades de la vida cotidiana, sino, que presenta un estado depresivo crónico que requiere la necesidad de estar acompañado y vigilado de forma constante.

El estado depresivo crónico no ha podido ser manejado mediante recursos psicofarmacológicos ni otros tipos de terapia disponibles en el momento actual".

c.- Informe de Evaluación de Consultas Externas del Servicio de Neurología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de fecha 16 de marzo de 2022 y firmado por la Dra. Marí Trini.

Dicho informe señala lo siguiente:

"Desde la última consulta se encuentra estabilizado de la marcha aunque ha sufrido dos caídas casuales en el último año, persiste empeoramiento cognitivo (se le olvidan citas, conceptos, no entiende lo que está leyendo, y en ocasiones lo que quiere decir, se pone a trabajar pero se bloquea y no es capaz de saber lo que tiene que hacer, ya no utiliza el ordenador, tiene dificultad para algunas tareas del vestido como atarse los cordones de los zapatos, necesita supervisión y ayuda en el aseo (ducha). Necesitan que le acompañen por la calle. No puede hacer la compra o la comida. No es capaz de coger medio de transporte público. vivir solo. No puede realizar una vida autónoma. Se encuentra cansado. Actualmente se encuentra de baja laboral por empeoramiento del S. depresivo. Se encuentra realizando rehabilitación física y cognitiva, fisioterapia en FEMM de manera privada. Actualmente tiene reconocida una discapacidad del 68.

(...)

Perfil neuropsicológico actual compatible con demencia debida a esclerosis múltiple. El paciente muestra queja subjetiva en relación a su cognición y la familia informa de interferencia franca en habilidades de vida funcionales (manejo de dinero, relaciones sociales, tareas domésticas y financieras) y algunas básicas (apraxia del vestido, necesidad de ayuda para uso de cuchillo y baño, torpeza motora en la deambulación con caídas esporádicas) y alteraciones conductuales (inadecuación de. respuestas, confabulación en el discurso, no mide las consecuencias de sus conductas, irritabilidad, fallo en la iniciación de conductas) de aproximadamente un año de aparición. Su estado actual es compatible con una CDS de V. Desde el punto de vista cognitivo presenta una alteración del nuevo aprendizaje tanto verbal como visual, no utilizando ningún tipo de estrategia para optimizar el rendimiento y cometiendo intrusiones. Alteración en la VPI (SDMT 28; Z=-l ,67) y la atención sostenida (TMT-A 68, Z=-2), enlentecimiento en la ejecución de muchas de las tareas. Dentro de la normalidad de su grupo de referencia en tareas de memoria de trabajo y función ejecutiva, aunque presenta signos de perseveración y falta de organización en la copia de la Figura de Rey (Z=-l .33; Tiempo Z=-1.33; Diferido Z= -0.67). Define su salud como "regular" y "algo peor que el año grave en su vida cotidiana tanto de su estado físico como del emocional. Distrés grave en relación con su salud y su estado cognitivo. Informa de dolor grave, de incontinencia urinaria y problemas sexuales. Puntúa su QoL con 0/10, sintiéndose "infeliz" con su vida en general (MSQOL-54 físico 2.25 y mental 1.5).

(...)

En relación a las previas, actualmente se objetiva un empeoramiento del estado cognitivo con afectación en la capacidad de nuevo aprendizaje de material tanto verbal como visual, VPI y atención sostenida por debajo de sus grupo normativo e interferencia en sus actividades tanto básicas de la vida diaria como de las funcionales, con un año aproximadamente de duración. Calidad de vida percibida muy pobre, interferencia máxima de la fatiga en su actividad global y muy pobre estado de ánimo.

Seguimiento: reevaluación en dos años. Se aconseja derivación a psiquiatría para ajustar el tratamiento farmacológico pautado para su estado anímico y conductual También sería aconsejable iniciar estimulación cognitiva para la memoria y la atención, derivar a Asociaciones".

d.- Informe de la Fundación Privada Madrid contra la Esclerosis Múltiple, de fecha 19 de mayo de 2021, en el que se indica lo siguiente:

"El usuario de la Fundación de Esclerosis Múltiple de Madrid (FEMM) Agapito acude al servicio de fisioterapia pelviperineológica desde enero de 2021 por vejiga neurógena que cursa con disinergia vesico-esfinteriana y, por ello, dificultad de vaciado vesical y retención de orina lo que provoca infecciones del tracto urinario recurrentes, así como polaquiuria, urgencia urinaria constante e incontinencia urinaria asociada a la urgencia diaria y grave.

Como antecedente médico importante destaca la Esclerosis Múltiple de tipo Remitente Recurrente que se le fue diagnosticada en 1996 y que es la causante de la sintomatología expuesta anteriormente.

En exploración física manual vía ano-rectal presenta importante hipertonía de la musculatura perineal superficial y profunda lo que dificulta el vaciado vesical, y además, presenta pobre control sobre la contracción voluntaria de la misma, todo ello objetivado mediante ecografía transperineal.

Los objetivos de tratamiento son: normalizar el tono de la musculatura perineal para facilitar el vaciado vesical; mejorar el control sobre la contracción de la misma para que las estrategias de contracción para manejo de la urgencia urinaria sean efectivas y evitar los escapes urinarios; y educar sobre hábitos miccionales adecuados para normalizar el ciclo miccional,

Las técnicas de tratamiento utilizadas son: terapia manual, biofeedback electromiográfico y electroterapia intracavitaria. Además, se le han pautado ciertas técnicas de tratamiento domiciliario como son: neuromodulación del Nervio Tibial Posterior (20HZf 200ps, 30 min, 3v/semana).

Se recomienda mantener el tratamiento de fisioterapia en pelviperineología con una frecuencia de una sesión semanal para seguir trabajando en los objetivos propuestos, ya que estas alteraciones le están afectando gravemente en su calidad de vida".

Valoración Fisioterapéutica:

"El paciente Agapito, diagnosticado de esclerosis múltiple desde 1999, realiza actualmente una sesión de fisioterapia, logopedia y suelo pélvico semanalmente en nuestro centro.

En la valoración realizada a fecha de 4 de febrero de 2021 se objetiva una alteración en los reflejos de ambos miembros superiores (MMSS) y de ambos miembros inferiores (MMII). En cuanto a la evaluación global, el test de Mingazzini en MMSS y en MMII es positivo, junto al teste de Barré que también lo es.

Respecto al balance muscular, tiene una puntuación de 4/5 según la Escala de Daniels en la musculatura del Ml (miembro inferior) derecho y de 3/5 en los músculos del Ml izquierdo y de 4+15 en miembro superior (MS) izquierdo, Asimismo, se aprecia dismetría en la prueba de talón-rodilla del Ml izquierdo y en la prueba de dedo-nariz también existe una dismetría bilateral.

Respecto a la sensibilidad profunda, aparece alteración en la propiocepción de la mano izquierda.

En cuanto a las pruebas de marcha y equilibrio: la prueba de Romber y Tándem son positiva.

La marcha que presenta le mantiene inestable, con trayectoria desviada, debido a la falta de estabilidad en cintura escapular y pélvica, al déficit de disociación entre ambas y al inadecuado control postural y motor. Presenta un déficit de fuerza para realizar la triple flexión del Ml izquierdo, lo que dificulta la fase de oscilación de dicho Ml. Si aumenta la velocidad de la marcha, aparece una reacción asociada en la mano derecha.

Aumenta la base de sustentación para mantener el equilibrio con una abducción de caderas. Necesita como ayuda técnica un bastón con maxicontera en la mano izquierda para realizar desplazamientos tanto en interior como el exterior, La carrera no es valorable por la falta de control postural.

El tiempo que puede permanecer andando está limitado por la aparición de la fatiga, ya que a medida que aumenta el esfuerzo de mantener la tarea, aumenta la fatiga y la calidad del movimiento empeora. El aumento de temperatura también exacerba estos síntomas.

Presenta dificultad para organizar el orden de un movimiento al pedir una orden de forma verbal, también para adaptarse a un movimiento pasivo y para hacer una doble tarea. Los objetivos desde fisioterapia son aumentar el control postular y motor para mejorar con ello la marcha, el equilibrio, la disociación entre ambas cinturas y la coordinación".

Conforme al artículo 2.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se define la dependencia como "el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal".

Como regla general el reconocimiento de la prestación depende de las circunstancias del caso concreto. Una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos a otros individuos, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto los psíquicos como los físicos. La gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida.

En sede Social, el Tribunal Supremo señala que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Tales actos la jurisprudencia los " ha caracterizado como de los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, reiterando una muy clásica doctrina, las SSTS de 26 junio-88, 19-enero- 84, 27-junio-84, 23-marzo 88 y 19-febrero-90). Y en adecuada precisión, la misma Jurisprudencia también ha precisado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los de actos más esenciales de la vida y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19-enero-89, 23-enero-89, 30-enero 89 y 12-junio-90).

Los dictámenes que se han ido recogiendo anteriormente determinan que la situación del recurrente sea de dependencia en los términos descritos, según la doctrina arriba recogida, y así se ha afirmado tajantemente en el Informe de Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico San Carlos, de fecha 12 de mayo de 2021, cuando indica que "necesita estar acompañado las 24 horas del día, pues no solo es dependiente para actividades de la vida cotidiana, sino, que presenta un estado depresivo crónico que requiere la necesidad de estar acompañado y vigilado de forma constante" y que "el estado depresivo crónico no ha podido ser manejado mediante recursos psicofarmacológicos ni otros tipos de terapia disponibles en el momento actual" o cuando en el Informe de Evaluación de Consultas Externas del Servicio de Neurología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón se señala que "persiste empeoramiento cognitivo (se le olvidan citas, conceptos, no entiende lo que está leyendo, y en ocasiones lo que quiere decir, se pone a trabajar pero se bloquea y no es capaz de saber lo que tiene que hacer, ya no utiliza el ordenador, tiene dificultad para algunas tareas del vestido como atarse los cordones de los zapatos, necesita supervisión y ayuda en el aseo (ducha). Necesitan que le acompañen por la calle. No puede hacer la compra o la comida. No es capaz de coger medio de transporte público. vivir solo. No puede realizar una vida autónoma".

Frente a ello, el informe evaluador de 30 de marzo solo contiene un diagnóstico y no un estudio de los efectos de sus dolencias por lo que podemos afirmar que su contundencia no ha sido desvirtuada por la Administración lo que determina que la Sala entienda que el recurrente se encuentra en situación de gran invalidez, y que, por tanto, necesita de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más elementales de la vida cotidiana, lo que nos conduce a la estimación del presente recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y presentación de don Agapito, contra la resolución de 4 de julio de 2022, de la Subsecretaría de Justicia, de la Abogacía General del Estado, por la que se declara la procedencia de su Jubilación por Incapacidad Permanente que anulamos en el sentido de declarar que el recurrente se encuentra en situación de GRAN INVALIDEZ con derecho a la prestación correspondiente a dicha situación, que será determinada por MUFACE y con efectos económicos desde la reclamación administrativa. Y, todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al demandada, hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1327-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1327-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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