PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima el recurso presentado por los hoy apelantes contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por los mismos el 3 de julio de 2019 ante el Ayuntamiento de Alcorcón(Madrid), demandado y parte apelada, requiriendo a este " para que proceda a dar cumplimiento de forma inmediata al convenio urbanístico suscrito el día 21 de mayo de 1998 entre el Ayuntamiento de Alcorcón, las mercantiles INMOBILIARIA ALCORCÓN, S.A. y URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.A. y los propietarios de terrenos incluidos en el área denominada "El Lucero" adheridos al mismo, formulando los que aquí suscriben reserva expresa para reclamar ante este Ayuntamiento la oportuna indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del Convenio Urbanístico por parte del Ayuntamiento."
La resolución judicial entiende que esa pretensión denegada por silencio administrativo tiene como precedente la resolución de la junta de gobierno local de ese ayuntamiento, de 24 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de indemnización por lucro cesante por importe de 6.373.905 euros relativos a la urbanización del Subsector Oeste PP-8 Parque de Actividades El Lucero de Alcorcón, presentada por los mismos recurrentes en este procedimiento a excepción de la junta de compensación, instando esa reclamación con base al incumplimiento por el ayuntamiento demandado del referido convenio urbanístico de 21 de mayo de 1998.
Esa resolución municipal de 24 de septiembre de 2019 fue recurrida ante esta jurisdicción dando lugar al procedimiento ordinario nº 554/19 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 29 de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria de fecha 6 de septiembre de 2021, que recurrida en apelación derivó en el recurso nº 1246/2021 de esta Sección que terminó con sentencia desestimatoria de 5 de abril de 2022. Esta última sentencia fue recurrida en casación siendo inadmitido el recurso por providencia de 2 de noviembre de 2022 (rec. 4792/2022).
Transcribe la sentencia apelada los argumentos de la demanda que se centran, esencialmente, en el incumplimiento por parte del ayuntamiento demandado de su obligación pactada en ese convenio de haber ejecutado los sistemas generales y que ejercita su acción con base al artículo 1124 del Código Civil. También, el argumento esencial del ayuntamiento demandado de que reconoce ese incumplimiento o retraso pero que esta cuestión ya se suscitó en esos anteriores procedimientos de reclamación del lucro cesante por mor de ese incumplimiento y que la junta tampoco cumplió con sus obligaciones, por lo que no puede ejercitar la acción del mencionado artículo del Código Civil.
La misma sentencia ahora apelada transcribe amplios razonamientos de esas sentencias de primera y segunda instancia, concluyendo:
"Un elemental principio de seguridad jurídica exige que los hechos declarados probados en una sentencia firme sean respetados por los otros órganos judiciales. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional reiteradamente: la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica "en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtenerpara una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia" con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC 62/1984, de 21 de mayo . FJ 5), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, se reitera en la Sentencia 21/2011, de 14 de marzo de 2011 , con cita de las anteriores:..
En la STC 231/2006, de 17 de julio , se precisa «la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 CC , sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . "No se trata sólo - añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)"» ( STC 231/2006, de 17 de julio , F. 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 3 ; 190/1999, de 25 de octubre, F. 4 , y 182/1994, de 20 de junio , F. 3).
Los argumentos anteriores conducen a la afirmación de que, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (por todas STC 50/2007, de 12 de marzo , y jurisprudencia allí citada).
No se discute que entre el supuesto ahora debatido y el enjuiciado por el JCA nº 29 no concurre la triple identidad ( sujeto, objeto y causa) exigida para apreciar la excepción de cosa juzgada, dado que el acto impugnado no es el mismo. Pero el precedente es innegable y los hechos aquí discutidos son sustancialmente los mismos que los hechos valer en la solicitud de lucro cesante por incumplimiento del Convenio Urbanístico de 1998 referida en las anteriores sentencias. Además, los demandantes son coincidentes en ambos procesos, y son propietarios mayoritarios de la Junta de Compensación del Sector 8 El Lucero de Alcorcón, y en tal sentido se indica por el Ayuntamiento que coincide en la misma persona el administrador de diversas sociedades recurrentes y el presidente de la Junta de Compensación.
Las sentencias aludidas constituyen el precedente lógico de lo aquí debatido y sus declaraciones deben vincular a este Juzgado al dar respuesta expresa a los siguientes hechos controvertidos:
.- Desestima la posibilidad de ejercitar la acción del artículo 1124 del CC , por ser la parte demandante también incumplidora de las obligaciones urbanísticas derivadas del Convenio y del planeamiento posterior.
-Niega expresamente que concurra un incumplimiento grave y esencial por parte del Ayuntamiento de Alcorcón que justifique el incumplimiento en el que incurre la Junta de Compensación, o, dicho de otro modo, el incumplimiento por el Ayuntamiento de no concluir la ejecución de los sistemas generales no justifica que la Junta de Compensación abandone las obras de urbanización interiores.
La demanda en realidad pretende perpetuar un debate sobre cuestiones ya decididas por sentencias firmes, al punto de construir un relato que en cuestiones capitales prescinde de otros pronunciamientos judiciales firmes como la S. nº 293/2015 de 20 de julio , dictada por el JCA nº 21. Dicha sentencia desestimó el recurso promovido por la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 8 DE ALCORCON cuya postura en el proceso se centraba en exigir la ejecución íntegra y en plazo de los sistemas generales exteriores, oponiéndose a la ejecución por partes. La sentencia del JCA nº 21 avala la legalidad de los acuerdos municipales adoptados para la ejecución por fases y argumenta en su F.D. Segundo que "(..) El testigo que ha comparecido en el proceso explica de forma clara que nos hallamos ante una obra que forma parte de un sistema general, en la medida en que supone una extensión de red que conecta a la general y, a preguntas del letrado de la actora, responde que en el Convenio Urbanístico no se prevé que estos sistemas generales se realicen por fases, pero tampoco se impide tal posibilidad y es que, en definitiva, se trata de decisiones puntuales que no implican por sí solas incumplimiento alguno, antes al contrario parece que es conforme al principio de eficacia el hecho de que se vayan ejecutando las obras de las infraestructuras a medida que se cumplen los requisitos necesarios para llevarlas a cabo y de que surgen las necesidades que se pretende cubrir con ellas. También afirma el testigo que la solución transitoria se refiere a la cuarta parte del sector oeste del PP8, suelo que era de propiedad municipal y que no se especificaba el convenio a qué concretas parcelas debía conectarse la red, pero que lo lógico es que se comenzara por aquellas parcelas que ya están ocupadas, que son al parecer las adquiridas por las entidades a que hace referencia la demanda, luego nos hallamos ante una actuación presidida por la lógica que se ajusta a las exigencias del interés general y a los principios que rigen la actividad de las Administraciones Públicas. Luego respecto del interés general en su ejecución no parece que pueda ponerse en duda si forma parte del sistema general previsto en el Convenio suscrito con la propia Junta".
SEGUNDO.-Los recurrentes se alzan contra dicha sentencia articulando los siguientes motivos que en síntesis son:
1º.- La sentencia infringe el artículo 222 de la LEC, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución, en tanto que confunde cuestiones jurídicas con hechos y las dota indebidamente de fuerza de cosa juzgada.
No procede apreciar cosa juzgada material alguna. La procedencia de la acción de cumplimiento del artículo 1124 del Código Civil es una cuestión jurídica, no un "hecho controvertido", como erróneamente se califica en la sentencia. Precisamente, es la procedencia de esta acción lo que fue planteado por la parte, y, sin embargo, queda sin respuesta fundada en derecho. Lo cual vulnera el derecho fundamental del artículo 24.1 de la CE, que garantiza que las resoluciones judiciales estén motivadas y que se funde en derecho, sin que esa carga quede cumplida con la mera emisión de una declaración en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Además, en ambas sentencias en que se apoya la apelada dejan abierta la puerta para que los recurrentes pudieran reclamar el cumplimiento del convenio en vía administrativa y recurrir la inactividad.
2º.-La sentencia infringe el artículo 218 de la LEC, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución, pues valora erróneamente la prueba, en tanto que ha quedado imprejuzgada.
3º.-La sentencia infringe el artículo 1091 del código civil, pues convierte la obligación municipal de ejecutar los sistemas generales en ineficaz.
Finaliza la parte: Si no cabe indemnizar un lucro cesante porque este es inexistente (cuestión juzgada en el proceso anterior) y, como sostiene el juez a quo, tampoco cabe exigir a la contraparte en vía judicial el cumplimiento del Convenio urbanístico (solución propuesta precisamente por los juzgadores del proceso anterior), cabe entonces preguntarse qué fuerza obligacional tiene el Convenio. Y es que, si no se revoca la sentencia y se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, tal y como interesamos, el Convenio urbanístico será papel mojado, sin que se haya declarado su resolución, pero sin que tampoco la jurisdicción, que debe velar por la tutela de los derechos e intereses de mis mandantes, le reconozca efecto alguno.
El ayuntamiento demandado se opone al recurso indicando:
1º.- Se pretende demostrar, de nuevo y en contra de las anteriores sentencias, con los mismos hechos y fundamentos jurídicos dirimidos, que concurre el cumplimiento de todas las obligaciones atribuidas en el convenio a la Junta de Compensación (que le obligaba a ejecutar la urbanización interior del sector) porque resultaba imposible continuar con la urbanización interior en 2009 sin que el Ayuntamiento hubiera ejecutado los sistemas generales, lo que le permite ejercitar la acción del art. 1124 del Código Civil y exigir unilateralmente al Ayuntamiento el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio (ejecución de los sistemas generales).
2º.- La sentencia apelada reconoce que no concurre en este caso cosa juzgada, sino la vinculación de la valoración de los hechos y consecuencias jurídicas de esos mismos hechos llevada a cabo en las sentencias anteriores, es decir, las dictadas en el PO 554/2019 seguido en el JCA nº 29 de 6 de septiembre de 2021 y la del TSJ de Madrid de 5 de abril de 2022, referidas a idénticos hechos a los ahora reiterados, por quienes también forman parte de la demandante y recurrente ahora. La sentencia apelada justifica la vinculación de la valoración de los hechos tras transcribir el contenido de esas resoluciones judiciales.
3º.- Los demandantes, individuamente considerados, en ambos procesos son los propietarios mayoritarios de la Junta de Compensación, sin que se hubiera cuestionado de contrario. La inclusión de la Junta de Compensación (JC) en el segundo proceso no implica que no pueda estar vinculada por el precedente, y no solo porque no sea necesaria la coincidencia de las partes (que coinciden todas menos la Junta de Compensación), conforme indica de forma reiterada por la doctrina, sino porque aunque se exigiese la absoluta coincidencia de partes en ambos procesos, la junta de compensación nunca podría alegar indefensión, toda vez que en ambos casos son demandantes los propietarios mayoritarios de aquella, y el quorum exigido para la adopción de acuerdos dentro de la JC implica que no pueda adoptarse válidamente acuerdo de desconocimiento o indefensión en la vinculación de las sentencias recaídas con anterioridad.
4º.- No hay duda que la desestimación de ejercitar la acción del art. 1124 del CC sea un consecuencia jurídica de la valoración de los siguientes hechos: la Junta de Compensación también es incumplidora del convenio de 1998 en tanto no ha ejecutado la urbanización interior, y que no hay un incumplimiento grave y esencial del Ayuntamiento que justifique el incumplimiento de la Junta de Compensación. Dicha referencia fáctica es omitida por la actora ante la ausencia de otro argumento, ya que no cabe duda que la valoración de los hechos tiene como consecuencia jurídica la inaplicación de la acción prevista en el art. 1124 del Código Civil.
5º.- Lo pretendido por la parte actora, como señala la sentencia apelada, es perpetuar el debate sobre los mismos hechos, que ya ha tenido cumplida respuesta en las sentencias anteriores. Por tanto, la prueba recae de nuevo sobre la valoración de unos hechos que ya han sido valorados en sentencias cuyo texto íntegro de sus fundamentos ha sido reproducido por la resolución apelada.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada regulada en los artículos 221 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de forma supletoria en esta jurisdicción a tenor de la disposición final primera de la LJCA, señala: "El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, «excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo» ( art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y «afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes» ( art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En su aspecto positivo, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Pero ese efecto lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, no la interpretación interesada que de la sentencia pueda hacer la parte" ( SSTS Sala 1ª. núms. 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre y STS Sala 1ª nº: 155/2014 de fecha 19/03/2014 . Recurso nº: 234/2012).
Como señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2018, recurso 299/2016, "De la lectura del artículo 222.1 LEC se infiere que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo.
El fundamento de esta institución se cimenta sobre el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), que exige el mantenimiento de lo resuelto y la evitación de ulteriores procesos sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Además, es digno de destacarse que la cosa juzgada no sólo afecta a lo que en el primer proceso se haya debatido en relación con el objeto del pleito sino, también, a lo que se hubiera podido deducir, aclaración que es particularmente pertinente si se aplica a nuestro proceso contencioso- administrativo.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 650/14, de 27 de noviembre, dictada en el recurso de casación e infracción procesal nº 623/2013 (ES:TS:2014:5251 ): "...la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -" quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)-, y se ha reconducido modernamente -como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse".
La finalidad de la cosa juzgada es, pues, impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias, o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (así, la STS, también de la Sala Primera, nº 164/11 de 21 de marzo , (ECLI:ES:TS:2011:1240 )".
En la de esta misma Sala, de fecha 16 de enero de 2018, recurso nº 2908/2016, se decía:
" En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 ) hemos sintetizado la doctrina establecida por la Sala en relación con la infracción del artículo 222 de la LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada, por haber desconocido la sentencia recurrida pronunciamientos firmes previos de la propia Sala, habiéndose señalado al respecto:
"... considera la parte recurrente en el primer motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el art. 222.4 de la LEC , cosa juzgada material, según el cual, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
A tal efecto la jurisprudencia, que se refleja entre otras en las sentencias invocadas por la parte de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley 13/2005) y 16 de octubre de 2015 (rec. 112/2014), señala que «el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.
Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida».
En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando que la STC 77/1983 resume los aludidas funciones en los siguientes términos: «la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema».
Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: « ... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto ), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo ), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ).
No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación»".
CUARTO.-El suplico de la demanda articulada por los ahora recurrentes insta que se dicte sentencia por la que:
"1. Se declare la responsabilidad contractual del Ayuntamiento de Alcorcón en cuanto al incumplimiento de su obligación, asumida en virtud del Convenio Urbanístico suscrito el día 21 de mayo de 1998, de ejecutar los Sistemas Generales exteriores al área denominada "El Lucero".
2. En consecuencia, se anule el acto administrativo presunto por el que se entiende desestimada la Solicitud de cumplimiento formulada por mis mandantes en fecha 3 de julio de 2019.
3. Se condene al Ayuntamiento de Alcorcón a que proceda a dar cumplimiento de forma inmediata a la referida obligación, asumida en virtud del Convenio Urbanístico, de ejecutar los Sistemas Generales exteriores al área denominada "El Lucero".
La sentencia, que en sus aspectos esenciales se transcribe en la sentencia apelada, dictada por esta Sección y arriba reseñada (5 de abril de 2022, recurso de apelación 1246/201), dice en lo que interesa al caso:
"CUARTO.- Error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración de los artículos 218 LEC y 24 de la Constitución .
6. En los que se han relacionado como primer y cuarto motivo de apelación se esgrime por la recurrente un "defecto de error de valoración de la prueba", con la infracción de los preceptos que acaban de citarse. En síntesis, plantea que del convenio urbanístico concernido solo derivaba un plazo perentorio en lo que hacía a la obligación del Ayuntamiento de ejecutar los sistemas generales exteriores al Sector 8. Con base en la prueba documental a la que alude [Informe Técnico de la Sección de Infraestructuras de la Concejalía de Urbanismo, Obras Públicas y Mantenimiento del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 30/8/19 - Documento Nº 8 e.a.] o las testificales practicadas en la instancia a las que se refiere [D. Kevin (Ingeniero del Ayuntamiento y Director General de Infraestructuras y Obras Públicas del Ayuntamiento hasta el año 2011), D. Oliver (integrante de la Dirección facultativa de las obras de urbanización del Sector desde el 2012), D. Gabriel (Ingeniero de la Sección de Infraestructuras del Ayuntamiento) y D. Axel (Director facultativo de las obras de urbanización del Sector desde el 8/1/07 a diciembre de 2009)] concluye que el Juzgador "a quo" habría interpretado erróneamente el convenio urbanístico, alcanzando una decisión incoherente con la prueba practicada, "que ha valorado de forma aberrante" y "al margen de la sana crítica".
Sostiene que de tales medios probatorios se desprendía que resultaba inasumible para los propietarios continuar con la urbanización del Sector 8 sin que se ejecutaran los sistemas generales exteriores al mismo, siendo así que tal obligación recaía sobre el Consistorio y había de ser materializada en el plazo de dos años «computados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Área denominada El Lucero en el BOCM».
Añade que el Ayuntamiento "incumplió de forma flagrante su obligación de ejecutar los sistemas Generales" y, además, se vio beneficiada, "con el ingreso de importantes sumas de dinero, de la enajenación de las parcelas ubicadas en el Subsector Municipal que le cedió la propia Junta de Compensación" y sin que en ningún momento se hayan utilizado tales cantidades para la ejecución de los sistemas generales del Subsector Este.
7. La oposición que por el Ayuntamiento a tales motivos se desarrolla pasa por destacar la existencia de un plazo perentorio también para la Junta de Compensación, remitiéndose al efecto al Plan de etapas del Plan Parcial y a la previsión en el mismo contenida de que las obras de urbanización había de estar a «una etapa de ocho años para cada Subsector Este y Oeste de iniciativa privada y pública respectivamente» [Documento Nº 8]. Postula que la paralización de la obra implica la ausencia de obligación de indemnizar pues impediría la existencia de "lesión antijurídica" y rechaza la existencia de una obligación técnica o legal de ejecutar los sistemas generales con carácter previo a la urbanización del Sector.
8. El abordaje de este primer motivo de apelación ha de partir del análisis de la pretensión actuada en la litis objeto de esta alzada. Los recurrentes ejercitan acción indemnizatoria con base en el artículo 1.124 del Código civil , en relación con el artículo 1.106 del Código civil . Aparece calificada como indemnización por lucro cesante y toma como base el Informe emitido por el Doctor Arquitecto D. Anyelo en Junio de 2019 [Documento Nº 4 de la demanda].
Las conclusiones que en el mismo se contienen son las que siguen:
-Al no poder disponer de los terrenos urbanizados en dicha fecha, los propietarios del ámbito han perdido la oportunidad de transmitirlos y de disponer de las rentas generadas, lo que representa el lucro cesante ocasionado como consecuencia de los incumplimientos municipales.
-Capitalizando al tipo de interés legal los valores del suelo que constan en los compromisos contraídos sobre la venta de varias parcelas, así como los resultantes de las hipótesis adoptadas sobre los valores y plazos de comercialización de las restantes, se obtiene un importe del lucro cesante total del ámbito igual a 17.993.942,05.
-Dicho importe, que está referido a 31/12/18, es susceptible de actualización a partir del año 2019 y, mientras persista la situación que originó el lucro cesante, se distribuye entre las parcelas resultantes del proceso de reparcelación en proporción a las superficies respectivas.
Sobre tal base, se dirigió solicitud al Consistorio en fecha 3/7/19 por la que se pretendía la obtención de indemnización en la cantidad total de 6.974.746,44 euros.
9. La Sentencia de instancia, ya se ha expuesto, desestima el recurso al interpretar que no cabe acudir al artículo 1.124 del Código civil por parte de los recurrentes desde el momento en que la Junta de Compensación -a la que pertenecen- también incumplió las obligaciones que le incumbían al paralizar voluntariamente las obras de urbanización. Esta circunstancia, no se discute, efectivamente tuvo lugar en la Asamblea celebrada en fecha 1/7/19 cuando las obras de urbanización alcanzaban un grado de ejecución del 34% en el ámbito privado y un 30% de superficie en el ámbito municipal. Huelga decir que no se ha alegado siquiera que los apelantes votaran en contra del mentado acuerdo.
Por otra parte, aunque la resolución apelada no se refiera a plazo que afectase a la Junta de Compensación de cara al cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio urbanístico, sí que incide en el porcentaje que cuando se decreta la suspensión se llevaba ejecutado. Y enfatiza que «el tiro de los demandantes debió haberse dirigido también a la Junta de Compensación, que incumplió también su obligación de urbanizar hasta un grado razonable que permitiera apreciar la existencia material de las parcelas del sector. Lo que en este caso les sería imposible si los demandantes forman parte de esa Junta que ordenó precisamente suspender la ejecución del sector con un porcentaje tan bajo de urbanización, que no permite apreciar tan siquiera la existencia de parcelas que fueran susceptibles de haberse puesto en circulación como suelo urbano de no haber sido por culpa exclusiva del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON».
10. Corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de los medios de prueba, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. Ello implica que ha de primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación
La proyección de lo anterior al presente supuesto conduce sin dificultad a descartar error en la valoración de la prueba, siendo así que no puede tacharse de ilógica, irrazonable o arbitraria la conclusión que alcanza la resolución apelada y cuya fundamentación, en lo esencial, ha sido extractada en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución. El Juez de instancia no rechaza la tesis de la recurrente al albur de una determinada valoración de la prueba practicada sino que lo que sostiene es que no puede entrar en juego el artículo 1.124 del Código civil desde el momento en que, siendo el convenio fuente de obligaciones no solo para el Consistorio sino también para la Junta de Compensación, ésta incurrió en un incumplimiento tal que le impide acudir ya a las facultades de demandar el cumplimiento o resolver que tal precepto contiene, ya a exigir el resarcimiento de daños con abono de intereses.
A tal conclusión se llega en la Sentencia, debe insistirse, con independencia de las aseveraciones realizadas por los testigos que deponen. Y ello por cuanto el Juzgador alcanza la convicción de que el incumplimiento no fue predicable únicamente respecto de la Administración municipal sino también de la Junta de Compensación, la cual decidió suspender la ejecución de las obras de urbanización que había encomendado a la UTE URCOSA-INTOR en fecha 11/10/07. La Sala, como seguidamente se expondrá, comparte tal conclusión y de ahí que los motivos de apelación primero y cuarto no puedan prosperar.
QUINTO.- Infracción del artículo 1.124 del Código civil y de las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1.281 y ss.
11. El segundo motivo de apelación, vinculado de forma indefectible con el primero, lleva a la recurrente a discurrir por las obligaciones que nacían del convenio urbanístico concernido.
Recordemos que éste fue suscrito en fecha 21/5/98 entre el Ayuntamiento de Alcorcón y una serie de propietarios de terrenos del paraje denominado "El Lucero", al que luego se fueron adhiriendo otros propietarios del mismo. Razona la recurrente que los apelantes habrían cumplido con las obligaciones que le concernían y, en particular: (i) la constitución en Junta de Compensación; (ii) la ejecución de las obras de urbanización; (iii) la financiación de los costes de urbanización de las obras ejecutadas; (iv) la presentación de los oportunos instrumentos urbanísticos (entre otros, el Plan Parcial y los sucesivos Proyectos de Urbanización) en los plazos previstos en la estipulación tercera del Convenio; y (v) la cesión, en el proyecto de reparcelación aprobado en el año 2007, de todas las parcelas lucrativas previstas en el Convenio a favor del Ayuntamiento.
Advierte que el Consistorio no solo no ejecutó los sistemas generales, sino que, además, obtuvo en torno a 50.000.000 de euros merced a la enajenación de diversas parcelas entre los años 2010 y 2016, siendo así que tal importe nunca se destinó a la ejecución de los sistemas generales del Subsector Este (a día de hoy aun inexistentes). Afirma por todo ello que en la Sentencia se desconocería las interpretaciones literal y lógica de las estipulaciones del convenio urbanístico en atención a la conclusión que alcanza.
12. Es cierto que el Consistorio se comprometía a ejecutar los sistemas generales exteriores al área en el plazo máximo de dos años computados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Área denominada "El Lucero" en el BOCM. También lo es que tal Plan Parcial se aprobó por Acuerdo del Pleno de fecha 27/10/04 y se publicó en el BOCM el 2/12/04. Resulta, pues, indudable que aquel compromiso asumido por el Ayuntamiento no se vio satisfecho. Ahora bien, lo anterior, como se sostiene con la oposición a la apelación, no puede verse desconectado de aquellas obligaciones que asumía la Junta de Compensación, de la que, debe recalcarse, forman parte los apelantes.
En efecto, si se observa el Plan de etapas que se incluye como Capítulo III del Plan Parcial, éste expresa que «los plazos máximos para el desarrollo y la ejecución del Plan Parcial serán los señalados en el PGOU y Convenio Urbanístico suscrito entre Ayuntamiento y propietarios de suelo, para los instrumentos de gestión y desarrollo (equidistribución y proyecto de urbanización) y de ocho años para la total urbanización del Subsector de Este de iniciativa privada y de ocho para el Subsector Oeste de iniciativa pública municipal». Con ello resulta indudable que al disponer la suspensión provisional de la ejecución de la urbanización en la Asamblea de fecha 1/7/09 (y la definitiva en fecha 3/12/09) la Junta de Compensación se estaba apartando del cumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio y, con ello, también incumplía el mismo.
A tal respecto, señala la Sala Primera en Sentencia Nº 767/2012, de 19 de diciembre (rec. 539/2009 ), que resulta «esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales» [F.D. 3º]. En este caso, los apelantes, formando parte de la Junta de Compensación, no solo no combatieron la decisión de ésta de desconocer las obligaciones que le incumbían, sino que pretenden imputar el incumplimiento del convenio con carácter exclusivo al Ayuntamiento.
Sucede que, como señala la Sala Primera [por todas, Sentencia Nº 109/2007, de 12 de febrero (rec. 343/2000 )], en los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario «determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica» [F.D. 2º]. No debe perderse de vista que la doctrina legal en torno al artículo 1.124 del Código civil no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática sino solo en el caso en que el incumplimiento viniera motivado por el anterior de la otra parte.
La proyección de la doctrina legal que acaba de exponerse a los hechos que se tienen por probados en la instancia -en tanto que ni siquiera se controvierten- lleva a concluir que no puede atribuirse al Ayuntamiento un incumplimiento previo y esencial que justificase aquél otro incumplimiento en el que se incurre por la Junta de Compensación, de suerte que quienes forman parte de la misma no pueden pretender del Consistorio un resarcimiento de daños ex artículo 1.124 del Código civil . Consiguientemente, debe compartirse el criterio expresado en la resolución apelada y rechazarse el motivo de apelación.
SEXTO.- Infracción del artículo 182 RGU ante la inexistencia de una obligación de la Junta de Compensación de ejecutar la urbanización "inmediatamente".
13. Con el tercer motivo de apelación se combate por la apelante la afirmación contenida en la Sentencia y de acuerdo con la cual se afirma, con base en los artículos 182,1 RGU y 64 c) LSCM, la «obligación legal e incondicional, sin sujeción a plazo» que recae sobre la Junta de Compensación de cara a «llevar a cabo inmediatamente la urbanización completa del sector y, en su caso, de la edificación de los sectores resultantes».
Razona la recurrente que una cosa es que las Juntas de Compensación sean "directamente responsables, frente a la Administración actuante, de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación", y otra que, como se afirma en la resolución apelada, estén obligadas a ejecutar la urbanización "inmediatamente". Subraya que los sistemas generales constituyen una necesidad previa o, cuanto menos, simultánea a la ejecución de las citadas obras, de tal forma que mientras que el Ayuntamiento no cumpla su obligación de ejecutar estas conexiones, la Junta de Compensación no podrá retomar la urbanización del Sector, que inició en el año 2007 y que dos años después se habría visto obligada a paralizar ante la "inacción del Ayuntamiento".
14. En efecto, conforme al artículo 182 RGU, la Junta de Compensación será "directamente responsable, frente a la Administración actuante, de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiere establecido, y de las demás obligaciones que resulten del plan de ordenación, de las bases de actuación o del presente Reglamento" (apartado 1º). En lo que hace a la obligación de urbanizar, la responsabilidad "será exigible tanto en lo que afecte a las características técnicas de la obra de urbanización ejecutada como a los plazos en que ésta debió terminarse y entregarse a la Administración" (apartado 2º).
Asiste, en consecuencia, la razón a la apelante cuando afirma que no puede predicarse la existencia de una obligación de ejecutar la urbanización inmediata. La mención que en tal sentido en la resolución apelada se contiene no resulta, a juicio de la Sala, acertada. Ahora bien, lo anterior no empece a la conclusión que en la instancia se alcanza ni tampoco obstaculiza el razonamiento que al Juzgador lleva a la misma. Adviértase que, como se ha señalado, los plazos perentorios para asumir las obligaciones no solo concernían al Ayuntamiento (dos años a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial) sino también a la Junta de Compensación (una etapa de ocho años para cada Subsector Este y Oeste de iniciativa privada y pública respectivamente). En consecuencia, tanto uno como otra incumplieron los respectivos plazos que les incumbían y, por tanto, la afirmación que se realiza en Sentencia en torno a la inmediatez de la urbanización por parte de la Junta de Compensación resulta irrelevante.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso de apelación".
QUINTO.-Son datos incontrovertidos en este proceso que las solicitudes presentadas por los propietarios integrantes de la junta de compensación y que determinaron los actos administrativos de 2019 (uno expreso, de septiembre y otro presunto pues la solicitud era de julio de ese año), se apoyaban en los mismos hechos para considerar que el ayuntamiento demandado incumplió el convenio de 21 de mayo de 1998 (no cumple su obligación de ejecutar los sistemas generales en esa unidad), pidiendo( acción) en el primero una indemnización por incumplimiento y en el otro el cumplimiento obligado del ayuntamiento de la misma obligación con la consecuencia en su caso de abono de indemnización tal se recoge en el literal del suplico del escrito; frente a estas pretensiones con base a los mismos hechos e idéntica acción, en ambos casos la corporación municipal opone que no estaba obligado a ello porque la junta no había cumplido con su obligación de ejecución de la urbanización interior, y ello al amparo del artículo 1124 del Código Civil.
En esas sentencias previas que resolvieron en ambas instancias el recurso contra el acto expreso de septiembre de 2019, se estableció con carácter firme unos hechos incontrovertidos en relación al citado convenio firmado por el ayuntamiento y los propietarios de las fincas de la unidad de ejecución en cuestión y que derivó en la constitución de la junta de compensación, que se recogen en los pronunciamientos de la sentencia de esta Sección reproducidos en el anterior fundamento y que concluyen tras la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, en el dato transcendente de que la junta de compensación no dio cumplimiento a su obligación de ejecución de la urbanización interior de la unidad, como se ha dicho, por lo que a tenor del citado artículo 1224 del Código Civil no cabía instar el cumplimiento por parte del ayuntamiento demandado de su obligación de ejecución de los sistemas generales, sin que además se probara que hubiera un incumplimiento previo y esencial por parte de este último que justificase el probado de la entidad urbanística.
Estos datos fácticos acreditados y firmes tras esas sentencias son tenidos en cuenta por la sentencia ahora apelada, que si bien considera que no existe cosa juzgada por ser los actos recurridos diferentes, entiende, a tenor de distinta doctrina, que ya no cabe volver a revisar dichos hechos idénticos en ambas actuaciones administrativas, como pretende la parte recurrente y apelante, de la que forma parte las mismas personas (físicas y jurídicas) que instaron el acto de septiembre de 2019 y se une la junta de compensación en relación al acto presunto derivado de la solicitud no contestada de julio de 2019.
Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso sí concurre cosa juzgada material ( artículos 222 de la LEC y 1252 del Código Civil) en los términos de la doctrina arriba reseñada. En el propio acto administrativo ahora recurrido (presunto) de la misma época que el anterior (2019) se suscitan los mismos hechos, se ejercita idéntica acción y por los mismos sujetos en relación al convenio de 21 de mayo de 1998, pues los propietarios en ambos casos son miembros de la junta de compensación y la posición de ésta es la determinante pues al amparo de esos mismos hechos en ambos casos se ejercita una acción resolutoria del citado convenio por el mismo incumplimiento expuesto de la contraparte: el ayuntamiento. La consecuencia pretendida en ambos es la misma: el ayuntamiento indemnice por incumplimiento del convenio o cumpla el mismo, con la consecuencia obvia en este segundo caso que si no se cumpliera finalmente se reclama como consecuencia de ello esa indemnización.
Esos mismos hechos e idéntica acción, se insiste, fueron examinados en esas sentencias expuestas, con el resultado reseñado específicamente en la de esta Sección transcrita, lo cual evidencia sin lugar a dudas la existencia de esa cosa juzgada material, que la propia apelante entiende que realmente está aplicando la sentencia apelada aunque dicha parte considera que no concurre. En consecuencia, sí concurren todos los elementos de esa figura regulada en los preceptos legales citados y en la interpretación doctrinal expuesta, sin que su aplicación determine vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en tanto respuesta debidamente motivada y amparada en la Ley, sin que tampoco proceda ya a examinar hechos ya valorados con carácter firme. Todo lo razonado determina la desestimación del presente recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación