Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 480/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 103/2023 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 480/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100459
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7521
Núm. Roj: STSJ M 7521:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E.,
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 103/2023 de su registro, que se interpuso por doña Kamila, en nombre y representación de don Manuel, del que es tutora, representada por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y dirigida por el Letrado Don José Antonio Jiménez Jiménez, contra la resolución dictada el 5 de enero de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Eva López Palomo, y la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E, representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld y dirigida por la Letrada doña Noa Rodríguez Fernández.
Antecedentes
La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día 13 de junio de 2024.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución administrativa tuvo por fundamento la historia clínica del paciente, los informes de 25 de noviembre de 2021, del Servicio de Medicina Intensiva, y de 15 de julio de 2022, del Servicio de Electromedicina, ambos del citado centro hospitalario, y el informe de la Inspección Sanitaria de fecha 29 de agosto de 2022, así como el dictamen dela Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2022.
Previa exposición de los hechos resultantes de la historia clínica, y teniendo en consideración los precitados informes y dictamen así como el contexto de pandemia existente en el mes de marzo de 2020, la resolución de 5 de enero de 2023, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no apreciar vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria, que se estimó conforme a los protocolos clínicos vigentes, y en la que se utilizaron los medios técnicos adecuados a la situación del paciente "lo
Previa narración de la asistencia sanitaria dispensada a don Manuel, con apoyo en el dictamen pericial de praxis realizado por el doctor don Kurt, designado por la parte actora, e invocación de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la aplicación analógica de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre sobre Indemnización en los Accidentes de Tráfico, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, se solicita en la demanda una indemnización de 713.895,20 euros, al afirmarse la existencia de responsabilidad patrimonial a titulo de vulneración de la "lex artis" y, en otro caso, de pérdida de la oportunidad terapéutica, a cuyos efectos se alega que el paciente sufrió una falta de oxígeno durante de 6 minutos, e incluso más, causante directa del gravísimo daño de estado vegetativo persistente por síndrome de vigilia sin respuesta, que no tiene la obligación jurídica de soportar al haberse debido ese resultado lesivo desproporcionado a la ausencia de atención y cuidados por parte del servicio sanitario, estándose en el caso de que la Administración demandada no solo no ha acreditado cual fue la causa de que el paciente permaneciera sin oxígeno sino que ni siquiera es coherente en sus conclusiones, al haber admitido inicialmente la producción de un fallo técnico del respirador, para descartarlo después y acogerse a la nueva hipótesis de hipoventilación e hipoxemia por exceso de secreciones bronquiales o tapones de moco, cuya existencia no se ha objetivado.
En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid, con apoyo en el informe de la Inspección Sanitaria, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo porque considera que no concurren los presupuestos generadores de la responsabilidad patrimonial por haberse ajustado la asistencia sanitaria a la "lex artis", según los protocolos vigentes en ese momento de pandemia y con la utilización de todos los medios disponibles acordes a la evolución del paciente, sin que su hubiera detectado la desconexión o la avería del equipo.
Igual pretensión desestimatoria deduce la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E con base en el dictamen pericial de praxis realizada por la perito de su designación, la doctora doña Dafne, afirmado que la asistencia sanitaria se dispensó correctamente, sin que se haya acreditado la relación causal entre ésta y el daño alegado, cuya cuantificación en la demanda estima excesiva y no justificada.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria litigiosa, disponen:
"Artículo
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
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Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento,
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que
La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012, con cita de otras, delimita los ámbitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneración de la lex artis y por pérdida de la oportunidad, así como la interrelación entre ambas, en un supuesto de fallecimiento con demora en el diagnóstico y en el tratamiento la citada sentencia parte de una inicial vulneración de la lex artis: aunque en el caso existió un lapso temporal inicial en el que el diagnóstico fue adecuado a la sintomatología del paciente, se vulneró la lex artis cuando, al no mejorar, no se reevaluaron los síntomas y signos ni se efectuó un diagnóstico diferencial, lo que le privó de un diagnóstico adecuado más temprano, sin embargo, la indemnización del daño causado se determinó en función de la pérdida de oportunidad, no solo por la inicial adecuación del diagnóstico a los síntomas y signos que entonces presentaba el paciente, sino también por la incertidumbre sobre el curso que habría tomado la enfermedad si se hubiera diagnosticado precozmente.
Por ello, en los casos en que no conste, de manera clara e indubitada, que se ha incurrido en una patente vulneración de la "lex artis", aun existiendo un cierto quebranto de la misma, o cuando el daño producido no sea consecuencia de una acción directa de los facultativos, sino debidos a errores de diagnóstico u omisiones de pruebas o de tratamiento, o cuando no haya certidumbre sobre el resultado final en el caso de no haber mediado aquel quebranto, se estaría ante un supuesto de pérdida de la oportunidad debiendo determinarse la indemnización en proporción a la pérdida sufrida.
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la
Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011, y conforme a la que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final.
Finalmente, al haberse invocado en la demanda la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, conviene tener en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), que define el daño desproporcionado como el que "tiene
En la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013) se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
Por su parte, la ulterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014) concreta los requisitos del daño desproporcionado en los siguientes términos:
Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013).
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.
En este caso la parte demandante ha aportado al proceso un distamen del perito de su designación don Kurt, Especialista en Medicina Legal y Forense, cuyo objeto ha sido informar sobre la causa del coma de don Manuel.
Se trata de un informe motivado, cuya fuente básica han sido la historia clínica y los informes que se le han aportado, con base en lo que el perito ha efectuado un resumen de los hechos documentados, seguido de consideraciones médico-legales sobre el funcionamiento del respirador, la monitorización en las unidades de cuidados intensivos o de vigilancia intensiva, con especial referencia al sistema de alarmas, y las causas que habrían podido producir el daño cerebral.
Tras examinar y valorar detalladamente el caso el dictamen finaliza con las siguientes conclusiones:
En diligencia judicial con intervención de las partes, el doctor don Kurt contestó cumplidamente a todas las preguntas que se le formularon en relación a su dictamen escrito.
Por su parte, la entidad FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E ha aportado al proceso un dictamen de la perito de su designación doña Dafne, Especialista en Medicina Intensiva, cuyo objeto ha sido la asistencia dispensada al paciente, y la prestada en los diferentes Servicios Sanitarios del SERMAS entre el 18 marzo de 2020 y 29 abril 2020 fecha de traslado de de don Manuel a la Fundación San José.
El dictamen está motivado, con previa exposición de sus fuentes y relación de hechos, consideraciones sobre la pandemia de COVID 19 y recomendaciones sobre el manejo de los pacientes a nivel hospitalario, seguido del examen y valoración del manejo del paciente en UCI y del riesgo de mortalidad que éste presentaba, con base en lo cual concluye:
En diligencia judicial practicada con intervención de las partes, la doctora doña Dafne contestó cumplidamente a todas las preguntas que se le formularon en relación a su dictamen escrito.
Destacaremos también el motivado informe la inspección sanitaria que obra a los folios 3904 del expediente, realizado en fecha de 29 de agosto de 2022 por la Medico Inspectora doña Kimberly, el cual se ha basado en la historia clínica y ha tenido en consideración los informes de los servicios de Medicina Intensiva y de Electromedicina del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
La médico inspectora ha recogido una extensa exposición de los hechos resultantes de la historia clínica, ha expuesto consideraciones medicas médicos generales sobre el COVID 19, sus protocolos, guías y recomendaciones, en especial en las UCI y, tras efectuar un juicio crítico del caso, ha concluido que
La controversia se centra en la asistencia dada al paciente cuando el citado día estaba en la UCI 24 con ventilación asistida, en que, sobre las 6:57 horas, sufrió una parada cardiorrespiratoria que derivó en un daño cerebral diagnosticado como encefalopatía hipóxicoisquémica.
Como se ha dicho, el carácter técnico de la cuestión hace necesario valorar en este caso los dictámenes de los peritos de parte y el informe de la Inspección Sanitaria, señalando que ninguno de ellos acredita por sí mismo ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración técnica del caso, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba.
Aun cuando la doctora Dafne es Especialista en Medicina Intensiva y la Médico Inspectora ha actuado con la mayor independencia posible respecto de los intereses de las partes, los precitados dictámenes e informe merecen similar fuerza de convicción tanto por su motivación como por su coherencia interna.
Son tres las hipótesis alternativas que los peritos y la inspectora plantean como causa de la parada cardiorrespiratoria: un fallo técnico del equipo, la desconexión accidental del respirador y la presencia de tapones de moco.
Al respecto, conviene tener en consideración que la resolución de 5 de enero de 2023 recoge el informe de la Inspección Sanitaria que, en lo que aquí interesa, es similar a la narración contenida en los dictámenes periciales. La Médico Inspectora señala los siguientes hechos:
La valoración de la prueba en el caso de autos hace preciso considerar también los informes de Medicina Intensiva y de Electromedicina del Hospital:
El informe del Servicio de Medicina Intensiva de 25 de noviembre de 2021, especifica:
Por su parte, el informe del Servicio de Electromedicina de 15 de julio de 2022, obrante a la página 3901 del expediente dice así:
Pues bien, la valoración conjunta y racional de la prueba nos lleva a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, consideramos acreditado que el equipo no se desconectó, no solo por la mención en la resolución de 5 de enero de 2023 a que en los registros no hay referencia a una posible desconexión, sino también por la convincente explicación dada por la doctora Dafne, que argumenta que parece poco probable que se haya producido una desconexión accidental y no advertida del respirador porque "existe
En segundo lugar, los términos del informe del Servicio de Electromedicina, son contradictorios entre sí, pues no existe relación lógica entre la afirmación de que el equipo implicado se revisó sin observar avería y la que señala que en el parte de trabajo no figuraba el número de inventario, ni se pudo precisar cuál era la mesa de anestesia que se estaba utilizando como respirador en el caso de autos, y de la que solo se conoce que era de la marca General Electric.
Para que la Sala pueda dar por cierta la existencia y el resultado positivo de esa revisión técnica, habría sido necesario explicar cómo se llegó a identificar esa concreta mesa de anestesia respecto de las demás que también se estaban utilizando como respiradores, lo que no se ha hecho, y tampoco cabe identificarla por exclusión, ya que no se ha dicho que solo se estuviera utilizando la de autos, sino que en quirófano había más mesas.
A lo anterior se añade que, pese a que lo solicitó la Inspectora, tampoco se ha aportado la hoja correspondiente a la revisión, en el día 24 de marzo de 2020, del funcionamiento del respirador al que estaba conectado el paciente, omisión que no se ha subsanado con la considerable relación de documentos consistentes en las hojas de preventivos de multitud de elementos y equipos del hospital, la mayor parte de los cuales no interesan al caso, y en las que, de otra parte, no consta en qué consistió la revisión preventiva de 35 mesas de anestesia realizada en el mes de febrero, entre las que no se ha probado que estuviera incluida la que nos ocupa.
Por tanto, la Sala no da por buena la afirmación de que, al día siguiente de la parada cardiorrespiratoria del paciente, se revisó la mesa de anestesia que se utilizaba como respirador de don Manuel, comprobándose su correcto funcionamiento.
Se añade a lo anterior que en el antedicho informe de Electromedicina sí se recoge que en el parte de avería se decía:
Por ello, consideramos acreditado que la hipoxia del paciente fue ocasionada por un fallo técnico del respirador.
En tercer lugar, cuando se estaba valorando a otro paciente en la misma sala, se avisó de forma urgente por bradicardia extrema de don Manuel. Eran las 6:57 horas del 24 de marzo y se desconoce con certeza por qué medio se dio el aviso, aunque parece que lo dieron otros pacientes. Tal circunstancia, unida a que se sospechó de una hipoxia sostenida que no fue de corta duración, permite concluir que también falló el sistema de alarma sonora que debería haber avisado al personal asistencial del fallo del respirador.
Por último, tanto en el informe de Inspección como en los dictámenes periciales se recoge que, cuando se objetiva parada cardiorrespiratoria, "se
Como se ve, no se ha hecho la menor referencia a la existencia de tapones de moco, por lo que no cabe aceptar la hipótesis de que ésa haya sido la causa de la hipoxia que desencadenó la parada cardiorrespiratoria.
Y añadimos que, incluso en el caso, no acreditado, de que la hipoxia se hubiera ocasionado por un tapón de moco, no sería posible apreciar un cuidado diligente del enfermo por parte del personal sanitario, que habría debido adoptar las medidas previas de asistencia y vigilancia para prevenir esa eventualidad.
Por lo expuesto, consideramos que en el caso de autos la parte actora ha acreditado los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que reclama, cuya existencia no cabe excluir por causa de fuerza mayor porque, tanto si la hipoxia se produjo por un defectuoso funcionamiento técnico del respirador, que es la hipótesis que consideramos probada, como si la ocasionó un tapón de moco, éstos no son acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas del servicio.
La Sala atribuye el resultado lesivo a una negligencia en el cumplimiento del deber de la Administración sanitaria de asegurarse de que los medios utilizados estuvieran siempre en condiciones óptimas de uso y también de la adecuada vigilancia del paciente.
Sin embargo, la situación gravísima de pandemia en el mes de marzo de 2020 determina que en este caso el grado de negligencia apreciable sea mucho menor que en circunstancias ordinarias, dada la enorme afluencia de enfermos al hospital, la sobresaturación de la UCI, la necesidad de habilitar espacios y camas de UCIs en entornos no específicos de las mismas, la ubicación de don Manuel en reanimación, la escasez de personal sanitario, el manejo asistencial por profesionales no específicos de UCIs y la existencia de una intervención urgente con otro paciente justo en el momento en que se produjo la parada cardiorrespiratoria.
Y, de otra parte, el paciente fue traslado a la UCI desde Medicina Interna-Infecciosas porque se produjo un empeoramiento de la neumonía bilateral por COVID que padecía, con altos requerimientos de oxigenoterapia y, aunque estaba medicado, lo cierto es que en esos momentos no existía evidencia científica que permitieran recomendar un tratamiento específico para SARS-CoV-2, de manera que el tratamiento farmacológico era entonces orientativo.
Por ello no es posible dar por seguro que el paciente tuviera claras expectativas de curación ni que se hubiese podido evitar que sufriera una parada cardiorrespiratoria con un daño neurológico tan grave.
La incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otro parámetro de actuación sitúa el caso litigioso en el ámbito de la perdida de la oportunidad terapéutica, en la que, según la doctrinal jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- el daño indemnizable no es el daño material causado sino "una
Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "La
Siguiendo la doctrina expuesta, consideramos que en el supuesto de autos se han de tener en cuenta globalmente las siguientes circunstancias concurrentes en el caso:
De una parte, la edad, de 56 años, de don Manuel cuando sufrió el daño neurológico; su situación familiar; su grave estado de salud cuando fue trasladado a la UCI; la inexistencia en esos momentos de tratamientos específico contrastados para SARS-CoV-2; la indeterminación del grado de probabilidad de mejores resultados para su salud de no haberse producido la parada cardiorrespiratoria derivada del fallo técnico del respirador. Y, de otra, la dificilísima situación asistencial provocada por la pandemia en el mes de marzo de 2020 y la imposibilidad de dispensar a los pacientes una asistencia sanitaria de igual calidad a la prestada en condiciones de normalidad, lo que en su caso se tradujo en la la sobresaturación de la UCI, con necesidad de ubicarlo en reanimación, y la escasez de personal específico de UCIs.
Todo ello nos lleva a cuantificar la indemnización correspondiente al demandante en la cantidad total de 300.000 euros, de cuyo pago deberán responder solidariamente la Comunidad de Madrid y la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E, cantidad que se considera como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras), por todo lo cual procede estimar parcialmente este recurso contencioso administrativo.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, al haberse estimado parcialmente la demanda.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Kamila, en nombre y representación de don Manuel, del que es tutora, contra la resolución dictada el 5 de enero de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica de la Comunidad de Madrid, la cual anulamos; declaramos la responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere y condenamos a la Comunidad de Madrid y a la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E a que, con carácter solidario, indemnicen a don Manuel en la cantidad actualizada de 300.000 euros. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0103-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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