Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 482/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 703/2022 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 482/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100477
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7826
Núm. Roj: STSJ M 7826:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASURANCES MUTUELLES SHAM
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 703/2022 de su registro, que se interpuso por doña Zahira, representada por la Procuradora doña María José Corral Losada y dirigida por el Letrado don Pedro Reyes Peco, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, posteriormente ampliado a la resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel Santiago Font, y la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se aplió posteriormente a la resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamacion.
En el escrito de conclusiones ratificó las alegaciones y pretensiones de la demanda.
La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día 20 de junio de 2024.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en la historia clínica; el informe del jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario La Paz, de fecha 22 de febrero de 2021; el informe de la Inspección Sanitaria, de 16 de enero de 2023; y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado en sesión plenaria de 5 de octubre de 2023.
Previa exposición de los hechos resultantes del expediente administrativo y teniendo en consideración los precitados informes y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la resolución de 13 de octubre de 2023, consideró que en el caso de autos la reclamante no había acreditado la existencia de mala praxis, mientras que
Previa narración de la asistencia sanitaria dispensada a doña Zahira en el Hospital Universitario La Paz y referencia al proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid y la Audiencia Provincial, se afirma en la demanda mala praxis en la intervención de 3 de enero de 2020 por errónea manipulación de la pinza quirúrgica, dando lugar a secuelas de ptosis del párpado superior del ojo izquierdo, desfiguración del rostro a causa de la ptosis, lesión del músculo interior del ojo izquierdo y falta de movilidad del ojo izquierdo, resultado lesivo efectivo que
Añade que concurre falta de consentimiento informado, pero no precisa adecuadamente a qué intervención se refiere e incurre en contradicción al señalar en un parrafo de la demanda que
Con base en lo anterior, y con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de los artículos 1, 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como de doctrina jurisprudencial la demanda afirma que la prestación sanitaria no se ajustó a la "lex artis", tanto por la falta de consentimiento informado como por mala praxis médica cuyos resultados desfavorables no tiene que soportar la recurrente, por su carácter antijurídico, y que han de indemnizarse en la cantidad de 300.000 euros debidamente actualizada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid, con apoyo en el informe de la Inspección Sanitaria, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo porque considera que no concurren los presupuestos generadores de la responsabilidad patrimonial al haberse ajustado la asistencia sanitaria a la "lex artis" en su integridad, y añadiendo que la cantidad solicitada como indemnización es excesiva en relación a los dispuesto en dispuesto en el artículo 34 y concordantes de la Ley 40/2015.
La entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASURANCES MUTUELLES (SHAM) deduce igual pretensión desestimatoria con base en el dictamen pericial de praxis de perito de su designación, afirmado que la asistencia sanitaria se dispensó correctamente, sin que se haya acreditado la relación causal entre ésta y el daño alegado, cuya cuantificación en la demanda estima excesiva y no justificada.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria litigiosa, disponen:
"Artículo
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.
El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer:
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "el
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
En lo que ahora interesa, la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Señalaremos, finalmente, que la jurisprudencia que ha interpretado los preceptos citados, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la
Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011, y conforme a la que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.
En este caso se ha practicado a instancia de la parte demandante un dictamen de la perito judicial doña Eva, Especialista en Oftalmología, cuyo objeto ha sido determinar la praxis médica desarrollada por los facultativos intervinientes en el tratamiento quirúrgico de doña Zahira.
Se trata de un dictamen motivado que, con indicación de sus fuentes, ha expuesto los hechos derivados de la historia clínica, y explicado las consideraciones médicas sobre el pterigion, la ptosis palpebral y la exoforia, con base en lo que la perito ha analizado la praxis del caso y llegado a las siguientes:
La doctora doña Eva contestó a las preguntas que sobre su dictamen que las partes le formularon en diligencia judicial, sin incurrir en contradicciones ni incoherencias respecto a sus argumentos y conclusiones anteriores.
Por su parte, la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASURANCES MUTUELLES (SHAM), ha aportado al proceso un dictamen de praxis del perito de su designación don Ankatu, Especialista en oftamología, cuyo objeto ha sido:
El dictamen está muy motivado, con previa exposición de sus fuentes y resumen de la historia clínica, seguido de consideraciones médicas sobre el pterigium y la ptosis, y del análisis de la práctica médica en el caso de autos. Con base en todo ello concluye:
En diligencia oral el perito contestó coherentemente a las preguntas que las partes le formularon sobre su dictamen.
Destacaremos también el informe la inspección sanitaria, realizado el 16 de enero de 2023 por el Médico Inspector don Eliel, obrante a los folios 85 y siguientes del expediente, el cual ha relacionado sus fuentes, descrito los hechos resultantes de la historia cínica, efectuado consideraciones médicas sobre la meibomitis, el pterigion, y la ptosis parpebral y., tras examinar la praxis, concluye:
El informe ha motivado la anterior conclusion en el siguiente:
De otra parte, la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha de 13 de octubre de 2023 refiere que el procedimiento administrativo se suspendió porque doña Zahira formuló denuncia por delito imprudente contra la doctora que realizó la intervención quirurgica en ojo izquierdo en fecha de 3 de enero de 2020, lo que dio lugar a la incoacion de la Diligencias Previas numero 790/2020 del Juzgado de Instrucción numero 53 de Madrid, y finalizó mediante auto de sobreseimiento provisional y archivo, de fecha 20 de mayo de 2021, confirmado en recurso de apelacion por el auto de 27 de febrero de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid.
La circunstancia de que la asistencia sanitaria objeto de este proceso lo hubiera sido anteriormente de otro penal, permite que pueda enjuiciarse ahora desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y también que tengamos en consideracion las actuaciones penales, en especial el informe del Médico Forense en que se basó la conclusion judicial de la inexistencia de indicios de la comisión de hechos delictivos, en concreto, de una conducta imprudente con relevancia penal.
Al respecto auto el 20 de mayo de 2021 se refiere al informe del Médico Forense en los siguientes términos:
En lo referente al informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, éste constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes. Y la misma valoración de imparcialidad y objetividad merece el informe del Médico Forense.
Pues bien, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la praxis de la asistencia sanitaria que se le ha dispensado: las pruebas periciales, una de ellas practicadas por perito de designación judicial, están motivadas y las conclusiones de sus autores -especialistas Oftalmología y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son coherentes con la historia clínica de la paciente y han sido explicadas y aclaradas en diligencia judicial practicadas con intervención de las partes, además de ser compatibles entre sí y de estar respaldadas por el informe de la Inspección Sanitaria y por el informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid.
Todos estos elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, que en absoluto ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, y han acreditado que las dolencias de la demandante se diagnosticaron y trataron correctamente desde el principio y a lo largo de su evolución, pues en todo momento se practicaron las pruebas y se instauraron los tratamientos requeridos y ajustados a los protocolos.
Los términos en que se han formulado la demanda y las conclusiones de la parte actora vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la "lex artis" y por el hecho de no haberse obtenido un resultado objetivo completamente favorable, lo que no se compadecen con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que, aun no habiéndose alcanzado un resultado satisfactorio para la paciente, la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar un resultado óptimo sino la de utilizar todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que se han utilizado de forma correcta y sin demora todos los medios necesarios para diagnosticar y tratar la enfermedad y sus complicaciones, porque las pruebas periciales y el informe de la Inspección Sanitaria acreditan que el pterigion del ojo izquierdo de la paciente fue diagnosticado en el mes de octubre de 2019 en el Hospital Universitario La Paz, donde el 30 de enero de 2020 se realizó una cirugía de escisión del pterigium OI con autoinjerto conjuntival (AIC), sin incidencias intraoperatorias.
Durante el seguimiento postoperatorio, en la revisión del día 15 de enero se observó una dehiscencia, la cual fue resuturada el día 24 de enero.
Como explica al perito judicial: "Para
Es decir, la dehiscencia es una complicacion propia de la tecnica utilizada en la intervención quirúrgica, que puede producirse independientemente de la buena praxis.
En la revisión de consultas externas del 3 de febrero, se objetivó:
Por esa razón, el día 7 de febrero se realizó una nueva cirugía, consistente en: "Excisión
En las revisiones de los días 8 y 10 de febrero se comprobó el buen posicionamiento del injerto y el descenso de la inflamación.
En la consulta a urgencias del día 12, por secreción y dolor ocular intermitente en OI desde esa noche, se apreció: "escasa
Y en la revisión en consulta de Oftalmología del día 4 de marzo, se objetivó:
En revisión en consulta del día 20 de mayo, la paciente no tenía limitaciones d motilidad ocular externa, conjuntiva sin hiperemia y córnea trasparente, junto a una ptosis y se acordó revisión en octubre en consulta de párpados para valoración, debido a la situación de pandemia y al poco tiempo transcurrido desde la revisión.
No consta, por tanto, vulneración de la "lex artis" en la operación del 30 de enero de 2020, ni en el seguimiento de la evolución mediante las correspondientes revisiones y el tratamiento de las complicaciones que surgieron, que estaban contempladas en el documento de consentimiento informado para la Cirugía de Pterigium y otras patologías de la conjuntiva, que obra incorporado en la página 8 del expediente administrativo, en el que se indica, como complicaciones derivadas de la misma intervención en patologías de la conjuntiva y de los párpados, que pueden quedar malposiciones, lo que incluyen la ptosis palpebral, razón por la cual no procede acoger el reproche de información inexistente o defectuosa a la paciente previa a la intervención quirúrgica.
Finalmente, es cierto que no existe unanimidad acerca del origen de la ptosis del ojo izquierdo detectada en el mes de mayo de 2020, pero tanto si se califica como ptosis traumática, de aparición diferida, debida a la acción del blefaróstato - con un factor predisponente, la blefaritis posterior generada por la meibomitis-, como si se considera completamente independiente de la intervención quirúrgica, la aparición de la ptosis no es indicativa de la vulneración de la "lex artis" en la operación del mes de enero, sin perjuicio, además, de que, "cuando
Lo hasta ahora expuesto determina, por tanto, la desestimación del recurso, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, por estimar la Sala que el caso presentaba dudas de hecho, dado que el informe de la Inspección Sanitaria se aportó al proceso cuando la demanda ya se había formulado y que la resolución administrativa expresa no se dictó hasta el día 13 de octubre de 2023.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por doña Zahira contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, posteriormente ampliado a la resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0703-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

