Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 482/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 703/2022 de 24 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 482/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100477

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7826

Núm. Roj: STSJ M 7826:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0056122

Procedimiento Ordinario 703/2022

Demandante:Dña. Zahira

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DASURANCES MUTUELLES SHAM

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 482/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2024.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 703/2022 de su registro, que se interpuso por doña Zahira, representada por la Procuradora doña María José Corral Losada y dirigida por el Letrado don Pedro Reyes Peco, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, posteriormente ampliado a la resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel Santiago Font, y la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que:

"1º. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2º. Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la mala praxis de la Dra. Aymar y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio objeto del presente recurso y

3º. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 300.000 euros en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo".

El recurso contencioso administrativo se aplió posteriormente a la resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamacion.

En el escrito de conclusiones ratificó las alegaciones y pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASURANCES MUTUELLES (SHAM) se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo con imposicion de costas a la parte actora, lo que ratificaron en sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO. -Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día 20 de junio de 2024.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Zahira interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 30 de noviembre de 2020 para la indemnización, en cuantía entonces indeterminada, de las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica en el ojo izquierdo realizada el día 3 de febrero de 2020 por el Servicio de Oftalmología-Departamento de Córnea del Hospital Universitario La Paz, a la que atribuye mala praxis, y que requirió varias ciugias posteriores, quedando la paciente con secuelas consistentes en "haberle partido el parpado del ojo izquierdo, dejándolo más pequeño de lo normal, y lesionando también el músculo interno del ojo, lo que le imposibilita moverlo a ambos lados y le impide tener una visión correcta".

El recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en la historia clínica; el informe del jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario La Paz, de fecha 22 de febrero de 2021; el informe de la Inspección Sanitaria, de 16 de enero de 2023; y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado en sesión plenaria de 5 de octubre de 2023.

Previa exposición de los hechos resultantes del expediente administrativo y teniendo en consideración los precitados informes y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la resolución de 13 de octubre de 2023, consideró que en el caso de autos la reclamante no había acreditado la existencia de mala praxis, mientras que "tanto los informes del responsable del servicio, como los de la Inspección Sanitaria avalan el proceder médico desarrollado e, incluso, niegan las secuelas por las que se reclama - en el caso de la limitación de movilidad del ojo izquierdo- o bien las consideran excluidas de antijuridicidad por estar incluidas entre los riesgos previstos en los documentos de consentimiento informado suscritos por la reclamante, con motivo de las intervenciones desarrolladas",conclusiones que aparece respaldadas por el informe de Médico Forense y por los autos del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial de Madrid.

Previa narración de la asistencia sanitaria dispensada a doña Zahira en el Hospital Universitario La Paz y referencia al proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid y la Audiencia Provincial, se afirma en la demanda mala praxis en la intervención de 3 de enero de 2020 por errónea manipulación de la pinza quirúrgica, dando lugar a secuelas de ptosis del párpado superior del ojo izquierdo, desfiguración del rostro a causa de la ptosis, lesión del músculo interior del ojo izquierdo y falta de movilidad del ojo izquierdo, resultado lesivo efectivo que "ha quedado plenamente acreditado por la Resolución Provincial de la Seguridad Social que declaró con fecha de 25 de julio de 2014 el estado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo de mi representado, lo que supone una incapacidad permanente para cualquier tipo de actividad no sólo laboral sino que, a consecuencia de pérdidas funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer y análogos".

Añade que concurre falta de consentimiento informado, pero no precisa adecuadamente a qué intervención se refiere e incurre en contradicción al señalar en un parrafo de la demanda que "no se recabó el consentimiento de mi patrocinada para la intervención llevada a cabo el día 7 de enero de 2020, encontrándose ausente el documento de consentimiento informado en el expediente administrativo";y en otro distinto que: "El día 24 de enero de 2019 la Sra.. Zahira es sometida a una nueva intervención para coserle nuevamente el autoinjerto practicado sin que de la misma se recabara su consentimiento informado para que le fuera practicada tal intervención. Debido a esta falta de información sobre los riesgos de la prueba, que nunca pueden entenderse generales sino referidos en concreto a la situación del paciente, le fue sustraída su capacidad volitiva e instruida para decidir someterse a esta prueba y en consecuencia hay una flagrante infracción a la lex artis".

Con base en lo anterior, y con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de los artículos 1, 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como de doctrina jurisprudencial la demanda afirma que la prestación sanitaria no se ajustó a la "lex artis", tanto por la falta de consentimiento informado como por mala praxis médica cuyos resultados desfavorables no tiene que soportar la recurrente, por su carácter antijurídico, y que han de indemnizarse en la cantidad de 300.000 euros debidamente actualizada.

En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid, con apoyo en el informe de la Inspección Sanitaria, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo porque considera que no concurren los presupuestos generadores de la responsabilidad patrimonial al haberse ajustado la asistencia sanitaria a la "lex artis" en su integridad, y añadiendo que la cantidad solicitada como indemnización es excesiva en relación a los dispuesto en dispuesto en el artículo 34 y concordantes de la Ley 40/2015.

La entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASURANCES MUTUELLES (SHAM) deduce igual pretensión desestimatoria con base en el dictamen pericial de praxis de perito de su designación, afirmado que la asistencia sanitaria se dispensó correctamente, sin que se haya acreditado la relación causal entre ésta y el daño alegado, cuya cuantificación en la demanda estima excesiva y no justificada.

SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria litigiosa, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:

"1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle".

El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.

El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer:

"Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud".

El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:

"Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".

En lo que ahora interesa, la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).

Señalaremos, finalmente, que la jurisprudencia que ha interpretado los preceptos citados, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que "(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario".

QUINTO.-La resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, consideró que de la historia clínica y demás actuaciones del expediente resultan los siguientes hechos, cuya realidad no se discute en este proceso:

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El examen oftalmológico que se le practicó mostró los siguientes datos: "Agudeza Visual sin corrección: ojo derecho 2/3 con agujero estenopeico, para diferenciar patología orgánica de refractiva, 2/3 + 3 // ojo izquierdo 2/3 con agujero estenopeico. En cuanto a la refracción con equipo automático): Ojo derecho +2.25 -1.00 89 //Ojo izquierdo +2.00 -0.25 167".

En la biomicroscopía o examen del segmento anterior del globo ocular, se observó:

"- Ojo derecho: meibomitis. (Inflamación de las glándulas palpebrales de meibomio); pinguéculas nasal y temporal; hiperemia conjuntival + córnea transparente; queratitis punctata superficial = inflamación de la córnea; f+ (tinción con fluoresceína positiva) fina inferior; iris y cristalino sin alteraciones.

- Ojo izquierdo: pterigion nasal, córnea transparente, queratitis punctata superficial = inflamación de la córnea; f+ (tinción con fluoresceína positiva) fina inferior; Resto sin alteraciones".

La presión intraocular de ambos ojos era de12 mmHg.

Ante tales resultados de la exploración, el juicio clínico fue de "pinguéculas en el ojo derecho y pterigion quirúrgico en el ojo izquierdo".

El 3 de enero de 2020 se practicó la cirugía prescrita en el ojo izquierdo, efectuando la escisión del pterigium, con autoinjerto conjuntival, que transcurrió de manera favorable y sin complicaciones.

Se realizaron dos revisiones posteriores durante el postoperatorio inmediato, con examen en la normalidad.

El 15 de enero de 2020 se le realizó otra revisión. La biomicroscopia del ojo izquierdo mostró el ángulo irido-corneal con puntos superiores in situ, dehiscencia (puntos sueltos) en la zona inferior, zona donante F- (tinción con Fluoresceína negativa) córnea transparente con queratitis punctata superficial difusa F+.

El plan de tratamiento indicado previó la aplicación de lágrima artificial y la inclusión de la paciente en la lista de espera quirúrgica para proceder a la resutura del ojo izquierdo.

El 24 de enero de 2020 se llevó a efecto la resutura en quirófano. Las anotaciones de esa intervención fueron: "Anestesia tópica. Se comprueba buena disposición del ángulo irido-corneal y se realizan 2 puntos de sutura-nylon 9/0 en zona de AIC limbar (unión entre la conjuntiva y la córnea) inferior".

El 3 de febrero de 2020 en revisión de consultas externas:

"biomicroscopía: injerto in situ, córnea con queratitis punctata superficial difusa en zona nasal en contacto con los puntos. Puntos in situ (bien situados). Fibrina en zona inferior del injerto". Se pautó tratamiento tópico con colirio corticoideo y lágrimas artificiales.

El 7 de febrero de 2020 en quirófano se le realizó a la paciente una nueva cirugía, de la que consta anotado: "escisión de tejido de fibrina y de lecho receptor granulomatoso, y resutura con nylon 9- 0. triamcinolona en bordes".

Los días 8 y 10 de febrero de 2020 se le realizaron revisiones en consulta y se comprobó el buen posicionamiento del injerto y el descenso de la inflamación.

El 12 de febrero de 2020, la paciente acudió al Servicio de Urgencias de Oftalmología del HULP por secreción y dolor ocular intermitente en el ojo izquierdo desde ésa noche, explicando los antecedentes quirúrgicos.

El resultado de la biomicroscopía realizada mostró escasa secreción blanquecina que se limpió, injerto bien posicionado y puntos in situ. El juicio diagnóstico fue que presentaba hiperemia conjuntival y queratitis difusa y se le indico la revisión en la cita programada.

El 4 de marzo de 2020 la paciente tuvo revisión en consulta de Oftalmología y se le realizó otra biomicroscopía, que mostró: "Puntos in situ. Puntos nasales con leve reacción inflamatoria local. Injerto bien posicionado. Leve hiperemia nasal. Córnea transparente, F (-) No Tyndall (Inflamación de la cámara anterior del globo ocular en la biomicroscopía, por células móviles flotando en el humor acuoso). Se retiran puntos de sutura".

El 20 de mayo de 2020 en revisión de consultas se denotó:

"Motilidad ocular externa: No limitaciones. Ptosis (Párpado descendido). Biomicroscopía del ojo izquierdo: conjuntiva sin hiperemia, córnea trasparente (...). Presión ocular normal".

En cuanto a las siguientes revisiones, se anotó: "Debido a la situación actual de pandemia y al poco tiempo de evolución tras la cirugía y posibilidad de recuperación espontánea, se prefiere revisar en octubre en consulta de párpados para valoración">>.

SEXTO.-Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los mismos en los términos que se afirman en la demanda.

Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011, y conforme a la que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final.

SÉPTIMO.- En el supuesto de autos algunas de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la "lex artis", es decir, si la paciente fue atendida debidamente a lo largo de su evolución, según el estado de los conocimientos científicos o técnicos y empleando todos los medios disponibles.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.

En este caso se ha practicado a instancia de la parte demandante un dictamen de la perito judicial doña Eva, Especialista en Oftalmología, cuyo objeto ha sido determinar la praxis médica desarrollada por los facultativos intervinientes en el tratamiento quirúrgico de doña Zahira.

Se trata de un dictamen motivado que, con indicación de sus fuentes, ha expuesto los hechos derivados de la historia clínica, y explicado las consideraciones médicas sobre el pterigion, la ptosis palpebral y la exoforia, con base en lo que la perito ha analizado la praxis del caso y llegado a las siguientes:

"Primera. La asistencia médica dispensada a Dª Zahira ha sido correcta de acuerdo con la Lex Artis ad hoc de la Medicina porque se han puesto los medios adecuados para diagnosticar, planificar, intervenir quirúrgicamente y tratar las complicaciones.

Segunda. El riesgo de malposición del párpado estaba incluido en la descripción del documento de consentimiento informado que firmó la paciente.

Tercera. La falta de movilidad del ojo izquierdo no puede haber sido causado por la cirugía de pterigión y si puede atribuirse su existencia previa a la asistencia sanitaria prestada".

La doctora doña Eva contestó a las preguntas que sobre su dictamen que las partes le formularon en diligencia judicial, sin incurrir en contradicciones ni incoherencias respecto a sus argumentos y conclusiones anteriores.

Por su parte, la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASURANCES MUTUELLES (SHAM), ha aportado al proceso un dictamen de praxis del perito de su designación don Ankatu, Especialista en oftamología, cuyo objeto ha sido: "Analizar la asistencia prestada prestada a Dª Zahira (fecha de nacimiento NUM000-1969) quien fue intervenida de pterigium del ojo izquierdo en el Hospital La Paz el 3-1-2020. En las semanas siguientes tuvo en dos ocasiones desinserción del autoinjerto que se suturó en quirófano. A los 4 meses presentó ptosis del ojo izquierdo que fue intervenida en el Hospital de La Luz. Reclama 300.000 euros por entender que se manipuló erróneamente el párpado del ojo izquierdo en la cirugía de pterigium inicial y que ello le produjo desfiguración del rostro y limitación de los movimientos oculares, así como caída del párpado superior".

El dictamen está muy motivado, con previa exposición de sus fuentes y resumen de la historia clínica, seguido de consideraciones médicas sobre el pterigium y la ptosis, y del análisis de la práctica médica en el caso de autos. Con base en todo ello concluye:

"V.- CONCLUSIONES GENERALES

1. La paciente TAM presentaba un pterigium en el ojo izquierdo. La indicación quirúrgica fue correcta, firmó el preceptivo consentimiento informado.

2. La cirugía de extirpación con colocación de autoinjerto el 3-1-20 era la mejor opción y discurrió sin complicaciones. El autoinjerto se colocó adecuadamente con sutura y pegamento.

3. Presentó en dos ocasiones despegamiento parcial del injerto y fue resuturado correctamente ambas veces.

4. El pterigium no recidivó, el resultado quirúrgico fue bueno.

5. Presentó una ptosis del ojo izquierdo que requirió intervención. Ésta se realizó en el Hospital La Luz. La causa de la ptosis es multifactorial.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La actuación médica y quirúrgica de extripación del pterigium se ajustó escrupulosamente a la lex artis. La ptosis no es imputable a ningún error o actuación inadecuada. No queda clara la relación de la ptosis con la cirugía, toda vez que esta apareció varios meses después. En cualquier caso, es posible la corrección de ésta mediante una cirugía palpebral".

En diligencia oral el perito contestó coherentemente a las preguntas que las partes le formularon sobre su dictamen.

Destacaremos también el informe la inspección sanitaria, realizado el 16 de enero de 2023 por el Médico Inspector don Eliel, obrante a los folios 85 y siguientes del expediente, el cual ha relacionado sus fuentes, descrito los hechos resultantes de la historia cínica, efectuado consideraciones médicas sobre la meibomitis, el pterigion, y la ptosis parpebral y., tras examinar la praxis, concluye:

"A la vista de la actuación del SPS, en todo momento hay adecuado proceder profesional brindando a la paciente información acerca de su patología, cirugía o reintervención oportuna cuando procedía con sus correspondientes CI firmados y revisiones.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada a Dª. Zahira, fue adecuada y de acuerdo a la lex artix".

El informe ha motivado la anterior conclusion en el siguiente:

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Resumimos mujer relativamente joven (50 años en los hechos) sin antecedentes patológicos ni FRCV que presenta esta reclamación por tener una ptosis palpebral y limitación en la motilidad ocular posquirúrgica, según refiere.

Cualquier reacción inflamatoria de los párpados, evidente o subclínica, puede inducir una ptosis palpebral. En revisión de consulta externa el 25/10/2019 donde se diagnostica el pterigion OI, se describe una meibomitis, con hiperemia conjuntival y QPS inferior con fluoresceína positiva.

Se realiza la cirugía del pterigion el 3/01/2020 con AIC, con una desinserción de los puntos inferiores que vuelve a suturarse en quirófano el 24/01/2020 y por tercera intervención el 7/02/2020 se realiza "Excisión de tejido de fibrina y de lecho receptor granulomatoso" (...).

Por lo cual se resume paciente con blefaritis secundaria a meibomitis que provoca una reacción conjuntival y corneal (hiperemia conjuntival y QPS), con tres intervenciones quirúrgicas para la cirugía del pterigion, resutura de puntos inferiores y extracción de tejido de fibrina respectivamente. Intervenciones que conllevan anestesia tópica y local, colocación del blefarostato y tratamiento tópico postquirúrgico más reacción inflamatoria cicatrizal, añadida a la preoperatoria.

Tuvo oclusión ocular todo el postoperatorio con anulación del elevador del párpado, que una vez destapado el ojo puede mostrar signos de insuficiencia transitoria con ptosis palpebral.

En revisión el 20/05/2020 se describe "conjuntiva sin hiperemia, córnea trasparente" por el tiempo de oclusión y el tratamiento tópico antibiótico-antinflamatorio reglamentario postquirúrgico, desapareciendo la hiperemia conjuntival y QPS prequirúrgica del 25/10/2019,

La paciente hizo una Ptosis palpebral atípica multifactorial en el postoperatorio (más de cuatro meses después de la primera cirugía del pterigion) no imputable a mala praxis de los profesionales, sin revisiones descritas al respecto.

El 20/05/2020 en Doc. 2 se describe: "MOE. No limitaciones", como también se describe en Doc. 3 por el Jefe de Servicio de Oft del HULP "En esta revisión se comprobó que (...) la movilidad del ojo era correcta">>.

De otra parte, la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha de 13 de octubre de 2023 refiere que el procedimiento administrativo se suspendió porque doña Zahira formuló denuncia por delito imprudente contra la doctora que realizó la intervención quirurgica en ojo izquierdo en fecha de 3 de enero de 2020, lo que dio lugar a la incoacion de la Diligencias Previas numero 790/2020 del Juzgado de Instrucción numero 53 de Madrid, y finalizó mediante auto de sobreseimiento provisional y archivo, de fecha 20 de mayo de 2021, confirmado en recurso de apelacion por el auto de 27 de febrero de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid.

La circunstancia de que la asistencia sanitaria objeto de este proceso lo hubiera sido anteriormente de otro penal, permite que pueda enjuiciarse ahora desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y también que tengamos en consideracion las actuaciones penales, en especial el informe del Médico Forense en que se basó la conclusion judicial de la inexistencia de indicios de la comisión de hechos delictivos, en concreto, de una conducta imprudente con relevancia penal.

Al respecto auto el 20 de mayo de 2021 se refiere al informe del Médico Forense en los siguientes términos:

"En el informe del médico forense se hace referencia a los antecedentes patológico de la Sra. Zahira, a la exploración realizada el 22 de abril de 2021, siendo el juicio clínico pterigion nasal del ojo izquierdo intervenido y leve ptosis del ojo izquierdo. En el informe se concluye que la extirpación del pterigion del ojo fue muy bueno. En cuanto a la caída del parpado superior del ojo izquierdo, se afirma que es de escasa magnitud y nula repercusión funcional, sin que pueda determinarse el origen. Se añade que aún en el hipotético caso de que su origen se debiera a las intervenciones, se trataría de una complicación típica que guardaría relación directa con la falta de colaboración de la paciente forzando el cierre palpebral voluntario durante la intervención. Según este informe, la doctora Aymar no actuó de forma incorrecta conforme a "lex artis".

OCTAVO.- En orden a la valoración de los elementos probatorios señalaremos, con carácter previo, que los dictámenes periciales no acreditan por sí mismos ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver las cuestiones litigiosas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

En lo referente al informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, éste constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes. Y la misma valoración de imparcialidad y objetividad merece el informe del Médico Forense.

Pues bien, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la praxis de la asistencia sanitaria que se le ha dispensado: las pruebas periciales, una de ellas practicadas por perito de designación judicial, están motivadas y las conclusiones de sus autores -especialistas Oftalmología y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son coherentes con la historia clínica de la paciente y han sido explicadas y aclaradas en diligencia judicial practicadas con intervención de las partes, además de ser compatibles entre sí y de estar respaldadas por el informe de la Inspección Sanitaria y por el informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid.

Todos estos elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, que en absoluto ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, y han acreditado que las dolencias de la demandante se diagnosticaron y trataron correctamente desde el principio y a lo largo de su evolución, pues en todo momento se practicaron las pruebas y se instauraron los tratamientos requeridos y ajustados a los protocolos.

Los términos en que se han formulado la demanda y las conclusiones de la parte actora vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la "lex artis" y por el hecho de no haberse obtenido un resultado objetivo completamente favorable, lo que no se compadecen con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que, aun no habiéndose alcanzado un resultado satisfactorio para la paciente, la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar un resultado óptimo sino la de utilizar todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que se han utilizado de forma correcta y sin demora todos los medios necesarios para diagnosticar y tratar la enfermedad y sus complicaciones, porque las pruebas periciales y el informe de la Inspección Sanitaria acreditan que el pterigion del ojo izquierdo de la paciente fue diagnosticado en el mes de octubre de 2019 en el Hospital Universitario La Paz, donde el 30 de enero de 2020 se realizó una cirugía de escisión del pterigium OI con autoinjerto conjuntival (AIC), sin incidencias intraoperatorias.

Durante el seguimiento postoperatorio, en la revisión del día 15 de enero se observó una dehiscencia, la cual fue resuturada el día 24 de enero.

Como explica al perito judicial: "Para operar el pterigion, la técnica elegida requiere autotrasplante de conjuntiva, es decir, se toma del ojo del propio paciente un pedazo pequeño de conjuntiva no afectada, para injertarla y cubrir la solución de continuidad que deja la extracción del pterigion. En ocasiones el tejido trasplantado (injerto) puede separarse por dehiscencia. Esta complicación ocurre en muchos tipos de cirugía y se recoge en los documentos de consentimiento informado. En el caso de D.ª Zahira fue necesario tratar la dehiscencia o desinserción del autoinjerto hasta que se curó sin que conste posteriormente ningún problema".

Es decir, la dehiscencia es una complicacion propia de la tecnica utilizada en la intervención quirúrgica, que puede producirse independientemente de la buena praxis.

En la revisión de consultas externas del 3 de febrero, se objetivó: ""BMC: injerto in situ, córnea con QPS en zona nasal en contacto con los puntos. Puntos in situ (bien situados). Fibrina en zona inferior del injerto". Se pauta Tratamiento tópico con colirio corticoideo y lágrimas artificiales".

Por esa razón, el día 7 de febrero se realizó una nueva cirugía, consistente en: "Excisión de tejido de fibrina y de lecho receptor granulomatoso, y resutura con nylon 9-0. Triamcinolona en bordes".

En las revisiones de los días 8 y 10 de febrero se comprobó el buen posicionamiento del injerto y el descenso de la inflamación.

En la consulta a urgencias del día 12, por secreción y dolor ocular intermitente en OI desde esa noche, se apreció: "escasa secreción blanquecina que se limpia. Injerto bien posicionado, puntos in situ. Hiperemia conjuntival, queratitis difusa".Se pautó revisión según cita.

Y en la revisión en consulta de Oftalmología del día 4 de marzo, se objetivó: "BMC: Puntos in situ. Puntos nasales con leve reacción inflamatoria local. Injerto bien posicionado. Leve hiperemia nasal. Córnea transparente, F (-) No Tyndall (Inflamación de la cámara anterior del globo ocular en la BMC por células móviles flotando en el humor acuoso)".Se retiraron los puntos de sutura.

En revisión en consulta del día 20 de mayo, la paciente no tenía limitaciones d motilidad ocular externa, conjuntiva sin hiperemia y córnea trasparente, junto a una ptosis y se acordó revisión en octubre en consulta de párpados para valoración, debido a la situación de pandemia y al poco tiempo transcurrido desde la revisión.

No consta, por tanto, vulneración de la "lex artis" en la operación del 30 de enero de 2020, ni en el seguimiento de la evolución mediante las correspondientes revisiones y el tratamiento de las complicaciones que surgieron, que estaban contempladas en el documento de consentimiento informado para la Cirugía de Pterigium y otras patologías de la conjuntiva, que obra incorporado en la página 8 del expediente administrativo, en el que se indica, como complicaciones derivadas de la misma intervención en patologías de la conjuntiva y de los párpados, que pueden quedar malposiciones, lo que incluyen la ptosis palpebral, razón por la cual no procede acoger el reproche de información inexistente o defectuosa a la paciente previa a la intervención quirúrgica.

Finalmente, es cierto que no existe unanimidad acerca del origen de la ptosis del ojo izquierdo detectada en el mes de mayo de 2020, pero tanto si se califica como ptosis traumática, de aparición diferida, debida a la acción del blefaróstato - con un factor predisponente, la blefaritis posterior generada por la meibomitis-, como si se considera completamente independiente de la intervención quirúrgica, la aparición de la ptosis no es indicativa de la vulneración de la "lex artis" en la operación del mes de enero, sin perjuicio, además, de que, "cuando aparece la ptosis traumática postquirúrgica, existe la indicación de esperar hasta seis meses para dejar que se recupere espontáneamente antes de realizar un tratamiento quirúrgico"porque la consecución del mejor resultado funcional y estético requiere que la intervención no se realice estando los tejidos inflamados, lo que pone en cuestión el carácter definitivo de esta secuela, caso de serlo.

Lo hasta ahora expuesto determina, por tanto, la desestimación del recurso, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.

NOVENO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, por estimar la Sala que el caso presentaba dudas de hecho, dado que el informe de la Inspección Sanitaria se aportó al proceso cuando la demanda ya se había formulado y que la resolución administrativa expresa no se dictó hasta el día 13 de octubre de 2023.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por doña Zahira contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, posteriormente ampliado a la resolución dictada el 13 de octubre de 2023 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0703-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0703-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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