Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 429/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 24/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100421
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8701
Núm. Roj: STSJ M 8701:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
Antecedentes
"
Fundamentos
El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba consistente
Dicha prueba es inútil puesto que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, puesto que aunque la parte afirme
Por otra parte, el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que
Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
Es patente y para ordenar la clausura de una actividad se usa la comprobación de qué dicha actividad se esté realizando más aun tratándose de viviendas a las que el Ayuntamiento de la Madrid otorga la condición de viviendas turísticas se precisa también que efectivamente se haya transmutado el uso de residencial a un uso terciario
El apelante niega que la vivienda se dedique al alquiler turístico afirmando que en el contenido del "Informe", este recoge los siguientes hechos:
a) No se ha comprobado que existan viviendas de uso turístico en el edificio.
b) En el buzón correspondiente a la vivienda no hay elementos indiciarios de que la vivienda este destina al uso turístico.
c) No se ha podido identificar anuncios de la vivienda objeto de inspección en páginas web o portales de alojamiento turístico.
d) La presidenta de la Comunidad de Propietarios manifiesta conocer que en el edificio solo son viviendas habituales el NUM003 y la suya, el NUM004. Sin embargo, este hecho no queda recogido en la propia "Acta de Inspección" (Folios nº 9 a 11 del Expediente Administrativo nº NUM002), por lo que surgen dudas si dicho contenido pudiera deberse a un error de transcripción.
Además, indica que aunque dispone de una declaración responsable Ante la Comunidad de Madrid para dedicarlo a vivienda al uso turístico (VUT), Sin embargo no se cumple las condiciones establecidas en el artículo 2.2 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, de regulación de los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico en la Comunidad de Madrid para definir una vivienda de uso turístico. En concreto, ser "comercializados y promocionados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción..." y niega que concurra el requisito de "habitualidad" en el ejercicio de la actividad turística, está sujeto a dos requisitos "exigidos de modo cumulativo: uno, la publicidad de la actividad en los canales de oferta de la actividad, y dos, la presentación de la preceptiva declaración responsable de inicio de actividad.
Planta Primera: NUM005. y NUM003.
Planta Segunda: NUM001. y NUM006.
Planta Tercera: NUM007. y NUM008.
Planta Cuarta: NUM009. y NUM004.
Planta Quinta: NUM010.
En el momento de la visita de inspección, el técnico actuante observa que no constan elementos indiciarios de que en el edificio haya viviendas destinadas al uso turístico ni en el exterior del edificio, ni en el portero automático. En el momento de la visita de inspección, el técnico actuante accede al edificio en la llamada a la vivienda del NUM004.
Ninguna.
NUM005., NUM001., NUM006., NUM007., NUM008., NUM009., y NUM010. NUM004.
La vivienda objeto del presente informe es la del NUM001 cuya referencia catastral es NUM011.
En el buzón correspondiente a la vivienda no hay elementos indiciarios de que la vivienda esté destinada al uso turístico. En el momento de la visita, la vivienda objeto de la inspección consta cerrada y nadie atiende en la llamada, por lo que no se puede acceder a la misma.
D. Víctor con DNI NUM012 y Dña. Elisa con DNI NUM013.
Dejando a un lado tal circunstancia existen dos indicios que permiten entender que el inmueble se dedica a la actividad de piso turístico el primero de ellos la propia declaración responsable presentada por el interesado ante la Comunidad de Madrid en la que se afirma que el piso se va a dedicar a la actividad turística los 12 meses del año sin que conste qué el propietario del Inmueble haya presentado ante la Comunidad de Madrid solicitud alguna para que se deje sin efecto dicha declaración responsable existiendo además otro indicio material comprobado por la inspección urbanística cómo es la existencia de un cartel que indica el destino del inmueble como piso turístico.
Dichos dos elementos son suficientes para entender al menos indiciariamente que la intención del propietario del inmueble es destinar el mismo al alquiler de naturaleza turística sin disponer de la correspondiente licencia municipal que habilite el ejercicio vete a la actividad y sin que el hecho de que no exista o no se haya comprobado que la vivienda se comercializa por los canales habituales para este título de alquiler según la regulación de la Comunidad de Madrid impida reconocer tal uso turístico qué es respecto al que el Ayuntamiento de Madrid dicta la orden de clausura, no extendiéndose por tanto al uso residencial qué podrá ser ejercido por el interesado en cuál por otra parte dispone de un medio en extremo sencillo ahora que el Ayuntamiento de Madrid alce la orden de clausura como es eliminar los indicios te permiten entender el destino de la vivienda el alquiler turístico como son dejar sin efecto la declaración responsable formulada ante la Comunidad de Madrid y eliminar cualquier rastro, signo o señal, entre ellos el cartel qué identifica la vivienda como de uso turístico, de forma que la vivienda se destine al uso residencia, ocupándola sus propietarios, o arrendatarios y otros poseedores que se ajusten a la definición de uso residencial conforme a las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997.
En realidad, lo que se pretende por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica Así lo hemos señalado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 30 de junio de 2020 (ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444) recurso de apelación 169/2019.
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0024-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
