Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 480/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1092/2022 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 480/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100492

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9226

Núm. Roj: STSJ M 9226:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0073307

Procedimiento Ordinario 1092/2022

Demandante: D./Dña. Felix

PROCURADOR D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA

Demandado: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 480/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1092/2022 promovido por la procuradora de los tribunales doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de DON Felix contra la resolución, de fecha 20 de octubre de 2022, de la Secretaria de Estado de Migraciones, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 17 de febrero de 2022, de la Dirección General de Migraciones (actuando por delegación la Subdirectora General de Gestión y Coordinación de Flujos Migratorios), que declara por desistida la solicitud presentada por el recurrente, el 1 de diciembre de 2021, de autorización de residencia renovada para inversores; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. Por esta Sala se acordó la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se admita la demanda, se declare la ineficacia de la resolución recurrida por incurrir en anulabilidad, la condena a la demandada a conceder al actor la autorización de residencia para inversores que solicitó, subsidiariamente a la petición la condena a la demandada a admitir a trámite la solicitud ordenando la retroacción de la actuaciones hasta ese momento procesal.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia oponiendo la inadmisibilidad del recurso o desestimando en el mismo y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a pruebas se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, nacional de Irán, impugna las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que le declaran desistida su solicitud de renovación de autorización de residencia para inversores y concluso el procedimiento.

En la resolución originaria se declara el desistimiento de su solicitud por no haber presentado en plazo certificado positivo emitido por la Agencia Tributaria que acredite que no incumple obligaciones tributarias.

La resolución que desestima el recurso de alzada contra la anterior razona esencialmente en lo que interesa al caso:

"TERCERO.- El recurrente alega que el requerimiento fue atendido adjuntando un justificante de solicitud del certificado a la Agencia Tributaria de estar al corriente de obligaciones tributarias, solicitando ampliación del plazo para su aportación; que, una vez recibida la resolución impugnada, se personó en la Administración de la Agencia Tributaria de Barcelona, descubriendo que debía presentar autoliquidación del IRPF del año 2020 para poder obtener el certificado, por lo que procedió a presentarla, solicitando nuevamente el certificado, el cual está pendiente de ser remitido; añade que, a su juicio, el certificado requerido no era un documento necesario para la tramitación del expediente y que, en todo caso, la propia Administración puede recabar de oficio los certificados sobre el cumplimiento de obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

Revisada la documentación obrante en el expediente, se comprueba que, tras la presentación de la solicitud el 1 de diciembre de 2021, se recabó de oficio informe de la Agencia Tributaria, emitido en fecha 13 de diciembre de 2021 en sentido negativo, "incumple obligaciones", por lo que se requirió al interesado en fecha 28 de diciembre de 2021 para que aportara certificado positivo emitido por la Agencia Tributaria española que acredite que no incumple obligaciones tributarias, requisito exigido en el artículo 62.5 de la Ley 14/2013 y reproducido en el Fundamento anterior, aportando el interesado en fecha 10 de enero de 2022 justificante de solicitud formulada en esa misma fecha de emisión del certificado a la Agencia Tributaria de estar al corriente de las obligaciones tributarias y solicitando ampliación del plazo para su aportación que, según el artículo 32.1 de la Ley 39/2015 , no excederá de la mitad del plazo inicialmente concedido, esto es, cinco días más, sin que el interesado aportara el documento requerido.

Cabe indicar, por tanto, que la actuación de la Administración ha sido correcta dado que, como indica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 anteriormente transcrito, cuando se proceda a efectuar requerimiento de subsanación, caso de no ser atendido el mismo en plazo, podrá tenerse por desistido al interesado de su solicitud, circunstancia de la que ya fue advertido el interesado en el propio requerimiento.

Asimismo, resulta extemporánea la presentación en fase de recurso de documentación en contestación al requerimiento, la cual, por otra parte, se limita a la presentación de un nuevo justificante de solicitud formulada en fecha 9 de marzo de 2022 de emisión del certificado a la Agencia Tributaria de estar al corriente de las obligaciones tributarias y el justificante de presentaciónrealizada el 15 de marzo de 2022 de la declaración del IRPF del año 2020, lo que demuestra que el interesado incumplía las obligaciones tributarias tanto a la fecha de su solicitud como a la de notificación de la resolución, quedando confirmado dicho incumplimiento en el nuevo informe negativo de la Agencia Tributaria recabado de oficio y emitido en la misma fecha en la que se dicta la resolución del procedimiento".

SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en esencia, que la resolución administrativa impugnada afirma que se había consultado de oficio a la AEAT la situación tributaria del solicitante y que había contestado que no había cumplido con sus obligaciones tributarias, pero en el expediente no consta que se efectuara tal consulta. Ocurre que en ese mismo día de esa resolución, 21 de octubre de 2022, el demandante obtuvo un certificado de la AEAT haciendo constar que el mismo se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias. Además, dicho interesado nunca tuvo la obligación de presentar las autoliquidaciones de los años 2020 y 2021 al no haber obtenido ningún tipo de renta o rendimiento en esos dos años. Se adjunta con la demanda esa certificación de la AEAT y las dos autoliquidaciones de los años 2020 y 20221 presentadas.

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, señala que al momento de presentación de la solicitud el recurrente no presentó esa certificación de la AEAT de que estaba al corriente de sus obligaciones tributarias tal exige el artículo 67.2 de la Ley 14/2013, en relación con su disposición adicional 7ª. Tampoco presentó en el plazo que se le requirió a tal fin esa certificación ( artículo 68.1 de la Ley 39/2015), por lo que el desistimiento acordado era la consecuencia prevista en dicha norma. Incluso la aportación de ese certificado con el recurso de alzada era extemporánea ( artículo 118.1 de la Ley 39/2015). El certificado de la AEAT aportado con la demanda y que no se materializó en la vía administrativa, no cabe admitirlo en este momento al incurrir el recurrente en abuso o deslealtad procesal. La falta de aportación de ese documento en el momento que se exige legalmente se debió a culpa exclusiva del recurrente. Por lo que la actuación administrativa se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO.- El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores.

El artículo 62 de dicha ley prescribe:

1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable".

El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio, señala:

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:

1. º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o

2. º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o

3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o

4. º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1. º Creación de puestos de trabajo.

2. º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3. º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4."

El 66, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, indica:

1. Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.

Podrá obtener la autorización de residencia para inversores un representante designado por el inversor, y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas el artículo 63.2.c).

2. Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad del visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos:

a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida:

1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

2. º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

3. º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España se deberá presentar un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha mantenido, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, al menos, en valor promedio, un millón de euros invertido en un fondo o fondos bajo su gestión. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

5º. En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.

Si el solicitante está en posesión de un visado de residencia para inversores de 6 meses, deberá demostrar que ha adquirido de forma efectiva el inmueble o inmuebles indicados mediante la documentación correspondiente.

c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.

d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que los elementos verificados en el momento de la concesión del visado se mantienen.

e) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.

Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores."

El artículo 67 establece: " 1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3 para compras de inmuebles no formalizadas.

2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

3. Si durante el periodo de residencia autorizado se modifica la inversión deberá, en todo caso, mantenerse el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 63. No será de aplicación esta previsión en el caso de que la variación del valor se deba a fluctuaciones del mercado".

El artículo 75 establece:

1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.

2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .

3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).

4. Los visados de residencia previstos en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.

5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.

El 76, con la reforma de la reiterada ley de 2015, recoge:

1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

2. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.

La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador".

La disposición adicional séptima dice: " 1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos.

2. Cualquier modificación durante la residencia que afecte a las condiciones de admisión deberá ser comunicada por el interesado a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días.

3. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la legislación vigente.

4. Si, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, se verifica que no se cumplen las condiciones legalmente establecidas el órgano competente podrá extinguir, de manera motivada, previo trámite de audiencia el visado o la autorización".

En el presente caso, consta en el expediente requerimiento de documentación en los siguientes términos:

"Examinada la documentación presentada que acompaña a la solicitud arriba referenciada y de conformidad a lo establecido en los artículos 68 y 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativos a la subsanación de la solicitud y cumplimiento de trámites, dispone de un plazo de 10 días, a partir del día siguiente de la notificación de este escrito para aportar la documentación señalada en el mismo que debe presentarse a través de nuestra sede electrónica https://expinterweb.inclusion.gob.es/iley11/inicio/showTramites.action?procedimientoSel=200&proc=1.

En caso de no atender este requerimiento, se le tendrá por desistido de su petición y se emitirá la resolución correspondiente.

El plazo máximo legal para resolver se suspenderá entre el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y el efectivo cumplimiento por el destinatario, tal como establece el artículo 22. 1. a) de la mencionada ley.

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA:

- Solicitud de autorización INICIAL firmada por el inversor. No procede renovación por ser titular de visado de inversor y no de la correspondiente autorización inicial.

- Certificado positivo emitido por la Agencia Tributaria española que acredite que no incumple obligaciones tributarias.

Madrid 27 de Diciembre de 2021".

No se niega por la parte actora la notificación del anterior requerimiento, pero opone que el interesado no estaba obligado a obtener ese certificado de la AEAT porque el mismo no tenía rentas suficientes para efectuar las autoliquidaciones, pero no obstante lo hizo. Igualmente obtuvo certificado de la AEAT de que el interesado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias.

Efectivamente, en la documentación presentada con la demanda se adjunta en escrito presentado, el 29 de septiembre de 2022, ante el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de manifestaciones adicionales y aportación de documentos al recurso de alzada firmado por el representante del solicitante, certificado de 5 de septiembre de 2022 emitido por la Agencia Tributaria, delegación especial en Cataluña, que en relación al hoy actor indica que conforme a los datos que obran en esa unidad el mismo se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias conforme al artículo 74 del reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que ese certificado expedido a instancia del interesado tiene carácter positivo.

Estos datos acreditados determinan que, efectivamente, esa certificación requerida al solicitante durante la tramitación de su solicitud se presentó por el mismo ya en la sustanciación del recurso de alzada, pero en la resolución de este se mantuvo el desistimiento acordado en el primer acto al no haberse presentado ese documento en el plazo que a tal efecto se le dio.

Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de desestimar pues las resoluciones recurridas en los términos examinados se ajustan plenamente a derecho. El solicitante, ni al inicio del procedimiento administrativo ni en su tramitación en su primera fase, aportó un documento necesario para saber si seguía manteniendo las condiciones por las que se le concedió en su momento la autorización inicial para inversores y que ahora quiere renovar, tal exige el artículo 67.2 de la Ley 14/2013, en relación con el artículo 62. 5 y disposición adicional séptima de la misma ley. Ciertamente, lo aportó ya en sus alegaciones al recurso de alzada, pero no lo hizo ni siquiera en el plazo que se le dio expresamente a tal efecto en el requerimiento y con los efectos que la ley que lo regula prevé para su no cumplimiento: el desistimiento y archivo de la solicitud ( artículo 68 de la Ley 39/2015).

Igualmente, se ha de tener en cuenta el artículo 118.1 de esta ley, que dice: " 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado".

Por todos los razonamientos expuestos, los actos recurridos, en los términos debatidos, se ajustan plenamente a derecho, por lo que el presente recurso contencioso se ha de desestimar.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas causadas en el procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Felix contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en la cuantía y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1092-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1092-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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