Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 634/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1549/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 634/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100636
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9940
Núm. Roj: STSJ M 9940:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a 24 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 15492022, interpuesto por D.ª Marí Juana, representada por D.ª Yolanda López Muñoz y bajo la dirección técnica de D. Miguel García Jiménez, contra el Auto de 27 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales 98/2022.
Ha intervenido como partes apeladas la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; D. Mateo, representado por la Procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza y bajo la dirección técnica de D. Jacinto J. Lara Bonilla; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución apelada se acuerda por el Juzgado: "declarar por falta de Jurisdicción de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por ir contra acto no susceptible de impugnación y por inadecuación del procedimiento, la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo que con fecha de 10 de febrero de 2022 había sido interpuesto por la Dirección Letrada de Dña. Marí Juana, contra el HOSPITAL000 siendo parte interesada D. Mateo y con intervención del Ministerio Fiscal".
En el fundamento jurídico segundo, por otra parte, se declara también que el recurso se dirige contra una actividad no susceptible de impugnación y que, por tanto, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en los arts. 51.1.c) y 69.c) de la Ley 29/1998. Conclusión que se sustenta en la consideración de que el acto recurrido consistente en "
Por último, en el fundamento jurídico tercero, se aprecia la inadecuación del procedimiento al amparo del art. 117.3 de la Ley 29/1998 al estimar que "
En síntesis, la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso de apelación que "
A su juicio, la anterior es una materia de la que debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativa pues se trata de la prestación de un servicio público sanitario que preserve el derecho a la integridad física de la menor, sin perjuicio de que, una vez garantizado, pueda prestar su consentimiento informado con complemento de capacidad en la jurisdicción civil.
Invoca el recurso, en tal sentido, los arts. 19 y 59.1 y 3 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 12/2001).
Por otra parte, el recurso afirma que la inexistencia de un protocolo administrativo sanitario para el tratamiento trans se considera que no es un acto recurrible cuando es el pábulo de la vía de hecho al tratarse, en su opinión, de una actuación médica sin pauta de actuación homologada por la Ley (citándose, a estos efectos, el art. 6 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Genero e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.
Se alega, por otra parte, que ya existe un primer tratamiento masculinizante de la menor, lo que a su juicio se habría producido a través de un análisis de sangre y de lo que viene a identificar como "
El recurso de apelación alude también a otros incumplimientos sanitarios sobre el deber de garantizar el control y compatibilidad de los medicamentes prescritos para el tratamiento hormonal trans.
La parte apelante refiere casos semejantes en materia sanitaria de otorgamiento de protección jurisdiccional en sede contencioso-administrativa por vulneración del derecho de la integridad física del art. 15 CE en el ámbito sanitario y, por último, se alude a la incidencia que este recurso debe tener en relación con el que se sigue ante la jurisdicción civil.
La Administración de la Comunidad de Madrid, como parte apelada, solicita la desestimación del recurso de apelación al considerar que la resolución del Juzgado es ajustada a Derecho.
En el mismo sentido se posiciona D. Mateo al estimar que, conforme a lo acordado en la instancia, la competencia para conocer de las pretensiones ejercitadas de contrario recae en la jurisdicción civil y que, a los efectos de la vía de hecho, el protocolo sanitario no se puede tomar como el procedimiento legalmente establecido ni tampoco la Administración sanitaria está ejercitando prerrogativa alguna fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas, por lo que tampoco existiría actividad administrativa impugnable.
Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución apelada al estimar que la falta de protocolo sanitario de tratamiento de menores en la Unidad de Identidad de Género no constituye ni integra ninguno de los supuestos previstos en los arts. 25 a 30 de la Ley 29/1998 en relación a la actividad administrativa impugnable. Añade que el objeto del recurso se circunscribe a la falta de consentimiento informado de la recurrente y a la discrepancia entre los progenitores de la menor sobre tal consentimiento, conflicto que está residenciado en la jurisdicción civil y que no afecta a las relaciones entre la Administración demandada y la parte demandante. Alega, además, que el tratamiento no se ha iniciado al existir un procedimiento judicial abierto. Y reitera la falta de jurisdicción al amparo de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informacion y documentación clínica.
Además, en relación con el objeto del recurso atinente a "
Pues bien, por lo que se refiere a la primera causa de inadmisibilidad apreciada, conviene precisar que el Juzgado ha declarado su falta de jurisdicción para conocer de la impugnación de la vía de hecho alegada por la recurrente respecto del tratamiento hormonal cruzado masculinizante en personas trans que estaría siguiendo su hija María Angeles en el HOSPITAL000.
En este contexto, la controversia que se plantea en el presente caso no exige dirimir si concurre la vía de hecho invocada por la recurrente en relación a la actuación anteriormente identificada o si resulta evidente la inexistencia de vía de hecho (como sucedería, por ejemplo, si hubiera sido apreciada la inadmisibilidad con base en el art. 51.3 de la Ley 29/1998).
La cuestión a dilucidar en esta fase procesal, en cambio, consiste única y exclusivamente en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es (o no) la competente para asumir el conocimiento del presente recurso.
Aclarado lo anterior, conviene recordar el contenido del art. 19.4 de la Ley 12/2001, a tenor del cual: "
Por su parte, el art. 59.3 de la Ley 12/2001 dispone que "
Las normas anteriores, a su vez, deben ponerse en relación con el primer párrafo del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("
En definitiva, imputándose por la recurrente a la Administración sanitaria una actuación material constitutiva de vía de hecho en relación al tratamiento hormonal cruzado masculinizante en personas trans que estaría siguiendo su hija María Angeles en el HOSPITAL000, debemos concluir que nos encontramos en un ámbito asistencial regido por el Derecho Administrativo y que la jurisdicción contencioso-administrativa debe conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con dicha actuación.
No es óbice a lo anterior el hecho de que en el orden jurisdiccional civil se esté siguiendo un proceso para resolver la discrepancia entre los progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad en relación a esta cuestión.
Un mismo conflicto puede tener distintas dimensiones jurídicas y procesales sin que ello suponga necesariamente que todas ellas deban residenciarse en una única jurisdicción o ante un mismo Juzgado o Tribunal.
Lo anterior se ejemplifica, de modo ilustrativo, en un reciente caso de nuestra jurisdicción constitucional relativo al ingreso no voluntario en un hospital de una gestante para la inmediata práctica de parto inducido y a la actuación asistencial subsiguiente, que ha dado lugar a dos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (la STC 11/2023, de 23 de febrero y la STC 66/2022, de 2 de junio).
Como se resume, en tal sentido, en la STC 11/2023 (FJ.2.B):
Trasladando estas consideraciones a nuestro caso procede concluir que la jurisdicción contencioso-administrativa debe conocer de la iniciativa procesal de la recurrente de calificar de vía de hecho la actuación del Servicio Madrileño de Salud, ejecutada a través del HOSPITAL000 en relación al tratamiento hormonal cruzado masculinizante en personas trans que se estaría siguiendo en relación a su hija María Angeles, y de las pretensiones que la actora ha ejercitado, por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en relación con tal actuación asistencial.
El motivo se estima en este punto.
Por otra parte, como también hemos visto, la resolución apelada declara que "
A este respecto resulta oportuno precisar que en la instancia se desestimó por Auto de 26 de julio de 2022 la solicitud de ampliación del recurso al "
Se razona al efecto por el Juzgado en dicha resolución que: "
Esta decisión no fue recurrida.
Y, por otra parte, el Juzgado también ha declarado que la falta del protocolo no constituye
Decimos esto en la medida en que se aprecia una cierta falta de claridad en las alegaciones de la recurrente en torno a la consideración que debe darse al referido protocolo en el contexto del presente recurso jurisdiccional, pues no llega a concretarse con suficiente nitidez si estamos ante una actividad administrativa autónoma (como pareció defenderse en la instancia a través de la ampliación del recurso) o si se trata de un motivo de impugnación o de una alegación sustancial dirigidos a fundamentar, a través de la ausencia del protocolo, la vía de hecho invocada (como parece sostenerse en esta sede).
En este contexto, se debe deslindar lo que constituye el objeto del recurso, las pretensiones ejercitadas en relación a la actividad administrativa impugnada, de aquello que se alega, se aduce o se razona en orden a justificar la viabilidad de dichas pretensiones.
En nuestro caso, la única actividad administrativa impugnada es la vía de hecho invocada por la actora en su recurso.
Así, pues, lo que deberá dilucidarse en el proceso es si la ausencia del referido protocolo (de concurrir efectivamente tal circunstancia) podría llegar a determinar la calificación de la actuación sanitaria enjuiciada como constitutiva de una vía de hecho.
En la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad declarada en la instancia no atiende a esa distinción y reduce la falta de protocolo sanitario a su consideración como actividad administrativa impugnada, debe dejarse sin efecto tal pronunciamiento.
El recurso de apelación se estima en este punto.
Finalmente, en cuanto a la inadecuación de procedimiento apreciada sobre la base del art. 117.3 de la Ley 29/1998, la declaración del Juzgado a este respecto se anuda a la información facilitada por el HOSPITAL000 sobre la situación de la menor en relación al tratamiento hormonal cruzado masculinizante en personas trans.
A juicio de la Sala, con independencia de la valoración que proceda realizar del informe en cuestión a otros efectos, el mismo no puede fundamentar una declaración de tal naturaleza.
En este caso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales resulta adecuado si tenemos en cuenta, por una parte, que se está invocando por la parte actora la lesión de derechos fundamentales (en concreto, el art. 15 CE), por otra parte, las pretensiones ejercitadas van dirigidas a su preservación o restablecimiento y, por último, tampoco se hace referencia alguna a que este procedimiento esté siendo utilizado de forma abusiva.
El recurso de apelación se estima en este punto.
Por último, conviene añadir a lo anterior dos consideraciones finales:
Por una parte, las valoraciones expresadas en esta resolución se realizan únicamente a los efectos de resolver las causas de inadmisibilidad apreciadas por el Juzgado, sin prejuzgar en ningún caso el fondo del asunto.
Y, por otra parte, para la decisión del recurso de apelación no resulta necesario el planteamiento de ninguna de las dudas de inconstitucionalidad que fueron propuestas por la parte apelante en su escrito presentado el 24 de noviembre de 2022, lo que impide construir el juicio de relevancia en los términos exigidos por los arts. 163 CE y 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en este sentido, entre otros, ATC 330/2023, de 20 de junio, FJ 3). El debate planteado en esta instancia se centra en cuestiones de orden procesal en tanto que las dudas de constitucionalidad suscitadas por la parte apelante se proyectan sobre el fondo de la controversia.
Se estima, por una parte, en el sentido de dejar sin efecto la falta de jurisdicción apreciada en el fundamento jurídico primero de la resolución apelada, debiendo devolverse al Juzgado las actuaciones para que sigan su curso en el estado en que se encontraban cuando se apreció la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción del art. 51.1.a) de la Ley 29/1998 ( art. 85.10 de la Ley 29/1998,
También se estima en el sentido de dejar sin efecto la declaración de falta de actividad administrativa impugnable apreciada en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada.
Y, finalmente, se estima en el sentido de dejar sin efecto la declaración de inadecuación de procedimiento apreciada en el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación número 1549/2022, interpuesto por D.ª Marí Juana contra el Auto de 27 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales 98/2022, debemos:
Primero.- Dejar sin efecto la falta de jurisdicción apreciada en el fundamento jurídico primero de la resolución apelada, debiendo devolverse al Juzgado las actuaciones para que sigan su curso en el estado en que se encontraban cuando se apreció la causa de inadmisibilidad.
Segundo.- Dejar sin efecto la declaración de falta de actividad administrativa impugnable apreciada en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada
Tercero.- Dejar sin efecto la declaración de inadecuación de procedimiento apreciada en el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada.
Cuarto.- Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1549-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
