Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 586/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 687/2021 de 24 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 586/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100554

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9138

Núm. Roj: STSJ M 9138:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0010278

Procedimiento Ordinario 687/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Ian

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 586/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso número 687/2021 interpuesto por DON Ian, representado por el Procurador Don Alfonso Solbes Montero de Espinosa, y asistido por el Letrado Don Luis García Capilla, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 18 de diciembre de 2020, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 frente a la resolución del recurso de reposición contra al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional nº NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 19.151,38 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación nº NUM003, derivado de liquidación provisional del IRPF, siendo la cuantía de la reclamación de 9.241,48 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Contestada la demanda, se acordó el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las admitidas, formuló conclusiones escritas la demandada, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso ha quedado fijada en 28.392,86 €

QUINTO. -Con fecha 18 de julio de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Ian, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 18 de diciembre de 2020, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 frente a la resolución del recurso de reposición contra al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional nº NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 19.151,38 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación nº NUM003, derivado de liquidación provisional del IRPF, siendo la cuantía de la reclamación de 9.241,48 €, y de las resoluciones de que trae causa, con devolución de las cantidades ingresadas más el interés legal correspondiente.

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 18 de diciembre de 2020, desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 formulada por DON Ian frente a la resolución del recurso de reposición contra al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional nº NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 19.151,38 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación nº NUM003, derivado de liquidación provisional del IRPF, siendo la cuantía de la reclamación de 9.241,48 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre la liquidación

- Al primer requerimiento recibido, el reclamante presentó el 6 de febrero de 2019 un Libro de Ventas e Ingresos cuya cifra del importe total coincidía con la consignada como ingresos de explotación en su autoliquidación por IRPF 2017, esto es, 246.222,10 €.

- En contestación a un segundo requerimiento, aportó un nuevo Libro de Ventas e Ingresos, por el mismo importe total de 246.222,10 €, modificada la distribución diaria de las ventas efectuadas, para ajustarlo a las operaciones efectuadas con tarjeta de crédito, sin ninguna anotación registral que determinase rectificaciones del primero, por lo que no se ha probado que el correcto sea el presentado en segundo lugar, a tenor del artículo 11 de la Orden HAC1773/2019.

Sobre la sanción

- La conducta del reclamante consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, encuentra su calificación en el artículo 191 de la Ley 58/2003, bajo el título "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación".

- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente, que le conduce a calificarlo como negligente, al haber declarado incorrectamente ingresos de la actividad económica.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que se funda la pretensión:

Sobre la liquidación

- La liquidación provisional no es ajustada a derecho ya que ha sido confeccionada en base a unos datos erróneos, pues los datos de los que ha partido la Administración han sido extraídos de un borrador de un listado de ventas y son inexactos, habiendo sido rectificados, en respuesta al segundo requerimiento recibido, mediante la aportación del libro de ventas original custodiado por la empresa, aportando los tickets de venta que coinciden con el mismo - art. 108.4 LGT -.

Sobre la sanción

- Solo hay infracción cuando se conoce el hecho imponible y se oculta y en su caso no lo ha ocultado y ha actuado de buena fe.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, sobre las que manifiesta que:

- El obligado tributario no cumple los requisitos exigidos por la normativa tributaria para corregir los datos registrados en el libro de ventas.

- El segundo libro se confeccionó ad hoc durante el procedimiento de comprobación, para ajustarlo a los datos bancarios de operaciones realizadas con tarjeta.

- El demandante no efectúa ningún esfuerzo argumentativo para explicar en qué medida el bloque documental de tickets aportado acredita que los datos del primer libro eran erróneos y los correctos eran los del segundo libro.

-

QUINTO. - Sobre las actividades económicas con carácter general.

Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:

[...]

A) Normas sustantivas generales.

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:

"se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF , el rendimiento neto de las actividades económicas "se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:

En el método de estimación directa, la base imponible se calcularaŽ, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

[...]

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente".

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) determina que "el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizaraŽ las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria".

B) Sobre los medios de prueba.

En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones" (Este último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 520/2017 ).

Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT , como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC , lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018 , recurso contencioso-administrativo 865/2018 , y de 24 de mayo de 2017 , recurso contencioso-administrativo 1126/2015 ) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022 , ( rec. 408/2020), de 13-07-2022 , ( rec. 675/2020 ) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020 )].

C) Sobre la carga de la prueba.

Dispone el artículo 105 LGT , en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018 ), nos recuerda que "una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018 ), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021 ) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021 )].

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008 )]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013 ) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".

SEXTO. - Contabilización y justificación de los ingresos de la actividad económica. Supuesto examinado.

En relación con los puntos cuestionados por la contribuyente de la liquidación efectuada, el recurso de reposición contra al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional nº NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, realiza las siguientes consideraciones:

[...] el artículo 70 del Real Decreto 1264/1992 determina que, la modificación de las anotaciones en los libros registro procede cuando se haya producido un error material al efectuarlas, y que la rectificación debe realizarse al finalizar el período de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo de liquidación, el correspondiente impuesto devengo y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

En el mismo sentido, el artículo 11 de la Orden HAC/773/2019 , de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que: "cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error u omisión al efectuar las anotaciones registrales .... deberán rectificarlas inmediatamente que se adviertan. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período trimestral de liquidación del pago fraccionado correspondiente, la totalidad de los ingresos y gastos del periodo, una vez practicada dicha rectificación".

En el caso que nos ocupa, el recurrente aporta inicialmente, tras un primer requerimiento de la administración tributaria, un libro de "Ventas e Ingresos", y posteriormente, tras un segundo requerimiento de la administración tributaria para que aportase certificaciones bancarias en las que se desglosase operación a operación las ventas que constaban por tarjetas de crédito, un nuevo libro de ventas manifestando: "se aporta un nuevo libro de ventas original que custodia la empresa, ya que, el anterior libro de ventas que se aportó por error, era un borrador en el cual faltaban algunos datos o eran incorrectos", sin aportar en ningún momento del procedimiento de comprobación del IRPF 2017, ni junto con el escrito de interposición de este recurso, justificación alguna de por qué el primer listado no es válido y si el segundo, ni por qué el primer libro de ventas presentado era ahora un borrador en el que faltaban datos. Además, en este segundo libro de ventas no figura ninguna anotación, como disponen el artículo 70 del Real Decreto 1264/1992 y el artículo 11 de la Orden HAC/773/2019 , que determinen las rectificaciones del primer libro presentado, por lo que tampoco acredita sus manifestaciones en este sentido.

Es criterio de la Administración que las meras manifestaciones no pueden considerarse una argumentación fáctica ni una prueba, ni tampoco un criterio lógico y prudente, lo que implica que esas manifestaciones por sí solas no pueden dar lugar a la calificación de los hechos objeto de comprobación y asimismo los principios generales de carga de la prueba regulados en la Ley 58/2003, General Tributaria, se ven matizados por principios como el de facilidad o proximidad de la prueba, así el sujeto pasivo dispone de la totalidad de los datos objetivos y elementos de prueba. En esta situación lo exigible es la aportación de los datos objetivos y de las pruebas por parte del interesado que es el que dispone de ellas, y si no las aporta no debe beneficiarse de ello (TEAC 03393-2013 de 22/09/2015).

La liquidación provisional nº NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, para la determinación de los ingresos de la explotación parte de las siguientes consideraciones:

[...]

El contribuyente se encuentra dado de alta en el epígrafe del I.A.E. 651.2 'Com. Men. Prendas de Vestir y Tocado', teniendo como locales afectos a la actividad los situados en la calle Madrid, 11; Avda. España, 6 y calle Egido, 1, todos ellos de Getafe.

Como contestación a un primer requerimiento, aporta listado de 'Ventas e Ingresos', por un importe total de 246.222,10 euros.

Como contestación a un segundo requerimiento, aporta nuevo listado de 'Ventas e Ingresos', por un importe total de 246.222,10 euros, pero en el que modifica la distribución diaria de las ventas efectuadas, para ajustarlo al documento del banco BBVA de las operaciones efectuadas con tarjeta de crédito.

Se considera que el listado, válido, de 'Ventas e Ingresos' es el aportado como contestación al primer requerimiento.

Aunque no es creíble que un negocio de comercio al por menor, que se desarrolla en tres locales comerciales, únicamente realiza ventas con tarjeta de crédito, se considera que la venta diaria mínima es la realizada mediante este sistema, según el documento bancario. Cuando la venta diaria reflejada en el listado de 'Ventas e Ingresos' es superior a las operaciones con tarjeta de crédito, se tiene en cuenta el importe reflejado en el listado.

Por ello, se modifica el importe de los ingresos, según este criterio, aumentándolo en la cuantía de 50.883,64 euros. (Se adjunta listado con el incremento diario).

Como veíamos, el rendimiento neto de las actividades económicas se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, de lo que se sigue que en régimen de estimación directa, la base imponible se calcularaŽ, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

El artículo 68 del RIRPF, dispone respecto a las obligaciones formales, contables y registrales:

[...]

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.

2. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

4. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en el apartado anterior.

5. Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina: "El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria."

En el caso planteado en autos la Administración tributaria ha modificado al alza el importe de los ingresos declarados, en la cuantía de 50.883,64 €, teniendo en cuanta que el actor, en contestación a un primer requerimiento, aportó listado de 'Ventas e Ingresos' por un importe total de 246.222,10 € y, que como el mismo no se ajustaba a la distribución de las operaciones efectuadas con tarjeta de crédito, se le requirió para que aportase certificaciones bancarias en las que se desglosase operación a operación las ventas que constaban en las mismas, habiendo presentado un nuevo listado de 'Ventas e Ingresos', por el mismo importe de ingresos, ajustando las ventas diarias efectuadas a la distribución de las mismas resultante del documento del banco BBVA sobre las operaciones efectuadas con tarjeta de crédito.

La Administración razona que aunque no es creíble que un negocio de comercio al por menor, que se desarrolla en tres locales comerciales, únicamente realice ventas con tarjeta de crédito, se considera que la venta diaria mínima es la realizada mediante este sistema, según el documento bancario, y que cuando la venta diaria reflejada en el listado de 'Ventas e Ingresos' es superior a las operaciones con tarjeta de crédito, se tiene en cuenta el importe reflejado en el listado.

Carece de fundamento legal la forma de proceder de la Administración para elevar los ingresos del actor en el curso de un procedimiento de comprobación limitada sobre los únicos razonamientos trascritos y sin haber examinado otra documentación del actor y examinado su actividad, lo que sería más propio de un procedimiento de inspección, postura que en ningún caso se sostiene sobre la diferencia entre el segundo y el primer libro de ingresos, que no es otra que una recolocación de los apuntes.

En méritos a lo expuesto procede declarar la nulidad de la liquidación, lo que aboca a la de la sanción, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en la cantidad de 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con su número cuatro.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Ian, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 18 de diciembre de 2020, desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 formulada por frente a la resolución del recurso de reposición contra al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional nº NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación nº NUM003, derivado de liquidación provisional del IRPF, que se anula, así como las resoluciones de que trae causa.

Y sin imposición de las costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0687-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0687-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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