Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1405/2020 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 57/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:510
Núm. Roj: STSJ M 510:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1405/2020
PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1405-2020, interpuesto por la entidad IN-PREHENSA S.L., representado por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2016 y 2017, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha de Septiembre de 2016 se dictó en el procedimiento ordinario 1074/2014 se dicta sentencia por el Juzgado de la Instancia n° 46 de Madrid, n° 407/2016, en relación con la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en representación de Don Manuel y la entidad IN-PREHENSA, S.L., contra Don Millán, Doña Martina y CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS S.L., sobre reclamación de cantidad. El tenor literal de la parte dispositiva de dicha sentencia es el siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en representación de Don Manuel y la entidad 1N-PREHENSA, S.L., contra Don Millán , Doña Martina y CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS S,L. , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 213.120 6, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Fue entonces, esto es, al momento de ser notificada la estimación de la demanda, cuando mercantil IN PREHENSA, SL, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18.12.2003), en el artículo 164, apartado Uno, número 3° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29.12.1992) y, en el artículo 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 01.12.2012), emitió y entregó a CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS S.L. las facturas correspondientes por la prestación de servicios realizadas números 001/2016, 002/2016, 003/2016 y 004/2016 y que fueron debidamente entregadas al destinatario del servicio, la mercantil CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS S.L.
Manifiesta que las mencionadas facturas nunca se cobraron, reclamándose incluso por conducto notarial el 28 de diciembre de 2016, según documento que obra en el expediente administrativo y que fue adjuntado a la reclamación formulada frente al TEAR. Además se instó un procedimiento de ejecución provisional, ante el impago de del importe al que habían sido condenada la demandada, que fue suspendido al haber solicitado la parte ejecutada preconcurso de acreedores, suspensión que fue alzada en virtud de diligencia de ordenación de 8 de Marzo de 2018. Que jamás llegó a cobrar los importes que constan en la sentencia dictada. Ante la imposibilidad de cobro de las facturas se solicitó por escrito de la Agencia Tributaria que reclamase directamente a CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS S.L. el IVA devengado, tal y corno consta en el expediente. Iniciado el ejercicio 2017, IN PREHENSA, SL, tal y como es preceptivo, emitió las facturas correspondientes a los servicios prestados en Enero, Febrero y Marzo de 2017, con lo números 001/2017, 002/2017 y 003/2017, igualmente en base a estas facturas se confeccionó la autoliquidación de IVA correspondiente al primer trimestre de 2017, acompañándose también escrito dirigido a la Agencia Tributaria en el que se solicitaba reclamase directamente a CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS S.L. el IVA devengado, tal y como consta en el expediente, al haber sido imposible el cobro de las facturas reclamadas. Nuevamente en fecha 19 de Abril de 2017 se envió requerimiento de pago por conducto notarial de todas las facturas correspondientes al ejercicio 2016 y 2017, ya que hasta la fecha no ha sido abonada ninguna.
Que con fecha 11 de Julio de 2017 fue notificada a la demandante de la sentencia n° 301/2017 de fecha 23 de Junio de 2017 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, en referencia al recurso de apelación 263/2017. Dicha resolución estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte condenada frente a la sentencia que con fecha 30 de Septiembre de 2016 dictó el Juzgado de la Instancia n° 46 de Madrid, sentencia n° 407/2016, que era la que condenaba a Don Millán, Doña Martina y CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS S.L.a abonar a la entidad IN-PREHENSA, S.L los importes correspondientes a las facturas emitidas. La consecuencia de esta resolución es la revocación de la sentencia dictada por el por el Juzgado de la Instancia n° 46 de Madrid, sentencia n° 407/2016.
Al haberse dictado sentencia por la Audiencia Provincial civil de Madrid, declarando improcedente el cobro de las comisiones facturadas, que son de las que trae causa la presente litis, y en virtud de lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, mi representada procedió a emitir y enviar al destinatario de las facturas, facturas rectificativas números NUM006 a NUM007, anulando las facturas originariamente emitidas y con idéntica fecha. Del mismo modo se procedió a modificar las bases imponibles y a presentar declaraciones sustitutivas de IVA correspondientes al cuarto trimestre de 2016 y primer trimestre de 2017, que la Oficina de Gestión Tributaria no acepta, pretendiendo que se ingrese un IVA que no corresponde a hecho imponible alguno y que además no ha sido cobrado.
Entiende que no se ha producido el hecho imponible a la fecha de devengo, porque en ningún caso se ha producido la prestación de servicio y, por consiguiente, el hecho imponible del impuesto. En el caso que no ocupa por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, queda sin efecto, o mejor dicho se anula por resolución judicial, el hecho imponible a la fecha en que erróneamente se devengó y no con posterioridad. Es por ello por lo que se presentan declaraciones sustitutivas. Una declaración sustitutiva tiene como objeto reemplazar a suplir a una autoliquidación anterior. No completa o cambia datos, la sustituye, como su propio nombre indica, toda vez que, reiteramos, no existe hecho imponible a la fecha de devengo del impuesto. Cita los artículos 80 y 89.uno y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Considera que se rompe el principio de neutralidad fiscal, ya que CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS, SL nunca ha abonado ni una sola factura, por lo que nos encontraríamos ante una situación atípica y absurda, obligando a N PREHENSA, SL a ingresar un importe muy elevado por un IVA que no ha cobrado ni va a cobrar jamás, rompiéndose así el principio de neutralidad del impuesto.
Manifiesta que se ha utilizado el único elemento legal viable para la correcta regularización fiscal. Una vez se tuvo constancia de la sentencia de la Audiencia Provincial a través de su preceptiva notificación, mi representada no tenía otra vía para regularizar su situación tributaria que anular las facturas emitidas y presentar declaraciones sustitutivas de las anteriores, ya que no disponía, por no haber cobrado, el importe correspondiente al IVA repercutido.
Que se ha creado artificiosamente una deuda a la empresa, por un hecho imponible inexistente.
Alega indefensión porque el 5 de marzo de 2019 se dicta resolución por la que se acuerda la revocación definitiva del número de identificación fiscal de la entidad, dejándola así completamente inoperativa. Estas actuaciones de la Agencia Tributaria impiden a la mercantil la continuidad de su actividad económica, lo cual es contrario a las pretensiones "confiscatorias" de la Dependencia Regional de Recaudación, la cual apremia una deuda ficticia y paralelamente priva a la sociedad de su actividad económica y, por consiguiente, de la posibilidad de obtener los recursos financieros necesarios para atenderla.
En relación con las alegaciones relativas al principio de neutralidad del IVA, conviene hacer una breve referencia a su concepto para centrar la cuestión, considera que, para garantizar el principio de neutralidad del IVA, se emplean los mecanismos de la deducción y la repercusión. Paralelamente, para los supuestos en que la repercusión no se hubiera girado correctamente o, por circunstancias sobrevenidas, se constatase que no puede mantenerse la misma cuota repercutida, existen vías para rectificar esta situación. Esta rectificación permite garantizar, en último término, la neutralidad del impuesto. Ahora bien, la neutralidad del impuesto no permite efectuar la rectificación en la forma que decida el sujeto pasivo, sino que debe llevarse a cabo en la forma que la ley establece. En este caso, debe hacerse conforme a lo previsto en el apartado b) del art. 89.Cinco, párrafo tercero, por las razones expuestas con anterioridad. Así las cosas, negar al recurrente la rectificación por haberla solicitado por un cauce inoportuno, distinto del previsto legalmente, no vulnera el principio de neutralidad.
Consecuencia de lo anterior, es la emisión con fecha 13 Julio de 2017 por IN-PREHENSA SL a CENTRO GERONTOLOGICO DE BURGOS SL de las facturas rectificativas números NUM006 a NUM007.
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se concluye que
Es decir, el precepto transcrito limita el procedimiento de presentación de autoliquidaciones complementarias a los supuestos de que de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
Por tanto, la Ley General Tributaria no permite que se utilice el procedimiento de presentación autoliquidación complementaria cuando resulte una cantidad a devolver superior a la resultante de la autoliquidación que se pretende modificar, que es precisamente lo que ha efectuado la recurrente,
Efectivamente, en el presente caso, la recurrente presentó autoliquidaciones complementarias, en fecha de 13-07-2017, por los periodos del 4T de 2016 y 1T de 2017, con importes a favor de la demandante, respectivamente, de -1.377,41 y de - 1.377,41, por lo que no resultaba procedente el procedimiento de declaración complementaria.
En citado precepto transcrito, expresamente determina que en los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la misma Ley General Tributaria.
Por ello, no puede considerarse que la recurrente utilizara el procedimiento legalmente establecido para solicitar la rectificación de la base imponible como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Es preciso destacar que el art. 89 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no establece que el procedimiento de rectificación sea únicamente el del art. 122 de la LGT, sin que pueda considerarse que exista ningún tipo de contradicción entre lo regulado en la Ley 37/1992 y la Ley General Tributaria, de tal manera que la modificación de las cuotas del IVA deberán efectuarse, según los casos, por los procedimientos establecidos en la Ley General Tributaria.
La propia Administración le indicó el procedimiento procedente y que no era el del art. 122 de la LGT.
Debe puntualizarse que cuando se dicta la resolución por la que se deniega la rectificación, con fecha 07 de noviembre de 2017, aún tenía la recurrente tiempo para iniciar un procedimiento de los previstos en el art. 120.3 de la LGT, en relación con el art. 89 y siguientes de la Ley 37/1992, por lo que no se puede imputar a la Administración que se haya generado un enriquecimiento injusto, ya que si la demandante no inició el procedimiento adecuado, que se le estaba informando por la Administración sólo le es imputable a la demandante.
Por tanto, no puede imputarse a la administración que con su resolución vulnere la neutralidad del Impuesto, ya que es la demandante la que ha utilizado un procedimiento que se encuentra excluido por la Ley General Tributaria para en caso objeto de este recurso.
Es preciso puntualizar, como se razona en la resolución recurrida del TEAR, que el IVA repercutido se había devengado, ya que la circunstancia que alega la recurrente consistente en que las facturas no se habían abonado, no impide que el IVA objeto de dichas facturas se hubiera devengado, por lo que no altera la necesidad de la rectificación de la base imponible como consecuencia de la posterior sentencia de la Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en el art. 80 y siguientes de la Ley 37/1992, por lo que deben rechazarse las alegaciones de la demanda.
Tampoco puede considerarse que en el presente caso estemos ante requisitos formales excesivos que impidan la rectificación de la base imponible a que se alude por la demandante, sino tan sólo a la existencia de dos procedimientos para distintos supuestos, y la Administración no sólo no ha impedido la utilización del procedimiento legalmente establecido, sino que informó a la demandante de cuál era el procedimiento legalmente previsto.
Debe añadirse que ni la Administración ni esta Sala pueden dejar de aplicar los preceptos de la Ley General Tributaria que el Legislador, en uso de las facultades que le tiene encomendadas la Constitución Española, ha aprobado, por lo que las alegaciones de la demandante no permiten que ni la Administración ni esta Sala puedan dejar de aplicar las limitaciones que establece el art. 122.3 de la Ley General Tributaria.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad IN-PREHENSA SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2020, sobre solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 4º trimestre de 2016 y primer trimestre de 2017, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1405-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
