Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1104/2020 de 25 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:535
Núm. Roj: STSJ M 535:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso número 1104/2020 interpuesto por DON Ernesto representado por el Procurador Sr. Don Alberto García Barrenechea y asistido por la Letrada Doña Patricia Marassa García, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 26 de noviembre de 2019, en la parte que desestima la reclamación nº. NUM000 frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, cuantía 6.368,94 €; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Ernesto ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 26 de noviembre de 2019, en la parte que desestima la reclamación nº. NUM000 frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, cuantía 6.368,94 €, así como de la propia liquidación.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 26 de noviembre de 2019, desestima la reclamación nº. NUM000 de DON Ernesto frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, cuantía 6.368,94 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El interesado fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada iniciado en fecha 14 de diciembre de 2016, en el que se le requirió, básicamente, la aportación de los libros registro de la actividad económica, así como la justificación documental acreditativa de los gastos de la actividad desarrollada.
- Obran todos los elementos necesarios, antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, así como el resultado de la regularización practicada por la Oficina Gestora, que permiten al interesado el conocimiento de los criterios seguidos para efectuar la liquidación, y los motivos que han incidido en la misma.
- El 26 de enero de 2017 se notificó al interesado la propuesta de liquidación, con tramite de alegaciones por plazo de 10 días hábiles, habiendo presentado escritos el 6 de febrero y el 13 de febrero de 2017, de contenido similar, manifestando su disconformidad con la propuesta de liquidación y alegando que con el escrito del 23 de diciembre de 2016 había presentado los libros solicitados.
- No obra ninguna documentación presentada como anexo al escrito de alegaciones presentado a la propuesta de liquidación, es decir, que no se han aportados los libros y registros de la actividad económica exigidos por la normativa tributaria, ni ningún otro justificante que acredite la realidad del gasto, y el cumplimiento de los criterios para considerar su deducibilidad.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- Resulta nulo el procedimiento por falta de motivación al haber declarado la Administración no deducibles los gastos de la actividad basándose en la no presentación de las facturas, cuando presentó en contestación al requerimiento efectuado, el 23 de diciembre de 2016, dentro del plazo concedido, tanto los libros de ingresos y gastos como las facturas de ingresos y gastos originales del ejercicio 2013.
- Presentó alegaciones a la propuesta de liquidación provisional el 6 de febrero de 2017, dentro del plazo de diez días concedido para realizarlas el 26 de enero de 2017, si bien la resolución de liquidación provisional del 27 de febrero de 2017 se basa en que no las había presentado.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, sobre las que manifiesta que:
- No consta la efectiva presentación por la actora de la documentación justificativa de los gastos pues en su escrito de 23 de diciembre de 2016 solo figura el sello de presentación en el Registro de la Dirección General de Catastro, además de un certificado en el que el encargado de dicho registro deja constancia de que el recurrente: " ha presentado con fecha un escrito, junto con documentación relacionada, dirigido a la Administración de la AEAT de Fermín Caballero, Oficina de Gestión tributaria, sobre contestación a requerimiento de dicha Administración presentado con el número NUM001, según consta en la fotocopia adjunta.", no habiendo propuesto prueba para acreditarlo.
- En el escrito presentado el interesado no defendía la deducibilidad de los gastos.
- El requerimiento de documentos no ofrecía opciones de presentación de dicha documentación en cualquier registro administrativo, por lo que si bien el interesado como persona física no estaba obligado a comunicarse electrónicamente con la AEAT, según el artículo14 de la Ley 39/2015, pudiendo presentar documentos en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 16 de la misma, lo cierto es que tratándose de la presentación física de documentos, resultaba más fácil hacerlo en el registro de la propia Administración destinataria o telemáticamente, después de escanearlos.
- La presentación de los documentos originales sin guardar copia no se acomoda a la normativa vigente el 23/12/2016 para la presentación física de documentos, conforme a la cual el encargado del registro debe digitalizar la documentación y devolver los originales - artículo 16.5 de la Ley 39/2015 -.
- No se recibió el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional hasta después de dictada la liquidación, por haber optado el interesado por presentarlo en el registro de la Dirección General de Catastro el 6/02/201 y no directamente en la sede electrónica o en el registro de la AEAT, pero no resultó determinante de la regularización efectuada porque en dicho escrito el obligado seguía sin efectuar alegaciones sobre la deducibilidad de los gastos, con lo que no se le causó indefensión.
- En el caso de considerarse que la omisión del trámite de audiencia causó indefensión, determinaría la anulabilidad de la liquidación, con retroacción de actuaciones para que la Administración valorase la documentación que el actor pudiese aportar para justificar la deducibilidad de sus gastos.
Como apreciábamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 672/2020, el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.2.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales que fundamentan la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, cabe mencionar que la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, rec. 2452/2013. En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que "la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias" y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia: "Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran factores o circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses, o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley."
Yerra el actor al achacar falta de motivación a la liquidación efectuada por haber declarado la Administración no deducibles los gastos de la actividad basándose en que no presentó facturas, al decir del mismo que las presentó en contestación al requerimiento efectuado, el 23 de diciembre de 2016, pues como ha quedado expuesto la motivación es otra cosa, a saber, la expresión de las razones por la que la Administración adopta su decisión, que permitan al interesado reaccionar frente a la misma.
La resolución liquidatoria del órgano de gestión ha cumplido sobradamente el requisito de motivación ya que expone con toda claridad los hechos, la normativa aplicable y los criterios y datos con los que se ha determinado el valor de transmisión de las participaciones sociales. Se trata de un resolución suficientemente motivada, con expresión de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, y con la amplitud necesaria para que el obligado tributario pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses, por lo que no se aprecia indefensión alguna para el mismo, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de la liquidación tributaria recurrida.
En definitiva, lo que se califica como falta de motivación no deja de ser una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
Sobre el derecho de audiencia en el procedimiento de comprobación limitada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la LGT:
[...]
[...]
[...]
El actor sostiene que presentó en plazo alegaciones a la propuesta de liquidación provisional y que sin embargo la Administración emitió resolución de liquidación provisional el 27 de febrero de 2017 sobre la base de que nos las había presentado.
La Jurisprudencia sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 467/09), con cita de otra anterior de 20 de junio de 1992:
En el mismo orden de razonamientos, sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012), en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión "formal" y la "material" y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión "formal", sino que ésta tiene que ser "material", única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión.
No resulta que la falta de consideración de las alegaciones del actor le haya originado indefensión al no ilustrarnos acerca de su incidencia en la regularización efectuada, como hubiera sido la justificación de los gastos y su procedencia, sobre lo que tampoco nada ha manifestado en la presente sede.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020. Decíamos así:
[...]
[...]
No puede atenderse a la pretensión impugnatoria del actor frente al acuerdo liquidatario sobre la sola afirmación de que la Administración no apreció la deducibilidad de los gastos de la actividad por no haber presentado las facturas correspondientes, pues ni acredita que las presentara en contestación al requerimiento efectuado el 23 de diciembre de 2016, tal como manifiesta, ni ofrece justificación de por qué no conserva copia de las mismas, desconociendo lo dispuesto por el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
[...]
Tampoco ha dedicado razonamiento alguno a la deducibilidad de los gastos documentados en las facturas que dice presentadas, con incidencia en la regularización efectuada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al recurrente las costas del recurso, las cuales se fijan en la cantidad de 2.000 €, tal como autoriza el cardinal cuatro.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
