Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 173/2023 de 25 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 236/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100235
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4807
Núm. Roj: STSJ M 4807:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 173/2023, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 443/2019. Han sido parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000, representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaria; así como la mercantil DONYMONTE GASTIÓN S.L., representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente.
Antecedentes
Fundamentos
"
La precitada Sentencia la razona la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:
"
Al respecto, como concreto motivo de impugnación aduce la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia. Argumenta que la actividad denunciada ha sido objeto de gran número de actuaciones por parte de los Servicios de Inspección del Ayuntamiento de Madrid: en los cuatro años anteriores a la interposición del recurso se han llevado a cabo 14 inspecciones. A la vista de todas las actuaciones llevadas a cabo por los servicios técnicos municipales se puede afirmar que la actividad sita en la plaza de San Vicente de Paul núm. 6, se encuentra dentro de las actividades más inspeccionadas "
Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 se muestra conforme con la Sentencia apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
En definitiva, en el recurso de apelación las propias pretensiones de las partes se encuentran limitadas, ya que el recurso no se plantea como una repetición o renovación de la primera instancia, como un nuevo juicio, sino como una revisión de lo resuelto, basada en un sistema de apelación limitada, no plena, en la que se trata de examinar si el resultado alcanzado es o no ajustado a derecho, y en la que queda excluido el examen de cuestiones nuevas. Es por ello que el artículo 456.1 de la LEC señala que: "
Pues bien, en el caso presente, el recurso de apelación que nos ocupa viene a introducir una cuestión nueva, no alegada oportunamente en el escrito de contestación a la demanda (obrante a los folios 63-68 de las actuaciones de la instancia), como es la atinente a la innecesaridad, en aplicación del artículo 29 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de 25 de febrero de 2011 -e informes de los servicios técnicos municipales a tal efecto emitidos al efecto-, de la medición de ruido de impactos solicitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente, lo que supone vulneración evidente de la doctrina acabada de exponer, de que al formularse el recurso de apelación no se puede variar los hechos y fundamentos jurídicos sustentadores de la pretensión formulada en la primera instancia, por lo que no podemos ahora, entrar a valorar y examinar la alegación que "
Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución, que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: "
Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.
La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.
El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente.
Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.
El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal, de "
En este sentido, podemos hacer mención, igualmente, a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003. De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.
Llegados a este punto, una vez resaltado la protección del medio ambiente como materia de competencia propia de los Municipios, estimamos conveniente enfatizar que el ejercicio de las potestades de disciplina ambiental atribuidas a las Administraciones Municipales no es una prerrogativa administrativa sino que es una obligación indisponible de dichas administraciones. Resulta así obligada la intervención municipal ante los problemas vecinales surgidos que puedan superar los máximos reglamentariamente establecidos. Por otra parte, conviene igualmente resaltar que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2016, rec. 634/2015, las medidas a adoptar por la Administración deben ser efectivas (FD 5º).
Recordemos, en este sentido, que la ya citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo18.g) contempla como derecho de los vecinos el "
"
En síntesis, el recuro de apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID se sustenta en las consideraciones siguientes:
(i) Que la actividad denunciada ha sido objeto de gran número de actuaciones por parte de los Servicios de Inspección del Ayuntamiento de Madrid: en los cuatro años anteriores a la interposición del recurso se han llevado a cabo 14 inspecciones (hasta el punto de entender que tal circunstancia supone que la actividad sita en la plaza de San Vicente de Paul núm. 6, se encuentra dentro de las actividades más inspeccionadas "
(ii) Por parte del Ayuntamiento se han atendido todas las denuncias bajo los criterios técnicos de los Servicios Técnicos Municipales, técnicos que tienen una sólida formación con un grado de cualificación excelente para la práctica inspectora.
(iii) El hecho de que los incumplimientos se sigan manteniendo en el tiempo no obedece a una deficiente labor inspectora sino al curso de los diferentes expedientes administrativos en los plazos y en los términos reglamentarios y con las garantías que el procedimiento establece.
(iv) El Ayuntamiento no ha hecho dejación del deber constitucional de velar por el cumplimiento del artículo 45 de la Constitución.
(v) Después del dictado de la primera sentencia se han realizado otras tres inspecciones más, por lo que, de alguna forma se ha cumplido la sentencia en el sentido de realizar el debido control y vigilancia de la actividad, estando en la actualidad pendiente de realizar una nueva inspección en fechas próximas.
Pues bien, a la vista de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico precedente se impone la desestimación integra de tales alegaciones.
En efecto, partiendo de las premisas jurídicas de (i) que el ejercicio de las potestades de disciplina ambiental atribuidas a las Administraciones Municipales no es una prerrogativa administrativa sino que es una obligación indisponible de dichas administraciones y (ii) que las medidas a adoptar por la Administración deben ser efectivas, a la vista del informe realizado como consecuencia de los datos consignados en el Acta de Medición de Ruidos nº 56919 de fecha 7 de septiembre de 2019, obrante a los folios 189-191 de las actuaciones de la instancia, en el que se refleja que el nivel sonoro resultante es de 52 dBA, lo que supone la superación de los niveles en 17 dBA, bien pronto se advierte la insuficiencia e ineficacia de la actuación administrativa llevada a cabo, en cuanto que las medidas que dice el AYUNTAMIENTO DE MADRID haber adoptado no han conseguido la finalidad perseguida, que no es otra que (i) la de conseguir que la actividad que se viene ejerciendo en el establecimiento sito en la Plaza de San Vicente de Paul nº 6 se adecúe a las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, tal como impone el artículo 23.1 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de 25 de febrero de 2011; y que (ii) en el caso de que no se cumpla lo dispuesto en la citada Ordenanza, se requiera la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental, según previene el artículo 23.4 de la precitada Ordenanza.
El mayor o menor número de inspecciones que dice el Ayuntamiento haberse llevado a cabo resulta irrelevante a los efectos resolutorios que nos ocupa puesto que, como ya hemos indicado, lo realmente relevantes es que las medidas adoptadas sean plenamente eficaces para la plena consecución de fines y objetivos jurídicamente impuestos.
Como igualmente irrelevante debe considerarse la alegación de que con posterioridad al dictado de nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2022, se han realizado otras tres inspecciones más, no solo porque la adecuación a derecho de la actividad administrativa impugnada debe llevarse a cabo conforme a la resultancia fáctica y jurídica existente a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino también porque en modo alguno se ha acreditado que con posterioridad a las inspecciones llevadas a cabo se hubiesen adoptado medidas eficaces y adecuadas a la finalidad perseguida.
Por tanto, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 443/2019; y todo ello, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
