Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 173/2023 de 25 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 236/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4807

Núm. Roj: STSJ M 4807:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0024408

RECURSO DE APELACIÓN 173/2023

SENTENCIA NÚMERO 236/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 173/2023, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 443/2019. Han sido parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000, representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaria; así como la mercantil DONYMONTE GASTIÓN S.L., representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada a las partes la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la recurrente, que tras ser admitidos a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de la instancia, siendo las actuaciones elevadas a la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de abril de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 443/2019 por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS apelada, condena al AYUNTAMIENTO DE MADRID a que:

" 1º) Proceda a realizar una inspección del establecimiento ahora denominado "La taberna de Jacinto" y sito en la Plaza de San Vicente de Paul nº 6, en la que se compruebe por un lado los aislamientos acústicos del establecimiento a ruidos de impacto y 2º) Se imponga al titular del establecimiento un plazo breve para la adopción de las medidas correctoras necesarias y suficientes para evitar que las inmisiones acústicas excedan de los niveles máximos permitidos, y, en su caso, sin haber corregido las deficiencias se pueda proceder por el Ayuntamiento a la clausura del local hasta que dichas medidas sean adoptadas".

La precitada Sentencia la razona la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

" QUINTO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la presunta desestimación de la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000, el pasado 8 de enero de 2019 cuyo pedimento, resultaba del siguiente tenor literal:

"1.- Que proceda a realizar una inspección exhaustiva del establecimiento ahora denominado "La Taberna de Jacinto" sito en la Plaza de San Vicente de Paul nº 6, en la que se compruebe por un lado los aislamientos acústicos del establecimiento tanto a ruido como a ruidos de impacto y bajas frecuencias, respecto de las viviendas colindantes más afectadas por su actividad.

2.- Que se comprueben los niveles acústicos que transmiten todas las instalaciones y focos sonoros del mismo. Especialmente los siguientes: aparato de aire acondicionado, campana extractora y máquinas frigoríficas, mobiliario frente a la fachada del edificio, cierres metálicos y finalmente, olores procedentes de las actividades de cocina.

3.- Para el caso de que, bien los aislamientos no fueran suficientes para evitar los excesos de ruido en las viviendas de mis poderdantes, o bien las instalaciones transmitieran ruidos excesivos, se imponga a su titular un último plazo prudencial para la adopción de las medidas correctoras necesarias y suficientes para evitar que las inmisiones acústicas excedan de los niveles máximos permitidos. Vencido dicho plazo sin haber corregido las deficiencias se proceda por este Ayuntamiento a la clausura del local hasta que dichas medidas sean adoptadas."

En primero lugar, hay que señalar que el objeto es una denuncia de los recurrentes ante el Ayuntamiento de Madrid. Estima que se ha producido inactividad e insta a la adopción de una serie de medidas. Por lo tanto, no se trata de silencio administrativo. Dicho lo anterior del expediente administrativo se desprende que si se ha dado curso a las denuncias y se ha llevado a cabo la labor inspectora casi de todas las denuncias. Ahora bien, hay que ver si esta labor ha dado sus frutos, pues de nada sirve que se constaten las irregularidades y no se adopten medidas y los demandantes tienen que soportar olores o ruidos por encima de los niveles permitidos y que pueden afectar a la salud.

De la prueba practicada, consta que se han desarrollado numerosas labores de inspección en concreto, como afirma la demandada, 14 actuaciones en un periodo de 4 años. La demandada dice que en la actualidad - y desde el día 31/V/2.019 - la única deficiencia pendiente de subsanación es la correspondiente a los cierres metálicos, afección que no es continua en el tiempo, y que se produce en episodios puntuales dos veces al día. La única petición que no se habría atendido, continúa afirmando, es la correspondiente a medición de ruido de impactos, en base a que en el expediente consta el informe de fecha 26/VI/2.016 en que se motivó técnicamente su improcedencia en este tipo de actividades, conforme a lo establecido en la propia OPCAT.

Sin embargo, si bien se ha realizado labor inspectora, no se ha seguido el cumplimiento de las medidas correctoras. Así, consta que no dispone de licencia para la cocina, y se acredita el exceso de ruidos transmitidos a las viviendas. De este modo, en el informe realizado el día 11 de marzo de 2020 por parte del Servicio de Inspección de la Subdirección General de Calidad y Evaluación Ambiental se desprenden las siguientes conclusiones:

- Que la medición se realizó el día 7 de noviembre de 2019, a las 17:19 horas por agentes de la Policía Municipal debidamente habilitados por cursos realizados para ejercer estas labores de mediciones de ruidos.

- Que, el foco emisor de ruidos es la campana extractora de humos y que el lugar donde se midió fue en el dormitorio de la vivienda NUM001 de la PLAZA000 nº NUM000. - Que los niveles registrados superan en 17 decibelios los límites máximos permitidos.

No consta que se haya subsanado esta deficiencia. Se dice que es remitido al Servicio de Disciplina Ambiental, pero se desconoce el resultado. En relación con los aislamientos acústicos del establecimiento no han sido comprobados para los ruidos de impacto, estando más que justificada su comprobación según los informes y las denuncias anteriormente expuesta.

Respecto al ruido producido por los cierres del establecimiento, con fecha de 3 de septiembre de 2019 (8 meses después de la reclamación) se incoa expediente de medidas correctoras en el que se concede a la titular del establecimiento un plazo de 15 días para subsanar las deficiencias detectadas, sin que conste que se haya supervisado su cumplimiento.

El Ayuntamiento demandado está obligado, en aplicación de la doctrina contenida en el fundamento anterior, a desplegar la actividad necesaria a fin de averiguar la denuncia formulada y exigir el cumplimiento de las medidas correctoras. Es a la Administración municipal la que está obligada a dicha actividad, no pudiendo ser descarga la misma sobre el denunciante, que no tiene por qué encargarse de la vigilancia y supervisión de una actividad inherentemente molesta. También debe velar para que las actividades se desarrollen con las preceptivas licencias, en este caso la de cocina.

Frente a dicha realidad, exceso de ruidos de la campana extractora de humos y cierres del establecimiento, sin embargo, el Ayuntamiento si bien llevo a cabo la labor inspectora, no materializo el cumplimiento de las medidas correctoras. a fin de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, por lo que queda acreditada la inactividad de la administración demandada al no exigir el cumplimiento de las medidas correctoras.

Por lo tanto, el Ayuntamiento demandado tuvo conocimiento a través de la denuncia de las molestias denunciadas por el recurrente, y debe velar por el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 45 de nuestra Constitucional, de defender y restaurar el medio ambiente, desconociendo el correlativo derecho del recurrente, para cuyo concreto y efectivo ejercicio no precisaba de ningún acto aplicativo posterior, dado el tenor del artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, que configura la protección del medio ambiente como materia de competencia propia de los Municipios.

En cuanto a la comprobación de la legalidad de la terraza concurre desviación procesal entre lo solicitado en la reclamación que da lugar al presente procedimiento el día 8 de enero de 2019 y la demanda. No se hacía referencia a la citada verificación, sin perjuicio que la demandada lo realice de oficio.

En consecuencia, cumple estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.".

SEGUNDO.- El AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita a la Sala su revocación y se dicte otra por la que se declare que " la actividad administrativa impugnada en dicho procedimiento resulta conforme a Derecho".

Al respecto, como concreto motivo de impugnación aduce la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia. Argumenta que la actividad denunciada ha sido objeto de gran número de actuaciones por parte de los Servicios de Inspección del Ayuntamiento de Madrid: en los cuatro años anteriores a la interposición del recurso se han llevado a cabo 14 inspecciones. A la vista de todas las actuaciones llevadas a cabo por los servicios técnicos municipales se puede afirmar que la actividad sita en la plaza de San Vicente de Paul núm. 6, se encuentra dentro de las actividades más inspeccionadas " ambientalmente" en los últimos años de la Comunidad de Madrid. En contra de lo sostenido en la sentencia, por parte del Ayuntamiento se han atendido todas las denuncias bajo los criterios técnicos de los Servicios Técnicos Municipales, técnicos que tienen una sólida formación con un grado de cualificación excelente para la práctica inspectora. El Ayuntamiento ha atendido todas las denuncias, por lo que entiende que no ha habido silencio administrativo. No se ha advertido que haya habido, en los últimos años, quejas por olores. Todas las mediciones se han realizado de forma reiterada y exhaustiva a lo largo de los últimos años. La única petición que no se ha atendido sería la correspondiente a la medición de ruido de impactos. No obstante, consta en el expediente informe de fecha 26 de junio de 2019, en que se motivó técnicamente su improcedencia en este tipo actividades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de 25 de febrero de 2011. Ni en el escrito de demanda ni en la sentencia se justifica técnicamente la legalidad de realizar este tipo de pruebas en una actividad de bar, que entraría en contradicción con la doctrina técnica de los servicios de inspección municipales. En relación con los cierres de establecimiento señala que la medida está " todavía pendiente de su adopción". La actividad dispone de licencia y las labores de cocinado están incluidas en dicha licencia. El hecho de que los incumplimientos se sigan manteniendo en el tiempo no obedece a una deficiente labor inspectora sino al curso de los diferentes expedientes administrativos en los plazos y en los términos reglamentarios y con las garantías que el procedimiento establece. Todos los elementos industriales susceptibles de generar molestias, citados en los diferentes escritos de reclamación, han sido objeto de mediciones en diferentes ocasiones por parte de los técnicos municipales. Estima incierta la aseveración de la sentencia de instancia de que el Ayuntamiento ha hecho dejación del deber constitucional de velar por el cumplimiento del artículo 45 de la Constitución. Después del dictado de la primera sentencia se han realizado otras tres inspecciones más, por lo que, de alguna forma se ha cumplido la sentencia en el sentido de realizar el debido control y vigilancia de la actividad, estando en la actualidad pendiente de realizar una nueva inspección en fechas próximas.

Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 se muestra conforme con la Sentencia apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Como es bien sabido, el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad y el recurrente tiene la carga de fundamentar el recurso de apelación. El recurso de apelación no supone un novum iudicium, sino una revisio priorisinstantiae, por lo que al formularse no se puede variar, por tanto, ni la pretensión originariamente ejercitada ni la causa petendi de la pretensión. Es por ello por lo que no se admiten en la segunda instancia nuevas pretensiones, como tampoco son admisibles la alegación de motivos de impugnación formulados ex novo.

En definitiva, en el recurso de apelación las propias pretensiones de las partes se encuentran limitadas, ya que el recurso no se plantea como una repetición o renovación de la primera instancia, como un nuevo juicio, sino como una revisión de lo resuelto, basada en un sistema de apelación limitada, no plena, en la que se trata de examinar si el resultado alcanzado es o no ajustado a derecho, y en la que queda excluido el examen de cuestiones nuevas. Es por ello que el artículo 456.1 de la LEC señala que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Pues bien, en el caso presente, el recurso de apelación que nos ocupa viene a introducir una cuestión nueva, no alegada oportunamente en el escrito de contestación a la demanda (obrante a los folios 63-68 de las actuaciones de la instancia), como es la atinente a la innecesaridad, en aplicación del artículo 29 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de 25 de febrero de 2011 -e informes de los servicios técnicos municipales a tal efecto emitidos al efecto-, de la medición de ruido de impactos solicitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente, lo que supone vulneración evidente de la doctrina acabada de exponer, de que al formularse el recurso de apelación no se puede variar los hechos y fundamentos jurídicos sustentadores de la pretensión formulada en la primera instancia, por lo que no podemos ahora, entrar a valorar y examinar la alegación que " ex novo" aduce la parte apelante.

CUARTO.- Sentado lo anterior , con anterioridad a entrar en el estudio concreto de las alegaciones sustentadoras del recurso de apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -con excepción de la indicada en el fundamento jurídico precedente-, consideramos necesario, para una mejor comprensión de la problemática jurídica que se nos somete a nuestra consideración, realizar una serie de consideraciones en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, así como en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.

Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución, que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: " Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo", y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: " Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado".

Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.

La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.

El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente.

Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.

El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal, de " las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos". Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales.

En este sentido, podemos hacer mención, igualmente, a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003. De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.

Llegados a este punto, una vez resaltado la protección del medio ambiente como materia de competencia propia de los Municipios, estimamos conveniente enfatizar que el ejercicio de las potestades de disciplina ambiental atribuidas a las Administraciones Municipales no es una prerrogativa administrativa sino que es una obligación indisponible de dichas administraciones. Resulta así obligada la intervención municipal ante los problemas vecinales surgidos que puedan superar los máximos reglamentariamente establecidos. Por otra parte, conviene igualmente resaltar que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2016, rec. 634/2015, las medidas a adoptar por la Administración deben ser efectivas (FD 5º).

Recordemos, en este sentido, que la ya citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo18.g) contempla como derecho de los vecinos el " Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio exigir el ejercicio de esa competencia".

QUINTO.- Para centrar adecuadamente la cuestión controvertida resulta conveniente precisar que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones trae causa de la solicitud efectuada por la COMUNIDAD DE POPIETARIOS recurrente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en escrito fechado el 8 de enero de 2018, en el que se instaba a este último a que:

" 1.- Que proceda a realizar una inspección exhaustiva del establecimiento ahora denominado "LA TABERNA DE JACINTO" y sito en la Plaza de San Vicente de Paul nº 6, en la que se compruebe por un lado los aislamientos acústicos del establecimiento tanto a ruido aéreo como a ruidos de impacto y bajas frecuencias, respecto de las viviendas colindantes más afectadas por su actividad.

2.- Que se comprueben los niveles acústicos que transmiten todas las instalaciones y focos sonoros del mismo. Especialmente los siguientes: aparato de aire acondicionado, campana extractora y máquinas frigoríficas, mobiliario frente a la fachada del edificio, cierres metálicos y finalmente, olores procedentes de las actividades de cocina.

3.- Para el caso de que, bien los aislamientos no fueran suficientes para evitar los excesos de ruido en las viviendas de mis poderdantes, o bien las instalaciones transmitieran ruidos excesivos, se imponga a su titular un último plazo prudencial para la adopción de las medidas correctoras necesarias y suficientes para evitar que las inmisiones acústicas excedan de los niveles máximos permitidos. Vencido dicho plazo sin haber corregido las deficiencias se proceda por este Ayuntamiento a la clausura del local hasta que dichas medidas sean adoptadas.".

En síntesis, el recuro de apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID se sustenta en las consideraciones siguientes:

(i) Que la actividad denunciada ha sido objeto de gran número de actuaciones por parte de los Servicios de Inspección del Ayuntamiento de Madrid: en los cuatro años anteriores a la interposición del recurso se han llevado a cabo 14 inspecciones (hasta el punto de entender que tal circunstancia supone que la actividad sita en la plaza de San Vicente de Paul núm. 6, se encuentra dentro de las actividades más inspeccionadas " ambientalmente" en los últimos años de la Comunidad de Madrid).

(ii) Por parte del Ayuntamiento se han atendido todas las denuncias bajo los criterios técnicos de los Servicios Técnicos Municipales, técnicos que tienen una sólida formación con un grado de cualificación excelente para la práctica inspectora.

(iii) El hecho de que los incumplimientos se sigan manteniendo en el tiempo no obedece a una deficiente labor inspectora sino al curso de los diferentes expedientes administrativos en los plazos y en los términos reglamentarios y con las garantías que el procedimiento establece.

(iv) El Ayuntamiento no ha hecho dejación del deber constitucional de velar por el cumplimiento del artículo 45 de la Constitución.

(v) Después del dictado de la primera sentencia se han realizado otras tres inspecciones más, por lo que, de alguna forma se ha cumplido la sentencia en el sentido de realizar el debido control y vigilancia de la actividad, estando en la actualidad pendiente de realizar una nueva inspección en fechas próximas.

Pues bien, a la vista de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico precedente se impone la desestimación integra de tales alegaciones.

En efecto, partiendo de las premisas jurídicas de (i) que el ejercicio de las potestades de disciplina ambiental atribuidas a las Administraciones Municipales no es una prerrogativa administrativa sino que es una obligación indisponible de dichas administraciones y (ii) que las medidas a adoptar por la Administración deben ser efectivas, a la vista del informe realizado como consecuencia de los datos consignados en el Acta de Medición de Ruidos nº 56919 de fecha 7 de septiembre de 2019, obrante a los folios 189-191 de las actuaciones de la instancia, en el que se refleja que el nivel sonoro resultante es de 52 dBA, lo que supone la superación de los niveles en 17 dBA, bien pronto se advierte la insuficiencia e ineficacia de la actuación administrativa llevada a cabo, en cuanto que las medidas que dice el AYUNTAMIENTO DE MADRID haber adoptado no han conseguido la finalidad perseguida, que no es otra que (i) la de conseguir que la actividad que se viene ejerciendo en el establecimiento sito en la Plaza de San Vicente de Paul nº 6 se adecúe a las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, tal como impone el artículo 23.1 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de 25 de febrero de 2011; y que (ii) en el caso de que no se cumpla lo dispuesto en la citada Ordenanza, se requiera la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental, según previene el artículo 23.4 de la precitada Ordenanza.

El mayor o menor número de inspecciones que dice el Ayuntamiento haberse llevado a cabo resulta irrelevante a los efectos resolutorios que nos ocupa puesto que, como ya hemos indicado, lo realmente relevantes es que las medidas adoptadas sean plenamente eficaces para la plena consecución de fines y objetivos jurídicamente impuestos.

Como igualmente irrelevante debe considerarse la alegación de que con posterioridad al dictado de nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2022, se han realizado otras tres inspecciones más, no solo porque la adecuación a derecho de la actividad administrativa impugnada debe llevarse a cabo conforme a la resultancia fáctica y jurídica existente a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino también porque en modo alguno se ha acreditado que con posterioridad a las inspecciones llevadas a cabo se hubiesen adoptado medidas eficaces y adecuadas a la finalidad perseguida.

Por tanto, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 2.000 €, más IVA, como la cantidad máxima a repercutir por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS apelada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 443/2019; y todo ello, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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