Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1947/2022 de 25 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100265
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4751
Núm. Roj: STSJ M 4751:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1947/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer en nombre y representación de la entidad mercantil IBERTALY, S.L., quien ha comparecido asistido del letrado don José Luis Somavilla Ruiz, contra la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de junio de 2021 frente a la resolución de fecha 17 de mayo anterior de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VGF/AH, siendo parte demandada en este proceso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado dela Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Con fecha 1 de enero de 2022 y notificada el siguiente día 1 de febrero se dicta resolución por la Dirección Provincial de Madrid desestimatoria del recurso de alzada en el expediente NUM000, la cual obra en el expediente administrativo.
Conforme a dicha resolución el alta de los citados trabajadores es llevada a cabo por la Administración 28/17 en virtud de informe remitido desde la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en el que hace constar que concurren los elementos constitutivos de una relación laboral entre la empresa IBERTALY, S.L., con CCC NUM001 y los trabajadores de los cuales solicita el alta en el régimen general, con las fechas de altas indicadas para cada uno y en todo caso con fecha de efectos, el 13/04/2021, fecha de la visita de inspección al centro de trabajo de la empresa donde prestan servicios.
La actora en alzada solicita la anulación de las altas que figuran en dicha resolución hasta que recaiga resolución definitiva y firme a todos los efectos en el procedimiento incoado por la Inspección de Trabajo, e igualmente solicita la suspensión de la resolución objeto del presente recurso hasta que se resuelva el expediente administrativo resultante de las actuaciones de la Inspección de Trabajo del pasado 13 de abril de 2021.
La resolución es desestimatoria en primer lugar dada la competencia de la TGSS para cursar el alta de oficio cuando debido a la actuación Inspectora se compruebe la inobservancia de las obligaciones de los empleadores ( artículo 16.4, en relación con el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31) por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social) ; esta actuación de la TGSS conforme al art. 3 del RD 84/1996 de 26 de enero lo es sin perjuicio de la función inspectora sobre dichas materias.
Y en cuanto al fondo del asunto alegaba la recurrente que todas las personas afectadas por el alta derivada de la actuación de oficio de la Inspección no están de acuerdo con su calificación como empleados por cuenta ajena y su inclusión en el régimen general.
La Administración para dar contestación a esta alegación se remite al acta de liquidación NUM002 donde se detallan las actuaciones inspectoras, las manifestaciones de los trabajadores a los funcionarios actuantes, las condiciones de trabajo, horarios, etc. Y se señalan los criterios para diferenciar la relación laboral del trabajo por cuenta propia.
Se parte de la presunción de veracidad que la Ley atribuye a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo, así como a los hechos reseñados en los informes que emitan como consecuencia de sus comprobaciones ( art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo), pasando seguidamente a reproducir literalmente el informe emitido por la Inspección y en el cual se concluye "que se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral, a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución está en fijada en función de precio/pieza engastada. Conforme a lo expuesto y operando en el caso la presunción de laboralidad, los funcionarios actuantes concluyen que concurren la dependencia, ajenidad, retribución, características previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. "
Se da contestación a la alegación relativa a la prescripción de los periodos anteriores a 13 de abril de 2017 al haber transcurrido cuatro años desde la actuación inspectora de 13 de abril de 2021. Consignando la Administración que no ha tenido lugar dicha prescripción del art. 24 del TRLGSS con su desarrollo reglamentario en los arts. 42 y 43 del RD 1415/2004 de 11 de junio, ya que debe tenerse presente la interrupción de los plazos con motivo de la pandemia del COVID-19 acordada en la disposición adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo y el alzamiento de la suspensión por el art. 9 y 10 del RD 537/2020 de 22 de mayo.
Y en orden a la petición subsidiaria de suspensión del procedimiento de las altas de oficio en tanto finalice la actuación inspectora con respecto al acta de liquidación el art. 3 3.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE de 27 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, al referirse a las funciones de la Tesorería General, establece, en su párrafo segundo, que dicha atribución se entiende, sin perjuicio de la función inspectora sobre dichas materias y ello, tanto en orden al levantamiento de las actas como de la emisión de informes que procedan, las cuales darán lugar a la actuación de oficio de la Tesorería General; por tanto cuando la Tesorería General actúe de oficio lo hará no en base a la ejecutividad de las actas, estén o no recurridas, sino en base a su competencia para emitir dichos actos de oficio. Y al no aportar el recurrente en el escrito de recurso, prueba alguna que desvirtúe lo evidenciado en la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que sirvió de base a la resolución ahora impugnada, procede su confirmación.
Se pone de manifiesto que la Inspección de Trabajo con fecha 27 de octubre de 2021 firmó el acta de liquidación definitiva frente a la que se interpuso el siguiente día 25 de noviembre recurso de alzada.
Que, con respecto a este procedimiento judicial, y estando tramitándose el mismo, el día 1 de febrero de 2022 se notificó la desestimación del recurso de alzada interpuesto.
Interesa la parte recurrente se declare contraria a Derecho la resolución objeto de impugnación es decir el alta de los trabajadores relacionados, por los siguientes motivos:
1.- El acta de liquidación dictada por la Inspección es nula, y dicha acta constituye la causa original del alta de oficio de los trabajadores. Y ello porque el Acta de liquidación se remitió a la dirección Carretera de Daganzo (margen izquierdo) km 3,800 de Alcalá de Henares, y el domicilio social, fiscal y de centro de trabajo de IBERTALY, S.L. se encuentra desde hace más de 10 años correctamente comunicado a la Administración en Calle Punto Net, número 13, también de Alcalá de Henares (Madrid). IBERTALY recibió el sobre con el Acta en el buzón el lunes día 7 de junio de 2021; en la propia desestimación del recurso de alzada interpuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social sostiene que el acta se notificó el día 4 de junio de 2021, si bien, no consta justificación de esta presunta notificación; no hay constancia de la misma en el expediente. El acta de liquidación es nula por infracción del art. 41 de la LPAC. Y si bien es cierto que la Seguridad Social tiene potestad para dar de alta de oficio a los trabajadores a raíz de la actuación de la inspección, el alta surge de un acto nulo y las consecuencias de la misma deben anularse.
2.- Desvirtuación de la presunción de veracidad de los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo:
Declaraciones de los engastadores, las estima todas prácticamente idénticas, incluso duplicándose en alguna ocasión y todo redactado entre comillas, como si se tratara de reproducciones literales de las declaraciones de los trabajadores. Se expone que en cuanto al horario se dice ser siempre el mismo de 7 a 15 horas, ello no es posible, se pudo constatar por la propia Inspección que algunos trabajadores no estaban en la empresa. Tampoco es veraz que el trabajo se organizar en turnos de mañana y tarde, el horario siempre ha sido libre, pero con el COVID se les pidió que se dividieran en turnos (pactado libremente entre ellos) para evitar aglomeraciones y contagios dentro de la empresa; no es cierta la exclusividad lo que sucede es que ahora mismo no quedan prácticamente empresas dedicadas a este servicio en la Comunidad de Madrid; en cuanto a las vacaciones en algunos casos mencionan que disfrutan de las vacaciones que señala la empresa, incluso precisando que son tres semanas en verano y una en Navidad, y por otra parte se ha declarado en juicio por uno de los engastadores no tenían vacaciones ni horario, hace por lo menos preguntarse cuál de los dos hechos es cierto o si las declaraciones se han transcrito correctamente.
En relación al Alta en el RETA, a la documentación y otros hechos se alega que existen varios casos en los que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos justifica que el alta de ellos mismos era anterior a la relación mercantil con IBERTALY. Y, asimismo, en otros supuestos, como en el caso de Amador, su alta en la Seguridad Social es de unos días antes de la inspección y su relación con la empresa esporádica y sin embargo no ha sido considerado. Señala la Tesorería de la Seguridad Social como argumento general que debe considerarse "la continuidad, regularidad y permanencia", pero prescinde de su propio criterio en el caso de este trabajador. Se ha prescindido por la Inspección del informe de funciones por departamentos que se adjuntó a la documentación requerida.
3.- Y la última alegación los es con respecto a las altas de oficio, a sus fechas y cálculos y a la prescripción. Denegada la alegación que esta parte interpuso sobre la prescripción del derecho administrativo, debe declararse de forma subsidiaria que no existe ningún extremo documental o alegación en el expediente del Acta de Liquidación por el que el alta de oficio deba incluirse el período que transcurre desde el 1 de diciembre de 2016 y el 13 de diciembre de 2016. Si se considera que la primera actuación con conocimiento de esta parte fue el 13 de abril de 2021, dicho día 13 y no otro es el que marca la prescripción con cómputo retroactivo, siendo el día 13 de diciembre de 2016 como el primer día a considerar. Asimismo, en este proceder administrativo en ningún caso se ha considerado si estaban o no dados de alta como trabajadores autónomos y en situación de pluriactividad a la hora de calcular la cuota para la empresa
La actuación de la TGSS es, en todo caso, acorde a la ley, elevando a definitiva la propuesta de la ITSS. Por otra parte, no debemos olvidar que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos. La actuación de la TGSS tiene amparo legal en las siguientes normas art. 33.2.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social; en el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Y en orden a la presunción de veracidad de los hechos constados por la Inspección se reiteran los preceptos que así lo disponen y se recogen diversas sentencias relativas a esta concreta presunción iuris tantum.
La actuación de la TGSS es correcta, se ha limitado a llevar a efecto lo indicado por la Inspección de Trabajo en su comunicación. La Inspección indica que se debe tramitar alta del actor recibida la propuesta de la Inspección, y dado el principio de ejecutividad inmediata de los actos administrativos, la TGSS debe llevar a efecto lo indicado por la Inspección. En suma, y de conformidad con el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, es correcta la actuación de la Tesorería al tramitar el alta y baja de oficio. Las resoluciones de TGSS aquí impugnadas son, en último término, una forma de "ejecución" de las actuaciones de la Inspección, siendo la actuación de la TGSS accesoria respecto de las de la Inspección de Trabajo.
La naturaleza laboral de la relación de los trabajadores de referencia con respecto a la empresa queda descrita en los folios 162 y siguientes del expediente administrativo, donde consta el informe elaborado por la Inspección.
Y finalmente en cuanto a la prescripción alegada por el actor, éste parte del error de considerar que las normas del RGR se aplican a un supuesto de encuadramiento, cuando, en realidad, se aplican, sólo a la gestión recaudatoria de diversos conceptos. Pero en cualquier caso en este procedimiento no se está impugnando al acta de liquidación de la ITSS sino el alta cursada por la TGSS de un concreto trabajador. Así el art. 42 del RGR aprobado por el RD 1415/2004 de 11 de junio solo habla de la prescripción de las obligaciones de pago de cuotas, del reintegro del importe de las prestaciones uy de la obligación de pago de otros recursos de la Seguridad Social.
· Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva vigentes.
· Organigrama de la Empresa a fecha actual.
· Informe de funciones por departamentos a fecha actual.
· Relación de engastadores a fecha desde enero 2021
· Declaraciones de confidencialidad y evaluación de Riesgos de los profesionales engastadores.
· Ejercicio 2017: declaraciones modelo 190 anual y 340 mensuales (por su condición tributaria la empresa no está obligada al modelo 347 ordinario).
· Ejercicio 2017: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores de marzo a diciembre del ejercicio.
· Ejercicio 2018: declaración modelo 190 anual;
· Ejercicio 2018: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores ejercicio completo
· Ejercicio 2019: declaración modelo 190 anual;
· Ejercicio 2019: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores ejercicio completo.
· Ejercicio 2020: declaración modelo 190 anual;
· Ejercicio 2020: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores ejercicio completo.
· Ejercicio 2021: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores de enero a marzo conforme requerimiento.
(...)
Estas dos medidas fueron adoptadas por la Inspección tras su actividad comprobatoria dando lugar por una parte a la resolución de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VG/MC CELIN por la que se acordaba cursar el alta del trabajador Amador en la cuenta de cotización del Régimen General de la actora con fecha 1 de enero de 2020 y efectos 13 de abril de 202, y a la resolución objeto de este procedimiento de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VGF/AH, por la que se acordaba cursar el alta de los catorce trabajadores en ella relacionados en la cuenta de cotización del Régimen General de la actora con fecha 1 de enero de 2016 don Obdulio, don Onesimo, don Leonardo, don Pablo, don Paulino, don Plácido doña Lidia, doña Sra. Lorenza y don Ricardo, y con fecha 1 de enero de 2018 a don Rosendo, don Santos y don Secundino; y con fecha 1 de marzo de 2020 don Silvio; y como segunda medida dando lugar al acta de liquidación que se tramita en procedimiento distinto.
Como se exponía en la sentencia de esta Sala 307/2019 de 26 de abril dictada en el recurso 1049/2017 (...) el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) establece: "
Por su parte, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en su artículo 3.1 establece: "
Por su parte, el 54.1 del mismo Reglamento, regula: "
Todos estos preceptos legitiman la competencia de la TGSS para adoptar resoluciones sobre el alta y la baja de los trabajadores cuando tiene conocimiento del hecho que genera, en este caso el alta, a través de los medios señalados, entre ellos, la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y dicha actuación debe llevarla a cabo al margen de las posteriores actuaciones que pudiera seguir la Inspección, como ha ocurrido en el caso de autos donde también se la levandao un acta de liquidación, ello sin perjuicio, de que se constate finalmente, en el procedimiento administrativo, o en el judicial que se pudiera instar, que no existía la relación laboral que amparaba el alta de oficio.
En todo caso, notificada por la Inspección el Acta, o el informe correspondiente, que constata la existencia de relación laboral la TGSS viene obligada a formalizar el alta, sin que en el seno de la impugnación de tal decisión pueda discutirse la realidad de la relación laboral por cuenta ajena, que debe plantearse cuando se impugne el Acta de Infracción. En el presente procedimiento el acto que aquí se recurre es el alta de oficio que se practica por la TGSS en virtud de comunicación de propuesta de alta. Y estos actos administrativos siguen procedimientos separados con sus respectivas vías impugnatorias, concerniendo a este orden jurisdiccional, el referente al acuerdo de alta, que se practica, como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos del Reglamento que se han trascrito.
Es por ello que las alegaciones vertidas por la parte actora y relativas a la nulidad del acta de liquidación por notificación defectuosa no son oponibles en este procedimiento, donde tenemos un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y una solicitud de la Inspección en base al mismo a la TGSS para que curse el alta de oficio del trabajador. Actuaciones estas llevadas a cabo por cada uno de estos organismos en virtud de las competencias legales que hemos expuesto. Reiterando que el acta de liquidación se tramita en otro procedimiento, y solo si resulta finalmente anulado por resolución administrativa o judicial, afectará a la resolución aquí impugnada, la cual como todo acto administrativo se presume valida y eficaz.
Y se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario, y ninguna prueba se ha aportado ni en vía administrativa ni en el presente procedimiento para de un modo fehaciente desvirtuar las conclusiones de los Inspectores, funcionarios públicos que actúan por mera razón de su cargo, de manera imparcial y destacándose de los mismos su profesionalidad y su especialidad en la materia. Las meras alegaciones realizadas al informe en su escrito de demanda por la parte actora, carecen de virtualidad suficiente para destruir la presunción. El informe es elaborado recibiendo directamente las manifestaciones de siete de los trabajadores engastadores, quienes describen las características de su relación con la empresa. Los otros siete no presentes son entrevistados telefónicamente y se recogen en el informe sus manifestaciones, además de ello fue recabada determinada y especifica documentación a la empresa, la cual remitió la documentación que se refleja en el acta y no estrictamente la solicitada. Se elabora un informe muy documentado, y son muy relevantes la coincidencia en las manifestaciones de los trabajadores, que coinciden en que es la empresa quien organiza su trabajo, que la actividad se desarrolla en el centro de trabajo y con el instrumental que proporciona la empresa; que se realizaba bajo la supervisión de la empresa, existe un jefe de sección y un encargado que imparten las órdenes oportunas. Asimismo, se coincide en los horarios, en las vacaciones que les son impuestas por la empresa para ser coincidentes con el cierre estacional de la misma, en la remuneración fija por piedra engastada. Se destacaba en el informe y no es negado de adverso que es la empresa la que asume el deterioro, la pérdida o rotura de la pieza, no el trabajador.
En consecuencia no concurre en los trabajadores afectados por la resolución las circunstancias legales para estar dados de alta como Trabajadores por Cuenta Propia, sino por el contrario como trabajadores por cuenta ajena de IBERTALY al concurrir en la prestación las exigencias de laboralidad del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, así "trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Conforme al art. 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. "1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.
c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquellas.
3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
En el presente procedimiento se recurre el acto de dar de alta a los trabajadores referidos, y sí se toma como fecha de inicio el día 1 de diciembre de 2016 y no, como postula la parte actora, el día 13 de diciembre de 2016 (la visita de inspección se realizó el 13 de abril de 2021) es por aplicación del art. 35.3 del TRLGSS
Por todo lo expuesto ha de ser desestimado el recurso.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA) .
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer en nombre y representación de la entidad mercantil IBERTALY, S.L., debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 1 de enero de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2021 de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VGF/AH, por la que se acordaba cursar el alta de los catorce trabajadores en ella relacionados en la cuenta de cotización del Régimen General de la actora, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1947-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

