Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1947/2022 de 25 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 281/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100265

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4751

Núm. Roj: STSJ M 4751:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0058021

Procedimiento Ordinario 1947/2022

Demandante: MERCANTIL IBERTALY, S.L.

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 281/2024

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1947/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer en nombre y representación de la entidad mercantil IBERTALY, S.L., quien ha comparecido asistido del letrado don José Luis Somavilla Ruiz, contra la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de junio de 2021 frente a la resolución de fecha 17 de mayo anterior de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VGF/AH, siendo parte demandada en este proceso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado dela Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid en el cual se tramitaba bajo el Procedimiento Ordinario 550/2021 se acordó por Auto su falta de competencia y remisión a la Sala y siendo esta competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte, declare no ajustada a derecho la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid, Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social objeto de litis".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " previo los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, confirme la actuación de la TGSS, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de abril de 2024.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad actora impugna en este procedimiento la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de junio de 2021 frente a la resolución de 17 de mayo anterior de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VGF/AH, por la que se acordaba cursar el alta de los catorce trabajadores en ella relacionados en la cuenta de cotización del Régimen General de la actora con fecha 1 de enero de 2016 don Obdulio, don Onesimo, don Leonardo, don Pablo, don Paulino, don Plácido, doña Lidia, doña Lorenza y don Ricardo, y con fecha 1 de enero de 2018 a don Rosendo, don Santos y don Secundino; y con fecha 1 de marzo de 2020 don Silvio según comunicación de la Inspección de Trabajo. Interesa la actora se declare no ajustada a Derecho esta resolución.

Con fecha 1 de enero de 2022 y notificada el siguiente día 1 de febrero se dicta resolución por la Dirección Provincial de Madrid desestimatoria del recurso de alzada en el expediente NUM000, la cual obra en el expediente administrativo.

Conforme a dicha resolución el alta de los citados trabajadores es llevada a cabo por la Administración 28/17 en virtud de informe remitido desde la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en el que hace constar que concurren los elementos constitutivos de una relación laboral entre la empresa IBERTALY, S.L., con CCC NUM001 y los trabajadores de los cuales solicita el alta en el régimen general, con las fechas de altas indicadas para cada uno y en todo caso con fecha de efectos, el 13/04/2021, fecha de la visita de inspección al centro de trabajo de la empresa donde prestan servicios.

La actora en alzada solicita la anulación de las altas que figuran en dicha resolución hasta que recaiga resolución definitiva y firme a todos los efectos en el procedimiento incoado por la Inspección de Trabajo, e igualmente solicita la suspensión de la resolución objeto del presente recurso hasta que se resuelva el expediente administrativo resultante de las actuaciones de la Inspección de Trabajo del pasado 13 de abril de 2021.

La resolución es desestimatoria en primer lugar dada la competencia de la TGSS para cursar el alta de oficio cuando debido a la actuación Inspectora se compruebe la inobservancia de las obligaciones de los empleadores ( artículo 16.4, en relación con el artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31) por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social) ; esta actuación de la TGSS conforme al art. 3 del RD 84/1996 de 26 de enero lo es sin perjuicio de la función inspectora sobre dichas materias.

Y en cuanto al fondo del asunto alegaba la recurrente que todas las personas afectadas por el alta derivada de la actuación de oficio de la Inspección no están de acuerdo con su calificación como empleados por cuenta ajena y su inclusión en el régimen general.

La Administración para dar contestación a esta alegación se remite al acta de liquidación NUM002 donde se detallan las actuaciones inspectoras, las manifestaciones de los trabajadores a los funcionarios actuantes, las condiciones de trabajo, horarios, etc. Y se señalan los criterios para diferenciar la relación laboral del trabajo por cuenta propia.

Se parte de la presunción de veracidad que la Ley atribuye a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo, así como a los hechos reseñados en los informes que emitan como consecuencia de sus comprobaciones ( art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo), pasando seguidamente a reproducir literalmente el informe emitido por la Inspección y en el cual se concluye "que se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral, a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución está en fijada en función de precio/pieza engastada. Conforme a lo expuesto y operando en el caso la presunción de laboralidad, los funcionarios actuantes concluyen que concurren la dependencia, ajenidad, retribución, características previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. "

Se da contestación a la alegación relativa a la prescripción de los periodos anteriores a 13 de abril de 2017 al haber transcurrido cuatro años desde la actuación inspectora de 13 de abril de 2021. Consignando la Administración que no ha tenido lugar dicha prescripción del art. 24 del TRLGSS con su desarrollo reglamentario en los arts. 42 y 43 del RD 1415/2004 de 11 de junio, ya que debe tenerse presente la interrupción de los plazos con motivo de la pandemia del COVID-19 acordada en la disposición adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo y el alzamiento de la suspensión por el art. 9 y 10 del RD 537/2020 de 22 de mayo.

Y en orden a la petición subsidiaria de suspensión del procedimiento de las altas de oficio en tanto finalice la actuación inspectora con respecto al acta de liquidación el art. 3 3.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE de 27 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, al referirse a las funciones de la Tesorería General, establece, en su párrafo segundo, que dicha atribución se entiende, sin perjuicio de la función inspectora sobre dichas materias y ello, tanto en orden al levantamiento de las actas como de la emisión de informes que procedan, las cuales darán lugar a la actuación de oficio de la Tesorería General; por tanto cuando la Tesorería General actúe de oficio lo hará no en base a la ejecutividad de las actas, estén o no recurridas, sino en base a su competencia para emitir dichos actos de oficio. Y al no aportar el recurrente en el escrito de recurso, prueba alguna que desvirtúe lo evidenciado en la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que sirvió de base a la resolución ahora impugnada, procede su confirmación.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento expone la parte actora que el 13 de abril de 2021 la Inspección de Trabajo, previa denuncia, se personó en el domicilio social y único centro de trabajo de la sociedad IBERTALY, S.L. con fin de realizar un control de la zona de trabajo de engastado. Tras entrevistarse con los autónomos que se encontraban en la sede social, así como con otro personal interno y externo de la empresa, requirió una serie de documentación para que la misma fuera remitida por correo electrónico. Lo que se efectuó el siguiente día 27 de abril. Y el día 3 de junio siguiente mediante oficio la Administración de la Seguridad Social 28/16 resolvió cursar el alta de oficio en la cuenta de cotización de IBERTALY a los autónomos cuya relación había sido objeto de estudio. Que el día 28 de junio se presentan alegaciones al acta de liquidación provisional y recurso de alzada contra el alta de oficio de todos los engastadores, así como el de un último engastador, Amador, tramitado en un procedimiento independiente y referido a otro período temporal distinto que los anteriores.

Se pone de manifiesto que la Inspección de Trabajo con fecha 27 de octubre de 2021 firmó el acta de liquidación definitiva frente a la que se interpuso el siguiente día 25 de noviembre recurso de alzada.

Que, con respecto a este procedimiento judicial, y estando tramitándose el mismo, el día 1 de febrero de 2022 se notificó la desestimación del recurso de alzada interpuesto.

Interesa la parte recurrente se declare contraria a Derecho la resolución objeto de impugnación es decir el alta de los trabajadores relacionados, por los siguientes motivos:

1.- El acta de liquidación dictada por la Inspección es nula, y dicha acta constituye la causa original del alta de oficio de los trabajadores. Y ello porque el Acta de liquidación se remitió a la dirección Carretera de Daganzo (margen izquierdo) km 3,800 de Alcalá de Henares, y el domicilio social, fiscal y de centro de trabajo de IBERTALY, S.L. se encuentra desde hace más de 10 años correctamente comunicado a la Administración en Calle Punto Net, número 13, también de Alcalá de Henares (Madrid). IBERTALY recibió el sobre con el Acta en el buzón el lunes día 7 de junio de 2021; en la propia desestimación del recurso de alzada interpuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social sostiene que el acta se notificó el día 4 de junio de 2021, si bien, no consta justificación de esta presunta notificación; no hay constancia de la misma en el expediente. El acta de liquidación es nula por infracción del art. 41 de la LPAC. Y si bien es cierto que la Seguridad Social tiene potestad para dar de alta de oficio a los trabajadores a raíz de la actuación de la inspección, el alta surge de un acto nulo y las consecuencias de la misma deben anularse.

2.- Desvirtuación de la presunción de veracidad de los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo:

Declaraciones de los engastadores, las estima todas prácticamente idénticas, incluso duplicándose en alguna ocasión y todo redactado entre comillas, como si se tratara de reproducciones literales de las declaraciones de los trabajadores. Se expone que en cuanto al horario se dice ser siempre el mismo de 7 a 15 horas, ello no es posible, se pudo constatar por la propia Inspección que algunos trabajadores no estaban en la empresa. Tampoco es veraz que el trabajo se organizar en turnos de mañana y tarde, el horario siempre ha sido libre, pero con el COVID se les pidió que se dividieran en turnos (pactado libremente entre ellos) para evitar aglomeraciones y contagios dentro de la empresa; no es cierta la exclusividad lo que sucede es que ahora mismo no quedan prácticamente empresas dedicadas a este servicio en la Comunidad de Madrid; en cuanto a las vacaciones en algunos casos mencionan que disfrutan de las vacaciones que señala la empresa, incluso precisando que son tres semanas en verano y una en Navidad, y por otra parte se ha declarado en juicio por uno de los engastadores no tenían vacaciones ni horario, hace por lo menos preguntarse cuál de los dos hechos es cierto o si las declaraciones se han transcrito correctamente.

En relación al Alta en el RETA, a la documentación y otros hechos se alega que existen varios casos en los que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos justifica que el alta de ellos mismos era anterior a la relación mercantil con IBERTALY. Y, asimismo, en otros supuestos, como en el caso de Amador, su alta en la Seguridad Social es de unos días antes de la inspección y su relación con la empresa esporádica y sin embargo no ha sido considerado. Señala la Tesorería de la Seguridad Social como argumento general que debe considerarse "la continuidad, regularidad y permanencia", pero prescinde de su propio criterio en el caso de este trabajador. Se ha prescindido por la Inspección del informe de funciones por departamentos que se adjuntó a la documentación requerida.

3.- Y la última alegación los es con respecto a las altas de oficio, a sus fechas y cálculos y a la prescripción. Denegada la alegación que esta parte interpuso sobre la prescripción del derecho administrativo, debe declararse de forma subsidiaria que no existe ningún extremo documental o alegación en el expediente del Acta de Liquidación por el que el alta de oficio deba incluirse el período que transcurre desde el 1 de diciembre de 2016 y el 13 de diciembre de 2016. Si se considera que la primera actuación con conocimiento de esta parte fue el 13 de abril de 2021, dicho día 13 y no otro es el que marca la prescripción con cómputo retroactivo, siendo el día 13 de diciembre de 2016 como el primer día a considerar. Asimismo, en este proceder administrativo en ningún caso se ha considerado si estaban o no dados de alta como trabajadores autónomos y en situación de pluriactividad a la hora de calcular la cuota para la empresa

TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto a la demanda partiendo de que lo impugnado en este procedimiento es la actuación de la TGSS consistente en dar de alta al trabajador. La resolución de la TGSS obedece a la comunicación que le fue remitida por la Inspección, paralela a las actuaciones desarrolladas por la citada Inspección en relación al acta de liquidación. Por otra parte, destaca que el actor parte de un error fundamental a hablar de una posible ilegalidad de la actuación de la ITSS por un hipotético problema de notificación, por cuanto el acta de la ITSS no se refiere al lugar de notificación cuando se refiere a la DIRECCION000, sino que, con ello, la ITSS, se refiere al lugar de trabajo donde prestaban servicio los trabajadores.

La actuación de la TGSS es, en todo caso, acorde a la ley, elevando a definitiva la propuesta de la ITSS. Por otra parte, no debemos olvidar que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos. La actuación de la TGSS tiene amparo legal en las siguientes normas art. 33.2.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social; en el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Y en orden a la presunción de veracidad de los hechos constados por la Inspección se reiteran los preceptos que así lo disponen y se recogen diversas sentencias relativas a esta concreta presunción iuris tantum.

La actuación de la TGSS es correcta, se ha limitado a llevar a efecto lo indicado por la Inspección de Trabajo en su comunicación. La Inspección indica que se debe tramitar alta del actor recibida la propuesta de la Inspección, y dado el principio de ejecutividad inmediata de los actos administrativos, la TGSS debe llevar a efecto lo indicado por la Inspección. En suma, y de conformidad con el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, es correcta la actuación de la Tesorería al tramitar el alta y baja de oficio. Las resoluciones de TGSS aquí impugnadas son, en último término, una forma de "ejecución" de las actuaciones de la Inspección, siendo la actuación de la TGSS accesoria respecto de las de la Inspección de Trabajo.

La naturaleza laboral de la relación de los trabajadores de referencia con respecto a la empresa queda descrita en los folios 162 y siguientes del expediente administrativo, donde consta el informe elaborado por la Inspección.

Y finalmente en cuanto a la prescripción alegada por el actor, éste parte del error de considerar que las normas del RGR se aplican a un supuesto de encuadramiento, cuando, en realidad, se aplican, sólo a la gestión recaudatoria de diversos conceptos. Pero en cualquier caso en este procedimiento no se está impugnando al acta de liquidación de la ITSS sino el alta cursada por la TGSS de un concreto trabajador. Así el art. 42 del RGR aprobado por el RD 1415/2004 de 11 de junio solo habla de la prescripción de las obligaciones de pago de cuotas, del reintegro del importe de las prestaciones uy de la obligación de pago de otros recursos de la Seguridad Social.

CUARTO.- Esta Sala y sección el pasado día 11 de los corrientes dictó sentencia nº 241/2024 en el recurso 1617/2022 seguido entre las mismas partes y en relación con la misma actuación de la TGSS si bien en relación con un concreto trabajador, igualmente "engastador", al cual se daba alta y baja por periodo distinto e interponiendo la actora recurso contencioso independiente, si bien con respecto al acto impugnado, a la actuación de la TGSS y de la Inspección de Trabajo, formulaba las mismas alegaciones que en el presente por lo que resulta aplicable lo allí resuelto, y se procede en unidad de criterio a reproducir los Fundamentos de la misma: " CUARTO.- La resolución impugnada en este procedimiento se realiza por la TGSS en virtud del resultado de las actuaciones inspectoras, y obrando a los folios 103 y siguientes el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del mismo y por lo que aquí interesa, reproducimos lo siguiente:

El día 13 de abril de 2021, se realiza visita al domicilio de centro de trabajo de la empresa, sito en la calle Punto Net nº 13, ubicado en un polígono industrial de Alcalá de Henares. (...) Personados en el centro y tras mostrar las credenciales de actuación inspectora, se solicita la presencia del responsable del centro de trabajo, personándose D. Florian, director ejecutivo de la compañía; informándole de que se iba a realizar control de empleo en la zona en la que estuvieran ubicados los engastadores de joyas, sitos, como pudo comprobarse, en la primera planta del edificio.

El área de engastado cuenta con dos hileras de mesa corrida y sillas donde se ubican 14 puestos de trabajo aproximadamente.

En el momento de la visita se encontraban, prestando las tareas propias de su actividad de engastado de piezas de joyería, siete trabajadores a quienes la Inspección tomó manifestaciones en dicho acto, y se constató que no se encontraban presentes otros siete, entre ellos el afectado por la resolución impugnada, A todos ellos los días 5, 6 y 7 de mayo de 2021, se practica entrevista telefónica.

Se solicitó de la empresa remitiera por correo:

1. Contratos de prestación de servicios y facturación de los engastadores desde marzo de 2017 a la fecha actual.

2. Modelo 347 y modelo 190 de la AEAT ejercicios 2017 a la fecha actual.

3. Evaluación de Riesgos Laborales y Planificación Preventiva

4. Organigrama de la empresa y descripción de las funciones por departamentos.

En fecha 27 de abril de 2021, el abogado externo de la empresa remite a los actuantes la siguiente documentación:

· Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva vigentes.

· Organigrama de la Empresa a fecha actual.

· Informe de funciones por departamentos a fecha actual.

· Relación de engastadores a fecha desde enero 2021

· Declaraciones de confidencialidad y evaluación de Riesgos de los profesionales engastadores.

· Ejercicio 2017: declaraciones modelo 190 anual y 340 mensuales (por su condición tributaria la empresa no está obligada al modelo 347 ordinario).

· Ejercicio 2017: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores de marzo a diciembre del ejercicio.

· Ejercicio 2018: declaración modelo 190 anual;

· Ejercicio 2018: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores ejercicio completo

· Ejercicio 2019: declaración modelo 190 anual;

· Ejercicio 2019: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores ejercicio completo.

· Ejercicio 2020: declaración modelo 190 anual;

· Ejercicio 2020: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores ejercicio completo.

· Ejercicio 2021: facturas recibidas y justificantes de pago engastadores de enero a marzo conforme requerimiento.

Examinada la documentación facilitada por la empresa IBERTALY, SL, las declaraciones de las personas entrevistadas, documentación facilitada por la AEAT, datos del Registro Mercantil y, se constatan las siguientes CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS:

"La mercantil IBERTALY, SL con CIF B80558943 se constituye en fecha 1.3.1993. Su objeto social es la fabricación y elaboración de productos en metales preciosos con y sin piedras preciosa, semipreciosa, perlas, y/o similares. La importación, exportación, venta a mayoristas, minoristas y público de los productos. En el momento de la actuación contaba con 76 trabajadores en situación de alta. Pero la actuación va dirigida a la comprobación de la naturaleza de la relación que une a los trabajadores que realizan tareas de engastado con la empresa y de la concurrencia de las notas definitorias de laboralidad en dichas relaciones, como son la dependencia, ajenidad, retribución, características previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que conllevaría la inclusión de dichos trabajadores en el campo de aplicación del Régimen General de Seguridad Social.

-No consta la suscripción de contrato formal entre la empresa IBERTALY, SL y los engastadores. Se trata de un acuerdo verbal suscrito entre ambos. Los engastadores si tiene suscrito con IBERTALY, SL un compromiso de confidencialidad, sin acceso a datos, firmado por todos ellos en noviembre de 2018.

-Cada piedra engastada se abona a un euro. Los engastadores confeccionan las facturas mensuales que facilitan a la empresa y ésta ordenan el pago mensual por transferencia bancaria.

-Los engastadores prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa IBERTALY, SL sito en la Calle punto Net nº 13 de Alcalá de Henares.

-Los equipos de trabajo que emplean los trabajadores son propiedad de la empresa IBERTALY, SL

-Si bien los trabajadores manifiestan que no registran su acceso al centro (como si lo hacen los demás trabajadores de la empresa), si están sometidos a un horario. Actualmente el horario de trabajo es desde las 7.00 a 15.00, aunque a veces se quedan hasta las 17.00. Disponen de media hora para comer y 15 minutos para el desayuno. El horario de trabajo es marcado por la empresa.

-Todos los engastadores se encuentran en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo éste el requisito imprescindible para su contratación por parte de IBERTALY, SL."

Y tras exponer los Fundamentos de Derecho se consignan las siguientes CONCLUSIONES:

Si bien la empresa considera que la actividad de los engastadores es de naturaleza mercantil, no siendo de aplicación en ningún caso la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores, cabe precisar que en la determinación o calificación de la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

El artículo 1.1 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 (ET), fija su ámbito de aplicación, en el siguiente sentido. "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que, voluntariamente, presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario." Además, su artículo 8.1 dice que el contrato de trabajo: "Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel."

De tal forma que, en el contrato de trabajo, el esquema o causa objetiva del tipo contractual consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Dichas consideraciones se ponen de manifiesto en el supuesto objeto de actuación inspectora, concurriendo las siguientes notas comunes en la prestación de servicios de los engastadores:

- IBERTALY, SL es quien dispone de la organización necesaria para realizar la actividad de ENGASTADO. Es la titular tanto del centro de trabajo donde se realiza la actividad como lo es de los medios materiales y equipos de trabajo para la ejecución de la misma. Si bien algún trabajador ha reconocido que alguna herramienta es propia, ello tiene carácter residual.

- Realizan su actividad siempre bajo las órdenes de la empresa bajo la supervisión de D. Lucio (jefe de sección) y D. Mariano (encargado). Ambos en situación de alta en el RGSS como trabajadores por cuenta ajena de IBERTALY, SL.

- La actividad de los engastadores se integra dentro del ciclo productivo de la empresa (junto al mecanizado, joyería y pulido).

- Los horarios de trabajo, fechas de disfrute de vacaciones (que coinciden con el cierre de la empresa) son fijados unilateralmente por IBERTALY, SL.

- Así mismo, debe tenerse en cuenta la continuidad, regularidad y permanencia de los engastadores. La mayor parte de ellos llevan prestando servicios para IBERTALY durante más de diez años.

- El desempeño del trabajo de dichos engastadores es de carácter personalísimo, son contratados por su profesionalidad y su alta cualificación profesional.

Respecto de las notas de ajenidad en los riesgos y en los frutos:

- Tal como manifestaron los responsables del centro de trabajo, el día de la visita inspectora, Sr. Florian y la Sra. Dolores, en caso de deterioro, pérdida o rotura de las piezas, no responden personalmente los engastadores, sino que se hace cargo de los gastos la propia empresa.

- La utilidad patrimonial derivada de la actividad corresponde a IBERTALY.

- Los trabajadores perciben un salario fijo por pieza engastada de valor 1 euro. (modalidad de retribución de salario fijada en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores ).

A partir de estos razonamientos cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral, a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución está en fijada en función de precio/pieza engastada.

Conforme a lo expuesto y operando en el caso la presunción de laboralidad, los funcionarios actuantes concluyen que concurren la dependencia, ajenidad, retribución, características previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ."

QUINTO.- El art. 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece cuales son las medidas que pueda adoptar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una vez finalizada la actividad comprobatoria inspectora, pudiendo adoptar diecisiete medidas y finalizando este precepto con " Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor", entre dichas medidas, y por lo que afecta a este procedimiento, tenemos que la Inspección puede:

(...)

6. Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones indebidas, mediante la práctica de actas de liquidación.

7. Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.

(...)

Estas dos medidas fueron adoptadas por la Inspección tras su actividad comprobatoria dando lugar por una parte a la resolución de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VG/MC CELIN por la que se acordaba cursar el alta del trabajador Amador en la cuenta de cotización del Régimen General de la actora con fecha 1 de enero de 2020 y efectos 13 de abril de 202, y a la resolución objeto de este procedimiento de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VGF/AH, por la que se acordaba cursar el alta de los catorce trabajadores en ella relacionados en la cuenta de cotización del Régimen General de la actora con fecha 1 de enero de 2016 don Obdulio, don Onesimo, don Leonardo, don Pablo, don Paulino, don Plácido doña Lidia, doña Sra. Lorenza y don Ricardo, y con fecha 1 de enero de 2018 a don Rosendo, don Santos y don Secundino; y con fecha 1 de marzo de 2020 don Silvio; y como segunda medida dando lugar al acta de liquidación que se tramita en procedimiento distinto.

Como se exponía en la sentencia de esta Sala 307/2019 de 26 de abril dictada en el recurso 1049/2017 (...) el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) establece: " la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social", agregando en su número cuarto que " Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Por su parte, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en su artículo 3.1 establece: " Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este Reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta ."; el artículo 29.1 dispone que: " 3º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento .".

Por su parte, el 54.1 del mismo Reglamento, regula: " la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma "; y, el artículo 55.1: " cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes".2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario ".

Todos estos preceptos legitiman la competencia de la TGSS para adoptar resoluciones sobre el alta y la baja de los trabajadores cuando tiene conocimiento del hecho que genera, en este caso el alta, a través de los medios señalados, entre ellos, la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y dicha actuación debe llevarla a cabo al margen de las posteriores actuaciones que pudiera seguir la Inspección, como ha ocurrido en el caso de autos donde también se la levandao un acta de liquidación, ello sin perjuicio, de que se constate finalmente, en el procedimiento administrativo, o en el judicial que se pudiera instar, que no existía la relación laboral que amparaba el alta de oficio.

En todo caso, notificada por la Inspección el Acta, o el informe correspondiente, que constata la existencia de relación laboral la TGSS viene obligada a formalizar el alta, sin que en el seno de la impugnación de tal decisión pueda discutirse la realidad de la relación laboral por cuenta ajena, que debe plantearse cuando se impugne el Acta de Infracción. En el presente procedimiento el acto que aquí se recurre es el alta de oficio que se practica por la TGSS en virtud de comunicación de propuesta de alta. Y estos actos administrativos siguen procedimientos separados con sus respectivas vías impugnatorias, concerniendo a este orden jurisdiccional, el referente al acuerdo de alta, que se practica, como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos del Reglamento que se han trascrito.

Es por ello que las alegaciones vertidas por la parte actora y relativas a la nulidad del acta de liquidación por notificación defectuosa no son oponibles en este procedimiento, donde tenemos un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y una solicitud de la Inspección en base al mismo a la TGSS para que curse el alta de oficio del trabajador. Actuaciones estas llevadas a cabo por cada uno de estos organismos en virtud de las competencias legales que hemos expuesto. Reiterando que el acta de liquidación se tramita en otro procedimiento, y solo si resulta finalmente anulado por resolución administrativa o judicial, afectará a la resolución aquí impugnada, la cual como todo acto administrativo se presume valida y eficaz.

SEXTO.- Por otra parte el Artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras en los siguientes términos:

Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Y se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario, y ninguna prueba se ha aportado ni en vía administrativa ni en el presente procedimiento para de un modo fehaciente desvirtuar las conclusiones de los Inspectores, funcionarios públicos que actúan por mera razón de su cargo, de manera imparcial y destacándose de los mismos su profesionalidad y su especialidad en la materia. Las meras alegaciones realizadas al informe en su escrito de demanda por la parte actora, carecen de virtualidad suficiente para destruir la presunción. El informe es elaborado recibiendo directamente las manifestaciones de siete de los trabajadores engastadores, quienes describen las características de su relación con la empresa. Los otros siete no presentes son entrevistados telefónicamente y se recogen en el informe sus manifestaciones, además de ello fue recabada determinada y especifica documentación a la empresa, la cual remitió la documentación que se refleja en el acta y no estrictamente la solicitada. Se elabora un informe muy documentado, y son muy relevantes la coincidencia en las manifestaciones de los trabajadores, que coinciden en que es la empresa quien organiza su trabajo, que la actividad se desarrolla en el centro de trabajo y con el instrumental que proporciona la empresa; que se realizaba bajo la supervisión de la empresa, existe un jefe de sección y un encargado que imparten las órdenes oportunas. Asimismo, se coincide en los horarios, en las vacaciones que les son impuestas por la empresa para ser coincidentes con el cierre estacional de la misma, en la remuneración fija por piedra engastada. Se destacaba en el informe y no es negado de adverso que es la empresa la que asume el deterioro, la pérdida o rotura de la pieza, no el trabajador.

En consecuencia no concurre en los trabajadores afectados por la resolución las circunstancias legales para estar dados de alta como Trabajadores por Cuenta Propia, sino por el contrario como trabajadores por cuenta ajena de IBERTALY al concurrir en la prestación las exigencias de laboralidad del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, así "trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

SEPTIMO.- La ultima causa de impugnación es relativa a la prescripción respecto de las altas de trabajadores acordadas desde el 1 de diciembre de 2016. Como ya le fue expuesto al recurrente las alegaciones relativas a la prescripción son propias de la gestión recaudatoria la Seguridad Social, y debe ser referida al Acta de Liquidación, constando en el informe de la Inspección que dicha liquidación de cuotas se realiza por el período 1 de diciembre de 2016 a 31.3.2021, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, al llevarse a cabo en virtud de actuación de la Inspección tras denuncia.

Conforme al art. 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. "1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquellas.

3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social."

En el presente procedimiento se recurre el acto de dar de alta a los trabajadores referidos, y sí se toma como fecha de inicio el día 1 de diciembre de 2016 y no, como postula la parte actora, el día 13 de diciembre de 2016 (la visita de inspección se realizó el 13 de abril de 2021) es por aplicación del art. 35.3 del TRLGSS 3. En aquellos regímenes de la Seguridad Social en los que la cotización debe efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos, respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el régimen de que se trate y al vencimiento del último día del mes natural en que tales condiciones dejen de concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 de este reglamento.

Por todo lo expuesto ha de ser desestimado el recurso.

OCTAVO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA) .

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer en nombre y representación de la entidad mercantil IBERTALY, S.L., debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 1 de enero de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2021 de la Administración 28/16 dictada en el EXPEDIENTE AFILIACIÓN-VGF/AH, por la que se acordaba cursar el alta de los catorce trabajadores en ella relacionados en la cuenta de cotización del Régimen General de la actora, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1947-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1947-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.