Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 292/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 491/2021 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 292/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100279
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5182
Núm. Roj: STSJ M 5182:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 491/2021 interpuesto por DON Rafael, representado por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, y asistido por el Letrado Don Rafael Abad Jiménez, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 frente a la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 7.209,38 €, y la reclamación nº NUM002, frente a la sanción con liquidación nº NUM003, derivada de la liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.583,41 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Rafael, ejercita pretensión declarativa de nulidad de Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 frente a la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 7.209,38€, y la reclamación nº NUM002, frente a la sanción con liquidación nº NUM003, derivada de la liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.583,41 €, interesando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de junio de 2020, desestimó la reclamación nº NUM000 de DON Rafael frente a la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 7.209,38€, y la reclamación nº NUM002, frente a la sanción con liquidación nº NUM003, derivada de la liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.583,41 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El interesado, tras el primer requerimiento notificado el 18 de septiembre de 2018, aportó en plazo la documentación que le fue solicitada respecto de los ingresos (número y fecha de la factura, el NIF y nombre y apellidos o razón social del destinatario de la factura y el importe de la factura), sin perjuicio de lo cual la Administración, por error material, no incluyó entre los motivos de la correcta imputación de la dilación de 83 días aquéllos otros de los que el obligado tributario sí tenía conocimiento ya que le habían sido claramente explicitados en la notificación del segundo requerimiento, consistentes en facturas de gastos ordenadas con la misma numeración que el libro registro, con indicación de cual de los gastos eran suplidos y a qué ingreso correspondía, y los contratos justificativos de gastos, con advertencia de que el retraso en la aportación de la documentación tendría la consideración de dilación no imputable a la Administración tributaria.
- No se ha acreditado que el gasto esté relacionado con la actividad económica y que los consumos se hayan realizados por el reclamante.
- No es deducible el gasto al no acreditarse que la plaza se destine de forma exclusiva al ejercicio de la actividad y esté en los registros oficiales.
- Se admite el gasto (Iberdrola, Cofrío, comunidad e IBI), salvo las comisiones bancarias que no se acreditan, del arrendamiento del 32,50 % de los dos locales contiguos que forman una unidad física en que el reclamante desarrolla su actividad como abogado, cedidos por Dña. Noemi.
- Respecto a la superficie en que desempeña la actividad de gestor administrativo, se admiten los gastos (Iberdrola, Cofrío, comunidad e IBI), del 32,5% del 50% que posee en los mismos locales D. Artemio, en base al contrato presentado de 9.890,63 €, pero no del 17,5% restante, que correspondía a D. Aureliano, pues si bien había fallecido no se ha presentado nuevo contrato ni novación del anterior.
- En relación con la superficie ocupada por la actividad de gestoría, no se admite la participación en el 17,50% perteneciente a seis personas, entre ellas a Dña. Raimunda, al no haberse presentado contrato con las mismas, por lo que también se rechazan las comisiones bancarias.
- La conducta del reclamante consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación, se encuentra calificada en el art. 191.1 de la Ley 5812003.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente de los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, considerando que el interesado solicitó indebidamente una devolución de 532,52 € y dejó de ingresar 7.007,09 €, al aplicar gastos a los rendimientos de la actividad económica que no eran deducibles.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:
- El procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada le fue notificado con fecha 16 de agosto de 2018, según resulta del expediente administrativo, con lo que transcurrieron más de seis meses sin resolverse.
- El requerimiento contemplaba los libros registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos y además fotocopia legible de facturas o documentos justificativos y contratos de los gastos anotados en el libro registro debidamente ordenados y correlacionados según la numeración establecida en el libro registro de gastos y la fotocopia de las facturas de los bienes de inversión si se había deducido gastos correspondientes a amortización de bienes.
- No contemplaba copia de las facturas o documentos justificativos de los ingresos, sino la comunicación de los siguientes datos: número y fecha de la factura, el NIF y nombre y apellidos o razón social del destinatario de la factura y su importe, desglosado en su caso en base imponible y cuota de IVA, a lo que se dio respuesta.
- En el segundo requerimiento, de 10 de diciembre de 2018 se volvió a solicitar el registro o documentos equivalentes en que figurasen consignados los datos relativos a las partidas que determinasen el rendimiento neto de su actividad, es decir, se estaría volviendo a solicitar el libro registro de ingresos, ya aportada según reconoce el TEAR.
- La incorrecta motivación de la liquidación de las dilaciones producidas no se trata de un error material, como dice el TEAR, sino de un incumplimiento de la norma tributaria.
-
- Sobre la justificación de los gastos de material de limpieza, la persona que los realiza y su correlación con los ingresos, tiene empleada a una persona como limpiadora cuyas nóminas y contrato de trabajo han sido proporcionados a la oficina gestora.
- El órgano gestor desechó la procedencia de la deducción del gasto por no aportar a su nombre contrato de alquiler de la plaza o prueba de la propiedad y la resolución del TEAR insiste en ello, a pesar de haberle aportado escritura notarial de compra, por entender no afectados los bienes que no figuren en los registros oficiales de la actividad económica.
- La plaza de garaje se halla próxima a su despacho profesional, en Madrid, calle Cristóbal Bordiú, nº 33, siendo que tiene su domicilio en Madrid, en la CALLE000, como consta acreditado.
- En relación con los gastos del arrendamiento de los dos locales sitos en Madrid, calle Cristóbal Bordiú, nº 33, que físicamente son uno solo, su deducción responde a lo acordado entre los contratantes, de un lado, el arrendatario, el contribuyente, D. Rafael, y de otro, los tres arrendadores.
- El acuerdo de la renta entre los distintos arrendadores y el arrendatario no tiene por qué someterse al porcentaje que corresponda a cada arrendador en el bien común.
- Resulta de los libros de gastos y facturas aportados, obrantes en el expediente, que el total deducido fue 24.980,37 €, correspondiendo 15.216,36 € al arrendador D. Artemio, 5.769,72 € a Dña. Noemi y 3.994,29 € a Dña. Raimunda. Se acompaña el modelo 180 de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio 2017.
- El contrato celebrado con Dña. Raimunda, viuda de D. Aureliano, fue verbal pero la realidad de los pagos se ha acreditado suficientemente.
- En el contrato de arrendamiento suscrito con D. Artemio se estableció que fallecido el coarrendador D. Aureliano con fecha 18 de noviembre de 2015, el Sr. Artemio tendría derecho a percibir desde el día 1 de enero de 2016 por su participación del 50% en el local la renta mensual de 1.268,03 €, incrementada con el IVA y practicada la retención por IRPF.
- No se ha probado su culpabilidad, debiendo entenderse que si no oculta nada y actúa razonablemente no existe infracción tributaria aunque la Administración discrepe.
- La resolución del TEAR no ha examinado las manifestaciones vertidas frente a la sanción.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, a las que se añaden las siguientes consignadas en su contestación:
- La actora se refiere al requerimiento de fecha 16 de agosto de 2018, mientras que el requerimiento del que resulta la dilación fue notificado el 18 de septiembre de 2018.
- Los motivos de la dilación no se explicitan en la liquidación al resultar de los requerimientos y diligencias practicadas y notificadas al recurrente, constituyendo una motivación
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103.1 de la Ley General Tributaria la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
El artículo 104 de la misma Ley, en cuanto al plazo en el que la Administración debe notificar la liquidación tributaria, dispone:
[...]
[...]
El art. 104.2 de la Ley General Tributaria, contempla la interrupción justificada del plazo para resolver que disponía en su versión aplicable por razones temporales:
[...]
Se completa con el art. 104 del Real Decreto 1065/2007, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, precepto referido a las dilaciones por causa no imputable a la Administración, que establece en sus apartados a):
[...]
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 2011 (recurso nº 485/2007) recoge
Conformes las partes en que se rebasó en 83 días el periodo máximo de 6 meses establecido para la resolución del expediente de comprobación limitada, resta por determinar la existencia de dilaciones imputables al interesado que excluyan la apreciación de caducidad.
Como se ha visto de la normativa aplicable tal como la interpreta la Jurisprudencia:
- La noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora.
- La "dilación" requiere de la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
- La tardanza, en la medida que hurta elementos de juicio relevantes, ha de impedir a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, debiendo huirse de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.
- Cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada debe razonarlo en el sentido que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento.
Al presente resulta que, de los dos requerimientos de información efectuados al interesado, el mismo no atendió al primero, notificado el 18 de septiembre de 2018, en cuanto a la aportación de las facturas de gastos, ordenadas con la misma numeración que el libro registro, con indicación de cual de los gastos eran suplidos y a qué ingreso correspondía, y los contratos justificativos de gastos, con advertencia de que el retraso en la aportación de la documentación tendría la consideración de dilación no imputable a la Administración tributaria.
Resultando estos documentos de importancia para proceder a la correcta liquidación del rendimiento, la falta de indicación en la liquidación provisional de que la dilación se refería a la falta de aportación precisamente de los mismos no determina su inexistencia cuando, como observa la demandada, los motivos de la dilación resultaban de los requerimientos y diligencias practicadas y notificadas al recurrente.
Sobre la motivación, la Sentencia de la Sección 5ª de este Tribunal, dictada en el recurso 283/2018, de 9 de mayo de 2018, dice así:.
[...]
"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".
"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".
"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".
"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos".
"Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/92, y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello".
"Esto es, tanto las cuestiones referidas a la aparición de defectos de tramitación en la vía económico-administrativa, como en lo relativo a la supuesta incongruencia en que habrían incurrido las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa".
[...]
En razón a ello, apreciándose dilaciones atribuibles al contribuyente en la tramitación del expediente, por lo que el hecho de haberse rebasado el plazo máximo permitido, no da lugar a apreciar la caducidad del procedimiento.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
Sobre esta cuestión argumenta la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017:
[...]
[...]
[...]
-
Como expresamos en nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, los gastos soportados únicamente en facturas sin destinatario o tiques resultan insuficientes como medio de prueba para acreditar su deducibilidad, es decir, para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada.
La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues podría ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gasto "al portador", con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
Corresponde en todo caso a la parte recurrente probar que tales gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Por todo lo expuesto, no basta con estar en posesión de los tiques y haber contabilizado sus importes en el libro registro.
Sobre los gastos por artículos de limpieza deben admitirse, aunque se documenten en tiques, en la medida que se justifica el gasto por la contratación de una persona que realiza la limpieza de la oficina.
El órgano gestor desechó la procedencia de la deducción del gasto por no aportar el actor contrato de alquiler de la plaza o prueba de la propiedad y la resolución del TEAR contempla la no deducibilidad a pesar de haberle aportado escritura notarial de compra, al no constar su vinculación exclusiva a la actividad y no figurar en los registros oficiales de la actividad económica.
Ha quedado acreditado que la plaza de garaje se halla próxima a la oficina del actor, situada en Madrid, calle Cristóbal Bordiú, nº 33, pues está situada en el edificio en Madrid, en la misma calle de Cristóbal Bordiú y la de Ríos Rosas, correspondiéndole por la última los números 33, 35 y 37, siendo que el actor tiene su domicilio en Madrid, en la CALLE000, como no se discute, notablemente alejado.
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, dispone bajo el título "Elementos patrimoniales afectos a una actividad":
[...]
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
Como ha señalado la Sección 5ª - por todas, la sentencia de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012 -, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "
Por ello, continúa la sentencia que "
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 445412014, de fecha 10/09/2015, declaraba que para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble y que tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.
En el caso presente, en cuanto a los gastos correspondientes al alquiler de los dos locales en que el actor desarrolla su doble actividad, solo se ha admitido el gasto del 32,5% alquilado por D Artemio, que es titular del 50% de los mismos, en base a que en el contrato presentado, que consigna los 9.890,63 € computados, el 17,5% restante corresponde a D. Aureliano, sin que se justifique que fallecido este, el contribuyente se hubiera subrogado en su parte, habiendo aportado contrato de 1 de enero de 2916 de cesión en arriendo del 50% d los locales, de que es titular el arrendador.
En cuanto a la no aceptación de la deducción del 17,5 % de los dos locales, perteneciente a seis personas, entre ellas a Dª Raimunda, por no haberse presentado contrato con todas ellas o con representante de las mismas, manifiesta el actor que existe contrato verbal en cuanto a dicha porción y que se han justificado el pago del alquiler correspondiente, razón suficiente para su admisión.
Procede, en consecuencia, anular la liquidación del IRPF, debiendo reconocer la deducción de los gastos de limpieza consignados en tiques, los correspondientes al uso de la plaza de garaje y todos los de arrendamiento del local en que se desarrolla la actividad, lo que acarrea la de la sanción derivada, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, a tenor de su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0491-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

