Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 964/2022 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100239

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5493

Núm. Roj: STSJ M 5493:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0068768

Procedimiento Ordinario 964/2022

Demandante: COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CEREALES FUENTES GARRIDO, S.L. Y 35 MÁS

PROCURADOR D./Dña. JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

SENTENCIA Nº 249/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000, contra la Resolución de 24-08-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (RA-0032/2022), que estima el recurso de alzada interpuesto por la representación del Sector XXI de CRMIRA contra los Acuerdos adoptados en fecha11.03.22 por la Junta General Ordinaria de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 ( DIRECCION000 en adelante). Habiendo sido parte en autos la administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandados representados por el Procurador D, Jesús Fernández de las Heras los reseñados a continuación:

Nº Recurrente NIF Doc. Poder

1 Ayuntamiento de Galisteo P1009200E 1

2 Cereales Fuentes Garrido SL 810383362 2

3 Agropecuaria Cuadrilleros S.C. J10425791 8

4 Brigida NUM000 2

5 Carlos Miguel NUM001 2

6 Luis Andrés NUM002 2

7 Jesus Miguel NUM030 10

8 Cárnicas Hermanos García Sáez SL B37307782 6

9 Ángel Daniel NUM003 2

10 Genoveva NUM004 2

11 Alexander NUM005 2

12 Amador NUM006 2

13 Arcadio NUM007 2

14 Avelino NUM008 2

15 Benjamín NUM009 2

16 DIRECCION001 C.B. NUM010 2

17 Damaso NUM011 10

18 Donato NUM012 2

19 Eliseo NUM013 2

20 Eugenio NUM014 2

21 Fabio NUM015 4

22 Felipe NUM016 2

23 Florian NUM017 2

24 Geronimo NUM018 2

25 Aurelia NUM019 9

26 Berta NUM020 2

27 Adelina NUM021 2

28 Jaime NUM022 2

29 Ariadna NUM023 2

30 Modesto NUM024 2

31 Ovidio NUM025 2

32 Jose Ramón NUM026 2

33 Juan Francisco NUM027 2

34 Talavanes S.A. A79179446 5

35 Petra NUM028 3

36 Agustín NUM029 2

37 Vaquerín S.A. A28803666 7

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa subsanación de los defectos apreciados y la completa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule en la parte que interesa la actuación administrativa impugnada, declarando conforme a Derecho el acto recurrido en alzada administrativa.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó asimismo que se dicte sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del presente recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del proceso en indeterminada, se acordó por auto de 25.04.23 el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida y practicándose la documental admitida a las partes, con el resultado que consta en autos.

CUARTO. - A continuación se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes por su orden, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2024, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 24-08-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (RA-0032/2022), que estima el recurso de alzada interpuesto por la representación del Sector XXI de DIRECCION000 contra los Acuerdos adoptados en fecha11.03.22 por la Junta General Ordinaria de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 ( DIRECCION000)

El tenor literal de dicha Resolución impugnada en su parte dispositiva reza cual sigue:

"ESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por el D. Ignacio, en representación de los propietarios y regantes del Sector XXI de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, declarando la nulidad del acuerdo de no someter a su aprobación y repercusión la derrama de los gastos energéticos de impulsión de 2021 que deberán ser incluidos en los gastos de explotación , y en lo que se refiere a la retribución del Secretario, deberá someterse a aprobación de la Junta General".

SEGUNDO.- Dado el ámbito de la impugnación actora en autos, que se limita a la primera cuestión a que se refiere dicha alzada ( no someter a su aprobación y repercusión la derrama de los gastos energéticos de impulsión de 2021 que deberán ser incluidos en los gastos de explotación) y no ya a la segunda cuestión (someter a aprobación de la Junta General la retribución del Secretario), se trascribe, en su parte bastante, tal Resolución estimatoria de alzada ( junto a la cursiva original se subraya lo más relevante para solventar el presente recurso):

"ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 11 de marzo de 2022 se celebra Junta de General Ordinaria de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 aprobando entre otros acuerdos establecidos en el Orden del Día de la convocatoria, el punto 4 referente a "Presupuesto para el año 2022 y la aprobación de derramas".

En el citado punto 4ª del Orden del día, la citada Junta General presenta los presupuestos para el 2022 que se mantienen en las mismas cantidades que en 2021, salvo variaciones en las partidas de reparaciones y conservación, salarios para adaptarlos a la actualidad y la de obras de modernización, se propone una cuota ordinaria de 90 euros/hectárea y en lo concerniente a la "Derrama del Sector XXI" por los gastos de suministro eléctrico de 2.021 correspondientes a la impulsión se establece, de acuerdo con el artículo 8 de las Ordenanzas, que corresponde repercutir a los usuarios del referido Sector la cantidad de 159,67 euros/hectárea. Por unanimidad quedan aprobados según consta en el Acta los Presupuestos para el año 2022 y la propuesta de cuotas y derramas en los términos expuestos, salvo en lo referente a la derrama del Sector XXI que se acuerda no someter a su aprobación y repercusión, constando en el Acta lo siguiente: "Toda vezque se ha procedido a dictar recientemente Resolución de Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 03/03/2022 sobre la derrama de gastos de impulsión de 2020, sin perjuicio de interponerse contra la misma el oportuno recurso contencioso administrativo, se acuerda no someter a su aprobación y repercusión la derramade gastos energéticos de impulsión de 2.021 hasta conocer el fallo que dicte la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid sec. 6ª en el procedimiento 1060/2018 , cuya deliberación y fallo estab a señalada para el 8 de marzo de los corrientes."

...........................

Con fecha 11 de abril de 2022 tiene entrada en este Organismo recurso de alzada interpuesto por D. Ignacio, en representación de los regantes del Sector XXI, solicitando que

1º se estime el recurso y se deje sin efecto el acuerdo nº 4 relativo a la derrama aprobada para el Sector XXI, declarando no haber lugar al mismo, ni a la repercusión a los propietarios de ese Sector de los gastos reclamados, independientemente de la suspensión en cuanto a su aprobación; el Acuerdo 5º.....................

2º. Constando con ocasión de este recurso los perjuicios que se les está ocasionando a los regantes del Sector XXI y la ausencia de voluntad de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 de cesar en sus intentos de repercutirles indebidamente los gastos de impulsión, a la vista de su reciente resolución estimatoria de 3/3/2022 del criterio de sus técnicos y de que continúa pendiente de sentencia el procedimiento ordinario nº 693/20, ponga fin a la controversia y reconozca en éste su cambio de criterio, actualmente favorable a los recurrentes, y se allane, reconociendo las pretensiones de los recurrentes respecto de la repercusión de los gastos de impulsión del Sector XXI y de la imposibilidad tanto de la aplicación del artículo 8 de las Ordenanzas a los mismos como la discriminación de los gastos de impulsión y de elevación de sus sistema de riego, evitando la continuación del litigio en perjuicio de todas las partes.

Con fecha 3 de mayo de 2022 este Organismo da traslado del recurso de alzada a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 para que alegue lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, presentando escrito con fecha 18 de mayo de 2022, en el que formula en síntesis las siguientes alegaciones:

"1º.- No existe hasta el momento acuerdo de aprobación y repercusión de la derrama de gastos

energéticos de impulsión generados en 2.021 al sector XXI, pues citado acuerdo resultó expresamente excluido, el cual consecuentemente no sería sometido de nuevo a aprobación hasta una vez se dictase el fallo o Sentencia por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid sec. 6ª en referido recurso 1060/2018 .

En conclusión, si no existe acuerdo de aprobación y repercusión de la derrama de gastos energéticos de impulsión generados en 2021, al resultar excluida su aprobación en citada Junta General, ni es procedente ni debe admitirse un recurso de alzada sobre el mismo al no existir objeto alguno. Solamente una vez sea acordada su aprobación en la correspondiente Junta General que en su día se celebre s ería cuando podría recurrirse el mismo en alzada, por lo cual procede de entrada declarar su total inadmisión..............................................

FUNDAMENTOS DE DERECHO

..........................

TERCERO. - Examinada el Acta de Junta de General de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 celebrada con fecha 11 de marzo de 2022, en punto 4º del Orden del día "PRESUPUESTO PARA EL AÑO 2.022 Y APROBACION DE DERRAMAS", se aprueban por unanimidad los presupuestos y las cuotas propuestas y se acuerda no someter a su aprobación y repercusión la derrama de gastos energéticosde impulsión de 2.021 fijada en 159,67 €/ha hasta conocer el fallo que dicte la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Madrid sec. 6ª en el procedimiento 1060/2018 , cuya deliberación y fallo estaba

señalada para el 8 de marzo de los corrientes."

En primer lugar, del tenor literal del Acta se desprende que en el punto cuarto del Orden del Día se trata diferenciadamente la derrama del sector XXI por los denominados gastos de impulsión, de la cuota ordinaria de la Comunidad de Regantes correspondiente a los gastos de explotación, conservación, reparación y mejora que han de ser satisfechos por todos los titulares en equitativa proporción,a pesar que este Organismo mediante resolución de 3 de marzo de 2022 se pronunció al respecto concluyendo que " el consumo energético

adicional para llevar el agua hasta las fincas del Sector XXI es un gasto necesario tal y como está ejecutado el sistema de riego, concebido como un sistema único de bombeo, debiendo, por tanto, considerarse como gasto de explotación que la Comunidad de Regantes tendrá que distribuir de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos para tales gastos, esto es, en equitativa proporción a la superficie regable", por consiguiente, no es de aplicación el artículo 8 de las Ordenanzas a los gastos originados para dotar de agua a las parcelas del Sector XXI al no suponer un beneficio a mayores sino un gasto necesario de dicho Sector.

En consecuencia, los gastos de suministro eléctrico para el riego del Sector XXI deberían haberse reflejado en el presupuesto dentro de los gastos de explotación y, por consiguiente, repercutidos a todos los regantes de la Comunidad de Regantes en la cuota ordinaria en función a la superficie regable. Sin embargo, en el Acta de la Junta se dice "El importe total de los presupuestos de ingresos y gastos para el año 2.022,remitidos a todos los partícipes, se mantienen en las mismas cantidades que los del año 2021, totalizando1.668.997,15 €. Únicamente han variado las partidas de reparaciones y conservación, salarios para adaptarlas

a la actualidad y la de obras de modernización", desoyendo las instrucciones de este Organismo.

En segundo lugar, en el citado Acta se hace constar el acuerdo de no someter a aprobación y repercusión la derrama de los gastos eléctricos de impulsión de 2.021 hasta conocer el fallo que dicte la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento 1060/2018, quedando aprobados por unanimidad los Presupuestos para el año 2022 y la propuesta de cuotas y derramas en los términos expuestos, sin embargo, parece desprenderse del Acta que la decisión "acordandono someter a su aprobación y repercusión la derrama de los gastos energéticos de impulsión de 2021" fue adoptada unilateralmente por la Junta de Gobierno y no se llevó a votación.

Asimismo, se condiciona la aprobación de la derrama del Sector XXI y la repercusión de la misma al resultado del fallo de un procedimiento que versa sobre pretensiones diferentes, al estar interpuesto el recurso contencioso contra los recursos de alzada de 6 de agosto de 2018 y el Acuerdo de la Junta General de 23 de febrero de 2018 de modificación de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad de Regantes, en concreto, la pretensión principal versa sobre la impugnación del artículo 8 de las Ordenanzas; y es que ya no se trata de determinar si el artículo 8 entre otros es contrario a derecho, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal declarando válida la redacción de este artículo sino sobre si los gastos eléctricos que se imputan al Sector XXI son de explotación o de impulsión, cuestión sobre la que este Organismo se pronuncia en la resolución de 3 de marzo de 2022 ya citada, y que determina que son gastos de explotación y que por tanto deben ser repercutidos entre todos los propietarios de la zona regab le , resolución que no ha sido valorada por el Tribunal, pues según queda recogido textualmente en la Sentencia del Procedimiento 1060/18

de 10 de marzo de 2022 "Dicho escrito y acuerdo de 3 de marzo de 2022, no puede ser valorado por ésta Sección, a los fines del presente procedimiento, dado que se refiere a un acto administrat ivo -cuotas del ejercicio de 2021-, que no son objeto de enjuiciamiento en esta litis; sin que sea posible, en el presente momento procesal, ampliar el objeto del procedimiento", por tanto, se vincula la adopción de un acuerdo a una Sentencia dictada con ocasión de pretensiones distintas.

Por consiguiente, cierto es que no hay acuerdo sobre la aprobación y repercusión de la derrama del Sector XXI, pero si se adopta un acuerdo sobre la suspensión y repercusión de unos gastos que ya han sido determinados a razón de 159,67 €/ha, contraviniendo los artículos 82.2 y 200 del texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico " todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo,en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los

cánones y tarifas que correspondan", y el criterio manifestado por este este Organismo en la resolución de 3 de marzo de 2022, debiendo esta Confederación declarar la nulidad del "acuerdo de no someter a su aprobación yrepercusión la derrama de los gastos energéticos de impulsión de 2021" los cuales deben ser incluidos entre los gastos de explotación de la Comunidad...................."

TERCERO. - La cuestión litigiosa de fondo en autos consiste, una vez más, en determinar, ahora para el ejercicio de 2021, si dichos gastos de impulsión del agua para el riego en el denominado Sector XXI de la Comunidad actora deben considerarse como gastos de explotación, que deben ser soportados por todos los miembros o integrantes de la CRMIRA en proporción a su respectiva superficie regable o, por el contrario, deben considerarse gastos propios que deben ser asumidos únicamente por sus beneficiarios, esto es los integrantes de dicho Sector XXI de la misma.

Sobre esta materia se ha pronunciado esta Sala y Sección en las sentencias dictadas en los ya reseñados procedimientos ordinarios 1060/18 (sentencia de 10.03.22 ) y 693/20 ( sentencia de 6.05.22 ), cuyos pronunciamientos han adquirido ya firmeza.

El recurso 1060/18 se interpone por los integrantes del citado Sector XXI de dicha Comunidad de Regantes contra las siguientes actuaciones, conforme al FºDº 1º de la sentencia:

1.- Inicialmente, contra las Resoluciones de 6 de agosto de 2018, del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica el Tajo, por las que se resolvieron los recursos de alzada formulados contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2018, de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, por los que se modificaron las Ordenanzas y Reglamentos de la Junta de Gobierno y del Jurado de Riegos de dicha Comunidad.

2.- Posteriormente, se ha ampliado el recurso a la Resolución de 13 de noviembre de 2018, del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la CH Tajo, por la que, tras la desestimación de los anteriores recursos de alzada, procede a aprobar las modificaciones realizadas en dichas Ordenanzas y Reglamentos, acordadas, en aquella Junta General Extraordinaria de 23 de febrero de 2018, para su adaptación a la representatividad y estructura democráticas, establecidos en el RDL, 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el suplico de la correspondiente demanda de dicho recurso se solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare:

"1º.-Con carácter principal, entrando en la cuestión relativa a la repercusión de los gastos de impulsión a los usuarios del Sector XXI, declare contrarias a derecho las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada, en cuanto a la redacción dada al párrafo 2º del artículo 8 de las Ordenanzas aprobadas por la DIRECCION000 en su sesión de 23 de febrero de 2018, reconociendo la situación jurídica de dicha impulsión como obra de interés general cuya gestión tiene encomendada la CHT y cuyos gastos deben responder al principio de distribución equitativa que impone el TRLA y el RDPH e integrarse en los comunes de explotación de la Comunidad, por vulnerar dicho párrafo las disposiciones legales que imponen el respeto dicho principio, con los efectos propios e inherentes, tanto directos como indirectos, que se derivan de tal declaración y condenando al organismo de cuenca y a la Comunidad a estar y pasar por tal declaración, incluida en cualquier caso la revisión de las liquidaciones giradas y la devolución de cuantas cantidades hubiera cobrado ésta última por tal concepto.

2º.-Con carácter subsidiario, declare contrarias a derecho las Resoluciones de la Presidencia de la CHT desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por los actores contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2018 por haberse adoptado éste incumpliendo las formalidades exigidas, con los efectos propios e inherentes de dicha declaración, condenando a la CHT a estar y pasar por esta declaración, retrotrayendo el procedimiento de modificación de las Ordenanzas al momento en que se produjo la irregularidad contraria a la normativa y, en su caso, siguiéndolo por sus trámites a partir de ese instante.

3º.- -Complementaria o alternativamente a lo todo anterior, declare nula de pleno derecho la Resolución de 13 de noviembre de 2018 del Comisario de Aguas que aprobó, sin previa celebración ni aprobación por la Junta General, el texto definitivo de las Ordenanzas de la CRMIRA".

El fallo de dicha primera sentencia es cual sigue:

"Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser, íntegramente, ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos:

Confirmar y confirmamos las resoluciones de 6 de agosto de 2018, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por las que se resuelven los recursos de alzada formulados contra los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 23 de febrero de 2018, de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, sobre modificación de Ordenanzas y Reglamentos.

Declarar y declaramos la nulidad de los siguientes artículos de las Ordenanzas: 6, 29, 51, 57 y artículos 2 y 16 del Reglamento de la Junta de Gobierno, en la redacción aprobada por resolución de 13 de noviembre de 2018, del Comisario de Aguas de la CH Tajo, que se declara nula, exclusivamente, en cuanto a los referidos artículos, quedando subsistente en el resto de los preceptos de los estatutos que le fueron sometidos a su aprobación.

Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.

No se realiza pronunciamiento en costas".

Dicha sentencia ha devenido firme, al haberse inadmitido por la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4464/22 , interpuesto contra aquélla, cual recoge la diligencia de ordenación de 10.01.23, obrante en dicho PO 1060/18

Por otra parte el recurso 693/20 se interpone igualmente por los integrantes del citado Sector XXI de dicha Comunidad de Regantes contra la Resolución de 7-08-20, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (RA-0001/2020), que estima en parte y desestima en cuanto al resto el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra los Acuerdos adoptados en fecha 28.02.20 por la Junta de Gobierno de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000.

Cual recoge el FºDº 1º de la sentencia , el tenor literal de la Resolución impugnada en su parte dispositiva reza cual sigue:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de alzada interpuesto por el D. Ignacio, en representación de los propietarios y regantes del Sector XXI de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, declarando la nulidad del acuerdo que faculta a la Junta de Gobierno a liquidar las derramas sin previo acuerdo en Junta General por contravenir lo dispuesto en el artículo 216.3 d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

DESESTIMAR en el resto de las pretensiones del recurso de alzada interpuesto por el D. Ignacio, en representación de los propietarios y regantes del Sector XXI de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, celebrada el 28 de febrero de 2020".

La demanda actora en dicho segundo recurso jurisdiccional , cual recoge el Fº Dº 3º de la sentencia dictada, insta la estimación de las dos pretensiones desestimadas por CHT en dicha alzada, postulando por su parte que se declaren nulos los puntos 5º y 9º del acta de la Junta de 28.02.20, declarándose la anulación de dicha derrama para los propietarios del Sector XXI de CRMIRA por el año 2020, así como el derecho del propietario Sr. Humberto a ser admitido como candidato en dicho procedimiento electoral, anulando la elección realizada en dicha fecha (28.02.20), con retroacción del procedimiento electoral al momento de dicha indebida inadmisión.

En el mismo sentido de la anterior sentencia el fallo de la segunda sentencia determina:

"1.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 693/20, interpuesto por ...............................contra la Resolución de 7-08-20, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (RA-0001/2020), que estima en parte y desestima en cuanto al resto el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra los Acuerdos adoptados en fecha 28.02.20 por la Junta de Gobierno de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por resultar no ajustada a Derecho, anulando la elección realizada en dicha fecha (28.02.20) respecto de la Presidencia de la Comunidad, con retroacción del procedimiento electoral para la debida admisión de la candidatura del Sr. Humberto y continuación por todos sus trámites y culminación del citado procedimiento electoral respecto de la Presidencia de la Comunidad.

2.-DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso".

Dicha sentencia ha devenido igualmente firme, al haberse inadmitido por la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6759/22 , interpuesto contra aquélla, cual recoge la diligencia de ordenación de 30.03.23, obrante en dicho PO 693/20.

CUARTO. - En la segunda sentencia, que recoge en lo pertinente lo establecido en la sentencia precedente, se significa cual sigue, en cuanto aquí corresponde en orden a solventar la presente controversia:

" QUINTO. - Resuelta en su día en autos ya en firme la postulada suspensión del presente recurso por la pendencia del PO 1060/18, seguido entre las mismas partes ante esta Sala y Sección, por tratarse en definitiva de actos administrativos diferentes, no ha lugar a apreciar la litispendencia alegada al efecto en la demanda, sin llevar además dicha pretensión a la súplica de la misma.

No obstante lo anterior, el citado PO 1060/18 ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 10.03.22 (ROJ 2982/22), a la que nos referiremos más adelante.

Como antecedentes del litigio en orden a solventar la controversia cabe significar, según obra en las actuaciones, que el Sector XXI, del Plan de Colonización de la Zona Regable de Gabriel y Galán, se proyectó en la Orden de 8 de noviembre de 1960, por la que se aprobó la segunda parte del Plan Coordinado de Obras, en cuya directriz primera, se indicaba expresamente, que los terrenos incluidos en dicho Sector, habrían de regarse mediante la elevación de agua desde el canal principal (puesto que la cota del Sector es 3 o 4 metros más elevada que el canal); señalándose la directriz cuarta como obras de interés general para la zona dos elevaciones para el riego del Sector XXI, con toma en el canal de la margen izquierda del río Alagón. Posteriormente, a instancia de los propietarios del Sector XXI, el Gobierno del Estado, acordó que los terrenos de dicho sector se habrían de regar mediten el sistema de aspersión y no por riego por gravedad, como se había proyectado inicialmente, y que es el sistema utilizado en el resto de los Sectores de la Comunidad de Regantes.

Para la elevación del agua y posterior distribución por el Sector XXI se han instalado un juego de bombas, que extraen el agua del canal, la elevan al Sector XXI, la dirigen hasta una arqueta, desde la que salen las diferentes conducciones con el agua a presión que se reparte por las parcelas del Sector XXI. Significar que son las mismas bombas las que elevan el agua y las que la impulsan por las conducciones repartidas por el Sector XXI; es decir la presión para ambas operaciones se obtiene de las mismas bombas hidráulicas.

Cual ya se recogió, la Comunidad de Regantes interpreta que los gastos de consumo eléctrico para la elevación del agua a la cota del Sector XXI, constituye un gastos de explotación, que ha de ser abonado por la totalidad de los Comuneros, que la constituyen, en proporción a sus respectivas cuotas; pero, que el gasto de impulsión, dentro del Sector XXI, es un gasto de funcionamiento, que ha de ser costeado, exclusivamente, por los propietarios de las parcelas del Sector XXI; habiéndose elaborado un informe técnico en el que se dice que del coste del suministro eléctrico para el funcionamiento de las bombas del Sector XXI, el 43,48% corresponde a la elevación y el 56,52% a la impulsión.

Por el contrario, los recurrentes, entienden que se trata de las mismas bombas, y un mismo contrato de suministro eléctrico; y, que fue el Gobierno de la Nación, quien autorizó el cambio del sistema de riego del Sector XXI, de gravedad a aspersión; y, que ellos, no pueden regar de otra manera sus parcelas, que no siendo por aspersión. Por lo que todo el consumo eléctrico necesario para conducir el agua a presión hasta sus parcelas constituye un gasto de explotación, que ha de ser repartido equitativamente, entre todos los miembros de la Comunidad de Regantes, como se ha venido haciendo hasta el año 2018, en que se ha modificado el artículo 8 de las Ordenanzas.

SEXTO. - Pues bien, y cual ya hemos establecido en dicha sentencia precedente, el motivo impugnatorio central de la demanda se refiere que las parcelas comprendidas en el Sector XXI nunca han podido acceder al riego por un sistema distinto al de elevación e impulsión de las aguas desde el canal, lo que responde a la configuración técnica con que se dotó de riego al Sector desde un principio.

Así, los recurrentes no pueden regar sus parcelas si no es por el procedimiento de aspersión, que requiere que el agua sea dirigida, desde el canal a la arqueta general; y, después, por presión, hasta sus respectivas parcelas. Por ello, interpretan que la diferenciación que se realiza por la Comunidad de regantes o por la CHT de distinguir entre gastos de explotación y de funcionamiento es artificiosa y carece de respaldo legal o reglamentario, siendo de aplicación los artículos 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y del artículo 200 del RDPH, que establece el principio de distribución equitativa de los gastos comunes de explotación.

El artículo 82.2 del TRLA dispone:

" 2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan..."

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 200 del RDPH:

" 1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan ( art. 82.2 del texto refundido de la Ley de Aguas )".

Por ello, interpretan que la modificación realizada en el artículo 8 de las Ordenanzas de la Comunidad, es ilegal, en la medida en que dicha modificación dispone:

" Los gastos originados por la impulsión o por cualquier otro gasto que suponga beneficio a mayores para una determinada zona o grupo de usuarios se repercutirá única y exclusivamente entre los beneficiarios de los mismos, quedando exonerados el resto de comuneros de su responsabilidad y pago ".

Por su parte, la Comunidad de Regantes refiere que si bien es cierto que el sistema de riego por impulsión, del Sector XXI, constituyó una gran innovación tecnológica, en su momento, lo cierto es que beneficia, exclusivamente, a dicho Sector, que obtiene un mayor rendimiento y producción (las parcelas son mucho más caras que en el resto de sectores); produciéndose una situación de gran desigualdad con respecto al resto de los sectores que riegan por gravedad o por estricta elevación, y que, inclusos, vienen atendiendo sus propios gastos de impulsión de sus parcelas por motores de combustible. La Comunidad sostiene que se han costeado equitativamente las obras de mejora que se han realizado en el Sector XXI, puesto que la Comunidad costeó la totalidad del coste de cambio de los hidrantes de riego de toda la red de tuberías de la Comunidad.

El motivo impugnatorio, cual hemos decidido en dicho precedente, ha de ser desestimado, se adelanta, por las siguientes razones:

Cuando el artículo 200.1 del RDPH alude a que las Ordenanzas ( se añade el subrayado) " obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan ( art. 82.2 del texto refundido de la Ley de Aguas )", se está refiriendo a que la participación en dichos gastos ha de ser "equitativa", más no, necesariamente "igualitaria o idéntica" en función de las hectáreas de las que se sea propietario; es decir, no todas las hectáreas han de contribuir con el mismo importe a aquellos gastos, sino que la aportación a los mismos ha de ser equitativa; entendiéndose que es un principio ético normativo asociado a la idea de justicia; bajo este concepto se trata de cubrir las necesidades e intereses de personas que son diferentes, especialmente de aquellas que están en desventaja. Significar, evidentemente, que en la mayor parte de los gastos la contribución será la misma, si no concurren circunstancias excepcionales que benefician exclusivamente a unos propietarios en perjuicio de otros.

El propio RDPH dispone en su artículo 201.8.e que el Organismo de Cuenca no aprobará las disposiciones de los estatutos cuando contengan una previsión relativa a que " Ningún número podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes". A sensu contrario, sí será admisible que se exonere, parcialmente, a algunos comuneros de contribuir a parte de los gastos de consumo eléctrico para la impulsión del agua dentro del Sector XXI; puesto que, en nada redunda en el beneficio de los titulares del resto de las parcelas de los otros Sectores, no siendo "equitativo ni justo" obligarles a costear aquel consumo eléctrico.

Igualmente, el artículo 212 del citado RDPH ratifica la anterior interpretación (el subrayado es nuestro):

" 1. Las deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego ( art. 83.4 del texto refundido de la Ley de Aguas )...

3. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarios en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas ".

Es decir, el citado artículo 212 del RDPH dispone, en desarrollo del principio de reparto equitativo, que los gastos de distribución o conducción de agua sean satisfechos por las fincas a las que, exclusivamente, satisfacen o benefician.

Por la Comunidad de Regantes, codemandada en el presente procedimiento, se formuló recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia de su Sección 5ª, de 15 de octubre de 1982; dicha sentencia confirmó la Orden de 5 de junio de 1978, de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, que acordaba, una vez terminadas las obras del Sector XXI, (que se terminó con posterioridad a las del resto de los Sectores) la entrega y recepción por parte de la Comunidad de Regantes. En aquel recurso, la Comunidad de Regantes entendía que no debía hacerse cargo de dichas obras; puesto que, el sistema de riego por aspersión era exclusivo del Sector XXI, y los gastos y la problemática inherentes era diferente al resto de los Sectores; debiéndose entregar a los propietarios de dicho Sector, que eran quienes habían promovido la modificación. La sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó dicho recurso, obligando a la Comunidad de Regantes a recepcionar las obras del Sector XXI; pero, admitió que dado que las obras de dicho Sector XXI, afectaran a " solo una parte de sus miembros podrá tener repercusión en el reparto de cargas dentro de la Comunidad, problema éste que como de régimen interno carece de virtualidad jurídica para ser esgrimido frente a terceros". El Tribunal Supremo, Sala 3ª, por sentencia de 28 de marzo de 1985, desestimó el recurso de apelación formulado por la Comunidad de regantes contra la sentencia de la Audiencia Nacional.

Se añade por último en cuanto al porcentaje establecido para fijar los gastos a cuenta exclusiva del Sector XXI de la DIRECCION000, que no se aprecia imposibilidad técnica de imputar diferenciadamente el porcentaje de gasto correspondiente a la elevación y a la impulsión del agua para el riego del Sector XXI, siendo suficiente al respecto el informe técnico de TEPRO al efecto, que se acoge por la CHT en la actuación impugnada, sin que los criterios en contra que aduce la actora desvirtúen razonadamente lo anterior.

Lo anterior no resulta desvirtuado por oficio precedente de 17.10.11 de la Presidencia de CHT, que aporta con posterioridad a la demanda la parte recurrente, sosteniendo criterio favorable a la tesis actora en este punto, que refiere a un criterio precedente, que no recoge la razonada tesis que mantiene el acto recurrido.

Por todo cuanto antecede, ha de desestimarse el presente motivo impugnatorio, siendo la solución dada por la Administración respetuosa y atinente al principio legal de equitativa distribución de tales cargas de la Comunidad, y sirviendo así también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica".

QUINTO. - En el presente recurso, se discute nuevamente la misma cuestión de fondo, si bien el recurso lo plantea aquí la CRMIRA contra la actuación de la CHT ya reseñada, interviniendo como demandados la propia CHT y la representación de los integrantes del Sector XXI de dicha Comunidad de Regantes.

Habiendo sido resuelta ya en firme la citada cuestión de fondo por dos sentencias de la Sala, confirmadas por el Tribunal Supremo, en tanto que inadmitió sendos recursos de casación contra tales sentencia precedentes, cual se recogió, procede ahora resolver la presente controversia.

Lo aquí impugnado por la actora CRMIRA, cual ya se reseñó, es la Resolución de 24-08-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (RA-0032/2022), que estima el recurso de alzada interpuesto por la representación del Sector XXI de DIRECCION000 contra los Acuerdos adoptados en fecha11.03.22 por la Junta de Gobierno de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 ( DIRECCION000), Resolución aquella que, estimando la alzada de dicho Sector XXI de la Comunidad , declara la nulidad del acuerdo de la Junta de la Comunidad de no someter a su aprobación y repercusión la derrama de los gastos energéticos de impulsión de 2021, "... que deberán ser incluidos en los gastos de explotación ,".

Este último extremo, ya resuelto en firme por la Sala, en sentido contrario a la última postura de la CHT al respecto, es el que se discute de nuevo por la actora CMIRA, que postula en autos que tales gastos deben ser sufragados por los integrantes del citado Sector XXI de la Comunidad y no ya por todos los integrantes de la Comunidad en proporción a la superficie regable de todos ellos, cual puede desprenderse de la literalidad del acto de alzada recurrido..

Postula la actora por ello que se revoque y anule la actuación impugnada, declarando conforme a Derecho el Acuerdo de 11.03.22 de la Junta General de la Comunidad, que determinó, cual se recogió, que "... se acuerda no someter a su aprobación y repercusión la derramade gastos energéticos de impulsión de 2.021 hasta conocer el fallo que dicte la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid sec. 6ª en el procedimiento 1060/2018", debiendo partirse ahora de la sentencia firme recaída en dicho recurso jurisdiccional precedente, seguida de otra sentencia, igualmente firme, en el mismo sentido (PO 693/20, resuelto por sentencia de 6.05.22).

La demanda presentada en autos parte de la referida sentencia de 10.03.22(PO 1060/18), sustentando la precedencia de repercutir los gastos energéticos de impulsión por parte de CMIRA a los integrantes del Sector XXI de la Comunidad, postulando por ello la anulación del acto de CHT recurrido, que critica con dureza, para instar declarar adecuado a Derecho el acto de la Junta comunitaria, que fue anulado por la impugnada Resolución de CHT.

La Abogacía del Estado, no obstante lo ya expuesto, insta con brevedad la desestimación del presente recurso por consideraciones de índole formal, atendiendo a la mera literalidad de la impugnada Resolución de la CHT en alzada, que anula sin más el acuerdo de la Junta, no llegando a adoptar, señala finalmente la contestación, ningún acuerdo al respecto, pues la competencia para ello corresponde a la propia Junta.

Remite la parte demandada al efecto a la fundamentación de la recurrida Resolución en alzada de CHT, ya recogida anteriormente, y que refiere la cuestión al fallo dictado por la Sala en el PO 1060/18, que no asume, al hilo, cual expresa, de la posterior Resolución de 3.03.22 ( sobre cuotas del ejercicio de 2021), que interesó aportar en dicho PO precedente 1060/18, instando a su vez la ampliación de dicho recurso a tal posterior Resolución, lo que no fue admitido por la Sala, que no podía valorar tal Acuerdo posterior , dado el momento procesal en que se aportó, tratándose además de actos diferentes.

Añadimos ahora que dicha Resolución de CHT de 3.03.22 se encuentra recurrida, señala la actora en autos, en el PO 339/22, pendiente actualmente del señalamiento para votación y fallo, fijado para el 14.05.24.

Dicha falta de acuerdo por parte de CHT y la referencia en la parte dispositiva del acto de alzada que recoge que, junto a tal anulación, la repercusión de la derrama de los gastos energéticos de impulsión de 2021, "... que deberán ser incluidos en los gastos de explotación ," , ciertamente no solventa el tema litigioso, remitiendo la solución nuevamente a la Junta de la Comunidad, contra la que se alzó el Sector XXI , dando lugar al acto aquí recurrido.

Por otro lado la parte codemandada (Sector XXI de la CRMIRA) sostiene en primer lugar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente en cuanto adoptada `por organismo del que depende (CHT) ex artº 20 c) LJCA, citando jurisprudencia en su apoyo, en tanto que la CMIRA está defendiendo intereses públicos, no privados de los miembros que la integran , siendo así que éstos últimos-privados- le conferiría dicha legitimación activa , no aquéllos ( STS 12.09.14).

A continuación dicha parte codemandada defiende al acto recurrido, que a su entender no vulnera ni la normativa de aguas (TRLA y RDPH) , ni los principios jurídico-administrativos a que se remite el recurso presentado, sin que, por último, lo actuado infrinja la citada sentencia de la Sala, dictada en dicho PO 1060/128, remitiendo al informe técnico de 2.10.20 de CHT, no tenido en cuenta en las reseñadas sentencias precedentes, informe a cuyo tenor la tesis de CMIRA, separando tales gastos de impulsión para cargarlos a cuenta de los favorecidos por ellos, no resulta en suma técnicamente posible, aportando documental al efecto, entre ella la citada Resolución posterior de CHT de 3.03.22, ya referenciada,

En fase de prueba se aporta, a solicitud actora en autos, informe técnico de 5.10.23 de la demandada CHT, donde , entre otros extremos, se significa que " la elevación del Sector XXI es única, no hay posibilidad de discriminar dos bombeos dentro de dicha elevación", si bien se añade enseguida en tal informe que para ello " se deberían modificar los elementos mecánicos de las bombas y rangos de frecuencia de los motores".

Finalmente en conclusiones las partes reiteran sus contrapuestas posturas en autos.

SEXTO. - Hemos de ocuparnos en primer lugar, por razón de lógico orden procesal, por la causa de inadmisión opuesta únicamente por la parte codemandada, en base al artº 69 b), en relación con al 20.1 c), ambos de la LJCA; éste último señala:

"ARTÍCULO 20 .

No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:.....................

c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración".

La parte que opone dicho motivo de inadmisión entiende, con cita y trascripción de la STS de 12.12.14, que la actora CMIRA en cuanto dependiente de la Administración pública (CHT) no puede accionar frente a dicha Corporación pública, cual actúa en autos, en tanto que la cuestión litigiosa afecta a intereses generales y públicos, y no ya a intereses privados de los miembros de la Comunidad, no pudiendo en consecuencia alzarse contra acuerdos de la CHT , que ha de velar por el cumplimiento de los estatutos- y ordenanzas de la citada Comunidad de Regantes ( artículos 23, 81 y ss. TRLA de 2001).

Las Comunidades de Regantes son una especie de las Comunidades de Usuarios del agua, estando reguladas, a nivel legal, en los artículos 81 a 91 del citado TRLA (RD Leg. 1/01, de 20-07).

La cuestión de la legitimación activa de estas Corporaciones públicas, que también aúnan intereses privados de sus miembros, respecto de la impugnación de actos de las Confederaciones Hidrográficas, ha sido tratada largamente por la jurisprudencia.

Sobre esta materia, de la que por cierto no se ocupa la parte actora en fase conclusiva (como tampoco la Abogacía del Estado en su defensa del acto impugnado de la CHT, que no opone tal causa de inadmisión del recurso), versa extensamente, por todas, la STS, Sección 5ª, de 1.02.11(rec. 5670/06 -ROJ 398), cuyo resumen CENDOJ señala cual sigue:

"CUESTIÓN

Legitimación de comunidad de regantes para impugnar actos de la Confederación Hidrográfica. Naturaleza mixta público-privada de las Comunidades de Regantes, son corporaciones de derecho público y defienden intereses de carácter particular.

RESUMEN

Se recurre en casación la sentencia que inadmitió el recurso, por falta de legitimación activa de la Comunidad de regantes, contra un acto de la Confederación hidrográfica sobre derechos de aprovechamiento de aguas a otra Comunidad de Regantes. Considera la sentencia de instancia que no cabe interponer el recurso por un órgano (Comunidad de regantes) perteneciente a una misma administración pública (Confederación Hidrográfica). El Tribunal Supremo resume la doctrina sobre la naturaleza de las Comunidades de regantes como Administración corporativa, administraciones o corporaciones de derecho público integradas en las Confederaciones Hidrográficas, pero al mismo tiempo, destaca también, junto a las funciones públicas, la existencia de intereses netamente privados. Se trata, en consecuencia, de una naturaleza mixta público-privada, que impide incardinarla en la actividad de una administración pública superior (Confederación). En el presente caso, los intereses de la Comunidad de Regantes que se intentan defender son estrictamente privados, frente a otra Comunidad de Regantes, por lo que se debe conceder legitimación para recurrir. Tampoco puede negarse legitimación a los propietarios que recurren como personas físicas a título particular".

La cuestión que aquí nos ocupa aparece extensamente tratada en los Fº Jº 2 º a 4º de la sentencia, de los que extractamos lo que sigue:

" SEGUNDO .- En relación, pues, con el segundo motivo esta Sala y Sección ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones con motivo de recursos ordinarios y de casación interpuestos por Comunidades de Regantes respecto de actuaciones administrativas provenientes de la Administración Hidrológica, bien de la Administración General del Estado ---Consejo de Ministros ó de Ministerio de Medio Ambiente--- o de los Organismos de Cuenca ---Confederaciones Hidrográficas-- - y en los que de una u otra forma se ha suscitado controversia sobre la legitimación activa de estas entidades y en los que hemos admitido la legitimación de las Comunidades de Regantes por entender que tenían un interés legítimo en la actuación concernida......."

A continuación la sentencia recoge diversos precedentes en la materia, para expresarse cual sigue a continuación:

" TERCERO .- No obstante lo anterior, ésta es la primera vez que esta Sala se enfrenta a una recurso de casación en que la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por una Comunidad de Regantes contra acto de una Confederación Hidrográfica en base a lo dispuesto en el artículo 20.c) de la Ley Jurisdiccional , en que la ratio decicendi de la sentencia para declarar la inadmisión del recurso se funda en la interpretación que se realiza por la Sala respecto de la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes prevista en la Ley de Aguas, a las que considera Entidades de Derecho Público integradas en una misma entidad pública, esto es, la Confederación Hidrográfica del Júcar ( artículo 82.1 de la vigente Ley de Aguas, Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), careciendo de legitimación la Comunidad de Regantes actora ---según se expresa en la sentencia de instancia--- en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Jurisdiccional para impugnar los actos del Organismo de Cuenca por tratarse de un órgano superior jerárquico perteneciente a la misma Administración.

El examen sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes deberá partir del articulo 82 de la vigente Ley de Aguas que al regular la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios --- género del que forma parte la clase de Comunidades de Regantes, artículo 81.1 --- indica que tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, y que actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiendo el artículo 81 que los estatutos u ordenanzas, que redactarán y aprobarán los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de Cuenca, regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

Siendo la función pública primordial de las Comunidades de Regantes administrar y distribuir entre sus miembros los aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas, en el ejercicio de tal función están investidas de una serie de potestades, de las que cabe destacar:..........................................

Su naturaleza de Corporación de Derecho Público también ha sido reseñada por el Tribunal Constitucional en su STC 227/1988 , declarando en su Fundamento de Derecho 24 que "Las comunidades de usuarios que regula laLey son, como se indica expresamente en el art. 74.1de la misma, Corporaciones de Derecho público, adscritas al Organismo de cuenca (o a la Administración hidráulica autonómica correspondiente, de acuerdo con laDisposición adicional cuarta), por lo que el Estado es competente para regular las bases de su régimen jurídico " Tratándose de Corporaciones de Derecho público, como es el caso de las comunidades de usuarios de aguas públicas, cuya finalidad no es otra que la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación por los interesados" .

Sin embargo, junto a esta función pública, en las Comunidades de Regantes no cabe desconocer la existencia de un interés netamente privado, de carácter profesional, que estuvo presente en sus orígenes históricos, como agrupaciones de agricultores para la autogestión y distribución del agua del riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo, carácter que pervive en la actualidad, por más que la evolución histórica de estas agrupaciones se haya caracterizado por una tendencia a acentuar sus funciones públicas, aunque sin llegar a desnaturalizar o eliminar su carácter de agrupación privada para satisfacer los intereses de los comuneros.

Por ello, caber concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana".

Por último la sentencia resuelve la cuestión allí planteada cual sigue (se añade el subrayado):

"CUARTO. - Ha sido, justamente, con motivo de recursos de casación interpuestos por las Cámaras de Comercio y de la Propiedad Urbana cuando se ha planteado ante esta Sala la problemática de la legitimación de las mismas que había sido negada por la Sala de instancia y en base a la aplicación del artículo 20.c) de la Ley Jurisdiccional , en términos similares al caso que nos ocupa..........................

Pues bien, atendiendo a este carácter casuístico, lo que pretendió la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 en su solicitud de 12 de abril de 2002 dirigida a la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 y, ante su desestimación presunta, el posterior recurso de alzada a la Confederación Hidrográfica del Júcar, era que la Comunidad demandada permitiera el aprovechamiento de las aguas del río Mijares concedidas por Resolución del Presidente de la CHJ de 22 de febrero de 2000 para el riego de determinadas tierras, propiedad de miembros de la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 , con una superficie de 5111 hanegadas (425 hectáreas), por estar incluidas en el ámbito de la zona regable de esa concesión y, acorde con ello, que se autorizara la ejecución de uno de los dos proyectos redactados a tal fin, pretensión referida al derecho al uso del agua para el riego de unos terrenos cuyos propietarios están integrados como miembros en la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 y respecto de los cuales esta Comunidad actúa como mandataria y en representación de sus intereses. En definitiva, lo que contenía era una propuesta de solución ante el específico problema de riego de una zona incluida en el ámbito territorial de las dos Comunidades de Regantes, siendo este interés de carácter privado y diferenciable de la Administración Hidrológica.

Por ello, la interpretación que realiza la Sala de instancia no resulta correcta, pues las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, siempre, en la falta de legitimación prevista en el epígrafe c) del artículo 20 porque aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas , realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogías con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios (ex articulo 52 de la Constitución ). Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privadas de sus miembros, a la que a la que no alcanza la falta de legitimación prevista en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Jurisdicciona l , que niega legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública a "Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, respecto de la actividad de la que dependan" , pues tal prohibición tiene su fundamento en la necesaria unidad de actuación subsiguiente a la unidad de fines e intereses, no siendo aplicable en supuestos en que la cuestión planteada afecta a intereses netamente privados.

En consecuencia, como hemos adelantado, el motivo ha de ser acogido, al contar ---en el supuesto de autos--- con legitimación la Comunidad de Regantes recurrente para poder formular el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal de instancia.

Por ello, en el caso que nos ocupa, en que de los intereses concernidos eran esencialmente de carácter privado, debemos proceder a casar la sentencia, dado que la Sala ha interpretado de manera errónea la naturaleza de la Corporación recurrente, infringiendo el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional , vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad actora, siendo así que su legitimación derivaba de lo previsto en el artículo 19.1.b) de la citada Ley ".

Siguiendo y citando la anterior STS, la posterior sentencia de 12.12.14, que esgrime la codemandada, reitera la doctrina ya recogida, significando en su parte final cual sigue para solventar dicha cuestión en el recurso allí enjuiciada (cursiva añadida):

"SEXTO.- Acorde con la doctrina que venimos exponiendo, resulta necesario diseccionar, en cada caso, qué tipo de actuación se pretende impugnar, para fijar si la Comunidad de Regantes recurrente tiene legitimación activa, o no, según ejercite la defensa del interés público o de un interés privado. Dicho de otro modo, si la Comunidad recurrente está incursa, o no, en la prohibición que establece el artículo 20 c) de la LJCA .

Nos encontramos, en este caso, que la Confederación Hidrográfica del Tajo ha estimado un recurso de alzada contra un acto de de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes recurrente en el que se advierte de que la preparación del riego por los propietarios sin autorización de dicha Comunidad puede ser constitutivo de delito, y se acuerda el precinto de la totalidad de las instalaciones de riego. Este acto es anulado por la Confederación porque ha vulnerado los principios y la esencia de la declaración de interés general de la zona regable, de la declaración de puesta en regadío dictada por la Comunidad Autónoma, así como de la propia Comunidad de Regantes y sus estatutos.

Como se ve, se trata del ejercicio de funciones administrativas en defensa del interés público, concretamente de funciones de policía de las aguas, en las que la Comunidad de Regantes recurrente no puede oponer su parecer respecto de esa defensa del interés público a lo valorado por el Organismo de Cuenca (Confederación Hidrográfica del Tajo), respecto de la gestión de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos.

Debemos declarar, en consecuencia, no haber lugar al recurso de casación porque la conclusión de la sentencia es conforme a Derecho. Si bien es forzoso reconocer que la fundamentación de la misma debió tomar en consideración la naturaleza del acto administrativo que se impugnaba por la Comunidad de regantes porque, como hemos expuesto en los fundamentos anteriores, no todos los actos dictados por una Comunidad de regantes están incursos en la prohibición del artículo 20.c) de la LJCA , como se desprende de la sentencia impugnada".

Pues bien, en nuestro caso, dada la caracterización del acto de CHT que impugna la actora CMIRA, esto es, una Resolución dictada en alzada por CHT sobre la derrama de los gastos energéticos de impulsión de 2021 y si deberán ser incluidos o no en los gastos de explotación del riego que administra la CRMIRA , cuestión que enfrenta a parte de la CR ( dicho Sector XXI de la misma, recurrente en alzada corporativa ) con el resto de la citada CR respecto de tal cuestión, hemos de entender que la CR en cuestión tiene tal legitimación activa en autos, que ciertamente sólo la codemandada Sector XXI, favorecida por la decisión de CHT al respecto, cuestiona en autos.

No estamos ante la defensa de un interés propiamente público sino ante una pugna interna en el seno de la propia CR, relativa a la fijación de la cuota anual correspondiente ( en concreto respecto de la consideración de tales gastos de impulsión) , lo que habilita a la DIRECCION000 para accionar en defensa del colectivo que representa, dada la estimación por CHT de la alzada suscitada por dicho Sector XXI.

SÉPTIMO. - En cuanto al fondo del asunto, la Sala no puede sino remitirse a lo ya resuelto en firme por la misma en dichos dos recursos precedentes, cuya solución ha resultado confirmada en casación, dada la inadmisión de los recursos de tal índole presentados frente a ellas, siendo así que, sustentando la recurrente la tesis que ha establecido la Sala al respecto no procede, se adelanta, sino la estimación del presente recurso por resultar que la tesis actora en autos se atiene y basa en dichos precedentes de la Sala.

Ciertamente además no se nos proporcionan hechos o razones jurídicas para que debamos resolver en otro sentido en autos, no siéndolo los informes técnicos que nuevamente se traen a autos por la codemandada, siendo en suma reiteración de los informes técnicos tenidos en cuenta en las sentencias procedentes sobre la materia., cual se ha reseñado en los Fº Jº 3º y 4º precedentes. Lo mismo ha de señalarse respecto del nuevo informe técnico de la demandada CHT de 5.10.23, recabado en el presente recurso y antes reseñado, que no aporta novedad alguna al respecto.

Incide además sobre lo anterior el instituto de la cosa juzgada ex artº 222.4 LEC en nuestro caso.

Así, respecto a la cosa juzgada, el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de septiembre de 2011 , declara que: "... debe recordarse que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000Legislación citadaLEC art. 222, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCALegislación citadaLJCA art. 69.d, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero".

En el mismo sentido la STS de 16.01.18(Rec. 2908/16-ROJ 116) significa:

"QUINTO.- Debemos rechazar ambos motivos, al no poder considerarse infringidos los artículos citados como infringidos por parte de la recurrente.

En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 18/12/2017 (rec. 4/2017)Doctrina sobre vinculación positiva de la cosa juzgada. ) hemos sintetizado la doctrina establecida por la Sala en relación con la infracción del artículo 222 de la LECLegislación citadaLEC art. 222 y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada, por haber desconocido la sentencia recurrida pronunciamientos firmes previos de la propia Sala, habiéndose señalado al respecto:

"... considera la parte recurrente en el primer motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el art. 222.4 de la LECLegislación citadaLEC art. 222.4 , cosa juzgada material, según el cual, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

A tal efecto la jurisprudencia, que se refleja entre otras en las sentencias invocadas por la parte de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley 13/2005) y 16 de octubre de 2015 (rec. 112/2014), señala que "el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000Legislación citadaLEC art. 222 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida".

En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando que la STC 77/1983Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 03-10-1983 ( STC 77/1983) resume los aludidas funciones en los siguientes términos: "la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema".

Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 10/02/2016 (rec. 197/2015)Principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal. ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 18/07/2012 (rec. 1106/2009)Principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal. , señala que: " ... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 10-06-2000 (rec. 919/1996) , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 29-06-2002 (rec. 1635/1998) , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 02-12-2003 (rec. 7365/1999) y 8074/1999, fundamento jurídico segundoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 02-12-2003 (rec. 8074/1999) ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 17/05/2006 (rec. 1530/2003)Principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal. , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-06-1994 ( STC 182/1994) , 171/1991Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-09-1991 ( STC 171/1991) , 207/1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-12-1989 ( STC 207/1989) ó 58/1988Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 06/04/1988 ( STC 58/1988)Sentencia firme y efecto de cosa juzgada. ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación"".

También la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, STS 1306/2002, de 31 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 31/12/2002 (rec. 3555/1998)Cosa juzgada. ), ha sintetizado la citada doctrina en los siguientes términos:

"Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2002 (recurso núm. 3887/1996 ) en los siguientes términos:

"A)La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995 ).

B)La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10- 2000 y 15-11-2001 ).

C)La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ).

E)La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECivLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 400 (08/01/2001) ).

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-1996 )".

Así pues, en el presente caso, dados los términos del presente debate, prueba aportada las actuaciones y la cuestión de fondo debatida, ya resuelta con suficiencia en dichos recursos precedentes seguidos entre las mismas partes, la Sala no puede sino estimar el presente recurso en los términos que insta la parte actora , esto es, anulando la recurrida Resolución de alzada de CHR, dejando incólume el Acuerdo de DIRECCION000 revocado por CHT , y ello por las razones expresadas en tales precedentes y por las consideraciones aquí añadidas.

OCTAVO. - En consecuencia con lo anterior procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con la consiguiente condena en costas de los demandados, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita por todos los conceptos a la suma de 1.000 euros para cada uno de los demandados (CHT y Sector XXI), por honorarios de Letrado y Procurador, dadas las circunstancias del pleito, la actuación realizada por las partes intervinientes y los criterios de la Sala al respecto.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 964/22, interpuesto por la Procuradora Dña Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000, contra la Resolución de 24-08-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (RA-0032/2022), que estima el recurso de alzada interpuesto por la representación del Sector XXI de DIRECCION000 contra los Acuerdos adoptados en fecha11.03.22 por la Junta General Ordinaria de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000, actuación administrativa aquélla que en consecuencia se revoca y anula por resultar no ajustada a Derecho, quedando firmes los citados Acuerdos de 11.03.22 de la citada Junta General Ordinaria de dicha Comunidad en cuanto al extremo debatido en autos.

2.- Condenar a los codemandados arriba enumerados en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0964-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0964-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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