Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 165/2022 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 296/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100307
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5682
Núm. Roj: STSJ M 5682:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 165/2022, interpuesto por la Procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de don Alfonso, bajo la dirección letrada del Abogado don José Ignacio Cornet Serra, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en los procedimientos NUM000 y NUM001, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- THE LOBBY (es decir, ARAMA FACILITIES, S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS, S.L.) tiene una entidad propia, con un reconocimiento comercial y prestigio profesional en el sector audiovisual y de comunicaciones, prestando un amplio elenco de servicios a terceros con los medios materiales y humanos de las sociedades y, en la mayoría de ocasiones, sin que exista una intervención o participación relevante de D. Alfonso.
2.- El criterio de la Inspección de Tributos es revisado y cuestionado por la propia Inspección de Tributos en una actuación administrativa posterior, unas nuevas actuaciones de comprobación e investigación respecto de los mismos sujetos pasivos, por similares conceptos y cuestiones, en relación a los años 2016 y 2017.
3.- Ausencia de análisis de comparabilidad, que se configura como un elemento esencial para la determinación de la valoración de mercado.
4.- Las operaciones vinculadas con las sociedades no son equiparables a las realizadas con terceros.
5.- Existen errores y defectos de motivación en la aplicación de la valoración de mercado.
6.- Inexistencia de infracción tributaria, pues la conducta del obligado tributaria no es susceptible de calificarse culpable, incluso a título de simple negligencia,
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reiteración de las consideraciones realizadas en los actos recurridos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en los procedimientos NUM000 y NUM001, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014.
Concretamente las resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recurridas son las siguientes:
- Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM002, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por cuantía de 102.894,15
- Acuerdo de imposición de sanción (A51 NUM003), dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2014, por cuantía de 43.674,74 euros.
El acuerdo de
Las operaciones vinculadas consisten en la participación como administrador de dichas sociedades y por sus labores por los servicios de composición musical edición y postproducción a que se refiere el ejercicio 2014, corrigiéndose su valor, al considerarse que la retribución de la sociedad satisfecha a su administrador y participe mayoritario D. Alfonso no se ajusta al valor de mercado. De modo que la AEAT regulariza la situación tributaria del obligado tributario como consecuencia de dicha corrección valorativa.
El acuerdo de liquidación pone de manifiesto las siguientes circunstancias:
El obligado tributario en el ejercicio fiscal 2014 declaró retribuciones como rentas del trabajo procedentes de ARAMA FACILITIES S.L. por 19.800 euros, no declarando percepción alguna en tal concepto de THE LOBBY ESTUDIOS S.L.
La entidad ARAMA FACILITIES S.L. en el ejercicio 2014 obtuvo rendimientos por importe de 598.468,99 euros, por servicios facturados a sus clientes, que están relacionados con la composición musical y la postproducción de Audios para la radio, TV, cine: edición musical, grabación y procesado de locución, mezcla y mastering, volcados de masters para radio y TV, la contratación de intérpretes, etc.
La entidad THE LOBBY ESTUDIOS S.L. en el ejercicio 2014 obtuvo rendimientos por importe de 152.324,64 euros por servicios prestados por THE LOBBY ESTUDIOS S.L. a sus clientes, que están relacionados con la composición musical y la postproducción de Audios para la radio, TV, cine: edición musical, grabación y procesado de locución, mezcla y mastering, volcados de masters para radio y TV, la contratación de intérpretes, etc.
En estos servicios profesionales, de composición musical y postproducción de audios, la intervención del socio y administrador, D. Alfonso es fundamental, al ser el que dirige dicha actividad. En consecuencia, las retribuciones de dichos servicios guardaban una relación directa con las cualidades de D. Alfonso.
La Inspección tributaria estima que la verdadera razón de la contratación de ambas sociedades, por los terceros es la participación de su socio y administrador D. Alfonso. Su imput principal es la labor del mismo.
ARAMA FACILITIES S.L., cuenta con el Sr. Alfonso, y 47 profesionales más, de los cuales cuatro de ellos superan la retribución de 10.000 euros, siendo el importe total de las retribuciones de estos profesionales 104.872,10 euros.
THE LOBBY ESTUDIOS S.L., cuenta con el Sr. Alfonso, y 8 personas por cuenta ajena (de los cuales solo 2 perciben 3.707,12 y 2.052 €, respectivamente, y los restantes no superan la retribución de 1000€) y 4 profesionales todos ellos por breves periodos de tiempo.
En cuanto a los medios materiales, ARAMA FACILITIES S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS S.L. disponen de oficinas, estudios de grabación, salas de reuniones y de los medios materiales necesarios para poder realizar la actividad desarrollada: mobiliario, equipos de proceso de información, equipos de grabación, musicales etc.
Por tanto, se trata de dos operaciones vinculadas: (i) la operación vinculada entre ARAMA FACILITIES S.L y su administrador y participe mayoritario D. Alfonso y (ii) la operación vinculada entre THE LOBBY ESTUDIOS S.L. y su administrador y participe mayoritario Alfonso a través de la entidad ARAMA FACILITIES SL.
El cálculo del valor de mercado de las retribuciones satisfechas por la sociedades al socio por sus servicios de composición musical, edición y postproducción, ha tenido en cuenta los ingresos facturados por las sociedades, que ascendieron a 598.468,99 euros -ARAMA FACILITIES S.L.- y 152.324,64 euros -THE LOBBY ESTUDIOS S.L.- en el año 2014 que se componen de los ingresos de la sociedad por servicios facturados a terceros, puesto que se considera que los ingresos percibidos de terceros por la entidad ARAMA FACILITIES S.L., con motivo de las intervenciones D. Alfonso, los cuales han sido pactados entre partes independientes, son notablemente superiores a los que aquélla retribuye a D. Alfonso por su prestación de servicios a la empresa, al tiempo que en el caso de THE LOBBY ESTUDIOS S.L. no fueron retribuidos.
El
En el caso de la
Todo ello genera un
En paralelo a las actuaciones con el obligado tributario el señor D. Alfonso, se han llevado a cabo actuaciones de comprobación e investigación sobre las entidades ARAMA FACILITIES S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS S.L., por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, considerando que la retribución de ARAMA FACILITIES S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS S.L., a D. Alfonso es un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos y, por tanto, deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
El acuerdo de liquidación justifica la conclusión consistente en que el precio de la operación vinculada pactado entre las partes, D. Alfonso y ARAMA FACILITIES S.L., no se ajusta al valor normal de mercado del siguiente modo:
1.- Los ingresos percibidos de terceros por la entidad ARAMA FACILITIES S.L., con motivo de las intervenciones D. Alfonso, los cuales han sido pactados entre partes independientes, son notablemente superiores a los que aquélla retribuye a D. Alfonso por su condición de prestación de servicios a la empresa.
No hace falta más que comparar los ingresos percibidos de terceros por la entidad con motivo de las intervenciones de D. Alfonso, los cuales han sido pactados entre partes independientes, con las retribuciones percibidas por éste de su sociedad vinculada (estos suponen el 3% de los ingresos de la sociedad)
2.- Los servicios prestados por D. Alfonso a la sociedad vinculada no deben tener carácter distinto del que tuvieron los facturados por ésta a sus clientes, se trataba en todo caso, de servicios profesionales de composición musical y postproducción de audios que no debían diferir en cuanto a su valoración, al ser el que dirige dicha actividad. En consecuencia, las retribuciones de dichos servicios guardaban una relación directa con las cualidades de D. Alfonso.
El método que se ha considerado más adecuado para practicar dicha valoración de mercado de esta operación vinculada es el método del coste incrementado, previsto en la letra b) del artículo 16.4 del TRLIS, conclusión se llegó tras realizar un análisis de comparabilidad sobre la base de las siguientes circunstancias:
No cabe entender que, solo con dichos bienes, junto con los medios personales anteriormente indicados, pueda la sociedad por sí sola prestar los servicios que constituyen la actividad que realiza el obligado tributario sin la participación de D. Alfonso.
La Inspección tributaria calcula del valor de mercado según el método del coste incrementado partiendo de los siguientes pasos:
- Determinación de los ingresos de la actividad, excluyendo otras fuentes de ingresos que no intervienen en el cálculo del valor de mercado como serían las prestaciones accesorias (Precio de venta Pv)
- Determinación de los costes incurridos en el ejercicio de la actividad, excluyendo los gastos financieros y los gastos asociados a las que fueran prestaciones accesorias, así como los gastos no deducibles (C)
- Determinación del margen a aplicar que permita realizar un beneficio adecuado en vista de las funciones desempeñadas y de las condiciones de mercado. Margen del coste incrementado = EBIT/COSTES o (Pv-C)/C
El Precio de venta es el precio del servicio que presta ARAMA FACILITIES S.L. a sus clientes.
Costes = Gastos de explotación + valor de mercado de los servicios prestados por D. Alfonso. Si bien no se han considerado para el cálculo del coste, los gastos contabilizados por la entidad ARAMA FACILITIES S.L., y que han sido objeto de un ajuste extracontable.
Una vez determinado que la diferencia entre ingresos y gastos es de 259.754,30 euros (598.468,99- 338.714,69)
Con el objeto de calcular el margen bruto, teniendo en cuenta la ausencia de comparables internos, se acude a una base de datos comercial, que, como reconocen las Directrices de la OCDE, puede resultar un método práctico y rentable para identificar comparables externos, pudiendo constituir una fuente de información más fiable.
Al objeto de realizar un análisis de comparabilidad de la entidad ARAMA FACILITIES S.L. con otras sociedades, se buscaron sociedades comparables en la base de datos ORBIS que desarrollaran una actividad similar, pero fueron rechazadas pues, en todas ellas, concurría la circunstancia de que el socio y administrador ejercía la actividad y percibía una retribución de las mismas. Por esta misma razón, fueron rechazadas las sociedades propuestas por el obligado tributario para hacer tal análisis de comparabilidad.
Al no contar con un comparable al que acudir, la Inspección se acoge a lo establecido en las Directrices de la OCDE, respecto de las que expone lo siguiente el acuerdo de liquidación:
Siendo el Precio de Venta 598.468,99 euros, los gastos de explotación 338.714,69 euros y los costes 544.062,72, la Inspección valora en 205.348,03 €, la operación vinculada de referencia para el año 2014, como valor de mercado.
El acuerdo de liquidación justifica la conclusión consistente en que el precio de la operación vinculada pactado entre las partes, D. Alfonso y THE LOBBY ESTUDIOS S.L., no se ajusta al valor normal de mercado del siguiente modo:
1.- Los ingresos percibidos de terceros por la entidad THE LOBBY ESTUDIOS S.L., con motivo de las intervenciones D. Alfonso, los cuales han sido pactados entre partes independientes, son superiores a los que aquélla retribuye a D. Alfonso por su condición de prestación de servicios a la empresa ya que no fue retribuido.
2.- Los servicios prestados por D. Alfonso a la sociedad vinculada no deben tener carácter distinto del que tuvieron los facturados por ésta a sus clientes, se trataba en todo caso, de servicios profesionales de composición musical y postproducción de audios que no debían diferir en cuanto a su valoración, al ser el que dirige dicha actividad. En consecuencia, las retribuciones de dichos servicios guardaban una relación directa con las cualidades de D. Alfonso.
El método que se ha considerado más adecuado para practicar dicha valoración de mercado de esta operación vinculada es el método del coste incrementado, previsto en la letra b) del artículo 16.4 del TRLIS, conclusión se llegó tras realizar un análisis de comparabilidad sobre la base de las siguientes circunstancias:
No cabe entender que, solo con dichos bienes, junto con los medios personales anteriormente indicados, pueda la sociedad por sí sola prestar los servicios que constituyen la actividad que realiza el obligado tributario sin la participación de D. Alfonso.
La Inspección tributaria calcula del valor de mercado según el método del coste incrementado partiendo de los mismos pasos expuestos en relación con la primera operación vinculada, relativa a ARAMA FACILITIES S.L.
No obstante, en esta segunda operación vinculada se consideran como gastos deducibles 131.160,27 euros y unos ingresos de 152.324,64 euros para THE LOBBY ESTUDIOS S.L.
Asimismo, por las mismas razones expuestas en relación con la primera operación vinculada, al no contar con un comparable al que acudir, la Inspección se acoge a lo establecido en las Directrices de la OCDE, antes reseñadas, que aplica de igual manera que se hizo en relación con aquella primera operación.
El resultado es que siendo el Precio de Venta 152.324,64 euros, los gastos de explotación 131.160,27 euros y los costes 138,476,95 euros, la Inspección valora en 7.316,68 €, la operación vinculada de referencia para el año 2014, como valor de mercado.
La Inspección expone una serie de notas comunes al servicio prestado por el obligado tributario en ambas sociedades del siguiente modo:
Con sustento en las alegaciones del obligado tributario, acerca de los servicios prestados a las sociedades, aparte de sus funciones ordinarias de dirección y gerencia, consistentes en edición de audio, compositor/músico, composición, producción, afirma que no son tan diferentes de los servicios que prestan las sociedades a terceros, siendo estos edición y postproducción de audio, especialmente, para publicidad (radio, televisión y cine, básicamente): postproducción de sonido, diseño, mezclas, estudio de grabación, conversión de formatos, selección de música y audios, edición, cesión de derechos, contratación de locutores e intérpretes, etc.
Sobre la base de tales consideraciones, concluye la Inspección tributaria que
Consecuentemente, se llevan a cabo los ajustes correspondientes:
- Ajuste primario o bilateral.
Por todo ello, se procede a aumentar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de D. Alfonso en el ejercicio 2014 por la diferencia entre la valoración de mercado de las operaciones vinculadas y las retribuciones satisfechas al obligado tributario, concretamente en 192.864,71 en el ejercicio 2014 (205.348,03+7.316,68-19.800), calificando tales rendimientos como procedentes de una actividad económica.
Paralelamente, se realiza el correspondiente ajuste bilateral en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de las sociedades ARAMA FACILITIES SL y THE LOBBY ESTUDIOS SL correspondiente al ejercicio 2014, que se realiza mediante la extensión de los acuerdos de liquidación con número de referencia A23 NUM004 y A23 NUM005 respectivamente dictados en la fecha del presente acuerdo de liquidación.
- Ajuste secundario.
La corrección valorativa correspondiente al ejercicio 2014 y que asciende a 185.548,03 € en el ejercicio 2014 (valor de mercado menos retribución satisfecha al D. Alfonso por ARAMA FACILITIES S.L. que ha sido de 19.800 €), será un mayor valor de la participación para el socio D. Alfonso en el importe que resulte de multiplicar dicha corrección valorativa por el porcentaje de participación de D. Alfonso en la entidad ARAMA FACILITIES S.L, esto es un 100%, resultando, por tanto, 185.548,03 € el mayor valor de la participación del socio D. Alfonso en la sociedad ARAMA FACILITIES S.L. en el ejercicio 2014.
La corrección valorativa correspondiente al ejercicio 2014 y que asciende a 7.316,68 € en el ejercicio 2014 (valor de mercado menos retribución satisfecha al D. Alfonso por THE LOBBY ESTUDIOS S.L. que ha sido de 0,00 €), será un mayor valor de la participación para el socio D. Alfonso en el importe que resulte de multiplicar dicha corrección valorativa por el porcentaje de participación de D. Alfonso en la entidad THE LOBBY ESTUDIOS S.L, esto es un 100% (participación ostentada indirectamente a través de la participación del 100% en la entidad ARAMA FACILITIES SL), resultando, por tanto, 7.316,68 € el mayor valor de la participación del socio D. Alfonso en la sociedad THE LOBBY ESTUDIOS S.L. en el ejercicio 2014.
En respuesta a las alegaciones del obligado tributario y en relación con las funciones o servicios de "edición de audio y compositor/músico" que se atribuye a aquel, manifiesta la Inspección tributaria lo siguiente:
Asimismo, insiste en que esos servicios -edición de audio y compositor/músico-, prestados por el obligado tributario a las sociedades esos servicios no dejan de ser prácticamente idénticos a los que factura la entidad a terceros que no son otros que servicios que se corresponden
De modo que concluye en la identidad entre los servicios prestados por el socio a la sociedades y los servicios prestados por las entidades a sus clientes, siendo esos servicios los que han sido objeto de valoración en la operación vinculada, y que se concreta en las características, experiencia y conocimientos únicos y difícilmente comparables, de la persona física que los presta, mientras que la persona jurídica apenas tiene medios humanos, pues se contratan servicios puntualmente a terceros para conseguir el resultado final, más allá de la propia persona física, sin la cual su continuidad en el mundo empresarial carecería de sentido, dado el bajo, por no decir nulo, valor añadido que aporta sin la participación de la persona física, que es la que sin lugar a dudas dirige y elabora el trabajo que finalmente se presta.
Por todo lo señalado anteriormente, en la liquidación provisional se confirma la valoración de la operación vinculada realizada entre las entidades ARAMA FACILITIES SL y THE LOBBY ESTUDIOS S.L., y el socio y administrador D. Alfonso.
Por otro lado, se dicta por la Administración tributaria un
La conducta del reclamante, se califica de leve al no apreciarse ocultación, considerándose acreditado que el sujeto infractor no valoró los servicios prestados a las sociedades "Arama Facilities S.L." y "The Lobby Estudios, S.L.", por su valor normal de mercado, tal y como establece el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, LIRPF, al tratarse de una operación vinculada, toda vez que Alfonso es socio y administrador único de dichas sociedades.
Se estima que al valorarse estos servicios a un precio muy inferior al de mercado, actuó de modo negligente y, por tanto, culpable.
Por todo ello, se impone al obligado tributario una sanción tributaria por importe de 43.674,74 euros.
El
En el supuesto de hecho analizado hay que tener en cuenta que los servicios o prestados por el administrador, a pesar de las alegaciones, son esenciales para el buen fin de los trabajos, es decir, la personalidad del reclamante es la causa o principal de la contratación de los servicios. En efecto, por lo que se refiere a la empresa "Arama Facilities, S.L.", del expediente resulta que el personal contratado por cuenta ajena, teniendo en cuenta sus retribuciones, es prácticamente irrelevante. Aunque se han contratado 47 profesionales, sólo cuatro personas superan los 10.000 euros de retribución anual y sólo uno de ellos alcanza la cifra de 13.980,00 euros anuales. En total, la retribución de los 47 profesionales asciende a 104.872,10 euros, es decir, una media de 2.231,32 euros lo que significa que los profesionales contratados aportan un valor añadido, pero no relevante en orden al resultado final del servicio contrato. Lo cierto es que teniendo en cuenta únicamente los recursos humanos con los que contaba "Arama Facilities, S.L.", la única persona que podía realizar los trabajos contratados por sus clientes era su o socio y administrador Sr. Alfonso.
En cuanto a la empresa "The Lobby Estudios, S.L.", de la documentación y los datos obrantes en el expediente resulta que se han contratado 8 personas por cuenta ajena, de los cuales sólo dos superan la retribución anual de 1.000,00 euros y sólo uno alcanza la cifra de 3.707,12 euros. También se han contratado 4 profesionales por breves periodo de tiempo. En total, las retribuciones ascienden a 9.413,30 euros lo que significa que los profesionales contratados por cuenta propia y por cuenta ajena también en este caso aportan un valor añadido pero los trabajos no podrían realizarse por su mera intervención sin la participación esencial del administrador Sr. Alfonso. En efecto, teniendo en cuenta únicamente los recursos humanos con los que contaba "The Lobby Estudios, S.L.", la única persona que podía realizar los trabajos contratados por sus clientes a era su socio y administrador Sr. Alfonso.
Por último, considera que el acuerdo de imposición de sanción se encuentra correcta y ampliamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con suficiente detalle al supuesto que es objeto de la reclamación por lo que esta alegación debe ser desestimada.
La
1.- THE LOBBY (ARAMA FACILITIES, S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS, S.L.) desarrolló, a lo largo de los años, un proyecto empresarial innovador, con una cuantiosa inversión en medios materiales que, aparte de utilizar para el desarrollo de la actividad, le permitía su explotación pasiva por terceros.
En cuanto a los medios humanos, ARAMA había contratado con 47 profesionales distintos y, en el caso de la mercantil THE LOBBY tenía 8 personas contratadas laboralmente y 4 profesionales autónomos. Además, hay entidades (bajo la forma jurídica de sociedad mercantil) que han participado en la prestación de los servicios como subcontratistas (circunstancia de hecho que obvia o ignora la Inspección).
Existe un amplio elenco de personas que han participado, directa o indirectamente, en la prestación de los distintos servicios en función de las necesidades y encargos profesionales.
En definitiva, THE LOBBY tiene sustancia económica, posee una estructura empresarial adecuada, dotada con medios humanos y materiales suficientes para el desarrollo completo de la actividad económica de forma independiente al Sr. Alfonso.
Además, D. Alfonso, aparte de las funciones de administrador y gerente, sólo intervenía y realizaba funciones de editor (producción) de audio y compositor musical (sin transferencia del valor intangible básico), y se ha reservado todos los derechos económicos de propiedad intelectual a título individual por la autoría de sus composiciones (sujetos al gravamen de IRPF) y no los ha cedido bajo ningún concepto a las sociedades.
Por el contrario, THE LOBBY ofrecía y prestaba una amplia variedad de servicios en las que no intervenía el obligado tributario, o tenía una intervención muy limitada de contacto y relación comercial: (i) cede y pone a disposición de terceros, las salas de edición y grabación, los equipos e instalaciones, para la creación, grabación, edición y producción de contenido audiovisual por parte de terceros (bien sea, profesionales independientes, agencias de publicidad, creativos y autores, músicos, etc.), (ii) lleva a cabo la grabación de sonido en directo en rodajes de producciones audiovisuales, presta servicios de edición y postproducción de audio para publicidad, radio, televisión y cine, (iii) media en la compraventa de derechos de propiedad industrial (contratación de licencias de uso de derechos de melodías, canciones o composiciones originales).
Como conclusión, en contra de las presunciones (infundadas y no probadas) por la Inspección de Tributos, THE LOBBY (es decir, ARAMA FACILITIES, S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS, S.L.) tiene una entidad propia, con un reconocimiento comercial y prestigio profesional en el sector audiovisual y de comunicaciones, prestando un amplio elenco de servicios a terceros con los medios materiales y humanos de las sociedades y, en la mayoría de ocasiones, sin que exista una intervención o participación relevante de D. Alfonso.
2.- El criterio de la Inspección de Tributos es revisado y cuestionado por la propia Inspección de Tributos en una actuación administrativa posterior, unas nuevas actuaciones de comprobación e investigación respecto de los mismos sujetos pasivos, por similares conceptos y cuestiones, en relación a los años 2016 y 2017, pues en estas actuaciones (i) se efectúa un cierto análisis de comparabilidad para la determinación de la valoración de las operaciones vinculadas, (ii) se utiliza como método de determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas el método del margen neto operativo sobre ventas, (iii) se estima y admite que las sociedades desarrollan varias líneas de negocio y existe una diversidad de fuentes de ingresos, cada una de ellas, con su singularidad e identidad propias, de modo que se diferencian ingresos entre las distintas líneas de negocio y sólo se imputa el margen de aquellas en las que la intervención del Sr. Alfonso es decisiva -se imputa a la persona física el 54,09% (2016) y el 57,22% (2017) de los ingresos de las sociedades-, y (iv) la Inspección admite que los servicios tienen un importante valor añadido y viene fijado el margen por la propia sociedad.
Tal proceder supone un cambio del criterio administrativo a favor del contribuyente, por lo que, en tanto el acto administrativo originario no es firme o definitivo, debería ser objeto de revisión, al menos, conforme los nuevos criterios seguidos, en la medida que existe concordancia objetiva y subjetiva.
3.- Ausencia de análisis de comparabilidad, que se configura como un elemento esencial para la determinación de la valoración de mercado, exigiéndose la comparación de las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables, conforme exige el artículo 17 del Real Decreto 634/2015 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS). Ello supone que a la valoración de mercado se obtiene a partir de la valoración dada en operaciones "equiparables" realizadas por las partes con terceros (comparable interno) o bien por la existencia de operaciones "equiparables" realizadas por terceros independientes (comparable externo).
La Inspección no ha realizado un análisis de comparabilidad que sirva de fundamento para la determinación del valor de mercado, lo que descalifica la valoración de la operación vinculada realizada.
4.- Las operaciones vinculadas con las sociedades no son equiparables a las realizadas con terceros, pues hay una gran variedad de servicios distintos y/o complementarios a los básicos de edición, grabación, producción y posproducción de sonido en que interviene el obligado tributario, que prestan las sociedades, como son los de explotación de los medios materiales y activos, la mediación de derechos de propiedad intelectual, gestión de locutores y de intérpretes, biblioteca sonora, etc. (como se reconoce y pone de manifiesto en los acuerdos de liquidación tributarias correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017).
Además, en el caso específico de las prestaciones de servicios de edición, grabación, producción y posproducción de sonido, hay una serie de factores diferenciales que deben ser tenidos en consideración pues explican que su valor de mercado difiera de forma muy sustancial a los servicios prestados individualmente: (i) THE LOBBY ofrece una prestación compleja o "paquete combinado", es decir, la oferta implica que la empresa realiza de forma conjunta (unitaria) y por un precio único una diversidad de prestaciones necesarias para el resultado final: desde la grabación original, selección de sonidos, audios y/o músicas, la contratación de locutores, hasta la edición, producción e, incluso, posproducción; (ii) THE LOBBY tiene medios materiales y humanos especializados para la efectiva prestación de cualquier servicio relacionado con audio/sonido, cuyo coste se repercute a los clientes (salas de grabación, salas y equipos de edición, instrumentos, equipos de producción, micrófonos, conexiones analógicas y digitales, etc.), pero al contratar con el recurrente únicamente se contratan horas de dedicación y el coste personal básico, y (iii) THE LOBBY es una marca reconocida, valorada y con notoriedad, a diferencia del aquí recurrente, que se mantiene en un cierto anonimato, por tanto, es obvio que el valor refleje dicha reputación empresarial.
También deben considerarse a tal efecto, es decir, para diferenciar el valor de mercado de los servicios prestados por la sociedad y por el recurrente, que: (i) la prestación de servicios por parte de D. Alfonso, a favor de la sociedad, no conlleva apenas riesgos económicos y de negocio, pero THE LOBBY, asume todos los riesgos por los servicios prestados a terceros (impago y/o crédito, responsabilidad por mala praxis, protección de datos y gestión de derechos de propiedad intelectual de terceros, activos, inversión, reputaciones, laborales, contratación de terceros, etc.); (ii) entre el aquí recurrente y THE LOBBY hay un contrato verbal tácito, en cambio, entre THE LOBBY y los terceros (clientes) se suele documentar con acuerdos y presupuestos formales previos, en los que se documentan las condiciones básicas de la prestación del servicio (entre otras, tiempos, dedicación, fijación de precios y tarifas, etc.), y (iii) los servicios prestados por la persona física, D. Alfonso, tienen un ámbito de mercado muy concreto y limitado, mientras que THE LOBBY tiene los medios y capacidad tanto para realizar los trabajos más simples y con menor valor añadido hasta aquellas producciones más ambiciosas y de alto valor añadido.
De manera que las operaciones vinculadas entre la persona física (D. Alfonso) y sus sociedades (ARAMA FACILITES S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS, S.L.) no deben calificarse como equiparables a las prestaciones de servicios realizadas por las sociedades (ARAMA FACILITES S.L. y THE LOBBY ESTUDIOS, S.L.) con terceros, por lo que el método de valoración escogido por la Actuaria ("Método del coste incrementado") es totalmente inadecuado y no permite valorar adecuadamente las operaciones vinculadas entre el socio y las sociedades
De acuerdo con la normativa vigente, el método de valoración más correcto debería ser el del "Método del precio libre comparable" (artículo 16.4. apartado a del TRLIS), en tanto que, existen personas, vinculadas o no, que prestan servicios idénticos al socio-empleado en circunstancias equiparables, sin perjuicio de efectuar correcciones o ajustes.
5.- Existen errores y defectos de motivación en la aplicación de la valoración de mercado, destacando que la Inspección afirma que las retribuciones de los servicios de Alfonso guardaban relación directa con sus cualidades, características, experiencia y conocimientos, pero no los concreta, y el TEAR destaca su prestigio y su imagen pública, pero carece de ella porque es inexistente pues carece de presencia mediática.
Además, a excepción de los trabajos de composición y/o creación musical (poco frecuentes), el resto de las prestaciones de servicios (grabación, edición, montaje, postproducción, etc.) son labores técnicas que no precisan de una especial competencia personal, ni de un conocimiento singular y/o de una formación académica extraordinaria. No existe una contratación "intuitu personae", los servicios contratados por terceros
De modo que, la aplicación del método de valoración es un ejercicio voluntarista, arbitrario, de la Inspección de Tributos de trasladar de forma artificiosa las rentas netas obtenidas por las sociedades a la persona física y someterlas todas al gravamen del IRPF, en contra de la realidad material y económica.
6.- Inexistencia de infracción tributaria, pues la conducta del obligado tributaria no es susceptible de calificarse culpable, incluso a título de simple negligencia, y la Inspección de Tributos no ha efectuado la más mínima labor de indagación para acreditar el elemento subjetivo exigido por la normativa y Jurisprudencia vigente, limitándose a la mera objetivitización de la conducta del recurrente y en el mero resultado de las liquidaciones tributarias.
Además, el obligado tributario obró conforme a Derecho y a la realidad económica de los hechos, en atención a una interpretación razonable de la norma, no considerando que la utilización de entidades mercantiles fuese constitutiva de un acto antijurídico o ilícito, a los efectos fiscales, y aplicando valoraciones que consideraba de mercado a las relaciones entre el socio persona física y las sociedades, así como entre ellas.
La
En este particular, reproducimos a continuación nuestros razonamientos contenidos en nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2023, Procedimiento ordinario 216/2022, y de 22 de diciembre de 2023, Procedimiento ordinario 80/2022, entre otras.
"A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "
Por su parte, el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción aplicable al ejercicio controvertido, establecía:
"1
[...]
3
[...]
[...]
[...]
9.
[...]".
Por otra parte, el Real Decreto 1777/2004, de 30 de junio, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone en su art. 16:
"
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
B) En cuanto a la jurisprudencia aplicable al litigio, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021. Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchis) ha fijado la siguiente "
A fin de comprender debidamente el alcance de la doctrina sentada en esa Sentencia, apegada a las circunstancias del caso allí enjuiciado, procede reproducir determinados fragmentos de su argumentación contenidos en su fundamento jurídico cuarto:
Respecto de los hechos, el Tribunal Supremo destaca los siguientes:
A partir de estos hechos, la citada Sentencia argumenta lo que sigue:
[...]
El Tribunal Supremo insiste en esta idea respecto del ejercicio 2007, en que "
"
Finalmente, la Sentencia establece las siguientes aclaraciones y matizaciones:
Después de fijar los porcentajes que suponen, sobre el total de ingresos de la sociedad, las retribuciones abonadas a su administrador (11,99% en 2006 y 12,27% en 2007)
Con carácter previo al examen de la cuestión controvertida conviene precisar que no existe discrepancia acerca de la existencia en el supuesto que nos ocupa de dos operaciones vinculadas, entre el obligado tributario y las sociedades ARAMA FACILITIES SL y THE LOBBY ESTUIOS SL, al concurrir los requisitos legal y reglamentariamente exigibles para su apreciación, dadas las condiciones objetivas y subjetivas concurrentes.
Resumiendo, los hechos que nos ocupan, descritos con mayor detalle en el fundamento de derecho primero, cabe afirmar lo siguiente:
- Las operaciones vinculadas consisten en la participación como administrador de dicha sociedad y por sus labores por los servicios de composición musical, edición y postproducción a que se refiere el ejercicio 2014.
- Ambas sociedades tienen sustancialmente por objeto la producción, exhibición y distribución de productos cinematográficos y la prestación de servicios en el campo de la publicidad y las relaciones públicas.
- Ambas sociedades facturaron en el año 2014 por servicios prestados a sus clientes, que están relacionados con la composición musical y la postproducción de Audios para la radio, TV, cine: edición musical, grabación y procesado de locución, mezcla y mastering, volcados de masters para radio y TV, la contratación de intérpretes, etc., las cantidades de 598.468,99 euros -ARAMA FACILITES SL- y 152.324,64 euros - THE LOBBY ESTUDIOS SL-.
- La Inspección tributaria considera que en los servicios profesionales, de composición musical y postproducción de audios, la intervención del socio y administrador, Sr. Alfonso, es fundamental, al ser el que dirige dicha actividad, y que, en consecuencia, las retribuciones de dichos servicios guardaban una relación directa con las cualidades del socio persona física -por los servicios prestados en 2014 el socio percibió de la sociedad ARAMA FACILITES SL la cantidad de 19.800,00 euros- y no percibió cantidad alguna de la sociedad THE LOBBY ESTUDIOS SL.
- Por lo que se refiere a los medios personales, la sociedad ARAMA FACILITES SL cuenta con 47 profesionales externos con una retribución total de 104.872,10 euros (cuatro de dichos profesionales obtuvo una retribución superior a 10.000 euros y ninguno superó la cantidad anual de 13.980,00 euros). En cuanto a los medios materiales la sociedad dispone de oficina, estudios de grabación y los medios materiales necesarios para poder realizar la actividad: mobiliario, equipos de proceso de información, equipos de grabación, musicales etc.
- Por lo que se refiere a los medios personales, la sociedad THE LOBBY ESTUDIOS SL. cuenta, además de con el interesado, con 8 personas contratadas por cuenta ajena con una retribución total de 9.413,30 euros y cuatro profesionales por breves períodos de tiempo (dos de dichos empleados obtuvieron una retribución superior a 1.000 euros y ninguno superó la cantidad anual de 3.707,12 euros). En cuanto a los medios materiales THE LOBBY ESTUDIOS SL dispone de oficina, estudios de grabación y los medios materiales necesarios para poder realizar la actividad: mobiliario, equipos de proceso de información, equipos de grabación, musicales etc.
- La Inspección ha llevado a cabo un procedimiento de valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre ARAMA FACILITIES S.L y THE LOBBY ESTUDIOS SL, por un lado, y su administrador y socio Sr. Alfonso, por otro lado, ya que la Inspección considera que la retribución satisfecha a este no se ajusta al valor normal de mercado.
- El método de determinación del valor normal de mercado utilizado por la Inspección es el método del coste medio incrementado, estimándose como el método más adecuado el del precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia. La valoración se ha realizado en sede de la sociedad y en base al método y criterios expuestos, se ha valorado la operación vinculada con ARAMA FACILITIES S.L en 205.348,03 euros y la operación vinculada con THE LOBBY ESTUDIOS SL en 7.316,68 euros.
- En cuanto a los costes, la Inspección tributaria considera que, aunque ambas sociedades contratan trabajadores que aportan valor añadido a la actividad realizada por el socio y administrador, la verdadera razón de la contratación de la sociedad por los terceros es la participación de su socio y administrador Sr. Alfonso.
- Los gastos de explotación en que ha incurrido en la operación vinculada la entidad ARAMA FACILITIES S.L para la obtención de los ingresos ascienden a 338.714,69 euros, y los de THE LOBBY ESTUDIOS S.L. ascienden a 131.160,27 euros.
Pues bien, anticipamos ya que la Sala no considera apropiado el método de valoración empleado por la Administración tributaria para valorar la operación vinculada.
En efecto, son diversas las consideraciones que nos llevan a tal conclusión, íntimamente ligadas a los criterios jurisprudenciales expuestos en el fundamento de derecho anterior:
A) La afirmación en que se sustenta el método de valoración empleado por la Administración tributaria y que sustenta la atribución al obligado tributario de la práctica totalidad de los rendimientos obtenidos por las sociedades citadas, carece de suficiente justificación.
La Inspección tributaria considera que, en los servicios profesionales, de composición musical y postproducción de audios, la intervención del socio y administrador, Sr. Alfonso, es fundamental, al ser el que dirige dicha actividad, y que, en consecuencia, las retribuciones de dichos servicios guardaban una relación directa con las cualidades, características, conocimientos y experiencia del socio persona física. Es más, estima que se trata de un servicio personalísimo, en el que la intervención de la persona física es fundamental, siendo que sin su participación no se prestaría tal servicio, o al menos, no se haría en los términos que se hace; es decir, la elección de la persona física es clave para la prestación del servicio y, lo que es más importante, de su valoración.
Añade que el elemento esencial que determina que los clientes deseen contratar con la sociedad, es el perfil profesional de su socio y administrador, derivado de su prestigio profesional y su dilatada experiencia en el sector, siendo por tanto clara la naturaleza personalísima de las prestaciones, y resultando claramente accesorio a los servicios prestados por el mismo la existencia misma de las sociedades puesto que estas no podrían haber realizado su actividad a favor de sus clientes por sí mismas, prescindiendo de la participación de su socio.
Por todo ello, concluye la Inspección tributaria que la intervención personalísima del socio y administrador de ambas entidades es el núcleo esencial de la totalidad de las prestaciones de servicios prestadas por las mismas y que las sociedades aportan un escaso valor añadido a la labor de aquel, lo que determina la identidad entre los servicios prestados por el socio a la sociedad y los servicios prestados por las entidades a sus clientes.
Verdaderamente, estas afirmaciones constituyen el sustento fáctico de la elección del método de valoración empleado por la Administración tributaria -el método del coste medio incrementado-, cuyo procedimiento ha sido detallado en el primer fundamento de derechos.
No obstante, como decimos, se trata de afirmaciones que carecen de suficiente justificación. La Inspección tributaria apela a las cualidades, conocimientos, experiencia y prestigio profesional en el sector del obligado tributario, pero no concreta a que cualidades o conocimientos profesionales se refiere, nada expresa acerca de la dilatada experiencia en el sector que predica y ninguna fuente de información aporta que permita corroborar el prestigio profesional que le atribuye. Se trata de meras afirmaciones apodícticas carentes de sustento probatorio alguno, ni siquiera indiciario, cuya relevancia resulta extraordinaria en el iter discursivo empleado en la liquidación tributaria para optar por el método de valoración empleado.
Es más, si reparamos en el contenido de las liquidaciones por el IRPF al obligado tributario por los ejercicios 2016 y 2017, podemos comprobar que en ellas la Inspección tributaria acepta de que las sociedades disponen de medios personales y materiales y realizan una actividad económica que supone un valor añadido accesorio a la labor realizada por la persona física vinculada, y que en determinadas funciones técnicas las sociedades asumen riesgos y aportan activos propios que son relevantes; hasta el punto de que la sociedad podría por sus propios medios, al margen del socio con el que se plantea la operación vinculada, obtener buena parte de los ingresos facturados a terceros.
En tales circunstancias, en modo alguno cabe apreciar la naturaleza personalísima de las prestaciones o servicios prestados a través de las sociedades que se afirma ni, por ende, el carácter meramente accesorio de la existencia de las sociedades con relación a aquellos o el escaso valor añadido que se dice aportan. Tampoco, por tanto, cabe estimar la existencia de identidad entre los servicios prestados por el socio a la sociedad y los servicios prestados por las entidades a sus clientes, frente a lo afirmado en el acuerdo de liquidación impugnado.
Los presupuestos que sirven de fundamento para la elección del método de valoración de las operaciones vinculadas no se encuentran acreditados.
B) No hay evidencias de que los servicios prestados por las sociedades a terceros puedan equipararse a los servicios prestados por el socio.
Los servicios prestados a sus clientes por las sociedades son variados y están relacionados con la composición musical y la postproducción de audios para la radio, TV y cine, a los que cabe añadir otros, como reconocen las liquidaciones de los ejercicios 2016 y 2017 aportadas con el escrito de demanda. En tales liquidaciones se atribuyen al socio persona física tan solo servicios de composición musical, y postproducción y gestión de derechos, sin que conste participación alguna del mismo en esas otras prestaciones, concretamente en aquellas integradas en las restantes líneas de negocio de las sociedades reflejadas en aquellas liquidaciones -"grabación de sonido directo", "gestión locutores", "conexión RDSI, música, librería y otros" y "sala multicanal mezclas"-.
Además, a excepción de los trabajos de composición y/o creación musical, el resto de las prestaciones de servicios (grabación, edición, montaje, postproducción, etc.) son labores técnicas que pueden ser desempeñadas por cualquier persona con las competencias profesionales necesarias para ello.
Al respecto, resulta significativo que el socio se reserve para si por la composición musical los correspondientes derechos de autor, percibiendo los correspondientes derechos económicos de la SGAE, al margen de la retribución que pudiera percibir de la sociedad.
Verdaderamente, no se aportan datos relativos a los mencionados servicios que permitan afirmar la identidad entre los servicios prestados por las sociedades a terceros y los prestados por el socio, ni tan siquiera se detallan tales servicios para poder abordar su comparación de forma rigurosa.
C) La magnitud de los medios personales y materiales destinados a la prestación de servicios de las sociedades a terceros evidencia la relevancia del valor añadido que aportan en relación con los servicios prestados por el socio o, cuando menos, no permite afirmar su insignificancia.
La sociedad ARAMA FACILITES SL cuenta con 47 profesionales externos con una retribución total de 104.872,10 euros, cifra que considerando la totalidad de sus gastos de explotación (338.714,69 euros) resulta trascendente.
la sociedad THE LOBBY ESTUDIOS SL. cuenta con 8 personas contratadas por cuenta ajena con una retribución total de 9.413,30 euros y 4 profesionales por breves períodos de tiempo, siendo el total de sus gastos de explotación de 131.160,27 euros.
Además, ambas sociedades destinan a la prestación de sus servicios oficinas, estudios de grabación y los medios materiales necesarios para poder realizar la actividad: mobiliario, equipos de proceso de información, equipos de grabación, musicales etc.
En el expediente constan fotografías y documentos gráficos con material e instalaciones, consistentes en equipos e instalaciones. Manifiesta la parte demandante, sin que tal hecho haya sido negado por la parte demandada, que las sociedades cuentan con 8 salas de edición (sala o espacio donde se ubican los equipos de producción y edición) y 7 de grabación (sala en la que los intérpretes o locutores, así como los especialistas, crean y graban los audios), equipos informáticos (hardware), sonido y tecnológicos, además de las instalaciones (mobiliario y equipamiento básico de oficina, salas están acondicionadas con puertas y ventanas con cerrado hermético, acondicionamiento de suelos, paredes y techos para su insonorización, cableado y conexiones, etc.), conexiones y redes digitales de última generación.
Desde luego, no parece que pueda afirmarse, ante la dedicación de tales medios materiales y personales de las sociedades a la prestación de los servicios a terceros, que el valor añadido que aportan sea tan insignificante y accesorio como pretende la Inspección tributaria. Basta reparar en la cuantía de los gastos deducibles imputables a los medios personales, destinados por las sociedades a la prestación de servicios a terceros para corroborar tal apreciación.
La magnitud de tales medios no se compadece con las afirmaciones de la Inspección tributaria, pues muestra una estructura empresarial que pudiera ser adecuada para el desarrollo completo o de una parte relevante de la actividad económica de forma independiente, es decir, sin el concurso del obligado tributario, con independencia de la relevancia que deba atribuirse a la participación de este en los servicios prestados por las sociedades a terceros.
Ante la constatación de tal estructura empresarial y en defecto de un análisis detallado de los concretos servicios prestados por las sociedades a terceros y el grado de correlación de los mismos con la dedicación de los medios materiales y personales de las sociedades a su prestación, al margen de la aportación del socio, no podemos compartir el escasísimo, casi nulo, valor añadido que la Inspección tributaria atribuye a las sociedades.
Más aún, ante estas evidencias, no resulta admisible que el resultado de la valoración de las operaciones vinculadas sea la atribución de la práctica totalidad de los ingresos netos de las sociedades al socio, como hace la Inspección tributaria.
En definitiva, las circunstancias expuestas ponen de relieve que no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda considerarse que el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada a terceros independientes, es sustancialmente el mismo, pues ni consta que se trate de la prestación de un servicio "intuitu personae", ni la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física.
La conclusión de todo ello es que el método de valoración aplicado por la Inspección tributaria -método del coste incrementado- resulta inadecuado y no permite valorar correctamente las operaciones vinculadas entre el socio y las sociedades.
Por todo lo expuesto procede anular la liquidación tributaria.
Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, siendo la liquidación tributaria anulada la causa de la incoación del procedimiento sancionador que ahora nos atañe, y ofreciendo cobertura jurídica a la resolución sancionadora aquí combatida, basada en que el obligado tributario dejó de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014, la resolución sancionadora también debe ser anulada.
Así es, el efecto de la anulación de la liquidación tributaria de que trae causa la resolución sancionadora que ahora nos ocupa, ha de ser necesariamente la anulación de esta última, que por tal motivo carece de cobertura jurídica, todo ello sin necesidad de examinar los concretos motivos de impugnación referidos a dicha sanción.
Todo ello, conlleva, a su vez, la anulación de la resolución del TEARM impugnada.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando los actos administrativos recurridos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0165-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

