Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 452/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1853/2022 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 452/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100448

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5283

Núm. Roj: STSJ M 5283:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0084121

Procedimiento Ordinario 1853/2022 3-A tlfn. 914934769

SECCIÓN-P-

Demandante: D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 452/2024

En la villa de Madrid, a 25 de Abril de 2024.

VISTOS los autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Ilma. Sra. Presidenta:

D. Ignacio del Riego Valledor

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Benedicto, debidamente representado por DÑA. Mª LEOCADIA GARCÍA CORNEJO y asistido por D. JOAQUÍN BACHRANI REVERTÉ, como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la Policía, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO. - Que en fecha de 17 de Octubre de 2022 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO. - Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la "la Resolución del Director General de la Policía de fecha 17 de octubre de 2022 (recaida en Expediente Nº NUM000)".

TERCERO. - Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO. - Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 19 de Febrero de 2023 y contestada la misma en fecha de 7 de Marzo de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que " en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que:

a.- Que, se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b.- Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 31 de mayo de 2022 y contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de octubre de 2022, por el que se excluía a don Benedicto del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en dicha prueba de entrevista.

c.- Que, se le declare apto en la prueba de entrevista personal, teniendo también la prueba de test psicotécnicos superada con una nota de 5,67, como también se acreditó en el recurso de alzada, plantilla de resultados).

d.- Caso de superar el periodo de formación, el hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 24 de agosto de 2021, y al percibo de las retribuciones, más intereses, derechos económicos y administrativos, que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante, con imposición de las costas procesales a la administración recurrida".

QUINTO. - Que por petición de las partes se acordó en auto de fecha de 27 de Abril de 2023 recibir el presente proceso a prueba, disponiéndose que se admitían las pruebas propuestas consistente en documentales aportadas y el dictamen pericial, denegando por innecesarias las restantes, tras los cuales se concedió y practicó el trámite de conclusiones.

SEXTO. - Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso. La resolución que hoy nos ocupa es la resolución desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución del tribunal calificador que declaraba como no apto al demandante en la prueba consistente en la entrevista personal en las pruebas selectivas para el acceso a la escala básica de la policía nacional por convocatoria de 24 de agosto de 2021 -BOE Núm. 213, de 6 de septiembre de 2021.

Podemos resaltar de la misma:

a.- Tras recordar la sujeción a las bases y el contenido de estas, señala que el tribunal calificador en el acta de su reunión de 31 de Mayo de 2022 fijó los criterios de la entrevista y la puntuación necesaria para considerar al opositor apto, aprobando por ello la lista de aprobados del anexo V.

b.- Que el hoy demandante obtuvo 51 puntos, debajo de los 60 puntos que se establecieron como puntuación mínima para acceder a la condición de apto.

c.- Que las razones se dan en la propia resolución de forma suficiente para satisfacer los requisitos del art. 35.2 LPAC cuando afirma que " en informe realizado por la División de Formación y Perfeccionamiento, respecto del recurso de alzada presentado, se hace constar que al Sr. Benedicto, le fueron detraídos los puntos en los factores "Comunicación" y "Rasgos de Personalidad'

A mayor abundamiento, la Síntesis del Informe Técnico de la entrevista personal del recurrente, remitida a este Centro Directivo por el Área de Procesos Selectivos, expone:

"COMUNICACIÓN

COMPRENSIÓN. Nivel 1. ESCASA CAPACIDAD PARA ENTENDER EL MENSAJE YA SEA ORAL O ESCRITO.

PREGUNTAS EN BLANCO Y OTRAS CONTESTADAS DE FORMA PARCIAL O CONTRADICTORIAS,

RASGOS DE PERSONALIDAD

RIGIDEZ COGNITIVA. Nivel 1. PREOCUPACIÓPN POR EL ORDEN, EL PERFECCIONISMO Y EL CONTROL MENTAL E INTERPERSONAL A EXPENSAS DE LA FLEXIBILIDAD, LA ESPONTANEIDAD Y LA EFICIENCIA.

RIGIDEZ Y OBSTINACIÓN EVIDENTES".

d.- Recuerda igualmente la discrecionalidad técnica y la presunción de certeza y acierto de la labor de los órganos de selección.

e.- Finalmente rechaza que haya indefensión o que se haya apartado de los hechos objetivos la entrevista, no considerando procedente la existencia de discriminación alguna en el hoy demandante.

1.2º.- La demanda. Tras exponer las bases de la convocatoria y las notas de los anteriores ejercicios, señala que:

a.- Afirma que la entrevista está acotada en su finalidad y extensión afirmando que no puede ser un filtrado de perfiles idóneos, al no estar declarado el mismo en las bases, ni puede tampoco ser una prueba de conocimientos.

b.- Entiende que debe procederse a valorar los test psicotécnicos realizados, de los cuales aporta una copia.

c.- Remarca el carácter indeterminado de la prueba que busca "la idoneidad" del aspirante para la realización de las funciones policiales, considerando que " se siguen utilizando los mismos factores de penalización que se han venido aplicando hasta la fecha en anteriores Convocatorias: (Socialización, Comunicación, Motivación (orientación hacia las metas), Rasgos de Personalidad (características de la personalidad), Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales), página 11, último párrafo, del Expediente Administrativo, último párrafo, pero para evitar tener que sustentar y motivar dicha exclusión o penalización de forma objetiva, con por ejemplo un informe psicológico u otro tipo de prueba objetiva (como se viene haciendo habitualmente en todos los procesos selectivos de acceso a la función pública en este tipo de prueba: Entrevista personal), ahora se trata de dar un punto de vista "profesional" a la entrevista, olvidando por completo en tal planteamiento novedoso, que estamos ante aspirantes de turno libre (civiles) que no son Policías, ni tampoco han recibido en ningún momento formación policial al respecto, salvo el estudio y preparación del temario previsto en las Bases (Anexo II) de la Convocatoria".

Para sustentar la falta de motivación y de objetivización de la entrevista personal reproduce una pluralidad de sentencias de esta sección y sala.

d.- Que contradicen las conclusiones del tribunal el informe pericial que aporta con su demanda y en el que se señala la incorrección del sistema de actuación del tribunal, de sus valoraciones y la falta de rigor en las conclusiones y proceder de este, pues prescinden de los cuestionarios y técnicas reconocidas a nivel internacional para las evaluaciones profesionales, criticando especialmente el cuestionario de información biográfica, al que califica incluso como un modo de valoración de la destreza a la hora de motivar sus cualidades profesionales.

Así mismo señala que " En esta convocatoria también han incluido, con algunas variaciones respecto a otras convocatorias, los factores y subfactores que se valoran durante la entrevista. Su enumeración no aporta nada porque, en el caso de este psicólogo, recogía ya esos factores y subfactores en todos los informes, y, sobre todo, porque no se ofrecen los criterios ni los anclajes conductuales que permitirían evaluar de forma similar a todos los candidatos. Por supuesto, no hay tampoco un guion común de los puntos a tratar en las entrevistas ni el mismo número de supuestos prácticos (en algunos casos, ninguno) ni un tiempo aproximadamente igual para todos los aspirantes. Eso deja todo en manos de la discrecionalidad de cada tribunal, lo que no parece muy adecuado para evaluar a todos los opositores de forma equivalente", señalando que no tiene ni guarda relación con los factores que han penalizado al hoy demandante.

e.- Afirma también que no nos encontramos ante un test de personalidad y no está definida la entrevista, por lo que esta será subjetiva y arbitraria.

f.- Afirma que aporta en su dictamen unos test de personalidad que señalan la viabilidad y capacidad del demandante y su perfecta posibilidad para acceder a la función policial.

g.- Alega, en igual manera, la deficiente motivación derivada del proceder, pues dice " Dicho de otro modo, no hemos contado ni existe en el Expediente Administrativo ningún elemento objetivo de prueba que nos permita saber la forma a través de la cual el Tribunal ha valorado la entrevista personal de don Benedicto en 51 puntos (y no otra puntuación), al no reflejarse ni la valoración ni la puntuación asignada (previamente) a cada uno de los factores (y a las preguntas) que según las propias bases de la convocatoria se recogen, ni mucho menos el profesiograma o perfil profesiográfico establecido con carácter previo en las propias Bases de la Convocatoria. No basta como hemos dicho, con aportar las supuestas fuentes en las que se dice sustentar el no apto de la entrevista personal: CIB y test de personalidad, si después, al analizarlas, no se desprende de las mismas ningún elemento negativo a nivel personal, profesional ni de personalidad del/la aspirante, que sea incompatible con el desempeño normal de las funciones policiales" y concluye en que es una penalización arbitraria, basada en la inferencia y en la propia subjetividad de los entrevistadores.

1.3º.- La contestación de la administración. Afirma el Abogado del Estado que para analizar correctamente el presente caso se ha de partir de la doctrina sentada por el Tribunal supremo en este tipo de casos y que la vincula a la Sentencia 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, en la que exige que se expresen tanto los criterios de valoración exigidos como el conjunto de las puntuaciones y peso que se atribuyen a cada uno de los criterios en cuestión y explicar por qué se llega al resultado en cuestión. En relación a ello, afirma:

I.- Entiende que ha habido importantes avances en el tratamiento de la cuestión desde la convocatoria de 2017 a la que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y que, por ello, no procede entender que la situación se mantiene igual.

II.- Tras recordar los principios del proceso selectivo y la necesidad de someterse a las bases por parte de los aspirantes y la base en cuestión, señala que no puede afirmarse que exista falta de motivación en el acto administrativo impugnado. En este sentido señala tras exponer los criterios de suficiencia de la motivación y de trascendencia de la misma que hay elementos como las respuestas previas sobre cuestiones biográficas, las grabaciones y que, además, contienen las bases criterios específicos de valoración cuando se afirma que existen criterios claros para la evaluación en las bases a las que se aquietó el hoy demandante.

En relación a ello considera que están consignadas las fuentes de información (entrevista y pruebas), están consignados los criterios a valorar (lo anteriormente relacionados) y, por último, se especifica en el informe por qué se llega a la conclusión que se llega, por lo que se cumpliría con los criterios que se exigen por el Tribunal Supremo para entender valorados correctamente este tipo de pruebas. En este sentido señala que " no se detraen obligatoriamente la totalidad de los 10 puntos por cada factor que sea valorado negativamente, sino que se detrae de forma ponderada la parte de los 10 puntos, asignados para valorar cada factor, según el aspecto concreto que se pretenda penalizar. En este sentido, el Tribunal otorga puntuaciones de manera ponderada a los diferentes aspectos que componen cada uno de los factores y que necesariamente se encuentran relacionados con los mismos. Estos aspectos o subfactores analizados por cada factor son los mismos para todos los opositores, y en el informe técnico se motiva de forma detallada los motivos por los cuales se ha acordado la detracción de puntos en la valoración de alguno de estos subfactores. Esto permite que el opositor no solo conozca la puntuación final obtenida en la prueba de entrevista personal, sino que además conoce en que aspecto/s de un factor ha sido penalizado, de tal suerte que pueda conocer exactamente el motivo último de su puntuación final".

III.- Entiende, en cualquier caso, que debe prevalecer el informe elaborado por el tribunal y sus especialistas respecto del aportado por el demandante al estar en mejores condiciones para valorar la prueba en su conjunto y señalar igualmente las condiciones en que la misma debe ser llevada a efecto. Entiende, además, que el informe aportado no cumple las reglas del art. 335.2 LEC y que no puede desvirtuar las afirmaciones contenidas en el expediente.

IV.- Subsidiariamente solicita la aplicación de la doctrina del Supremo en cuanto a sus consecuencias y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la entrevista para su reiteración.

1.4º.- Las conclusiones. Son esencialmente reiterativas de lo ya manifestado, exponiendo nuevamente el carácter arbitrario de la actuación de la administración el demandante, sosteniendo la condición genérica de la motivación que subyace en el asunto y expone, nuevamente, pasajes analizados en la demanda para acreditar la arbitrariedad y el subjetivismo de la actuación del tribunal. La administración se reiteró también en sus posiciones.

SEGUNDO. - La entrevista personal en la convocatoria que aquí nos ocupa, los criterios de valoración que constan en autos y las pruebas aportadas sobre la misma.

2.1º.-Las bases. Las bases señalan, respecto de la entrevista personal, que "Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.

A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.

Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas.

La calificación de la parte b) será de "apto/a" o "no apto/a".

2.2º.- Respuestas escritas con información biográfica. Consta en el expediente administrativo en los folios 26 y ss las respuestas a la información que se le solicita como apoyo a la valoración de la entrevista. Las mismas han sido seleccionadas como base de la decisión (no nos consta que se hayan valorado todas). Consta también el currículum en la página 31, al igual que su vida laboral. En el folio 36 constan gráficos y resultados, constando en los folios 38 y ss los resultados de la entrevista y el informe sobre la misma que elabora el equipo examinador, siendo el f. 38 el informe resumido y los siguientes el informe de valoración concreto, constando a partir de la página 43 de dicho informe los fundamentos técnico científicos de la entrevista.

La razón fundamental del informe es que el hoy demandante tiene escasa capacidad para entender el mensaje oral y escrito y que tiene rigidez y obstinación evidentes.

2.3º.- La valoración de la entrevista. Acuerdos del tribunal calificador. Consta en el folio 40 a 42 el informe ejecutivo respecto de la entrevista con el hoy demandante, explicando los fundamentos técnicos de esta prueba en los siguientes. En lo que a lo concreto se refiere en relación con el caso y partiendo de la transcripción de preguntas y respuestas que se incluyen:

a.- Justifica el ítem de comunicación por la importancia en la transmisión de información y en la comprensión de la misma.

b.- Señala y justifica en la falta de respuesta a algunas preguntas o la falta de marca de la casilla correspondiente como elemento de falta de comunicación y la obstinación en relación con el diálogo que se mantiene en relación con la indumentaria del opositor, al acudir sin corbata y no modificar sus consideraciones sobre este asunto.

c.- Finalmente se emiten las conclusiones refiriéndolas al marco concreta de la entrevista, irreproducible por naturaleza.

2.4º.- Informe pericial. La parte demandante aportó igualmente un informe pericial sobre las presentes cuestiones que aquí se discuten. En concreto, podemos resaltar del mismo que se realizan sobre el hoy demandante una evaluación basada en los parámetros más actuales de competencia y aptitud para el ejercicio de funciones concretas, explicando el mencionado perito cuál es la forma de evaluación y análisis. En este sentido, cabe resaltar:

I.- Que se le sometió a diferentes pruebas sobre áreas y aptitudes, así como a los test que constan en el informe, con la metodología y la estructura concreta que difiere de la utilizada por los examinadores.

II.- Señala, en relación a la valoración y conclusiones de la entrevista, que " Del resultado de la exploración podemos extraer que don Benedicto es una persona normal, sin ningún tipo de trastorno psicológico que le impida en correcto desempeño de la labor de policía.

Los resultados de los distintos test se corresponden unos con otros corroborando y verificando el perfil psicológico y laboral de la persona explorada. Además, los datos se han cotejado y cruzado con los obtenidos en las entrevistas realizadas al sujeto en el transcurso de la exploración y con los obtenidos con el resto de la información proporcionada por la documentación aportada por el interesado y la contenida en el expediente administrativo, entre ella el informe técnico de la entrevista y la grabación de la misma que, en esta ocasión, ha sido aportado por la División de formación y perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y Secretaría General ( Sección de asuntos jurídicos).

En cuanto a su personalidad, estaríamos ante una persona con un comportamiento normal y sin conflictos o trastornos psicológicos de ningún tipo. Es una persona que suele mostrarse sociable y amistoso, capaz de desplegar entusiasmo si la empresa le motiva, pero también es realista y equilibrado en sus valoraciones. Activo y energético, se muestra amistoso, le gusta hablar con la gente y es equilibrado y racional. Es una persona flexible y con pensamiento claro, cauto y prudente. No presenta preocupaciones infundadas por el cuerpo o la salud y se muestra emocionalmente abierto, siendo realista y perspicaz. Tiende a la practicidad, con planteamientos vitales convencionales, incluso acomodaticios. Es una persona sincera, en la que se puede confiar, se adapta con facilidad a las distintas situaciones o al trato con personas diversas y está bien organizado psicológicamente hablando, con comportamientos lógicos y sensatos. Puede ser dependiente de las personas que le son emocionalmente relevantes, tiene tendencia a cumplir siempre con sus obligaciones, aunque suponga un sacrificio. Es autocrítico, aunque no en exceso, con elevados ideales morales, aceptando bien la autoridad. Suele estar alegre y de buen humor, se siente seguro de sí mismo y autoconfiado, no presenta inhibiciones y se muestra socialmente extravertido, no presentando desórdenes emocionales de ningún tipo".

III.- Refiere que expresa motivación y seguridad en sí mismo en el entorno profesional, habiendo conocido y teniendo referencia del trabajo policial por familia.

IV.- Igualmente, afirma, que " Es de reseñar la continua referencia a la obligatoriedad de cumplimiento de las instrucciones del cuestionario biográfico, haciéndose especial hincapié en la valoración negativa de los candidatos si no se responde a lo que se pregunta total o parcialmente o se dan respuestas contradictorias o se dejan preguntas en blanco, indicando que estas circunstancias serán valoradas negativamente por el tribunal. Ya he explicado en reiteradas ocasiones que esta formulación de las instrucciones, en realidad, es utilizada por la División de formación y perfeccionamiento como una prueba más de la oposición, resultando que las personas que dejen preguntas en blanco o respondan de manera incompleta, tienen muy pocas posibilidades de superar la entrevista, como podemos observar en este caso concreto, en el que la causa de considerarle no apto en el factor Comunicación y subfactor Comprensión es, según consta en el informe técnico, "Preguntas en blanco y otras contestadas de forma parcial o contradictoria", de manera que la premisa de que el resultado de la entrevista dependerá exclusivamente del desempeño del sujeto en la misma, se convierte en una falacia".

V.- Sobre la forma de proceder en la entrevista, se señala que " El test que realiza la Policía Nacional para la oposición no está interpretado y, por tanto, no sirve para diferenciar el estado psicológico de unos candidatos respecto de otros. Además, señalan como muy relevantes ítems críticos, nombrados aquí como Respuestas clave, que, en cualquier test de personalidad, sirven para detectar que un sujeto ha contestado algo muy inusual a ese ítem. Ese tipo de ítems responden a dos casos: un error en la transcripción o una afirmación coherente, lo que obliga al psicólogo a preguntar por ello al evaluado. Por ejemplo, si una persona dice que no quiere a su padre y luego explica que su padre era un maltratador y después les abandonó, su respuesta es coherente, pero puede ser un simple error en la anotación. En cualquier caso, los protocolos de los test de personalidad señalan que esos ítems críticos solo pueden ser tenidos en cuenta para un posible trabajo clínico, pues, en realidad, al depender cada escala de tantos ítems, uno no hace aumentar de forma significativa la puntuación obtenida en la escala que incluye ese ítem crítico, por lo que, a nivel general, no tiene ninguna relevancia y no puede basarse en ellos ningún tipo de decisión sobre el sujeto explorado".

V.- Sobre las apreciaciones, dice que " En este primer punto se especifica que se ha valorado al candidato, en cuanto al factor Comunicación, señalando el tribunal que el hecho de que el sujeto no haya cumplimentado completamente el cuestionario o haya respondido parcialmente alguna pregunta es argumento suficiente y prueba objetiva de su falta de comprensión lectora, ya que se les recomienda que hagan un esfuerzo de síntesis para que puedan dar respuesta a todas las preguntas, siendo argumentando el tribunal que esa falta de comprensión lectora que se atribuye al opositor puede tener repercusión en otras muchas funciones policiales como el entender las órdenes de un superior jerárquico. Sin embargo, la deducción del tribunal no está sustentada por ningún tipo de criterio técnico y el mero hecho de haber dejado alguna pregunta en blanco o incompleta no es indicativo de falta de comprensión lectora. Ya que de existir sea falta de comprensión lectora habría afectado a toda la cumplimentación del cuestionario y a la realización del resto de las pruebas escritas de la oposición, cosa que no ha sucedido, ya que el sujeto ha superado las fases de pruebas objetivas escritas de la oposición sin ningún problema.

Con respecto a las Características de la personalidad, se indica que el opositor muestra una importante rigidez cognitiva a raíz de la diatriba que el tribunal establece con el opositor a cuenta de si lleva o no corbata, considerándolo una peculiaridad a la que el sujeto no quiere renunciar, a pesar de reconocer el tribunal que no existe un código de vestimenta para la comparecencia en la entrevista, considerando las respuestas del sujeto fruto de la obstinación. Se asegura que responde de forma obstinada sobre el hecho de no llevar corbata y que esto supondrá un importante perjuicio que tendría una importante repercusión sobre la actividad policial. Si no fuera porque el inadecuado juicio del tribunal ha tenido consecuencias dramáticas para el sujeto que ha dedicado mucho esfuerzo a la preparación de la oposición, resultaría cómica la afirmación de que se puede saber si una persona puede ser buen policía según su disposición a llevar o no llevar corbata, o lo que es peor, según su disposición a vestir según al tribunal le parece que es el uniforme del buen opositor: "traje oscuro, camisa clara y corbata", tal y como describe el tribunal en la página 66 de su informe técnico de la entrevista.

El resto de la argumentación del tribunal pretende abundar en lo ya dicho y que todo ello deviene en la calificación de "menos adecuado" en la entrevista personal, de acuerdo a lo mostrado en el momento de la entrevista como acto único e irrepetible".

VI.- En relación con la actuación del tribunal y tras criticar la indefinición del planteamiento de la entrevista, sus criterios y sus principios, señala que " ninguna entrevista es objetiva, por lo que es prácticamente imposible por medio de este instrumento conocer de manera objetiva a un candidato, ya que la entrevista es realizada por personas, que son sujetos, sujetos de sus impresiones, conocimientos, prejuicios, aspiraciones, miedos, esperanzas, etc....y esto es aplicable a los opositores y también a los entrevistadores, entrevistadores que basan sus conclusiones en su propia percepción subjetiva. Esto es especialmente relevante en estas entrevistas donde no se explicita el perfil que se busca más que de manera genérica, lo que acentúa la carga de subjetividad de la exploración que se pretende realizar. Además, no hay, que sepamos, utilización de metodología que permita objetivar los datos que se recaban de cada opositor en la entrevista y, en ella, se pretende medir gran cantidad de características sobre las personas que se exploran sin ningún recurso objetivo, sino basándose únicamente en la discrecionalidad del tribunal para plantear preguntas, que varían de un opositor a otro; supuestos que ,aunque pretendan ser en principio los mismos, terminan siendo diferentes según el relato y la complicación que introduzca cada miembro de cada tribunal y tiempos, que varían de un opositor a otro y que, en todo caso, es imposible que permitan explorar de manera adecuada ni uno solo de los factores y subfactores que pretenden haber explorado.

Se señala también que se realizan preguntas para "comprobar el conocimiento de determinadas funciones propias y específicas de la Policía Nacional y la adecuación del opositor para el trabajo al que aspira", Se añade también la oferta al opositor de que aporte aclaraciones dado el tiempo transcurrido desde que cumplimentó el cuestionario el 29/03/2021, siendo esto un error del tribunal, ya que esa fue la fecha de la entrevista, siendo el cuestionario cumplimentado por el opositor el 05/02/2022. Sin embargo, se observa en la grabación de la entrevista que no se le ofrece al sujeto la copia del cuestionario biográfico para que pueda valorar hacer aclaraciones a lo escrito en el mismo, solamente se le muestra que no ha marcado la casilla de haber entendido las instrucciones".

Finalmente dice " Se puede constatar en el visionado de la entrevista que don Benedicto contesta a todo lo que se le pregunta con riqueza de detalles, se ofrece a completar las preguntas del cuestionario y explica su punto de vista y la naturaleza de sus decisiones de manera razonada y razonable, sin indicios de falta de comprensión ni rigidez de ninguna clase, sin embargo, el tribunal a partir de un cierto punto de la entrevista, intenta dejar constancia de las cuestiones por las que quieren calificar como no apto al candidato, intentando que el sujeto acepte sus conclusiones, sin mucho éxito, ya que el sujeto reconoce sus errores pero explica su postura y respuestas con coherencia y razonadamente "

VI.- Analizando la valoración concreta y las detracciones, dice que la actuación del tribunal es sesgada y arbitraria al arrogarse valoraciones y despreciando las respuestas y valorando arbitrariamente las mismas.

TERCERO. - Doctrina y antecedentes sobre las pruebas de entrevista personal en la policía nacional.

3.1º.- En relación con las pruebas de los procesos selectivos consistentes en una entrevista personal con el aspirante, las mismas aparecen reflejadas en:

I.- El art. 61.5 TREBEP que dice " Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos".

II.- El art. 5.2 del RD 364/1995, de 10 de Marzo dice " 2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de "test" psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico".

III.- El art. 27 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional dice " 1. El proceso de selección que habrán de superar los aspirantes será adecuado al título académico requerido, al nivel y características de la formación a cursar, así como a las funciones a desarrollar. 2. Reglamentariamente se determinará la forma en que deberán desarrollarse los procesos selectivos, sus distintas fases, así como las materias sobre las que versarán. Además de las pruebas de conocimientos, podrán establecerse otras de carácter físico o psicométrico, que sirvan para acreditar que los aspirantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones atribuidas a la Policía Nacional, así como para realizar los respectivos cursos de formación".

IV.- El art. 7.1 del Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, dice " 1. Conforme con lo previsto en la orden ministerial de desarrollo, y cuando así lo establezca la convocatoria, se exigirá la realización de pruebas de conocimientos generales, específicos, teóricos, prácticos, de carácter médico, físico, psicométrico, entrevistas, cursos de formación y módulos de prácticas, así como prueba de conocimientos de un idioma extranjero. El personal aspirante que pertenezca a la Policía Nacional, y se encuentren en situación de servicio activo, será eximido de las pruebas de carácter médico y físico. 2. Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezca en la orden ministerial de desarrollo y en la correspondiente convocatoria. 3. En aquellas pruebas que se determinen, la convocatoria podrá establecer una puntuación mínima que deberán superar las personas aspirantes, sobre la máxima posible a obtener de dichas pruebas o, en su caso, precisar el número de personas aspirantes que pueden continuar el proceso de selección".

Es en este marco normativo donde se ha de incluir y analizar la base sexta de la convocatoria antes transcrita.

3.2º.- El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con las mismas de cara al acceso al empleo público y, con especial intensidad, en el acceso a la función pública de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Partimos de la consideración de la entrevista personal dentro del proceso selectivo como un elemento más del mismo y con una función nítidamente señalada por esta misma sala y sección de cara a comprobar la idoneidad del aspirante para las funciones de policía. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1153/2023, de 8 de Noviembre (rec. 2775/2020) nos dice que " lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal", cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados. Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la " entrevista personal" persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información".

Ahora bien, esta prueba, como integrante de un proceso selectivo debe cumplir el conjunto de principios y reglas propios de estos sistemas conforme al art. 55.2 y 61 TREBEP.

I.- Respecto de los principios de transparencia de cara al conocimiento de los criterios de evaluación y su aplicación, así como la publicidad de los mismos, hay que partir de la necesidad de ponderar en cualquier análisis el art. 55.2 TREBEP. Así en la STS 74/2022, de 27 de Enero (Rec. 8179/2019), respecto de las pruebas selectivas para la Policía Foral de Navarra, se dice que " El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Es el mismo sentido que expone la STS 666/2022, de 1 de Junio (rec. 1960/2021) respecto de la Policía Nacional.

II.- En relación a las exigencias de motivación, la STS 74/2022, de 27 de Enero anteriormente citada nos dice "Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 ), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus "aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:

1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española (...)

Tampoco puede admitirse que la explicación se centre, en esencia, en justificar la calificación de "no apto" porque los aspirantes no han superado la puntuación prevista. A mayores de lo ya dicho anteriormente sobre la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba-, es necesario traer a colación lo que esta Sala viene reiterando sobre ello. Así, en sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 2036/2014 ) se dice: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.". En este caso, los juicios y valoraciones del órgano calificador no pueden referirse al contenido de unas previsiones de la Bases, inexistentes como venimos diciendo sobre estos extremos, y solo responden a rasgos/aptitudes, sistemas de valoración y calificación -incluida un sistema de ponderación de las puntuaciones directas asignadas-, fijados por el órgano de valoración y nunca hechos públicos antes de la realización de la prueba psicotécnica".

CUARTO. - Consideraciones sobre los concretos factores discutidos.

4.1º.- En relación al factor de falta de comunicación, podemos citar diferentes sentencias de esta sección como la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 231/2024, de 26 de Febrero (Rec. 160/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 229/2024, de 26 de Febrero (rec. 559/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 218/2024, de 26 de Febrero (Rec. 1909/2021).

4.2º.- En relación con el factor "rigidez cognitiva", podemos citar la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 235/2024, de 26 de Febrero (rec. 210/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 74/2024, de 25 de Enero (Rec. 419/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 79/2024, de 25 de Enero (Rec. 403/2022).

4.3º.- En todas ellas, al igual que aquí, se considera que no se cumplen los requisitos de motivación antes expuestos en la determinación de las detracciones, ni tampoco en la definición de los parámetros y formas de la entrevista en relación con esta cuestión concreta.

En igual forma que todas las sentencias mencionadas, podemos afirmar que " No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por la parte recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad de la hoy parte recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "currículum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso de la parte recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (rec. 3201/2012 ), " porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes".

4.4º.- En conclusión, no se cumplen con los requisitos de motivación constitucionalmente exigibles en este tipo de pruebas. Como decíamos en una pluralidad de sentencias que hemos citado anteriormente, el defecto y la anulación subsiguiente " es consecuencia de que la Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015 ), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias".

QUINTO. - Consecuencias.

5.1º.- Como venimos haciendo en este tipo de pronunciamientos, entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, por el contrario la única prueba a que acudir es un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.

5.2º.- La estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho de la recurrente es el de ser declarado "apto" en la " entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria 2021, y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, o no conservarse, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Como ya hemos indicado, entendemos que se habrá de realizar los diferentes exámenes con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria en la que se lleven a efectos los mismos y se ejecute definitivamente la sentencia ( STS 494/2024, de 19 de Marzo; rec. 4753/2022), y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente conforme a los mismos parámetros aplicables en dicha prueba.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

SEXTO. - Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) , con los efectos del FJ 5º.

6.2º.- Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y materia y siguiendo el criterio general de la sección se limita a un máximo de 800 € más IVA si corresponde.

6.3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- ANULAMOS la resolución recurrida y descrita en los antecedentes de esta sentencia.

3º.- DECLARAMOS el derecho a que se le reconozca que ha superado la parte b), " Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de Agosto de 2021, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento jurídico 5º.

4º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1853-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1853-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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