Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 362/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1259/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 362/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5059
Núm. Roj: STSJ M 5059:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada, en el primero de sus fundamentos de derecho, recoge parte del contenido de la resolución administrativa recurrida en la que se expresa la motivación por la cual la administración denegó el permiso de residencia solicitado.
Pone de relieve dicha resolución que doña Amparo solicitó una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, basada en el hecho de sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave, que requiere asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que en el caso de ser interrumpida, o no recibirse, supondría un grave riesgo para su salud o para su vida.
El fundamento de la denegación se ha basado en la consideración de que la enfermedad en atención a la cual doña Amparo ha solicitado el permiso temporal de residencia no tiene la consideración de enfermedad sobrevenida, con posterioridad a su entrada en España que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen.
La sentencia apelada cita lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y lo dispuesto en los artículos 64, 66, y, 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Cita la STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 12 de julio de 1994, y, la dictada por esta Sala de 15 de julio de 2016, concluyendo en el quinto de sus fundamentos de derecho en los siguientes términos:
"En el presente caso, la autorización de residencia por circunstancias excepcionales se pidió el 11 de agosto de 2021 por la interesada con fundamento en lo previsto en el artículo 126.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, a causa de enfermedad sobrevenida.
Es cierto que pretende obtener autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, ello pese a haber obtenido previamente un visado temporal por razones humanitarias.
Sin embargo, tal hecho no determina por sí solo la concesión de la referida autorización. El visado temporal permite la entrada en España de forma temporal por razones humanitarias, no supone la concesión de un permiso de residencia del tal naturaleza.
La parte recurrente reconoce que fue diagnosticada de cáncer en su país de origen, pero insiste en que ha sufrido una agravación del mismo en España, no pudiendo continuar con el tratamiento en su país de origen.
En la demanda se recoge que el 4 de marzo de 2021 se concedió el visado temporal y del informe de evolución el Hospital Universitario Ramón y Cajal de fecha 19 de septiembre de 2023 aportado en el acto de la vista consistente en 42 páginas, el cual fue admitido y no impugnado de contrario, se recoge como resumen de la historia oncológica: "paciente, mujer de 36 años de edad, remitida desde el Servicio de urgencias por Carcinoma de mama diagnosticada en 10/2020 en Camerún. País de origen-Guinea Ecuatorial donde no se le pudo ofrecer tratamiento oncológico".
Así pues, ha de partirse del hecho de que ya en su país de origen fue diagnosticada de cáncer, por lo que no se trata de una enfermedad sobrevenida.
Afirma la parte recurrente que ha sufrido en España una agravación de dicha enfermedad, puesto que tiene metástasis en la axila derecha e izquierda y un mioma en el útero, además de microcalcificaciones.
En dicho informe se concluye: "cáncer de mama inflamatorio en mama derecha, con afectación axilar bilateral. Masa que parece depender del cuerpo uterino de 73 x 70 mm de ejer máximos transversales y de 78 mm de eje longitudinal, de probable naturaleza miomatosa, no obstante se recomienda ampliar estudio con ecografía ginecológica reglada. (pagina 7 de 42).
Se aporta a tal efecto informes médicos de Hospitales públicos, pero no de la autoridad sanitaria, siendo esta la Dirección General de Salud Pública, no constando solicitud alguna por la parte recurrente, a quien le incumbe la carga de la prueba.
Así pues, no se justifica que el tratamiento seguido en España no pueda serle administrado en su país de origen sin presentar un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
/.../
A la vista de todo lo expuesto, es imprescindible que la necesidad del tratamiento y la imposibilidad de recibirlo en su país se acrediten mediante un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, y sin otro aporte probatorio al efecto, se ha de considerar ajustada a Derecho la denegación del permiso solicitado, en tanto que no se acredita en las actuaciones-carga que incumbe a la actora-.
Se trata de una enfermedad grave diagnosticada en su país, no resultando acreditado mediante informe de la autoridad sanitaria competente que en su país no pueda recibir el tratamiento adecuado. Además, la metástasis aparecida posteriormente es consecuencia del desarrollo de la propia actividad. enfermedad
En relación a las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 establece los requisitos para la obtención de la residencia consiste en que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
La cuestión controvertida radica en determinar si procede la autorización de residencia solicitada por concurrir los presupuestos que contempla en precepto anterior citado. Son tres los requisitos exigidos para la obtención de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales: a) sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia especializada; b) que no sea accesible en su país de origen; c) que de o recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. Se añade un último requisito consistente en un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria.
En el presente caso, de la prueba practicada no se acredita suficientemente por la parte recurrente, a quien le incumbe la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC) la cumplimentación de los requisitos anteriormente citados, sin que ni siquiera se haya suscitado prueba sobre el carácter sobrevenido que se dice padecer, ni se aporta informe de la Dirección General de Salud Pública, ni acreditación suficiente de que la enfermedad que padece no pueda ser debidamente atendido en su país de origen, Guinea Ecuatorial, con las debidas garantías.
Por tanto, debemos concluir que no está debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, para la concesión de la autorización de la residencia por razones humanitarias. Se entiende, por todo ello, que la recurrente no aporta elementos suficientes para desvirtuar la denegación acordada por la Administración en la resolución impugnada, la cual se considera ajustada a Derecho, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.1 LJCA, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
En consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, ello sin perjuicio del derecho a la asistencia sanitaria en España en los términos que correspondan, quedando a salvo el derecho de la recurrente de formular nueva solicitud de residencia ante la Administración en la modalidad que corresponda, no olvidando que la resolución recurrida no se trata de una orden de expulsión, lo que en su caso sería susceptible de recurso independiente."
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que la sentencia apelada incurre en un error al identificar la resolución administrativa recurrida habida cuenta de que la resolución objeto de recurso es la dictada el 18 de octubre de 2021, y no la de 11 de agosto de 2021; que solicitó en la instancia la práctica de determinada prueba que le fue denegada, en relación con el grado de progresión de su enfermedad, tratamiento que precisa, y peligro que supondría para su salud y vida la interrupción del tratamiento que está recibiendo; que resulta errónea la apreciación que realiza la sentencia respecto de la aportación de un "informe de la dirección general de la salud", a los efectos de acreditar los requisitos del artículo 126.2 del RD 557/2011, omitiendo examinar y valorar los informes de los hospitales obrantes en autos; que el artículo 126.2 del RD 55772011, no exige que se aporte un informe de la Dirección General de la Salud, sino de un informe expedido por autoridad sanitaria correspondiente, requisito que ha cumplido; que el cáncer no se le diagnosticó en su país, Guinea Ecuatorial, sino en Camerún; refiere en su recurso de apelación las enfermedades sobrevenidas detectadas y tratadas con posterioridad a su llegada a España; que su situación es de vulnerabilidad.
Reitera que padece un cáncer de mama (diagnosticado en estadio IV y tratado en España), que es incurable, que precisa un tratamiento indefinido de carácter paliativo de por vida, y que Guinea Ecuatorial no dispone de centro oncológico especializado ni de tratamiento, y desde que está en España le han surgido nuevas enfermedades; también reitera su albinismo y el riesgo que ello representa en su país de origen; que el tratamiento no puede serle suministrado en su país de origen, y que no recibir la asistencia especializada supone un grave riesgo para su vida; que su pretensión se basa en el contenido de los informes clínicos del HURC, que son informes clínicos del Sistema Nacional de Salud, y están suscritos por la autoridad sanitaria competente, y como es el Servicio de Oncología Médica del HURC; que el carácter sobrevenido de la enfermedad resulta del agravamiento sustancial "
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por estimar que la contraparte reitera sus alegaciones sin combatir los argumentos de la sentencia impugnada.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el presente caso hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, en consecuencia, procede entrar a examinar y resolver las cuestiones planteadas por la apelante quien en su recurso de apelación no se ha limitado a reiterar los mismos términos de la demanda al reiterar la pretensión formulada en la instancia y al reiterar los motivos en atención a los cuales considera que procede reconocerle su derecho a la obtención del permiso solicitado. Al exponer a la sala los motivos por que estima procedería la revocación de la sentencia apelada no se ha limitado a reiterar de manera mimética el escrito de demanda sino que ha expresado los motivos por los cuales considera que la sentencia apelada debe de ser revocada, sosteniendo que la interpretación que realiza de la autoridad competente para la emisión de los informes a valorar en estos casos, así como respecto del carácter sobrevenido, o no, de la enfermedad en atención al cual solicitó el permiso de residencia, no resulta conforme a derecho ni a la jurisprudencia de aplicación a casos como el presente. Sin perjuicio, en consecuencia, que su pretensión resulte estimada, o no, no cabe sostener que su recurso constituya una mera reiteración del escrito de demanda y que haya construido el recurso al margen de las consideraciones expresadas en la sentencia apelada.
Para autorizar la residencia temporal de un extranjero, exige el precepto, que "
En desarrollo del precepto legal el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, bajo el título "
"
En relación con la previsión relativa al carácter de sobrevenido de la enfermedad en base a la cual se ha solicitado el permiso, hemos de citar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2007 (Sec. 4ª, recurso nº 39/2005, Roj STS 782/2007, FJ 9), en relación con una previsión similar que contenía el anterior Reglamento de Extranjería, en la que se decía:
Procede recordar que el carácter sobrevenido se ha de poner en relación con la enfermedad que ha alegado la interesada en su solicitud para obtener el permiso de residencia temporal por razones humanitarias. La citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2007 (Sec. 4ª, recurso nº 39/2005, Roj STS 782/2007, FJ 9), así lo afirma al analizar la previsión relativa al carácter de sobrevenido de la enfermedad
Tiene relevancia dicha cuestión si tenemos en cuenta que la apelante reitera en su recurso de apelación que la enfermedad, cáncer, por ella sufrida, no le fue diagnosticada su país de origen, sino que le fue diagnosticada en otro país, concretamente en Camerún; y si tenemos en cuenta que la actora reitera en su recurso de apelación, no ya que la enfermedad grave le hubiera sido diagnosticada con anterioridad a la fecha de su llegada a España, sino que la enfermedad ha sufrido en España un agravamiento respecto de la situación que tenía con anterioridad.
Si acudimos al contenido del expediente administrativo se observan tales cuestiones teniendo en cuenta que consta que la actora solicitó el permiso de residencia temporal por razones humanitarias en base a la enfermedad, sin duda grave, que padece, un cáncer ductal infiltrante. No se refería en su solicitud a la agravación de la enfermedad que le había sido diagnosticada con anterioridad a la fecha de su llegada a España. Y, por otra parte, si acudimos al expediente administrativo, observamos los únicos documentos por ella aportados en relación con su enfermedad. Nos encontramos ante un procedimiento iniciado a petición de la interesada y dirigida a la obtención de un permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias. Corresponde, en consecuencia, a la solicitante del permiso, acreditar que en ella concurren los requisitos necesarios para la obtención del permiso exactamente por ella solicitado. La jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción fundamentalmente revisora. Los documentos o pruebas en atención a las cuales la apelante ha podido acreditar el carácter grave de la enfermedad, o de su agravación, por ella sufrida, procede sean aportados ante la administración que es quien debe valorar si la interesada reúne los requisitos necesarios para ello. Sin duda, la posibilidad de aportar las pruebas necesarias que considere la recurrente puede entender al éxito de su pretensión no puede estar vedada para que en esta vía jurisdiccional pueda aportar las pruebas que considere necesarias. Pero aquellas en las que básicamente descansa su pretensión deben de ser aportadas ante la administración.
Debemos recordar que la resolución administrativa recurrida afirmaba que no se había acreditado en el expediente administrativo que sufriera una enfermedad sobrevenida que requiriera asistencia especializada de imposible acceso en su país de origen y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla, suponga un grave riesgo para la salud o la vida del interesado. También debemos recordar que hemos de circunscribirnos, en buena lógica, a la enfermedad grave expresada por la recurrente en su solicitud, y que fue sometida, en primer lugar, a la consideración de la administración, sin que proceda tener en cuenta, ni atender, a otras enfermedades que pudiera parecer la recurrente pero que no se han expresado en su solicitud como enfermedades graves, ni sobrevenidas, ni que precisen la aplicación de un tratamiento que no pueda ser suministrado en el país de origen de la recurrente, bajo riesgo de salud o de vida. Hemos de atenernos a la enfermedad alegada por la recurrente al solicitar el permiso de residencia por razones humanitarias. No podemos referir nuestro análisis a otras enfermedades que no han sido así alegadas y justificadas a la administración para la obtención del permiso. Es por ello por lo que no se puede atender en esta instancia jurisdiccional a las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con otras enfermedades que considera graves, que expresa en su recurso de apelación.
En relación con la enfermedad grave que ha servido de sustento para su solicitud, el cáncer que padece, enfermedad sin duda grave, la apelante insiste en dos cuestiones básicas son fundamentales: por una parte, que la norma no establece una lista detallada de los supuestos constitutivos de las razones humanitarias, esto es, que no estamos ante un sistema de números clausus cuando se trata, como es el caso, de autorizaciones de residencia por circunstancias humanitarias, y que su enfermedad tiene el carácter de sobrevenida pues no le fue diagnosticada en su país de origen, Guinea ecuatorial, sino que fue diagnosticada en Camerún, que no a su país de origen; y que, además, tendría dicho carácter si se valora que ha sufrido en España un empeoramiento sustancial; y, por otra parte, insiste en que ha cumplido con la aportación del informe médico emitido por la autoridad competente.
Si acudimos a la documentación obrante en el expediente administrativo se observa que al folio 26, 27 y 28 obran determinados documentos en relación con la historia clínica de la paciente en el hospital Ramón y Cajal. Ha aportado la actora una copia de una asistencia por ella recibida en consultas externas de dicho hospital, en la que se puede leer que la paciente está siendo atendida por un cáncer de mama diagnosticado en el año 2020 en Camerún. También se puede leer que su país de origen es Guinea Ecuatorial, y que en dicho país no pudo tratarse. Dicho documento es de 17 de mayo de 2021. De dicho documento puede colegir la apelante ya conocía su enfermedad cuando se encontraba en su país de origen, Guinea Ecuatorial, y que en su país de origen no pudo tratarse. Ha dicho informe clínico del citado hospital que la paciente necesita a tratamiento indefinido por parte de oncología médica, y que el cáncer presenta a un grado IV por afectación de ganglionar contralateral.
No constan otros informes médicos ni documentos relativos a la enfermedad padecida por la actora que el mencionado informe clínico de 17 de mayo de 2021.
En consecuencia, analizados los documentos aportados al expediente administrativo con la solicitud de permiso de residencia temporal, no cabe colegir, como pretende la recurrente, que haya acreditado el carácter sobrevenido de la enfermedad que padece, ni tampoco que el motivo por el cual ha solicitado el permiso de residencia por razones humanitarias consista, no en la enfermedad que ya padecía cuando llegó a España (que reconoce que le fue diagnosticada en Camerún) que probablemente le fue diagnosticada con anterioridad en su país de origen, en un agravamiento de la enfermedad por ella sufrida, y por ella conocida, con anterioridad al momento de su llegada a España. Tampoco se acredita, más allá de la mera suposición, que la citada enfermedad no pueda ser tratada en su país de origen.
Estamos ante una autorización de residencia por circunstancias humanitarias, no determinando la norma cuáles son, en concreto, o limitadamente, cuáles son las concretas circunstancias habitantes para la concesión del permiso. Sin embargo, las normas aplicables, conforme ha quedado expresado en el anterior fundamento de derecho, así como la interpretación jurisprudencial procedente, precisan que debe tratarse de una enfermedad de carácter sobrevenido.
No se acredita el carácter sobrevenido en España de la enfermedad alegada para obtener la autorización pretendida. Como ya se ha expresado en la resolución administrativa cuestionada, de conformidad con lo establecido en la disposición reglamentaria más arriba transcrita, será necesario que se acredite sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida, aspectos que, sin embargo, no se han acreditado.
En definitiva, no se nos ofrecen motivos por los que justifica la estimación del recurso habida cuenta de que ni las características de la enfermedad ni del tratamiento médico constituyen requisitos suficientes para el reconocimiento del derecho a la obtención del permiso de residencia por razones excepcionales solicitado, habida cuenta de que no ha quedado acreditado el carácter sobrevenido de la enfermedad ni tampoco la imposibilidad de que la misma sea de imposible acceso en el país de origen. La carga de la prueba de dichas circunstancias, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una solicitud, no corresponden a la administración pública, quedando a cargo de la parte actora la acreditación de todos los elementos que contiene el supuesto normativo que habilitan para la obtención de un permiso de residencia solicitado y, por lo tanto, en tales circunstancias, deben de recaer sobre ella las consecuencias negativas de su falta de acreditación.
No obstante, si procede aceptar determinadas consideraciones que la apelante realiza en su recurso de apelación.
Por una parte la referida a la fecha de la resolución administrativa recurrida que, como consta en el expediente administrativo, es la dictada con fecha 18 de octubre de 2021, y no la que erróneamente se identifica, en cuanto la fecha, en la sentencia apelada, al identificar la resolución de 11 de agosto de 2021.
Por otra parte, en relación a la queja que realiza la apelante respecto de quién es la autoridad sanitaria competente, a la que se refiere el citado precepto aplicado, procede citar la STS de 24 de febrero de 2020, recurso de casación n.º 1054/2019, en cuyos fundamentos de derecho se concluye que "la información clínica del paciente corresponde al médico o profesional responsable de la asistencia sanitaria prestada, cuyos informes constituyen la fuente originaria del estado clínico de los interesados y, por lo tanto, el medio más idóneo para su acreditación", en atencion a las siguientes consideraciones:
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1259-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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