Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 360/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 309/2024 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 360/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100357
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5067
Núm. Roj: STSJ M 5067:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADA Dña. MARIA YOLANDA VELA ALIAS
DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye la procedencia de denegar la suspensión cautelar al no haber acreditado la recurrente, aun indiciariamente, tener arraigo en España, realizando las siguientes consideraciones en relación al caso concreto analizado:
"En el ámbito cautelar y respecto de la materia que ahora nos ocupa, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (Autos de 6 febrero 1988, 6 mayo y 6 junio 1991, 17 septiembre 1992, 28 septiembre 1993, 11 julio 1995 y Sentencias de 15 enero y 14 mayo 1997, 13 febrero 1998, 20 marzo 2000 y 17 noviembre 2004, entre otros) en cuanto a que la suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal.
Sin embargo, sin negar la existencia de los perjuicios que para un extranjero pueda suponer el abandono de España, está claro que no procede la suspensión de la ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues, de un lado "ello supondría vaciar de contenido el principio de ejecutividad de los actos administrativos " ( STS 18 marzo 2002) ex artículos 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 21.2 y 65 de la LOEX, y de otro, es necesario ponderar los intereses concurrentes en cada caso, de manera que, frente al interés individual de la parte recurrente en permanecer en España, debe valorarse también el interés público o general, concretado en el respeto a la normativa vigente y en que la estancia en España de extranjeros se produzca dentro de la legalidad (en la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2001 se declara que existe un interés general en poner fin a la permanencia en territorio español de extranjeros que no se encuentren en él legalmente), sin que, por lo demás, la denegación de la medida cautelar conculque el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pues la suspensión del acto impugnado no viene obligada por el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 de la Constitución , pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia 66/1984, entre otras), este derecho se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre ella, pero sin que este derecho imponga "en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido" ( STC 115/1987).
Recuérdese que las STS de 8 de noviembre de 2007 y 9 de enero de 2008 razonan que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción".
Junto a ello, es preciso considerar que:
1) La adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como ha señalado la jurisprudencia ( autos del TS de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993, entre otros), y así resulta también de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto ", por lo que no puede entenderse en todo caso de carácter prevalente, frente a los intereses públicos, la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, rechazándose pues argumentaciones generalistas, tanto las que rechazan la medida cautelar sobre el principio de que dado el gran número de solicitudes se estaría impidiendo la finalidad propia de la norma, como las que se inclinan por su estimación casi automática, considerando que la ejecutividad de la expulsión produce un daño siempre irreparable;
2) Y que, en el incidente de medidas cautelares, no es la Administración autora del acto quien tiene que probar la improcedencia de la medida cautelar pedida, sino que, de acuerdo con las reglas contenidas en el mencionado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, son los solicitantes de la suspensión cautelar quienes tienen la carga de probar la certeza de los hechos y presupuestos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada en el incidente, que no es otra que esa suspensión cautelar ( SSTS, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2005 y 9 de enero de 2008), situación que no puede presumirse, sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado.
Y, lo cierto es que, en el concreto caso que ahora nos ocupa, la solicitud de suspensión ha de correr suerte desestimatoria ya que se formula absolutamente huérfana de cualquier razonamiento y prueba sobre la concurrencia de los requisitos mínimos de concesión de la suspensión cautelar pues, la parte recurrente, no es ya que no acredite la concurrencia de los elementos precisos para la suspensión cautelar sino que, ni siquiera efectúa la más mínima proyección de aquellos a las circunstancias del caso concreto, olvidando que, es el interesado en obtener la suspensión cautelar el que tiene la carga de alegar y probar adecuadamente la perdida de la finalidad legítima del recurso, la apariencia de buen derecho y los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil que concurran en el caso concreto para acordar la suspensión pues, al no hacerlo asi, impide que el Órgano pueda efectuarse la adecuada ponderación de los intereses públicos y privados que la decisión sobre la suspensión interesada exige."
Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional el apelante reiterando su interés en la suspensión de la ejecución del acto administrativo. Contiene su recurso de apelación cita de las disposiciones legales de aplicación al caso así como de la jurisprudencia que ha considerado de aplicación y que sirve de apoyo para el éxito de su pretensión. En su escrito de apelación expresa que no concurren su contra dato o circunstancia negativa alguna, a pesar de su situación de irregularidad en España; que vive en España desde hace más de tres años; que no puede volver a su país, Nicaragua, dada la situación de dictadura comunista de su país de origen, que pondría en riesgo su vida; que tiene una situación de vulnerabilidad.
Ha aportado una copia de su volante de empadronamiento así como de la solicitud de cita previa para intentar obtener la autorización de residencia.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación; recuerda que la administración se ha movido correctamente dentro del margen de razonabilidad que ofrece la ley a la Administración, y considera que el Juzgado a quo valoró todos los elementos relevantes y denegó la suspensión, criterio que comparte plenamente. Pone de relieve también que el recurso de apelación carece de la necesaria crítica frente al auto apelado al constituir una mera copia de la demanda y de la solicitud de justicia cautelar contenida en dicho escrito, limitándose a reproducir idénticos motivos y argumentos que los expresados en la demanda.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Aun cuando resulte procedente, conforme expondremos más adelante, la desestimación del recurso de apelación que venimos analizando, consideramos que, a pesar de la parquedad de los argumentos y motivos que, en concreta e íntima relación con el caso analizado, se han esgrimido por el apelante, procede rechazar la procedencia de desestimar el recurso de apelación por el motivo analizado habida cuenta de que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en el escrito de demanda al sostener la procedencia de suspender cautelarmente la resolución de expulsión.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar"."
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que: "
Al hilo de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba.
En la precitada sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de "principio de prueba" sobre la base de que en la prueba de presunciones los indicios pueden tener diferente eficacia indicativa, pues mientras que "hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva, esto es, establecer un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho indicio (hecho demostrado) y aquel otro hecho que se trate de deducir, hay, en cambio, otro tipo de indicios que sólo permiten construir un amago presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda", de forma que habrá presunción cuando el tribunal pueda llegar a la certeza del hecho a deducir estableciendo con el hecho base un enlace preciso y directo, mientras que habrá verosimilitud cuando el enlace existente entre uno y otro hecho no sea preciso y directo. Y señala que "cuando el indicio, por su menor potencia indicativa, permite únicamente presumir que el hecho a deducir es verosímil, estamos ante lo que técnicamente se llama un principio de prueba, o prueba semiplena, no totalmente persuasiva, que aparece recogido en el artículo 728.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, relativo a las medidas cautelares, que es el ámbito donde el principio de prueba encuentra aplicación, pues en él "basta con que exista un principio de prueba de los perjuicios que pueden irrogarse al solicitante en el caso de que se deniegue la tutela provisional para que se tenga por verosímil lo por él alegado; de manera que no se exige -a esos limitados efectos de obtener una justicia provisional- una prueba plena de esos perjuicios, siendo suficiente con la mera probabilidad o verosimilitud de la concurrencia del hecho para que la medida solicitada deba concederse -siempre y cuando concurran las restantes circunstancia que la Ley reclama como requisitos: periculum in mora y fumus boni iuris, y siempre que, además, la ponderación de los intereses en conflicto permita otorgar prevalencia al interés del peticionario" y, "cuando esa misma jurisprudencia subraya que el otorgamiento de la medida cautelar no prejuzga el pronunciamiento de la cuestión de fondo está -implícitamente- dando por supuesto que, como regla general, en el juicio cautelar basta una prueba semiplena, un amago presuntivo, en suma: un simple principio de prueba; por el contrario, en el proceso en que se ventile la cuestión de fondo, ya no basta con eso, sino que es necesario una prueba completa".
El auto apelado denegó suspender cautelarmente la ejecución de la expulsión del territorio nacional acordada en base al artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Dicha resolución, acompañada por el recurrente con su recurso de apelación, e incorporada a la pieza de medidas cautelares, expresa en su fundamentación la situación de irregularidad que afecta al aquí apelante habida cuenta de que no dispone de permiso o autorización de residencia en España.
El auto apelado ha analizado la pretensión formulada por el recurrente así como los datos por él aportados, pruebas y documentos aportados, en defensa de su pretensión de suspensión cautelar de su expulsión del territorio nacional. Así, valora el auto apelado la deficiencia probatoria, aun cuando fuera indiciaria, en la que incurre la pretensión cautelar ejercitada. Dice el auto apelado que dicha pretensión se encuentra "absolutamente huérfana de cualquier razonamiento y prueba sobre la concurrencia de los requisitos mínimos de concesión de la suspensión cautelar pues, la parte recurrente, no es ya que no acredite la concurrencia de los elementos precisos para la suspensión cautelar sino que, ni siquiera efectúa la más mínima proyección de aquellos a las circunstancias del caso concreto". También pone de relieve el auto apelado la importancia de recordar sobre quién deben de recaer las consecuencias de la falta de prueba, en este caso, sobre el recurrente que es quien ha solicitado la justicia cautelar y ha alegado los graves daños y perjuicios que se le podrían ocasionar como consecuencia de la ejecución de la expulsión del territorio nacional. También, al respecto, el auto apelado dice que es el interesado quien "tiene la carga de alegar y probar adecuadamente la perdida de la finalidad legítima del recurso, la apariencia de buen derecho y los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil que concurran en el caso concreto para acordar la suspensión".
En esta instancia jurisdiccional cabe concluir en el mismo sentido que lo ha hecho el auto apelado habida cuenta de que el apelante, a quien le incumbe la carga de la prueba, no ha aportado dato alguno que permita estimar, aun cuando fuera indiciariamente, que en él concurre una situación de arraigo, de cualquier tipo, en nuestro país, de la que se pudiera razonablemente derivar que se le causen perjuicios de difícil o imposible reparación.
Ninguna prueba, ni principio de prueba, ha sido aportada por el apelante con su recurso de apelación, como tampoco lo realizó en la instancia con ocasión de la presentación de su demanda y de su solicitud de justicia cautelar. Únicamente se refiere el apelante en su recurso de apelación a los documentos por él acompañados con el recurso, referidos a su empadronamiento y a una solicitud de cita previa para la obtención del permiso de residencia, pero dicha solicitud no es de fecha anterior a la fecha de incoación del procedimiento administrativo de expulsión.
La carencia del más mínimo material probatorio ha quedado plasmada en el contenido del recurso de apelación formulado habida cuenta de que dicho escrito no contiene rastro alguno relativo a las circunstancias de vida en España del apelante; no contiene dato alguno de vida familiar, de vida social, de vida laboral, etcétera. Las alegaciones que formula el apelante en dicho escrito, así como los argumentos vertidos en defensa de su pretensión, se refieren, únicamente, a la expresión de cuestiones generales, normativas o jurisprudenciales, en relación con los criterios que permitirían avalar la suspensión cautelar de la resolución de expulsión del territorio nacional, pero sin alegar, ni, en modo alguno, justificar, cuáles son los perjuicios graves e irreparables que se le podrían ocasionar, en cualquiera de las esferas de su vida, como consecuencia de la ejecución inmediata de la resolución de expulsión.
Por tanto, la procedencia de confirmar el auto apelado que denegó la suspensión cautelar solicitada, resulta plenamente justificada teniendo en cuenta que no se ha aportado material probatorio alguno y que el apelante tampoco indica en su recurso de apelación cuáles son los perjuicios graves e irreparables que se le pudieran ocasionar como consecuencia de la ejecución inmediata de la resolución que acordó su expulsión del territorio nacional. Esta decisión se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.
Procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0309-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

