Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 343/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1215/2021 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 343/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100362
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5204
Núm. Roj: STSJ M 5204:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día el día veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro.
Han sido partes demandadas la
Antecedentes
"[...]
"... [se]
Frente a dicho auto interpuso recurso de reposición la representación de Juan María, y, una vez tramitado el mismo se dictó nuevo auto en fecha 15 de diciembre de 2022 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre anterior.
Las restantes partes formularon sus respectivas conclusiones, y, en fecha 15 de febrero de 2024 se dejaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente quinto de esta sentencia, si bien en el escrito de conclusiones la parte fija la suma que reclama en la cantidad de 92.685,80 €, a tales particulares nos remitimos ahora.
El siguiente día 13 de febrero el recurrente acudió a Urgencias de dicho centro aquejado de fuertes dolores en la zona derecha, tras ser examinado se realiza un diagnóstico de posible orquitis posquirúrgica, pautándosele un tratamiento de antiinflamatorios y antibióticos. No obstante, el tratamiento prescrito el dolor persiste con mayor intensidad y acude nuevamente al día siguiente a urgencias, realizándose una ecografía en la que se describe
"En teste derecho se aprecia una clara hipogeneicidad de la mitad superior del teste sin detección de Doppler color y que asocia áreas hipereicoicas milimétricas en su seno, hallazgos que sugieren infarto. Engrosamiento homogéneo y aumento de la vascularización y ecogenicidad de la grasa del cordón espermático derecho, no específico, a correlacionar con intervencionismo previo".
Concluyendo el referido informe con lo siguiente:
"Hallazgos sugestivos de infarto en la mitad superior del teste derecho. Cambios inflamatorios en el cordón espermático derecho, a correlacionar con intervencionismo previo."
El recurrente permaneció 24 horas en urgencias, sin que se apreciase mejoría, informándosele de la necesidad de realizar un orquidectomía que se le realizó el 22 de febrero de 2021.
El 1 de junio de 2021 se le hace un informe en el que se reseña que
Considera que existe un nexo causal entre la intervención médica y las lesiones que se le han causado a la vista del informe radiológico que menciona.
Expresa que en el consentimiento informado que suscribió previamente a la operación solo se aludía a la posibilidad de orquitis, pero no a la posibilidad de sufrir un infarto del testículo o la extirpación del mismo. Considera, tras haber buscado en Internet la voz "
Tras esta afirmación sostiene que se trata de una complicación "muy rara", que ocurre muy pocas veces en cirugía, siendo normalmente el motivo de dicha circunstancia un error del cirujano que no debe asumir el paciente.
Relata las consecuencias de lo anterior, señalando que el recurrente tuvo que acudir dos veces a urgencias, permaneciendo ingresado desde el 14 hasta el 24 de febrero de 2021, realizándosele la orquidectomía el día 22, permaneciendo 11 días desde el hospital, con una baja laboral de aproximadamente 30 días, teniendo como secuela la pérdida del testículo derecho así como se le ha provocado hipertensión, padeciendo, según dice, un importante daño moral, que a la fecha de la demanda seguía padeciendo.
Considera que existe una mala praxis en la intervención, tras lo cual analiza la fundamentación jurídica, concluyendo con la súplica que hemos dejado transcrita en el antecedente 5º de esta sentencia, con la cuantificación realizada en el escrito de conclusiones.
Analiza la fundamentación jurídica señalando que, en ningún caso, puede considerarse que la evolución de los hechos sea por un "
"
Al día siguiente de la intervención el recurrente acudió a urgencias, con dolor testicular derecho, y sospecha de orquitis tratándosele con antiinflamatorios y antibióticos. La orquitis era, por tanto, un riesgo incluido en el consentimiento informado. En urgencias se le hace una ecografía, observándose en el testículo derecho "
Señala como el informe del Jefe del Servicio de Urología indica que "
Expresa, además, que la hipertensión que se menciona en la demanda, no tiene nada que ver con el problema testicular que padeció, extremo que acredita con el informe pericial que aporta realizado por la perito Dra. Flor, indicando la posibilidad, que en su caso sería interruptiva de la causalidad, de que esa hipertensión tenga que ver con el Covid.
Señala la contestación de SHAM que, si bien es cierta la correlación entre la vasectomía y la orquitis, pero tal circunstancia no implica la existencia de mala praxis. Indica como el consentimiento informado advertía de la posibilidad de inflamación y de infección así como la posible necesidad de cirugía posterior, circunstancia que se produce toda vez que la orquidectomía a la que fue sometido es consecuencia de la mala evolución de la orquitis. Además destaca que el paciente no tomó el antibiótico que se le pautó sino otro, con lo que no puede descartarse que la causa de la infección fuese debida al hecho de no tomar el antibiótico prescrito, pues como nota el informe pericial de la Dra. Flor destaca que el antibiótico que tomó el recurrente ofrece una cobertura diferente en las infecciones de testículo.
Tras referirse al contenido del consentimiento informado suscrito por el recurrente, señala que en el mismo estaba prevista la posibilidad de complicaciones que exigiesen una reintervención. Lo que el recurrente padeció es una orquitis (inflamación) que evolucionó de forma tórpida haciendo necesaria la orquidectomía, si bien la orquitis estaba prevista en el consentimiento, como la posterior necesidad de reintervención, si bien, ante el diagnóstico de orquitis lo relevante era observar la evolución adaptando el tratamiento médico a la clínica, dependiendo de esta la necesidad, o no, de la orquidectomía, siendo las pruebas de imagen a las que se sometió al recurrente las que evidenciaron la necesidad de reintervenir ante el desarrollo de la isquemia testicular, pues es posible instaurar un tratamiento conservador, como aquí se intentó, pues la orquiectomía no guarda relación con la vasectomía sino con la evolución del tratamiento de la orquitis. Así se refiere a las conclusiones del informe pericial de la Dra. Flor que expresa lo que se transcribe:
"3.-
Se refiere al informe de la Inspección Sanitaria, que concluye en la relación de causalidad entre la orquidectomía derivada del cuadro de orquiepididimitis e infarto testicular derecho y la vasectomía, sin embargo, de esa relación causal no cabe inferir que el paciente haya sido objeto de una atención deficiente. Muy por el contrario, en todas las ocasiones en las que el paciente acude a Urgencias es atendido diligentemente por los servicios de Urgencia y Urología, poniendo todos los medios necesarios para el diagnóstico y tratamiento de su patología.
Para concluir el relato de hechos de la contestación transcribe las conclusiones del informe pericial de la Dr. Flor, a las que luego nos referiremos.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta "obligación de medios" implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la
En cuanto al error de diagnóstico, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha precisado el marco de reproche. Así, la STS, Civil, de 18 de febrero de 2015 (rec.194/2013) recuerda que "en una medicina de medios y no de resultados (...) la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen". Y la más reciente núm. 112/2018 de 6 de marzo reitera que "en el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad".
En este sentido tenemos el informe de la Inspección Sanitaria de 9 de mayo de 2022, cuyas conclusiones nos expresan:
"La vasectomía se realizó el día 12/02/2021 y, tal y como consta en fecha 13/02/2021, del Servicio de urgencias -> el paciente es atendido ya que acude por dolor testicular derecho.
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Por lo tanto, se considera que las actuaciones facultativas realizadas en el Hospital Universitario de Alcorcón, en base a lo expuesto, fueron correctas y acorde a la lex artis ad hoc."
Tenemos, en segundo lugar, el informe que el perito D. Faustino, especialista en Urología, insaculado por la Sala, a instancia del propio recurrente, cuyas conclusiones (folios 143 vto y 144 autos) son las siguientes:
"
Y, finalmente, el informe de la Perito, también especialista en Urología Dra. Flor, (folios 116 vto y 117 autos) en cuyas conclusiones se nos dice:
"
Estos, y no otros, son los elementos que tenemos que valorar en este procedimiento, y de los mismos no cabe si no concluir que la asistencia dispensada al recurrente fue la adecuada. El hecho que exista una página en internet, la cual ni siquiera se nos indica donde está, se diga que durante la vasectomía se pueda producir "una
No se nos ha probado hubiera otras opciones terapéuticas, y tampoco que es lo que se hizo inadecuadamente, por ello consideramos que no existe mala praxis.
Pues bien, llegados a este punto, y valorando estos elementos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que "la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que "
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Esa es la valoración jurídica que hacemos del proceso asistencial de la recurrente, sin que apreciemos la existencia de mala praxis ni de infracción alguna de la lex artis ad hoc.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la "
El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que "
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Pues bien, aunque nos encontramos ante un caso de medicina no curativa, la vasectomía es uno de los ejemplos paradigmáticos, sino satisfacctiva o perfectiva, y la jurisprudencia en ocasiones ha exigido un mayor rigor, pues en tales supuestos en que la operación responde no a una necesidad si no un deseo del paciente, con lo que la libertad de opción del mismo es, por razones obvias, mucho mayor que en los supuestos de medicina curativa, así se ha expresado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1997 (rec. 627/1993), por lo que, en este tipo de tratamientos, en lo que se pretende es conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención.
Pues bien, al recurrente, como hemos dicho, al recurrente se le advirtió de la posibilidad de inflamación y de la posibilidad de necesidad de reintervención, y conociendo tal posibilidad asumió someterse a la operación. Es evidente que el infarto testicular derivado del cuadro de isquemia, no era necesario incluirlo en el consentimiento informado, no solo por lo infrecuente, sino porque, expresamente se le había indicado la posibilidad de inflamación (orquitis) e infección del mismo o del epidídimo (orquiepididimitis aguda), y dicho infarto y la posterior orquidectomía fue la consecuencia de la evolución tórpida del proceso informado, que, como ya hemos dicho se abordó su tratamiento de modo adecuado, pautando un tratamiento conservador inicial, y, ante el fracaso del mismo se abordó la única solución posible, que fue, fatalmente, la extirpación del testículo del recurrente.
Por todo ello no vemos un déficit relevante en la información que recibió el recurrente, por lo que consideramos, que, no habiendo mala praxis en la atención dispensada al mismo, lo procedente es la desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Eva Escolar y Escolar en nombre y representación de Juan María contra la Orden de fecha 18 de enero de 2023 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se desestimó la reclamación formulada en fecha 23 de junio de 2021 por el recurrente con motivo de lo que considera deficiente asistencia sanitaria derivada de la operación de vasectomía que le fue realizada en fecha 12 de febrero de 2021 en el Hospital Fundación de Alcorcón, resolución que, por no ser contraria a Derecho, debemos confirmar y confirmamos.
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil (2000) euros, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1215-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1215-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
