D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 258/2022, interpuesto por Chocolates Lacasa Internacional, S.A., representada por D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendida por Dª. Amparo del Río Aragó en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil Imagine, S.L., representada por D. Ignacio López Chocarro y defendida por Dª. Antonia Torrente Tomás, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Primero.- En fecha 31 de marzo de 2022 D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Chocolates Lacasa Internacional, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 25 de mayo de 2021, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 5 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 24 de mayo de 2022 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la recurrente, prestigiosa empresa chocolatera, multinacional y de reconocida trayectoria, referente en el sector de la confitería desde el año 1852, es titular de numerosos signos distintivos que protegen la denominación "CONGUITOS" para productos alimenticios (en concreto, de la clase 30 -chocolates y otros productos de confitería-), habiendo comenzado a utilizar dicha marca en el mercado desde el año 1962; la marca "CONGUITOS" resulta ser de elevado conocimiento en el mercado español para el consumidor medio debido a la difusión que su titular ha procurado y que se ve reflejada no sólo en la distribución de sus productos, bajo este distintivo, sino en sus ventas a nivel nacional y público al que ha alcanzado, además de ser también una marca con gran expansión internacional, realizándose exportaciones de productos de la marca "CONGUITOS" a más de cuarenta y cinco países de nuestro entorno y habiendo llegado a alcanzar, gracias a las inversiones en publicidad, redes sociales e intensidad del uso y a la cifra de ventas, carácter renombrado, que ha sido reconocido por la asociación "ANDEMA", por los Tribunales ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2010, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011) y por la Sala de recursos de la EUIPO, en resolución de fecha 21 de marzo de 2022; el 24 de julio de 2020, Imagine S.L., en su propio nombre y representación, solicitó de la Oficina Española de Patentes y Marcas la concesión de registro de la marca "CHUNGUITOS", pretendiendo distinguir servicios en la clase 30, formulándose oposición por Chocolates Lacasa Internacional, S.A. y siendo concedida la marca solicitada por resolución de 25 de mayo de 2021, que fue confirmada en vía de alzada; la marca concedida está incursa en la prohibición del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas, dada la similitud fonético-denominativa -e identidad aplicativa- que se presenta en grado suficiente y necesario como para considerar, en virtud, igualmente, de la distintividad y renombre de las prioritarias, un riesgo de asociación o vinculación inevitable para el consumidor, siendo de tener en cuenta que el aspecto que realmente se considera decisivo a la hora de valorar la compatibilidad o incompatibilidad entre dos signos es el denominativo o fonético, por encima del gráfico, además de ser la marca de la UE nº 4.509.816 "CONGUITOS" denominativa, por lo que no es posible realizar comparación gráfica; asimismo hay que tener en cuenta que en los casos en que los signos enfrentados reivindican productos o servicios pertenecientes a áreas comerciales idénticas o relacionadas, como aquí acontece, la comparación entre los mismos debe efectuarse con mayor rigor, por cuanto esta identidad aplicativa aumenta el riesgo de confusión que ya de por sí implica la convivencia en el mercado de signos distintivos tan semejantes; la resolución recurrida, por último, no resuelve en absoluto la alegación de que se aplique el artículo 8 de la Ley de Marcas invocado por la demandante en el recurso de alzada, habiéndose producido una clara incongruencia omisiva al respecto.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, el registro de la marca nº 4.078.216, con todo lo que en derecho proceda.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por no ser total la semejanza entre los signos pues, si bien fonéticamente pueden tener una identidad, distintivamente la marca registrada por la demandante hace referencia al Congo y la palabra "conguito" carece de riesgo de confusión con la palabra "chunguito", siendo distintos la forma de pronunciarlas y los lexemas, no existiendo un riesgo de confusión que justifique la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas y careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.
Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Imagine, S.L., a través de su representación procesal.
Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio fue evacuado oportunamente por demandante y demandadas trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2023.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 25 de mayo de 2021, de concesión de la marca núm. 4.078.216, "CHUNGUITOS" para distinguir productos en clase 30 del Nomenclátor Internacional, por su compatibilidad con las marcas previas M 0413506 ("CONGUITOS"), M 2578817 ("CONGUITOS"), M 2717029 ("CONGUITOS-LACASA"), M 3535910 ("CONGUITOS"), M 3658749 ("ORIGINAL CONGUITOS CHOCOLATE Y CACAHUETE"), A 005946892 ("CONGUITOS LA CASA") y A 013469945 "CONGUITOS", inscritas todas a favor de la recurrente en alzada en la misma clase del Nomenclátor.
La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suficientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios.
Segundo.- Abordando con carácter prioritario el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación denunciada por la mercantil actora en los fundamentos de derecho de su escrito rector cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 88.3 del referido Cuerpo legal y artículos 54.1 y 89.3 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y "explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" el derecho cuestionado".
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras muchas].
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley.
Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada " esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa" lo que, proyectado al caso concreto de las resoluciones administrativas dictadas en materia de concesión o denegación de la inscripción de marcas, se traduce en el conocimiento suficiente por parte del interesado de las razones por las que se concede o rechaza la correspondiente solicitud, haciéndose explícita la razón de la decisión.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada posibilita al interesado un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración demandada para adoptar semejante decisión, por cuanto contiene una específica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican en el caso concreto la concesión de la marca solicitada, sin ser exigible un específico pronunciamiento exhaustivo sobre las diversas cuestiones suscitadas por la entidad actora en su recurso de alzada y siendo jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera en materia de marcas, como recuerda la STS 8 mayo 2015 (rec. 1056/2014), que en los supuestos en los que se combate la supuesta infracción por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas del artículo 8 de la Ley de Marcas la exclusión clara y expresa del riesgo de confusión y asociación supone el rechazo implícito de que exista un aprovechamiento indebido de la reputación de otra marca, lo que es lógico, puesto que tal aprovechamiento sólo puede darse sobre la base de un riesgo efectivo de confusión o, al menos y en especial, de asociación entre las marcas afectadas.
Tercero.- El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular".
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que " (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible".
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fín de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Cuarto.- Dos son, por tanto, las cuestiones a examinar: la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos, en primer término y, en segundo lugar, la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en liza.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta "(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares", por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004)].
Como pone de manifiesto la STS (Sala de lo Civil) de 9 de mayo de 2016 (rec. 28/2014) " Para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel ). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Resumidamente, la jurisprudencia comunitaria y española ha establecido las siguientes reglas:
a) Las marcas denominativas simples deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer su unidad ( STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-383/99 , Baby-Dry). Tesis matizada por la STJCE de 12 de febrero de 2004, C-363/99, (asunto Postkaantoor ), al afirmar que para estimar perceptible una diferencia, la combinación de elementos descriptivos debe crear "una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos". Criterio de la impresión suficientemente distante reiterado en la STJCE de 12 de febrero de 2004 (misma fecha que la última citada), en el asunto C-265/00 , Campina Melkunie (marca Biomild).
b) Las marcas denominativas complejas o compuestas también deben ser comparadas conforme a la pauta de la visión de conjunto, sin desintegrar los vocablos que las componen. Una marca compuesta que incorpora una marca anterior debe considerarse similar a ésta cuando el elemento dominante de la marca compuesta es idéntico o semejante al signo constitutivo de la marca anterior ( STJCE de 9 de marzo de 2006, caso Matratzen ). Incluso en el caso de que el elemento constitutivo de la marca anterior no sea el dominante de la marca posterior, puede haber semejanza si ocupa en la misma una posición distintiva y autónoma ( STJCE de 6 de octubre de 2005, caso Thomson Life ).
c) Las marcas gráficas se rigen también por el criterio de la visión de conjunto, en su faceta de impacto visual global que las marcas producen en los consumidores. Aunque sea posible mostrar ciertas diferencias entre las marcas puramente gráficas confrontadas, éstas han de considerarse semejantes cuando suscitan una idéntica o parecida impresión visual en la mente de los consumidores ( sentencia de esta Sala 355/2012, de 20 de enero de 2013 ).
d) Las marcas figurativas deben compararse en un doble plano: el gráfico y el conceptual. Cuando la comparación gráfica no sea suficiente, habrá que recurrir al criterio conceptual, es decir, habrá que determinar si los signos que desde un punto de vista meramente gráfico son distintos, evocan un concepto concreto o equivalente ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabe l). No obstante, el TJCE matiza que la dimensión conceptual de una marca figurativa ha de tomarse en consideración cuando la marca es fuerte (notoria o intrínsecamente distintiva), pero no cuando su distintividad es débil o normal.
e) En la comparación entre marcas gráficas y denominativas habrá semejanza cuando la marca denominativa constituya la denominación evidente, espontánea y completa del concepto evocado por la marca figurativa ( sentencia de esta Sala 1084/2008, de 28 de noviembre ).
f) En la comparación entre marcas mixtas, como regla general debe primar el elemento denominativo y solo de manera excepcional será relevante el elemento gráfico o figurativo; lo que ocurrirá cuando el componente denominativo sea una palabra genérica o descriptiva, o cuando el componente denominativo del signo forme parte de un número relativamente alto de marcas pertenecientes a terceros ( STJCE de 12 de junio de 2007, asunto C-334/05 P, Limoncello della Costa Amalfitana).
g) En el caso de marcas tridimensionales, la comparación ha de ser eminentemente visual ( sentencias de esta Sala 95/2014, de 11 de marzo , y 34/2016, de 2 de febrero )".
Quinto.- Pues bien, siendo idénticos en este caso los campos aplicativos entre la marca que pretende registrarse y las prioritarias -pues estas últimas se hayan registradas para proteger, en clase 30 del Nomenclátor Internacional, café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas (condimentos), especias y hielo, confites, caramelos y dulces, en tanto que la nueva marca se ha solicitado para distinguir, en esa misma clase 30, "Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo", estimamos, asimismo, concurrente un grado de similitud o semejanza entre los signos que comporta riesgo de confusión en los consumidores.
En efecto, si desde el punto de vista conceptual ambos signos, siendo de fantasía, evocan ideas diferentes lo cierto es que, como afirma la demandante en su escrito rector, existe una acusada similitud fonético denominativa resultante de venir conformadas las marcas enfrentadas -con alguna excepción en la familia de marcas que opone la actora- de un único vocablo compuesto por el mismo número de sílabas, cuya letra inicial ("C") y dos últimas sílabas ("GUI"/"TOS") son idénticas, radicando la disparidad en la utilización de dos fonemas intermedios distintos, lo que provoca que la nueva marca y las prioritarias sean muy similares tanto en su expresión verbal como en la visualización de sus grafías respectivas, sin que el elemento gráfico revista suficiente fuerza distintiva como para eliminar el riesgo de confusión resultante de la similitud fonética y denominativa de las marcas confrontadas a que acabamos de hacer mención, y ello máxime teniendo en cuenta que alguna de las prioritarias son meramente denominativas.
Atendida la identidad aplicativa aquí concurrente, además, cobra plena vigencia en el supuesto concreto aquí examinado el principio de interdependencia a que hace mención, entre otras muchas, la STS 26 septiembre 2016 (rec. 2751/2015), en la que se expone que " (...) esta Sala del Tribunal Supremo viene afirmando de modo constante que el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Doctrina que no necesariamente supondrá aceptar o rechazar el registro de una marca más o menos próxima a otra ya registrada para productos idénticos, sino la necesidad de que el órgano jurisdiccional extreme el cuidado -y lo refleje así en su razonamiento- al comparar los signos".
A mayor abundamiento, no podemos obviar que el renombre de las marcas prioritarias opuestas, que las hace merecedoras de un mayor grado de protección en la legislación aplicable ( artículo 8.1 de la Ley de Marcas, que invoca la recurrente en los fundamentos de derecho de su escrito rector), no solo ha quedado debidamente acreditado en base a la profusa documental aportada por la recurrente con su escrito de demanda sino que también ha sido específicamente reconocido por esta misma Sala y Sección en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 (rec. 631/2007).
Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a las demandadas, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo precepto legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima para cada una, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,