Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1026/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100075
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:816
Núm. Roj: STSJ M 816:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. DAVID MARTÍN IBEAS
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 26 de enero de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 407/2022 de 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 286/2022.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 407/2022 de 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 286/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 7 de febrero de 2022, expediente número NUM001, por la que se decreta la expulsión de Ángeles, natural de UCRANIA, del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras relatar la normativa y la jurisprudencia que considera de aplicación, la
"
Se alza la
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, la infracción de los artículos 24.1. C.E.; 5 de la Directiva 2001/55/ CE ;15.1c) del Real Decreto 240/2007 , de 16 de febrero y, contenidos de: 1). la Sentencia nº 366 de 17/03/2021 del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso-Administrativo SSTSJ de Murcia núm. 623/2016, recurso 120/2016 y de Madrid, Sección 9º, núm. 767/2018, núm. recurso 949/2017 2). Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros de 08/03/2022, por la se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (EU) 2022/382, del Consejo de 4 de marzo de 2.022 a personas afectadas por el conflicto de refugio en España y, en concreto de su Anexo apartado 3).
La
La Abogacía del Estado invoca, en primer lugar, la desestimación del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez
La Abogacía del Estado señala que se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación y arraigo del recurrente- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
Además de insistir en la proporcionalidad o la motivación o que tenía en trámite un permiso cuando resultó que se encontraba denegado tiempo atrás, sin que la reciente Orden/170/2022 sobre ciudadanos ucranianos le sea de aplicación como así señala el Juzgador, siendo por todo su comportamiento claramente antisocial.
La jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada, que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso.
El objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, por lo que se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia. No habiéndose respetado esta circunstancia por la recurrente, procede sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo la desestimación del recurso interpuesto.
Defiende asimismo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Considera que la parte recurrente, en lo que se refiere al fondo del asunto, se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de motivación de la decisión de expulsión, vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, y existencia de arraigo en el actor y una puntualizaciones que a nuestro juicio ya han sido valoradoras por el Juzgado en razón a la sana crítica.
Alega que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
De conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación y añade que "
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que "..
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en su Sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada en el recurso nº 5793/2021, (la " STS de 20 octubre de 2022 ") en la que se confirma la interpretación dada en la STS de 5 de octubre de 2022 respecto de la incidencia que sobre la orden de expulsión tiene la existencia de informes gubernativos, cuya última consecuencia en sede jurisdiccional no consta.
El recurso de apelación, como quedó expresado, denuncia fundamentalmente la incongruencia de la sentencia y la falta de proporcionalidad por cuanto que no se realiza la necesaria ponderación en el caso concreto por la existencia de tres detenciones sin que obre en el expediente administrativo acreditación de inicio, cuando menos, de procedimiento judicial alguno contra la recurrente. Se insiste en la excepcionalidad de la expulsión que de materializarse se le enviaría a su país de origen Ucrania, inmerso en un conflicto bélico respecto de lo que hay que tomar en consideración la Orden PCM/140/2022, de 9 de marzo, por lo que la sentencia entraría en contradicción con la Orden y, en concreto, con el Anexo apartado 3), lo que justifica la revocación de la sentencia. Señala que se vulneraría igualmente el artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007.
Pues bien, comenzando por el último argumento esgrimido, debe rechazarse la vulneración del artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 invocado por la parte apelante por cuanto que lo que debe enjuiciarse es la conformidad a Derecho de la expulsión impuesta a la actora al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que es el que resulta de aplicación y, por tanto, sin que puedan acogerse las alegaciones formuladas respecto de un precepto que no resulta de aplicación.
Por lo que se refiere a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y a las circunstancias negativas que han sido consideradas, o al arraigo invocado, tampoco pueden ser acogidos los razonamientos formulados por la apelante.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 2 de noviembre de 2021, fue detenida Dña. Ángeles, natural de Ucrania. Con esa misma fecha, se adoptó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente.
En el acuerdo de inicio se indica que "
Contra el acuerdo de iniciación se presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de noviembre de 2021, en las que se alega que entró en territorio español por puesto fronterizo Aeropuerto de Madrid Barajas en el año 2005; que ha dispuesto de tarjeta de asilo que le ha posibilitado trabajar, siendo en la actualidad que la denegación de asilo se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional en espera de dictarse sentencia al efecto (si bien no se acredita esta circunstancia). Se afirma que está empadronada, trabajando por horas como limpiadora de casas, conviviendo con su madre Teodora que dispone de autorización de residencia y trabajo por cinco años.
Consta en el expediente la propuesta de resolución de expulsión y, finalmente, Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 7 de febrero de 2022, expediente número NUM001, por la que se decreta la expulsión de Ángeles, natural de UCRANIA, del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuyo antecedente de hecho tercero se indica lo siguiente:
"
En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución, se insistió en que la madre de la actora es beneficiaria de autorización de residencia y trabajo por 5 años, así como en el arraigo social y económico de la recurrente al encontrarse trabajando como limpiadora, habiendo sido titular de tarjeta de asilo que le posibilitó trabajar. Respecto de las circunstancias negativas se indica que nada se consigna en la resolución sobre si las mencionadas detenciones han no solo devenido en procedimientos judiciales sino que, en su caso, de los mismos se hayan producido condenas al respecto. Se insiste finalmente en la situación prebélica de Ucrania en el momento de interponerse el recurso.
En el caso que nos ocupa, lo primero que cabe señalar es que no se ha desvirtuado en la presente alzada la declaración administrativa, confirmada por la resolución apelada, de que la parte recurrente carece de autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país.
Analizando las circunstancias expuestas, resulta acreditado que concurren circunstancias negativas para considerar procedente la sanción de expulsión, toda vez que como se ha indicado, en el acuerdo de inicio se indica expresamente que la actora
Constatada la existencia de elementos negativos, tampoco puede apreciarse que el arraigo alegado resulte suficiente para desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión impuesta por cuanto que no puede tener virtualidad, a estos efectos, el hecho de que la actora, mayor de edad, afirme que reside con su madre legal, circunstancia que por otra parte no ha sido suficientemente acreditada, o que señale que trabaja sin que acredite nada al respecto.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a los efectos de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, debe señalarse que en su Anexo se acuerda, entre otras cuestiones, ampliar el ámbito de aplicación de la Decisión de ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal a las siguientes personas que puedan encontrar refugio en España a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.
Respecto de cómo afecta esta Orden a los ciudadanos ucrianianos en España sobre los que se haya dictado una resolución de expulsión ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1634/2022, Sala tercera, Sección quinta, de 12 de diciembre de 2022, que aunque se refiere a una expulsión acordada al amparo del artículo 57.2 de la Ley 4/200, contiene una doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto por cuanto que se precisa que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar la incidencia de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España- en la situación del extranjero solicitante. En esta sentencia, tras delimitar el marco normativo relativo a la cuestión planteada, se analiza el principio de no devolución (non-refoulement) como excepción a la expulsión de un extranjero y se da respuesta a la cuestión casacional en los siguientes términos:
"
En el caso aquí enjuiciado, la apelante es nacional de Ucrania y reside en España desde hace varios años, encontrándose en situación irregular, por lo que, en aplicación de la doctrina contenida en la anterior sentencia, puede acogerse al estatuto de protección temporal que es de aplicación en estos momentos en territorio nacional a los nacionales de Ucrania que se encuentren en España en situación irregular con anterioridad al 24 de febrero de 2022 en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022.
En definitiva, al concurrir en la actora las circunstancias exigidas en la normativa para que se pueda acoger al principio de no devolución derivado del régimen de protección temporal declarado en toda la Unión Europea, consecuencia de la invasión de Ucrania por la Federación Rusa, en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto el acuerdo de expulsión decretado por la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 7 de febrero de 2022, expediente número NUM001.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1026-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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