Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 492/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100097
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:906
Núm. Roj: STSJ M 906:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 26 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
*
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Dicha resolución de 24 de septiembre de 2020 expresó en sus fundamentos fácticos que en el expediente administrativo, además de la permanencia irregular en España de don Herminio, constan otros datos negativos sobre su conducta "al haber sido detenido por delito contra la salud pública y robo con violencia/intimidación, demostrando un comportamiento antisocial en nuestro país, por lo que la medida más adecuada es la de expulsión en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España."
"A la vista del acuerdo por el que se acordaba la iniciación del procedimiento sancionador preferente, se determina suficientemente motivada la adecuación del procedimiento preferente al caso que se examina, habida consideración de las circunstancias concurrentes que se señalan en dicha resolución, que toma en cuenta el hecho de hallarse el recurrente en situación de prisión preventiva ordenada por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid; hecho que por sí solo justifica el riesgo a que se refiere el apartado c) del artículo 63 LO 4/2000 y fundamenta la idoneidad de tal procedimiento.
/.../
Quinto.- Pues bien, en el presente caso, la Administración acude a una motivación sucinta para fundamentar su resolución sin entrar en las particularidades del caso. Ahora bien, la resolución recurrida encuentra fundamento en el expediente administrativo, en el que se hace constar que el hoy actor ingresado en prisión preventiva y contaba con una serie de antecedentes policiales, que daban cuenta de la conducta antisocial del recurrente y del riesgo actual y real que representaba para la seguridad pública y el orden público.
De otra parte, aún cuando consta que el recurrente está casado y es padre de tres menores de nacionalidad española, no ha acreditado en el presente recurso una situación de arraigo familiar, ya que no ha aportado documento o prueba alguna con la que pudiera justificar la existencia de una convivencia familiar o que colabora de manera real y efectiva a la crianza y educación de sus hijos."
Frente a dicha sentencia interpone don Herminio recurso de apelación en el que suplica su estimación, así como la del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, y que se anule dicha resolución. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega:
- su arraigo familiar pues acredita estar casado con una ciudadana española y tener tres hijos menores de nacionalidad española, como acredita el libro de familia y las certificaciones literales de nacimiento de sus hijos;
- ha dispuesto de dos permisos de trabajo y residencia, y si no ha obtenido un tercero se debe, entre otros motivos, a que cuando le fue incoado el expediente de expulsión se encontraba en prisión preventiva y no pudo tramitarlo;
- queda acreditado, al menos indiciariamente, la convivencia familiar con su mujer, Lucía y sus tres hijos, menores de edad, nacidos en España, Narciso, de 11 años, Nicanor, de 10 años, y, Justo, de 6 años, todos de nacionalidad española;
- no le consta dato negativo ya que el procedimiento judicial por el que se acordó la prisión preventiva concluyó con absolución, sin tener noticias de los antecedentes policiales que no llegaron a ninguna parte;
- tiene arraigo en España pues lleva 15 años trabajando en la construcción, y está intentando obtener permiso de residencia ya que por lo demás cumple con todos los requisitos para su obtención;
- motivación y falta de proporcionalidad;
- con posterioridad a la presentación de la demanda se ha divorciado de mutuo acuerdo de doña Lucía en el mes de marzo de 2021, acordando que la guardia y custodia de sus tres hijos menores sea exclusiva del padre, aportando la madre en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 150 € por cada hijo menor, como estima que acredita el convenio regulador cuya copia aporta como Doc. Núm. 1.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia porque estima que es plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa y jurisprudencia actual. Considera que la resolución dictada en el expediente administrativo es suficientemente motivada, resultando de su mera lectura los elementos agravatorios que justifican la expulsión: "Estos elementos agravatorios se centran en una cadena de detenciones y requisitorias por la perpetración de supuestos y variados delitos, con lo cual habría base sobrada con ellos para fundar la expulsión. Pero si la sentencia apelada añade otros, no como fundamentales, se debe a que la capital STS 17 de marzo de 2001, que luego reseñaremos, admite en uno de sus pasajes que, incluso si (hipotéticamente hablando) los elementos base de la resolución obrasen en el expediente y no hubiesen sido recogidos en todo o parte por la resolución, puede el juzgador hacer uso de esos datos, pues de otro modo que convertiría el proceso en un mero formalismo pseudogarantista."
Pone de relieve que los "antecedentes constan a los folios 3 y concordantes, siendo el más reciente uno de 28 de diciembre de 2019 (robo con violencia o intimidación) el 1 de mayo de 2016 (delito contra la salud pública) y el 11 de mayo de 2013 (robo con violencia o intimidación). Tan sólo apostillaremos que la tan citada STS 17 de marzo de 2021 admite la procedencia de la expulsión tanto cuando se poseen antecedentes penales como meramente policiales, sin que sea dable equiparar esta situación con la de quien solicita una autorización de residencia, pues en este segundo caso existe una voluntad del peticionario para integrarse en la sociedad española, de ahí que no todo antecedente policial posea relevancia en estos casos, mientras que tratándose de expedientes dirigidos a la expulsión la existencia de aquellos antecedentes constituye un indicio de conducta antisocial que ha de ponderarse en todos los casos. Por si fuera, en el informe de detención figura que el domicilio del recurrente es desconocido.
/.../
constan los lazos de parentesco, pero, cabe reiterar, ninguna prueba de esa convivencia y apoyo a los hijos por el apelante, sustento tanto moral (que es lo que interesa) como económico. Y es dudoso que esa prueba haya existido (la cual incumbe al actor, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria ex Art. 217.5 LEC) toda vez que no consta el domicilio del actor y la sedicente convivencia con la madre. Como argumento dialéctico inopinado, se dice en la apelación que la pareja se halla en trámites de separación y que en el convenio regulador la esposa acuerda ceder la guardia y custodia filial al recurrente. Pero tal convenio regulador data de 21 de abril de 2022, por lo que es posterior a la resolución recurrida, e inclusive a la propia sentencia, por lo que el principio de "jurisdicción revisora" impide tener en cuenta esa acuerdo rogado y sobrevenido.
...
El criterio expresado por el Juzgado "a quo", en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación."
El informe obrante en el expediente administrativo refleja que don Herminio no tiene trámites de regularización pendientes y que le constan diligencias policiales anteriores, concretamente de los años 2013, 2016 y 2019 por la comisión de delitos de diversa naturaleza. También consta en el expediente administrativo el mandamiento de prisión del Juzgado de instrucción número 30 de los de Madrid, en el que don Herminio consta identificado mediante el nº de su pasaporte. También consta en el expediente administrativo copia de la primera página de su pasaporte, folio 13.
En las alegaciones formuladas en el expediente administrativo, al igual que las formuladas en su recurso de apelación, don Herminio manifestó que su mujer es española al igual que sus tres hijos, menores de edad, de los que aporta copia del certificado de nacimiento, así como copia del documento nacional de identidad de sus hijos.
Al folio 30 del expediente administrativo consta un informe de policía en el que se relatan las distintas identidades utilizadas por don Herminio, reclamaciones judiciales de las que ha sido objeto y órdenes de búsqueda y detenciones.
Con su recurso de apelación, como pone de relieve el abogado del Estado, don Herminio ha aportado un documento privado que según el apelante contiene el convenio regulador por él firmado y por su mujer y madre de sus tres hijos, todos ellos de nacionalidad española.
Dicho documento trata de un documento privado respecto del cual no conocemos si ha sido firmado efectivamente por los cónyuges y por su mujer, doña Lucía, habida cuenta de que no consta que el convenio regulador sido ratificado judicialmente por los interesados, ni aprobado judicialmente. Constituye, por tanto, un documento privado respecto del cual no hay certeza de su fecha ni de su contenido, ni la identidad de sus firmantes. No es posible, en consecuencia, atribuir le valor alguno en orden a acreditar, como pretende el apelante, que ostenta la guardia y custodia de sus hijos menores de edad, ni tampoco el compromiso de la madre de pagar la pensión alimenticia que en dicho documento se señala.
A la vista de tales datos no podemos sino compartir el criterio expresado en la sentencia apelada al considerar que la situación que afectaba al aquí apelante, al encontrase en prisión preventiva ordenada por el Juzgado de Instrucción número 30 de los de Madrid, en lo contemplado en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, justificaba la tramitación del procedimiento sancionador preferente, pues dicha circunstancia justifica situación de riesgo a la que se refiere el apartado c) del artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000.
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relación con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, así como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sanción de expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa, pues como ha declarado el TS en dicha sentencia "...
Don Herminio fórmula recurso de apelación porque considera que no concurren en él datos negativos que avalen la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional y porque considera que en él concurren circunstancias acreditadas de vida familiar en virtud de las cuales procedería excluir la expulsión del territorio nacional habida cuenta de que quedaría separado de su mujer y de sus hijos españoles.
Pasaremos a analizar ambas cuestiones, si bien descartando que concurra defecto de motivación en la resolución de expulsión habida cuenta de que en la misma, tal y como ha quedado señalado más arriba al reproducir su contenido, se han expresado los datos y circunstancias negativas tenidas en cuenta para justificar la imposición de la sanción de expulsión. Además, dichas circunstancias negativas aparecen reflejadas en el expediente administrativo en referencia al informe incorporado al mismo que revela las diferentes identidades que ha utilizado don Herminio, así como las órdenes de búsqueda y detenciones de las que ha sido objeto, por la comisión de delitos de diversa naturaleza, durante un largo periodo de tiempo. También aparece en el expediente administrativo la copia del auto dictado por el que se acordó la prisión preventiva del mismo.
El análisis relativo a la apreciación de la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción debe realizarse prioritariamente respecto del relativo a la posibilidad de excluir la expulsión como consecuencia de que pudieran resultar afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Así lo dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, Roj: STS 3628/2022- ECLI:ES:TS:2022:3628, según la cual:
La sentencia apelada ha expresado los motivos por los cuales consideró procedente desestimar el recurso interpuesto por don Herminio, poniendo de relieve que la resolución y sanción de expulsión resultaban motivadas al haber expresado la resolución administrativa las circunstancias negativas tenidas en cuenta para decretar la expulsión, circunstancias que resultan claramente constatables en el expediente administrativo, y que deben ser considerados como datos negativos o desfavorables en contra del interesado.
Recordemos que la sentencia apelada aprecia que la resolución recurrida, aun cuando sea de forma sucinta, está fundamentada, resultando, además, del expediente administrativo datos relevantes habida cuenta de que el aquí apelante se encontraba en prisión preventiva comentó en el que se dictó el acuerdo de incoación del expediente sancionador y, además, y contaba con una serie de antecedentes policiales expresivos de su conducta antisocial reiterada en el tiempo.
Por otra parte, la apelada también tiene en consideración, y estima acreditado, que el recurrente está casado y es padre de tres menores de nacionalidad española.
Cabe añadir que el recurrente ha venido afirmando en sus respectivos escritos la nacionalidad española de su mujer de quién, sin embargo, no ha aportado documentación alguna.
En relación con la vida familiar en la que el aquí apelante pretende ampararse para el éxito de su pretensión, es necesario partir de la consideración expresada en la sentencia apelada que aprecia la falta de acreditación por parte del recurrente de una situación de arraigo familiar, habida cuenta de que no ha aportado documento o prueba alguna a través de la cual pueda acreditar la existencia de una convivencia familiar o bien, que colabora de manera real y efectiva en la crianza y educación de sus hijos. Ni tan siquiera aportó en aquel momento acreditación de su domicilio. Incluso en su recurso de apelación se viene a referir a su vida familiar en términos poco precisos y relativos habida cuenta de que califica de "indiciarios", los datos relativos a su vida familiar.
Este tribunal comparte la conclusión expresada en la sentencia apelada habida cuenta de que, tal y como quedado reflejado más arriba, durante la tramitación del expediente administrativo se han constatado datos negativos o desfavorables, pues se ha acreditado a través del contenido de dicho expediente que le constan detenciones policiales por la comisión de hechos delictivos de distinta naturaleza durante un largo periodo de tiempo, encontrándose en situación de prisión preventiva acordaba en las diligencias previas 2791/2019, del juzgado de instrucción número 30 de los de Madrid. También refleja el informe policial incorporado al expediente administrativo que don Herminio ha utilizado a lo largo del tiempo diferentes identidades y que tiene diversas reclamaciones judiciales y numerosas detenciones a lo largo del tiempo.
A pesar de que el aquí apelante manifiesta que ha disfrutado con anterioridad de permisos de residencia y trabajo y que ha trabajado en la construcción, es lo cierto que no acredita nada al respecto. Tampoco acredita la forma y manera en la que ha atendido económicamente a sus tres hijos, nacionalidad española. Parece reconocer el propio apelante el carácter endeble de sus alegaciones respecto de la vida familiar, así como de las pruebas por él aportadas para justificar esa vida familiar habida cuenta de que, como hemos expresado más arriba, acude al empleo del término "indiciario" para referirse a la convivencia y vida familiar. En coherencia con dicha calificación cabe atribuir la misma calificación al documento privado aportado por don Herminio a través del cual pretende justificar la existencia de un convenio regulador del divorcio que los cónyuges que le atribuye a él en exclusiva la guardia y custodia de sus hijos. Sin embargo, dicho documento no constituye un medio útil para acreditar dicha circunstancia habida cuenta de que, como también hemos señalado en una anterior fundamento de derecho, parece que se trata de un documento que no ha sido presentado al juzgado ni aprobado judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal en habida cuenta de que afecta a menores de edad, y, además, se desconoce la fecha exacta en la que ha sido firmado que, incluso, sus firmantes de intervinientes.
Tampoco pueden merecer favorable acogida las alegaciones que formula el apelante respecto de las dificultades que ha experimentado para obtener un permiso de residencia en España, dificultades que son difícilmente entendibles si tenemos en cuenta que la tramitación del expediente de expulsión no constituye un impedimento o para que, a la par, hubiera dirigido a la administración una solicitud para obtener la regularización de su situación en España. La situación de concurrencia de expedientes de distinta naturaleza está contemplada expresamente en la normativa de extranjería.
De acuerdo con las consideraciones expresadas en la sentencia apelada estimamos que no se ha acreditado por el recurrente una situación de vida familiar que permitía excluir la expulsión, pues no podemos estimar que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
No podemos considerar, en consecuencia, que se hayan desvirtuado en esta instancia jurisdiccional los razonamientos contenidos en la sentencia apelada cuyo análisis de la prueba resulta correcto en aplicación de los preceptos legales invocados y de la jurisprudencia citada. La resolución de expulsión resulta motivada en atención a las circunstancias concurrentes, considerando que el apelante no ha acreditado arraigo en España o circunstancia alguna que permita la posibilidad de excluir la expulsión del territorio nacional de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE, y consideramos que desde la óptica del principio de proporcionalidad tampoco procede dar una respuesta diferente pues concurren datos negativos según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022 y procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0492-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
