Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 742/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100098
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:907
Núm. Roj: STSJ M 907:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 26 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Camilo interpone recurso de apelación en el que suplica su estimación así como la del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, al considerar que, en su caso, procedería una sanción de multa que es la sanción prioritaria en casos como el presente, por estimar que concurren circunstancias de arraigo y habida cuenta de que no concurran datos negativos diferentes de su estancia irregular en España, que tiene un hijo que vive en España que es español y al cual mantiene aun cuando no conviven juntos; que su detención por el delito de malos tratos constituye un hecho aislado, y carece de antecedentes penales; que desde el inicio del expediente de expulsión está plenamente identificado, constando la fecha de su llegada a España.
El abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso pone de relieve que el recurso de apelación reproduce los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial y que dicho proceder incumple los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 LEC, así como la jurisprudencia de aplicación. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerar que sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho habiéndose analizado correctamente la prueba practicada.
En relación con dicha alegación consta en las actuaciones que se dio traslado al apelante a fin de que expresara su parecer respecto de la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso, habiendo presentado escrito oponiéndose a la misma.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Consideramos que no se puede afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso dado que el escrito de apelación no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada. El apelante expresa los motivos por los cuales discrepa de la valoración de la sentencia apelada respecto de las circunstancias negativas o desfavorables que se considera obran en su contra. Procede, en consecuencia, rechazar que concurra dicha causa de desestimación del recurso.
"...se alega que el recurrente es padre de un menor de nacionalidad española, pasa regularmente dinero para su manutención. Aunque fue detenido por malos tratos, ya ha cumplido su condena. La Directiva comunitaria protege a los menores, los cuales se verían privados de la relación afectiva con su padre en caso de que se ejecutase la expulsión.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Argumenta su representante procesal que la jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción revisora, por lo que todos los actos que se produzcan después de la fecha de la resolución no pueden ser enjuiciados en este proceso. También se alega que constan varios hechos negativos, en primer lugar el estar indocumentado y haber entrada en España sin visado, pues aunque no es necesario para turista, sin embargo para permanecer en España después de 90 días si es requisito de entrada; constan, en segundo lugar, el haber sido condenado penalmente por malos tratos en el ámbito familiar; fue objeto de denegación del derecho de asilo, lo que acarrea el deber de salir de España, que ha incumplido."
En el quinto de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada concluye en los siguientes términos:
"Hubo un tiempo, en que en estos casos, como el que aquí se presenta, veníamos acordando la expulsión, pero la doctrina más reciente que nos aporta la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 dictada en cuestión prejudicial presentada por el Juzgado de Pontevedra, hace una interpretación más posibilista al permitir aplicar en algunos casos la sanción económica en sustitución de la expulsión, pero cuando no concurran especiales circunstancias negativas.
En definitiva, en este concreto caso, se acumulan varios hechos negativos, así al encontrarse en situación irregular y haber accedido a España como turista, se une el hecho de haber sido condenado por malos tratos en el ámbito familiar. Es este último hecho el que determina la sanción de expulsión, pues no puede beneficiarse de las circunstancias familiares el que atenta contra dicha relación. Directiva Europea 2008/115/CEE ampara a los menores y al ámbito familiar, pero en este caso, no consta ni se acredita la protección ni el vínculo familiar, más allá de un libro de familia donde consta que es el padre del menor, pero ser padre representa y exige mucho más que un libro de familia.
En cualquier caso, esa circunstancia de familiar comunitario puede hacerla valer en una solicitud de familiar comunitario."
La resolución administrativa que decretó la expulsión del territorio nacional del aquí apelante expresó en sus fundamentos lo siguiente:
"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por malos tratos en el ámbito familiar - violencia de género, demostrando un comportamiento antisocial en nuestro país, por lo que la medida más adecuada es la de expulsión en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España."
En el expediente administrativo consta el NIE del aquí apelante, así como que fue identificado mediante su pasaporte. Dicho acuerdo de inicio reflejó el pasaporte, cuya copia forma parte del expediente administrativo, y también que su solicitud de asilo le fue denegada el 26 de agosto de 2020. Se hizo constar en dicho acuerdo que el aquí apelante fue detenido por malos tratos en el ámbito familiar el 29 de septiembre de 2020, y que durante la instrucción del procedimiento se acordó la medida cautelar de retirada del pasaporte y presentación periódica en la comisaría. Según la fotocopia del pasaporte que obra en el expediente administrativo consta el sello de llegada a España el 12 de setiembre 2018. Durante la tramitación del expediente el aquí apelante manifestó que su domicilio se encontraba en la CALLE000 de DIRECCION000, pero no aportó documentación alguna acreditativa al respecto ni tampoco documentación alguna en relación con el hijo menor de edad español que manifiesta vive en España y al cual mantiene.
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relación con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, así como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sanción de expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa, pues como ha declarado el TS en dicha sentencia "...
El apelante expresa su disconformidad con la sentencia apelada porque considera que la sanción procedente en casos como el presente en el que no concurren más datos negativos que el relativo a la estancia irregular en España no es una sanción de expulsión sino una sanción, en su caso, de multa. Alega que carece de antecedentes penales, que en todo momento durante el expediente administrativo estuvo documentado con su pasaporte, que está buscando activamente empleo, y que tiene un hijo menor de edad español al cual cuida y mantiene. Expresa, en definitiva, su disconformidad con lo resuelto en la sentencia apelada que considera contiene una parca fundamentación.
La sentencia apelada ha expresado los motivos por los cuales consideró la procedencia de desestimar el recurso interpuesto poniendo de relieve que la resolución y sanción de expulsión resultaban motivadas al haber expresado la resolución administrativa las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la expulsión, y por resultar claramente constatables en el expediente administrativo datos negativos o desfavorables en contra del interesado. Explica la sentencia apelada que en casos como el presente no resulta posible imponer la sanción de multa y, además, considera elementos negativos a tener en cuenta para la imposición de la sanción de expulsión encontrarse irregularmente en España habiendo entrado en calidad de turista, y, por otra parte, por la condena de la que ha sido objeto el recurrente por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Un examen del expediente administrativo revela que el aquí apelante estuvo identificado desde el acuerdo de inicio del expediente sancionador así como desde el momento de su detención, a través del pasaporte que portaba consigo. Dicho documento fue unido, mediante copia, al expediente administrativo en el que se revela el sello de entrada del interesado en España el 12 de setiembre 2018. Dicho pasaporte le fue retirado cautelarmente tal y como consta en el expediente administrativo en el cual también consta que su solicitud de protección internacional le fue denegada el 26 de agosto de 2020.
El acuerdo de inicio de dicho expediente revela que el interesado fue detenido por malos tratos en el ámbito familiar el día 29 de septiembre de 2020, habiéndose abierto, a la par, el procedimiento de expulsión. Sin embargo, durante la tramitación del expediente el aquí apelante no aportó documentación alguna en relación con su domicilio o lugar de residencia en España. Tampoco alegó que fuera el progenitor de un menor de edad español que dependiera de él tanto económica como afectivamente, habiéndose limitado en su escrito de alegaciones a afirmar su arraigo familiar en España. Con la demanda tampoco consta que hubiera aportado el recurrente documentación alguna en relación con su hijo menor de edad ni tampoco con los cuidados y dependencia económica que alega. Tampoco ha aportado volante de empadronamiento que indique el domicilio de residencia del menor habida cuenta de que el volante de empadronamiento aportado por ??don Camilo en vía jurisdiccional es un volante individual de empadronamiento, no habiendo aportado el relativo a su hijo menor de edad de quién no acredita que dependa económicamente de él ni la convivencia. La resolución de expulsión expresamente tomó en consideración el dato relativo a la detención de la que había sido objeto por la presunta comisión un delito de malos tratos en el ámbito familiar, hecho de indudable carácter negativo que constituye una motivación específica de la resolución sancionadora que el interesado ha podido conocer con claridad y articular su recurso contra la misma. Por tanto, no se puede estimar que dicha resolución carezca de la necesaria motivación ni tampoco se puede predicar dicho defecto respecto de la sentencia apelada habida cuenta de que en la misma se han expresado con claridad los motivos y razones por las cuales se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de expulsión. A pesar de que el apelante insiste en esta instancia en negar la concurrencia de otros datos negativos sobre su conducta es lo cierto que no ha aportado información alguna respecto del eventual archivo de las diligencias penales que en su día hubieran sido abiertas respecto del perito que motivó su detención, malos tratos en el ámbito familiar. Por otra parte, tampoco consta que el aquí apelante esté al cargo y/o conviva con su hijo menor de edad español, habiendo aportado un volante individual de empadronamiento expedido el 17 de agosto de 2020 así como una única nómina correspondiente al mes de octubre de 2020.
Sin perjuicio de que en un posterior y eventual procedimiento abierto por el interesado pudiera hacer valer su situación como progenitor de un menor de edad español, es lo cierto que en el presente procedimiento existen carencias probatorias notorias habida cuenta de que el interesado no ha aportado los documentos o pruebas necesarios que pudieran informar a este tribunal de la situación de dependencia que afirma que el menor tiene respecto de él o bien la convivencia con el menor, que pudieran resultar indicativas o acreditativas de la situación de vida familiar a la que se refiere la Directiva 2008/115/CEE permitieran excluir la expulsión. No ha aportado dato alguno en relación con el menor de edad ni su escolarización ni certificados médicos ni documento alguno ni tan siquiera su empadronamiento. Ante dicha carencia probatoria, imputable al apelante, no podemos estimar que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, circunstancias que tampoco se alegan.
Este tribunal estima que en esta instancia jurisdiccional no se han desvirtuado los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto en cuanto consta acreditado un hecho prejudicial, negativo o agravante de la situación de estancia irregular en España, situación expresamente reconocida por el aquí apelante. Unida a tal situación aparece la relativa a la detención por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, que motivó su detención, no habiendo acreditado que las actuaciones penales abiertas como consecuencia de dicho hecho delictivo hubieran sido sobreseídas. Por tanto, hemos de afirmar que concurre un hecho negativo suficiente y acreditado para afirmar la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta. Y, por otra parte, la situación de arraigo familiar en la que el apelante pretende amparar su pretensión de nulidad de la resolución de expulsión no aparece suficientemente acreditada para justificar su exclusión pues la situación de vida familiar en relación con su hijo menor de edad español, como decimos, no ha sido acreditada. Ciertamente, con la demanda el aquí apelante presentó determinada documentación que no había sido presentada durante la tramitación del expediente administrativo, pero sin explicar las razones por las cuales no realizó en aquel expediente la presentación de dicha documentación, la cual ha de considerarse ahora insuficientes al efecto de acreditar su vida familiar en España.
No podemos considerar, en consecuencia, que hayan sido desvirtuados en esta instancia jurisdiccional los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, cuyo análisis y valoración de la prueba resulta correcto en aplicación de los preceptos legales invocados y de la jurisprudencia citada. La resolución de expulsión resulta motivada en atención a las circunstancias concurrentes, considerando que concurren datos negativos y que el apelante no ha acreditado arraigo en España o circunstancia que permita la posibilidad de excluir la expulsión del territorio nacional de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0742-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
