Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 528/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 129/2023 de 26 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 528/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100526

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11581

Núm. Roj: STSJ M 11581:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0017188

Recurso de Apelación 129/2023

RECURSO DE APELACIÓN 129/2023

SENTENCIA NÚMERO 528/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----------

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

---------------------------------

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 129/2023, interpuesto por Casino de Juego Gran Madrid, S.A., representada por D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y defendida por Dª. Julia Muñoz-Machado Cañas, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 187/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 22 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 187/2022 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Casino de Juego Gran Madrid, S.A., representada por D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, contra el Decreto del Concejal Presidente del Distrito Centro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2021, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el dictado el 9 de junio de ese mismo año.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de octubre de 2023, continuando la deliberación el siguiente día 19.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 187/2022, en los que se venía a impugnar el Decreto del Concejal Presidente del Distrito Centro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2021, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el dictado el 9 de junio de ese mismo año, por el que: se desestima la solicitud de prórroga de la autorización concedida mediante Decreto de 2 de julio de 2018 para la ocupación de la vía público con objeto de la instalación de la escultura ornamental " DIRECCION000" frente al PASEO000, núms. NUM000- NUM001; se declara la extinción de la mencionada autorización, aprobando la liquidación de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; y se ordena el desmontaje de la instalación y la reposición del dominio público a su estado original en un plazo de quince días.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, de la normativa en materia de ocupación del dominio público, en las siguientes consideraciones: en el supuesto que se enjuicia se instaló en el PASEO000 nº NUM000- NUM001 de Madrid una escultura de bronce, representativa de una rana, de unos 3,5 metros de altura, que fue finalmente instalada en el mes de abril de 2014 frente a la Sala Apéndice del Casino, ocupando 15,75m2 de la acera de la vía pública, a la que se añadió una instalación eléctrica subterránea de cinco focos a ras de pavimento para su iluminación, siendo concedida originalmente la autorización para el periodo comprendido entre mayo de 2014 a marzo de 2015, aunque no hubo reparo en prorrogarla de forma automática y hasta marzo de 2016, que se ha ido prorrogando anualmente hasta la resolución impugnada de 9 de junio de 2021 dictada en el expediente NUM002 por el que se desestima la solicitud de prórroga de la autorización concedida a la recurrente; la decisión se ajusta a derecho, puesto que no existe un derecho preexistente a la ocupación de la vía pública de forma permanente, siendo contrario a la ley la permanencia de la escultura durante un período superior a cuatro años (pues se haría necesario obtener a tal efecto una concesión) y estando sometida la Administración al imperio de la ley, por lo que debe velar por su cumplimiento; la resolución impugnada, por otra parte, se remite a los informes técnicos desfavorables de la Subdirección General de Paisaje Urbano y Arte público y del Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana, de modo que no estamos ante una resolución carente de motivación, conociendo la demandante las razones por las que se acuerda la denegación de la prórroga y retirada de la escultura; la denegación de la prórroga no es, finalmente, una decisión arbitraria, carente de razonabilidad, sino que se adopta en el ejercicio de una potestad discrecional habilitada por la ley y por las razones expuestas en los informes obrantes en el expediente.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Casino de Juego Gran Madrid, S.A., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que para que la motivación mediante la remisión a informes pueda ser bastante a los efectos de entender suficientemente motivada una resolución, debe tenerse acceso a esos informes, concluyendo erróneamente la Sentencia recurrida que en el presente caso tal cosa habría sucedido, cuando lo cierto es que fueron aportados por la Letrada consistorial junto con su escrito de contestación a la demanda, sin que la resolución impugnada contenga una sola línea que expusiese motivo alguno que justificase la causa por la que se ordenaba la retirada ni el motivo por el cual se adoptaba una resolución contraria al sentido de lo acordado con anterioridad; que también la Administración ha conculcado la confianza legítima la recurrente en que la escultura ornamental "rana de la suerte" contaba con todos los permisos y autorizaciones pertinentes exigidos por la normativa urbanística de aplicación -como había sido hasta entonces-, obviándose que la autorización venía siendo prorrogada anualmente desde la instalación -al igual que otras obras e instalaciones colindantes como DIRECCION001, de Victor Manuel-, por lo que en ningún caso pudo la entidad actora prever que la autorización no fuera también prorrogada como había ocurrido hasta ese momento, actuando en todo momento en la confianza legítima de que la autorización sería prorrogada automáticamente; que es manifiesto que la Administración ha actuado en contra de sus propios actos al requerir la retirada de la escultura sin informar previamente a Casino de Juego Gran Madrid, S.A. ni permitirle realizar alegaciones al respecto, cuando hasta entonces había mantenido una actitud totalmente contraria (la prórroga automática de la autorización); que también yerra la Sentencia de instancia al refrendar el contenido de los informes técnicos desfavorables de la Subdirección General de Paisaje Urbano y Arte público y del Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana de 26 y 27 de mayo de 2021, que choca frontalmente con la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento hasta entonces en el enclave del PASEO000 y responden al criterio subjetivo de los dos técnicos firmantes, adoleciendo de una manifiesta falta de la objetividad que les sería exigible, debiendo entenderse, por tanto, nulas por no haber justificado suficientemente los motivos por los que, en contra de cuanto venía haciéndose hasta la fecha, se deniega la prórroga interesada de esa autorización; y que, siendo la escultura en cuestión obra del autor Eugenio (dEmo), quien es uno de los creadores más originales del panorama artístico español, la misma se ubica entre dos edificios de estilo claramente innovador y futurista -más un tercero semejante en remodelación, las Torres Colón- y la separación con el edificio, a priori, más diferente a este -el Museo Arqueológico Nacional- por una extensa arboleda que hace que ambos estilos no se estorben mutuamente, sin que exista el "ruido visual" a que se hace mención en los informes desfavorables.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que vienen a reiterarse de contrario los mismos argumentos sin atacar los fundamentos de la sentencia apelada, adoleciendo el recurso de una crítica total a la sentencia que se trata de recurrir; que nos hallamos ante una materia como es el uso del dominio público por los terceros, en los que resulta necesario partir de un principio fundamental que es la inexistencia de un derecho preexistente al otorgamiento de una autorización de uso de ocupación del dominio público, así como a la prórroga de la misma, siendo reiterada y consolidada la jurisprudencia que pone de manifiesto que la autorización administrativa tiene carácter discrecional, derivado de la potestad discrecional de las Administraciones públicas; y que la resolución recurrida cuenta con la necesaria motivación dado que en la misma se expresan, con total claridad, las razones en las que la Administración municipal se apoya para denegar la autorización solicitada, justificándose la denegación de la prórroga en dos informes técnicos que obran en autos y a los que ha podido tener acceso la parte.

Cuarto.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.

Quinto.- Comenzando con el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación de la resolución administrativa que, denunciada en la instancia, fue desechado como vicio invalidante por la Sentencia recurrida, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 88.3 del referido Cuerpo legal y artículos 54.1 y 89.3 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Cuando, como es el caso, nos encontramos en el ejercicio de potestades discrecionales, la motivación no sólo es imprescindible, de acuerdo con el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común -antes artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, sino que no puede limitarse a la competencia o a otros aspectos meramente formales del acto, como declara, con específica referencia a acuerdos de cese de funcionarios en puestos de libre designación, la STS 20 abril 2021 (rec. 7137/2018), debiendo comprender los hechos y fundamentos de Derecho, según dice este precepto, exteriorizando las razones que han llevado a conceder o denegar la autorización administrativa.

El cumplimiento del deber de motivación, en suma, no se proyecta en estos casos simplemente en el aspecto formal sino también en el material, dando lugar a que el interesado tenga conocimiento de las razones en que se funda el acto y pueda ejercitar adecuadamente su derecho de defensa y, al propio tiempo, posibilitando el ulterior control jurisdiccional pues, como puntualiza la STS 16 marzo 2016 (rec. 3415/2014), " ni la discrecionalidad es, por su propia naturaleza, absoluta e incontrolable, ni puede huir de la fiscalización judicial respecto del sometimiento al fin legítimo" y ello máxime teniendo en cuenta que " ninguna potestad administrativa es totalmente discrecional, pues en todas ellas (incluso en las más rotundamente afirmadas como discrecionales) conviven, en mayor o menor medida, los elementos discrecionales con los reglados; y en segundo lugar, si forma parte del acervo general del Derecho Público que incluso las potestades discrecionales -concretamente, los aspectos discrecionales de las potestades- pueden ser controladas desde el prisma de su adecuación al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (ex artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución ), con mayor motivo y más énfasis cabrá el control de la decisión en cuanto concierne a sus aspectos aplicativos más objetivados, por mucho que estos se encuadren en una potestad calificada de discrecional" [ SSTS 22 marzo 2012 (rec. 299/2010) y 31 octubre 2012 (rec. 5924/2009), referidas al otorgamiento de visados a ciudadanos extranjeros y al otorgamiento de concesiones en dominio público marítimo terrestre, respectivamente].

Sexto.- En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y "explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" el derecho cuestionado".

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras muchas].

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley.

Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada " esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa" lo que, proyectado al caso concreto de las resoluciones administrativas denegatorias de autorizaciones o licencias, se traduce en el conocimiento suficiente por parte del interesado de las razones por las que se rechaza su solicitud, haciéndose explícita la razón de la denegación.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que ofrece la resolución impugnada -por remisión a la contenida en los informes técnicos desfavorables que en la misma se citan (motivación in alliunde que, tradicionalmente autorizada por la doctrina jurisprudencial, es posibilidad que contempla ahora el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)- posibilita a la interesada un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración apelada para adoptar semejante decisión.

Si, en efecto y como aduce la recurrente y aquí apelante, no se incorpora a la resolución administrativa en cuestión el contenido de los informes en los que se sustenta la denegación de la solicitud de prórroga y consiguiente acuerdo de extinción de la autorización demanial concedida a Casino de Juego Gran Madrid, S.A., lo cierto es que la interesada tuvo a su disposición el expediente administrativo en que tales informes obraban y, de hecho, tuvo efectivo acceso a dicho expediente, sin que del contenido de los informes concernidos resulte ni se justifique por la parte que el hecho de que el acceso tuviera lugar tres días antes del vencimiento del plazo de recurso haya ocasionado indefensión material a dicha mercantil. Antes al contrario, en el recurso de reposición formalizado en la vía administrativa previa se vierten amplias alegaciones en orden a rebatir las conclusiones que se alcanzan en los dos informes que se mencionan en la resolución originaria impugnada, (argumentación que, de hecho, viene a coincidir íntegramente con la vertida en la vía judicial, por lo que no parece que la dilación temporal denunciada en relación con el acceso al expediente en trámite del recurso administrativo haya mermado, en absoluto, las posibilidades de alegación y defensa).

Séptimo.- Contraponiéndose en materia de uso del dominio público local las nociones de uso común general, correspondiente por igual a todos los ciudadanos, de forma indistinta, y de uso común especial (si concurren circunstancias singulares por la peligrosidad, intensidad del uso u otras semejantes) y uso privativo (el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados), esa diferenciación tiene su lógica incidencia en los distintos condicionamientos a que se sujeta el tipo de uso del que se trate, de forma y manera que, frente al libre ejercicio del uso común general, tanto el especial como el privativo se someten a la previa obtención del título habilitante que corresponda, previos los trámites reglamentariamente previstos: licencia, en el caso del uso general especial; y concesión administrativa, para el uso privativo ( artículos 74 al 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).

Conteniéndose en el Reglamento a que acabamos de hacer mención la específica previsión de que ninguno de los títulos que habilitan ese uso especial o privativo del dominio público puede otorgarse, en ningún caso, por tiempo indefinido ( artículo 79 del Real Decreto 1372/1986), lo que no es sino directa consecuencia de los generales principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad y del de dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo que rigen en la administración y gestión de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones Públicas [ artículo 6.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 80.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local y artículo 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales], el artículo 80.3ª del citado Cuerpo reglamentario impone la inclusión en el clausulado de la concesión del plazo de la utilización. El plazo en cuestión, además y por imperativo legal, tiene carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.

A diferencia de lo que acontece con las concesiones demaniales, no contempla previsión alguna el Reglamento respecto al plazo de duración de las licencias que habilitan el uso especial y su posible prórroga, extremos respecto a los cuales el artículo 92.3 de la Ley estatal viene a establecer que " Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de cuatro años", siendo de destacar que el precepto legal transcrito deviene aplicable a las autorizaciones que amparan el uso especial de bienes de dominio público de las Entidades Locales, habida cuenta que, pese a no incluirse este concreto apartado tercero del artículo 92 entre los que tienen la consideración de legislación básica ( artículo 2, en relación con la Disposición final segunda, apartado quinto, de la Ley 33/2002), a falta de previsión expresa en la normativa sobre bienes de los Entes locales resulta de aplicación supletoria la Ley estatal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1.d) del Real Decreto 1372/1986.

Además de ello esa falta de previsión expresa no empece a la necesaria limitación temporal del título habilitante que, como hemos visto, si contempla el Reglamento de Bienes, debiendo estarse al tiempo concreto de duración y posibilidad o no de prórroga que, en cada caso concreto, se prevea en el acuerdo de concesión de la autorización que corresponda y comportando el vencimiento de dicho plazo la caducidad de la autorización o licencia y la consiguiente extinción de la misma, además de su posible revocación unilateral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92.4 y 100, que tienen el carácter de legislación básica estatal y son aplicables a los Entes locales, ex artículo 2.2 y Disposición final segunda, apartado 5, de la Ley 33/2003.

Octavo.- Teniendo en cuenta que, como destaca la STS 18 mayo 2023 (cas. 8431/2021), " (...) la prórroga de un derecho, incluso en su interpretación literal, comporta su continuidad durante un mayor plazo; se modifica el tiempo del derecho, no el derecho mismo, que permanece, en principio, inalterable porque en otro caso se trataría de un supuesto diferente (novación)", la mera circunstancia de que la autorización o, en su caso, concesión del uso del dominio público, sea prorrogada no supone alteración alguna de los condicionamientos a que se haya sometido el título habilitante prorrogado -en especial, por lo que aquí interesa, la limitación temporal-, siendo la prórroga lo que la STS 9 julio 2008 (cas. 449/2004) califica de "técnica para la continuidad" de la autorización, pero que no opera, en absoluto, de forma automática, como tampoco existe un derecho del administrado a la concesión de la prórroga solicitada que, como acontece en el caso de la autorización originaria, queda a la discrecional potestad de la Administración titular del bien, extinguiéndose "ipso iure" la autorización demanial -y, con ello, el derecho a la ocupación del dominio público- cuando, previamente al transcurso del plazo concedido, no se ha solicitado la prórroga de la misma o cuando la prorroga es denegada.

Tal es lo acontecido, precisamente, en el caso concreto sometido a nuestra consideración en el que, próxima la fecha de vencimiento del plazo por el que fue concedida a Casino de Juego Gran Madrid, S.A. la última prórroga de la autorización para el uso especial del dominio público local mediante la instalación de un elemento ornamental en el acerado, no se estimó pertinente por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid la concesión de nuevo título habilitante (esto es, la prórroga de la autorización solicitada para el período comprendido entre el 2 de abril de 2020 y el 1 de abril de 2022) por las razones expuestas en los informes técnicos a que se hace mención en el acto administrativo impugnado en la instancia, declarando extinguida la autorización por caducidad y sin ser dable esgrimir, en apoyo de la pretensión anulatoria que pretende hacer valer la recurrente y aquí apelante, el mero hecho de que la autorización haya venido prorrogándose anualmente desde que fuera inicialmente concedida en el año 2014, dado que, como para similar supuesto concluíamos en nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2020 (apelación 413/2019) la circunstancia de que hayan existido prórrogas anteriores " (...) no supone reconocimiento de derecho subjetivo alguno en el recurrente a seguir disfrutando una especie de prórroga forzosa de la inicial autorización", disfrutándose en estos casos de un mero derecho a la ocupación temporal que no puede llegar nunca a convertirse ni en permanente ni en consolidada [ Sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de junio de 2013 (apelación 1157/2011)].

De otro lado y como directa consecuencia de lo que acaba de indicarse, no cabe extraer de dichas anteriores prórrogas expectativa legítima alguna a la continuidad en el uso especial del dominio público ni un comportamiento vinculante para la Administración Pública que autorice a acudir a la doctrina de los actos propios que invoca la apelante, lo cual sería, además, no ya solo contrario a la esencial temporalidad de esta clase de autorizaciones sino a la específica previsión legal contenida en el artículo 92.3 de la Ley 33/2003 que, como hemos visto, contempla un plazo máximo de duración de esta clase de autorización, incluidas las prórrogas, de cuatro años, plazo máximo que en este caso ya había sido ampliamente rebasado.

Noveno.- Finalmente, no cabe atender a las objeciones puestas de manifiesto por la parte apelante en su escrito de recurso respecto de los distintos motivos por lo que se ha estimado oportuno no conceder la prórroga de la autorización solicitada, desde el momento mismo en que la propia parte califica dichos motivos de "apreciaciones subjetivas" de los técnicos de la Administración.

Concurriendo aquí, ciertamente, cuestiones puramente valorativas (la afectación o no del entorno, el valor artístico del elemento ornamental autorizado, si el mismo se acomoda o no "a la imagen y valores del conjunto patrimonial" o la eventual afectación a la deambulación peatonal -en especial de personas que adolecen de alguna clase de discapacidad visual o motora- en el tramo del acerado objeto de ocupación por dicho elemento) no vemos razón alguna por la que frente al criterio de los técnicos informantes sobre los referidos extremos deba prevalecer el criterio -igualmente subjetivo- de la recurrente.

Décimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0129-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0129-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.