Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 528/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 129/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 528/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11581
Núm. Roj: STSJ M 11581:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 129/2023, interpuesto por Casino de Juego Gran Madrid, S.A., representada por D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y defendida por Dª. Julia Muñoz-Machado Cañas, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 187/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, de la normativa en materia de ocupación del dominio público, en las siguientes consideraciones: en el supuesto que se enjuicia se instaló en el PASEO000 nº NUM000- NUM001 de Madrid una escultura de bronce, representativa de una rana, de unos 3,5 metros de altura, que fue finalmente instalada en el mes de abril de 2014 frente a la Sala Apéndice del Casino, ocupando 15,75m2 de la acera de la vía pública, a la que se añadió una instalación eléctrica subterránea de cinco focos a ras de pavimento para su iluminación, siendo concedida originalmente la autorización para el periodo comprendido entre mayo de 2014 a marzo de 2015, aunque no hubo reparo en prorrogarla de forma automática y hasta marzo de 2016, que se ha ido prorrogando anualmente hasta la resolución impugnada de 9 de junio de 2021 dictada en el expediente NUM002 por el que se desestima la solicitud de prórroga de la autorización concedida a la recurrente; la decisión se ajusta a derecho, puesto que no existe un derecho preexistente a la ocupación de la vía pública de forma permanente, siendo contrario a la ley la permanencia de la escultura durante un período superior a cuatro años (pues se haría necesario obtener a tal efecto una concesión) y estando sometida la Administración al imperio de la ley, por lo que debe velar por su cumplimiento; la resolución impugnada, por otra parte, se remite a los informes técnicos desfavorables de la Subdirección General de Paisaje Urbano y Arte público y del Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana, de modo que no estamos ante una resolución carente de motivación, conociendo la demandante las razones por las que se acuerda la denegación de la prórroga y retirada de la escultura; la denegación de la prórroga no es, finalmente, una decisión arbitraria, carente de razonabilidad, sino que se adopta en el ejercicio de una potestad discrecional habilitada por la ley y por las razones expuestas en los informes obrantes en el expediente.
En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que "
En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal
Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.
Cuando, como es el caso, nos encontramos en el ejercicio de potestades discrecionales, la motivación no sólo es imprescindible, de acuerdo con el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común -antes artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, sino que no puede limitarse a la competencia o a otros aspectos meramente formales del acto, como declara, con específica referencia a acuerdos de cese de funcionarios en puestos de libre designación, la STS 20 abril 2021 (rec. 7137/2018), debiendo comprender los hechos y fundamentos de Derecho, según dice este precepto, exteriorizando las razones que han llevado a conceder o denegar la autorización administrativa.
El cumplimiento del deber de motivación, en suma, no se proyecta en estos casos simplemente en el aspecto formal sino también en el material, dando lugar a que el interesado tenga conocimiento de las razones en que se funda el acto y pueda ejercitar adecuadamente su derecho de defensa y, al propio tiempo, posibilitando el ulterior control jurisdiccional pues, como puntualiza la STS 16 marzo 2016 (rec. 3415/2014), "
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican,
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley.
Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada "
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que ofrece la resolución impugnada -por remisión a la contenida en los informes técnicos desfavorables que en la misma se citan (motivación
Si, en efecto y como aduce la recurrente y aquí apelante, no se incorpora a la resolución administrativa en cuestión el contenido de los informes en los que se sustenta la denegación de la solicitud de prórroga y consiguiente acuerdo de extinción de la autorización demanial concedida a Casino de Juego Gran Madrid, S.A., lo cierto es que la interesada tuvo a su disposición el expediente administrativo en que tales informes obraban y, de hecho, tuvo efectivo acceso a dicho expediente, sin que del contenido de los informes concernidos resulte ni se justifique por la parte que el hecho de que el acceso tuviera lugar tres días antes del vencimiento del plazo de recurso haya ocasionado indefensión material a dicha mercantil. Antes al contrario, en el recurso de reposición formalizado en la vía administrativa previa se vierten amplias alegaciones en orden a rebatir las conclusiones que se alcanzan en los dos informes que se mencionan en la resolución originaria impugnada, (argumentación que, de hecho, viene a coincidir íntegramente con la vertida en la vía judicial, por lo que no parece que la dilación temporal denunciada en relación con el acceso al expediente en trámite del recurso administrativo haya mermado, en absoluto, las posibilidades de alegación y defensa).
Conteniéndose en el Reglamento a que acabamos de hacer mención la específica previsión de que ninguno de los títulos que habilitan ese uso especial o privativo del dominio público puede otorgarse, en ningún caso, por tiempo indefinido ( artículo 79 del Real Decreto 1372/1986), lo que no es sino directa consecuencia de los generales principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad y del de dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo que rigen en la administración y gestión de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones Públicas [ artículo 6.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 80.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local y artículo 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales], el artículo 80.3ª del citado Cuerpo reglamentario impone la inclusión en el clausulado de la concesión del plazo de la utilización. El plazo en cuestión, además y por imperativo legal, tiene carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.
A diferencia de lo que acontece con las concesiones demaniales, no contempla previsión alguna el Reglamento respecto al plazo de duración de las licencias que habilitan el uso especial y su posible prórroga, extremos respecto a los cuales el artículo 92.3 de la Ley estatal viene a establecer que "
Además de ello esa falta de previsión expresa no empece a la necesaria limitación temporal del título habilitante que, como hemos visto, si contempla el Reglamento de Bienes, debiendo estarse al tiempo concreto de duración y posibilidad o no de prórroga que, en cada caso concreto, se prevea en el acuerdo de concesión de la autorización que corresponda y comportando el vencimiento de dicho plazo la caducidad de la autorización o licencia y la consiguiente extinción de la misma, además de su posible revocación unilateral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92.4 y 100, que tienen el carácter de legislación básica estatal y son aplicables a los Entes locales, ex artículo 2.2 y Disposición final segunda, apartado 5, de la Ley 33/2003.
Tal es lo acontecido, precisamente, en el caso concreto sometido a nuestra consideración en el que, próxima la fecha de vencimiento del plazo por el que fue concedida a Casino de Juego Gran Madrid, S.A. la última prórroga de la autorización para el uso especial del dominio público local mediante la instalación de un elemento ornamental en el acerado, no se estimó pertinente por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid la concesión de nuevo título habilitante (esto es, la prórroga de la autorización solicitada para el período comprendido entre el 2 de abril de 2020 y el 1 de abril de 2022) por las razones expuestas en los informes técnicos a que se hace mención en el acto administrativo impugnado en la instancia, declarando extinguida la autorización por caducidad y sin ser dable esgrimir, en apoyo de la pretensión anulatoria que pretende hacer valer la recurrente y aquí apelante, el mero hecho de que la autorización haya venido prorrogándose anualmente desde que fuera inicialmente concedida en el año 2014, dado que, como para similar supuesto concluíamos en nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2020 (apelación 413/2019) la circunstancia de que hayan existido prórrogas anteriores "
De otro lado y como directa consecuencia de lo que acaba de indicarse, no cabe extraer de dichas anteriores prórrogas expectativa legítima alguna a la continuidad en el uso especial del dominio público ni un comportamiento vinculante para la Administración Pública que autorice a acudir a la doctrina de los actos propios que invoca la apelante, lo cual sería, además, no ya solo contrario a la esencial temporalidad de esta clase de autorizaciones sino a la específica previsión legal contenida en el artículo 92.3 de la Ley 33/2003 que, como hemos visto, contempla un plazo máximo de duración de esta clase de autorización, incluidas las prórrogas, de cuatro años, plazo máximo que en este caso ya había sido ampliamente rebasado.
Concurriendo aquí, ciertamente, cuestiones puramente valorativas (la afectación o no del entorno, el valor artístico del elemento ornamental autorizado, si el mismo se acomoda o no "a la imagen y valores del conjunto patrimonial" o la eventual afectación a la deambulación peatonal -en especial de personas que adolecen de alguna clase de discapacidad visual o motora- en el tramo del acerado objeto de ocupación por dicho elemento) no vemos razón alguna por la que frente al criterio de los técnicos informantes sobre los referidos extremos deba prevalecer el criterio -igualmente subjetivo- de la recurrente.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0129-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
