Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 529/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 138/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 529/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100537

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11593

Núm. Roj: STSJ M 11593:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0001837

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P.N núm. 138/2023

SENTENCIA Nº 529/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 138/2023, interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por D. Fernando María García Sevilla y defendido por Dª. Isabel Palma García, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 358/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 22 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 358/2022 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por D. Fernando María García Sevilla, contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 10 de septiembre de ese mismo año en el expediente NUM000.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando María García Sevilla, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de octubre de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 358/2022, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 10 de septiembre de ese mismo año en el expediente NUM000, que declara la ineficacia de la declaración responsable presentada consistente en la agrupación de las parcelas sitas en la TRAVESIA000 NUM001 y NUM002 de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: consistiendo la cuestión controvertida en determinar si la agrupación de fincas debe cumplir con el requisito de superficie mínima de parcela previsto en el artículo 8.4.4 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid (una superficie mínima de parcela igual o superior a 90 metros cuadrados), pese a los esfuerzos interpretativos de la parte actora cabe concluir que, incluyéndose la agrupación entre los actos de parcelación -conforme al concepto que ofrece el artículo 143.1 de la Ley 9/2001, distinto del de parcelación urbanística a que se refiere el artículo 145 y que es al que se está refiriendo el recurrente-, desde el momento en que supone la modificación de dos parcelas para formar una sola, debe cumplir con el requisito de la superficie mínima, siendo el concepto de parcela mínima que se recoge en el artículo 8.4.3 de las NNUU perfectamente compatible con el artículo 8.4.4 de las NNUU, por cuanto el primero define la parcela mínima y el segundo fija sus condiciones; desde luego no tendría sentido denegar una división de parcelas por este motivo y, sin embargo, permitir agrupar dos parcelas con una superficie menor a la mínima permitida, que daría como resultado una parcela con una superficie que no es la querida por la normativa urbanística, lo que se corrobora en base a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 9/2001, según el cual son indivisibles aquellas parcelas que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el planeamiento urbanístico, salvo que se adquieran simultáneamente con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca con las dimensiones mínimas exigibles; no obsta lo anterior, el hecho de que el acto de agrupación de parcelas esté sujeto a declaración responsable, cuya diferencia con la licencia urbanística está en el momento en que se efectúa el control municipal pero debiendo cumplirse los requisitos que la normativa urbanística exige para cualquier acto de parcelación, que siguen siendo los mismos con independencia del título habilitante de naturaleza urbanística que se exija, bien sea licencia bien sea declaración responsable; en cuanto a la denunciada vulneración de la doctrina de los actos propios, no consta en autos que el Ayuntamiento de Madrid hubiera otorgado esas supuestas licencias de segregación de las fincas que dice el recurrente pues, si bien es cierto que registralmente la finca matriz fue segregada, y, posteriormente, dividida materialmente en dos fincas registrales, ello no quiere decir que dichas actuaciones registrales contaran con las preceptivas licencias urbanísticas, a lo que se añade la irrelevancia de cualquier antecedente, como el invocado por la actora, para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Carlos Francisco, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que en la resolución apelada no se ha hecho referencia al artículo 94.1 Del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, norma invocada y vigente que entiende por parcelación urbanística, exclusivamente, la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, de donde resulta que se define legalmente el acto de parcelación urbanística como de división en exclusiva, al igual que se omite igualmente toda referencia a la disposición contenida en el apartado 2 del art 143 de la Ley 9/2001, que establece que cualquier acto de parcelación precisará de licencia urbanística previa, por lo que si el concepto de agrupación fuera subsumible en el de parcelación que establece dicho apartado uno, también precisaría de licencia y no de declaración responsable, que es el título habilitante para los actos de agrupación, según el artículo 155.d) del mismo Cuerpo legal; que, frente a lo que se argumenta en la Sentencia apelada, no hay distinción alguna entre parcelación y parcelación urbanística, representando ambos términos un mismo concepto, cual es, el de "división", por más que si se pretende dividir con el fin de urbanizar o edificar pueda acudirse, como terminología precisa o exacta, a la expresión de "parcelación urbanística"; que tampoco puede compartirse la aseveración de que los artículos 8.4.3 y 8.4.4 de las NNUU del Plan General de Ordenación de Madrid de 1997 son compatibles, pues el artículo 8.4.3 define la parcela mínima de 38 m2 e incluso 25 m2 como condición particular de la obra de nueva edificación (que, efectivamente, habrá de cumplir con el resto de condiciones particulares que le fueren de aplicación y establecidas en la Sección Segunda del Capítulo 8.4) entre las que no se incluye la distinta condición particular del artículo 8.4.4, aplicable para los actos de reparcelaciones, parcelaciones y segregaciones, en exclusiva, según la plena literalidad del precepto, por cuya virtud, la parcela (que no parcela mínima) resultante habría de ser de superficie igual o superior a 90 m2; que, teniendo los actos de división de parcelas y los distintos y contrapuestos de agrupación diferentes consecuencias, en el caso de autos las fincas a agrupar son ambas propiedad del apelante y se encuentran en régimen de propiedad horizontal, siendo que allá donde existen cada una de ellas con su extensión y casas, pueden existir, sin perjuicio urbanístico alguno que suponga, las mismas agrupadas y con una mayor cabida, que además, cumpliría con la condición de parcela mínima edificable establecida en el apartado primero del art. 8.4.3 de las NNUU; y que no tiene sentido la declaración de ineficacia y desestimación de la agrupación que se pretende de las fincas resultantes tras agrupación que tuvo lugar en el año 2009, al estar urbanísticamente permitida su existencia individual y, además, porque su superficie total de 59,14 m2, es consecuencia de dicha operación de agrupación permitida por el Ayuntamiento de Madrid, suponiendo la constancia registral de las previas operaciones de segregación y división la existencia de la correspondiente autorización administrativa, sin la cual no habría sido posible el otorgamiento de escritura ante Notario y la inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y en el artículo 143.2 de la Ley del Suelo autonómica.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que no puede considerarse en el caso de autos que las alegaciones formuladas de adverso desvirtúen en modo alguno "la ratio decidendi" de la sentencia apelada, resultando inatendibles las pretensiones deducidas de contrario en este recurso; que la Sentencia recurrida no incurre en la incongruencia omisiva denunciada

de contrario, realizando una profunda argumentación acerca de por qué entiende la juzgadora de instancia que nos hallamos ante un acto de parcelación y de por qué, aunque el artículo 155.d) de la Ley del Suelo de la CAM sujete a declaración responsable los actos de agrupación, ello no es óbice para que tales actos deban respetar la normativa urbanística; que los motivos alegados por la apelante vuelven a versar sobre la interpretación, a su juicio incorrecta, que tanto la Administración como la Juzgadora de instancia hacen de los artículos 143 y 155 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, pretendiendo el que las agrupaciones se excluyan del concepto de parcelación que arroja la norma autonómica; que del artículo 143.1 de la Ley del Suelo se infiere la conclusión de que las agrupaciones, por ser actuaciones que implican la modificación de la superficie, forma o linderos de una o varias fincas, pueden calificarse ipso iure como actos de parcelación, con la salvedad de que el título habilitante exigido por la norma autonómica es distinto a raíz de la reforma operada a través de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, para el Impulso y Reactivación de la Actividad Económica de la Comunidad de Madrid, toda vez que las agrupaciones se realizarán a través de declaración responsable y el resto de parcelaciones a través de la correspondiente licencia urbanística; que al haberse presentado una declaración responsable para la agrupación de parcelas cuyo resultado daría lugar a una parcela de agrupación de una superficie de 59,14 m2, es indudable que no se cumpliría con los requisitos de parcela mínima exigidos por las Normas Subsidiarias, por lo que, en la medida en que la parcela resultante de la agrupación de fincas pretendida por la recurrente no cumple los requisitos de parcela mínima, al Ayuntamiento no le queda otra opción que declarar la ineficacia de tal declaración responsable en evitación de que pueda edificarse una parcela que no cumpla con los requisitos previstos en las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana vigente, como ha sucedido en el caso que nos ocupa; y que, en cuanto a la denunciada vulneración de la doctrina de los actos propios, también se pronuncia acertadamente la Sentencia apelada, siendo el otorgamiento de las licencias urbanísticas una potestad reglada y no discrecional y sin ser dable invocar la doctrina de los actos propios para soslayar el cumplimiento de la legalidad urbanística o para oponerse a la función inspectora y de policía urbanística que tiene encomendada el Ayuntamiento de Madrid.

Cuarto.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues, incluso partiendo del supuesto más favorable al recurrente de que la cuestión a la que viene referida el vicio de incongruencia omisiva no es mera alegación o argumentación vertida por la parte actora en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en la instancia, la lectura de la Sentencia recurrida no permite alcanzar la conclusión de que ha existido la omisión de respuesta respecto a las cuestiones a que se hace mención en el escrito de recurso, exponiendo la juzgadora de instancia las razones por las que, en base a las normas y doctrina jurisprudencial que se cita en la meritada resolución judicial, resulta exigible a la finca agrupada el requisito de la superficie mínima contemplado en el artículo 8.4.4 de las Normas Subsidiarias, sin ser exigible a los efectos que nos ocupan un razonamiento pormenorizado y exhaustivo respecto a cada una de las normas invocadas por la parte actora en su escrito rector y en trámite de conclusiones cuando, como aquí acontece, la interpretación que acoge la juzgadora de instancia en base a los razonamientos esgrimidos en la Sentencia recurrida supone el rechazo de la interpretación contraria postulada por el recurrente y aquí apelante.

Quinto.- Habiendo sido declarada ineficaz la declaración responsable presentada por D. Carlos Francisco para la agrupación de dos parcelas de su propiedad por no resultar dicha actuación conforme con los parámetros mínimos exigidos en el artículo 8.4.4. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, que prevé que la parcela mínima resultante de una parcelación ha de ser de al menos 90 m2, en tanto que la resultante de la reagrupación objeto de la declaración responsable arrojaba una superficie de 59,14 m2, se ha centrado la controversia tanto en la primera como en esta segunda instancia a la aplicabilidad o no de dicho artículo a las operaciones de reagrupación y, directamente relacionada con tal cuestión, la relativa a la posible subsunción de esta clase de operaciones en los actos de "parcelación" a que se refiere la normativa urbanística.

Pues bien, en el Capítulo I del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de diciembre, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se incluye una definición legal de los actos de parcelación, reputando como tales el artículo 143.1 de dicho Cuerpo legal, con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, " (...) cualesquiera que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas", siendo indudable que esa modificación de la forma, superficie o lindes puede tener lugar bien mediante la agrupación o agregación o bien mediante una división o segregación, por más que la normativa se centre en este último supuesto, precisamente por ser el que mayor incidencia puede surtir respecto a las dimensiones y características mínimas exigidas por la legislación sectorial aplicable y eventual subsunción en alguno de los supuestos legales de indivisibilidad que contempla el artículo 146 de la Ley autonómica, ya se trate de parcelaciones rústicas o ya de parcelaciones urbanísticas, distinción legal que se basa en el tipo de suelo al que afecten las operaciones de parcelación de que se trate, conclusiones que ya hemos alcanzado en anteriores Sentencias de esta misma Sala y Sección [entre otras, Sentencias de 23 de diciembre de 2019, dictadas en los recursos de apelación núm. 106/2017, 348/2017, 969/2017, 179/2018, 483/2018, 658/2018, 756/2018 y 771/2018 y de 15 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de apelación 400/2018)], cuyos argumentos en este concreto punto viene a traer a colación y a hacer propios la juzgadora de instancia.

Y es, precisamente, dicha circunstancia, lo que explica y justifica que el control municipal previo a través de licencia sea el prevenido, con carácter general, para cualquier acto de parcelación, exceptuando las operaciones de agrupación, para las cuales basta con mera declaración responsable [ artículo 143.2, en relación con el artículo 155.d) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid], como también y pese a los términos de generalidad e imperatividad en que se expresa el artículo 143.2 citado, se exime de la necesidad de la previa obtención de licencia el caso de la existencia de Proyecto de reparcelación debidamente aprobado [ artículo 152.c) de la misma Ley, que, de hecho, viene a aludir a actos de parcelación, segregación y división de terrenos como actos diferenciados, viniendo determinada la diferenciación de conceptos por la circunstancia de que en la parcelación la finca original desaparece mediante la formación de nuevas parcelas a través de operaciones de agrupación, agregación, segregación y/o división, desaparición de la finca originaria que también tiene lugar en los casos en los que la misma se divide por fraccionamiento en dos o más fincas nuevas, en tanto que en la segregación la finca original permanece, aunque con superficie y linderos distintos].

Debemos añadir que, en cualquier caso, la posible discordancia que pudiera predicarse de los distintos títulos habilitantes a que hacen mención los artículos 143.2 y 155.d) de la Ley autonómica no sería sino mera consecuencia del hecho de provenir la redacción de este último precepto de la reforma operada por Ley 1/2020, de 8 de octubre, que introdujo la posibilidad de sujetar ciertos actos de actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo a mera declaración responsable, siendo la licencia el único título habilitante que contemplaba la Ley 9/2001 hasta ese momento.

No resulta oponible a la conclusión expuesta, por lo demás, el concepto de parcelación que ofrece el artículo 94.1 del Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo por cuanto, además de la prevalencia de la normativa autonómica sobre todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva estatal, el aludido precepto viene referido, en exclusiva, a la "parcelación urbanística", incluyendo en el concepto, además, aquellas operaciones de división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes " (...) cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población".

Sexto.- Aclarado lo anterior resta por examinar si deviene aquí aplicable lo dispuesto en el artículo 8.4.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, como sostiene la Administración demandada o, por el contrario y según tesis mantenida por el recurrente y aquí apelante, nos encontramos en supuesto subsumible en el artículo 8.4.3 de dichas Normas Urbanísticas.

Ambas previsiones se contienen en el Capítulo 8.4 ("CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA 4: EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA"), Sección Segunda ("Condiciones de las obras de nueva edificación") de las Normas Urbanísticas, estableciendo el artículo 8.4.3, bajo la rúbrica "Parcela mínima (N-2)", que " Se entiende por parcela mínima aquella que es capaz de acoger, cumpliendo las restantes condiciones particulares, una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el art. 7.3.4 apartado 1", en tanto que el artículo 8.4.4, con la rúbrica "Condiciones de la parcela (N-2)" establece que " A efectos de reparcelaciones, parcelaciones y segregaciones de parcela, las unidades resultantes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La superficie de parcela será igual o superior a noventa (90) metros cuadrados.

b) El lindero frontal de la parcela tendrá una dimensión igual o mayor a cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.

c) La forma de la parcela permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a cuatrocientos cincuenta (450) centímetros".

A la vista de la dicción literal de ambas normas y frente a la interpretación que postula la parte apelante entendemos que, como concluyó la juzgadora de instancia en la Sentencia recurrida, la aplicación de los artículos 8.4.3 y 8.4.4 transcritos no es excluyente sino cumulativa o acumulada, de forma y manera que en la Zona 4 a que vienen referidas las Condiciones Particulares que sienta la Ordenanza viene a exigirse que, en orden a la ejecución de obras de nueva edificación, la parcela afectada, además de tener la consideración de "parcela mínima" en cuanto a su capacidad de acoger una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el art. 7.3.4 apartado 1, debe reunir igualmente los condicionamientos que contempla el artículo 8.4.4 cuando la edificación vaya a alzarse en una unidad resultante de cualesquiera operaciones de reparcelación, parcelación o segregación -entre las que, como hemos visto, se incluyen las agrupaciones de fincas-, condiciones particulares entre las que se incluye una superficie mínima igual o superior a noventa metros cuadrados que, como se expone en la Sentencia apelada y ha quedado incuestionado, no cumple la unidad resultante de la agrupación de las parcelas de D. Carlos Francisco a que venía referida la declaración responsable.

Séptimo.- En cuanto a la invocación de la doctrina de los actos propios, con independencia de que la constancia registral de previas operaciones de división, segregación o agrupación presuponga la efectiva existencia de título administrativo habilitante y a falta de cualquier ulterior alegación y prueba al respecto solo podemos concluir que, o bien esas licencias previas que amparaban las correspondientes actuaciones fueron otorgadas porque las mismas se adecuaban al planeamiento vigente en ese momento -en cuyo caso no podría invocarse ese mero hecho del otorgamiento previo, por cuanto de lo que se trata es de examinar la conformidad de la declaración responsable con las normas urbanísticas vigentes en el momento de su presentación- o bien que la concesión lo fue con conculcación de la normativa urbanística, lo que excluiría toda posible pretensión anulatoria con sustento en un acto administrativo previo ilegal.

En tal sentido podemos traer a colación cuanto argumentábamos, entre otras, en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2020 (apelación 343/2019), en la que exponíamos lo que sigue (fundamento de derecho séptimo): " Por último, procedemos a abordar la cuestión del precedente de la calle de Celestino del Pozo, alegado por la parte actora como reforzamiento de su tesis, con expresa alusión a la doctrina de los "actos propios" y, para ello, nada mejor que comenzar con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, rec. 2775/2014 , en cuyo FD 14º dice que:

"Respecto del principio de los actos propios, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ): "(...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: "Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos".

Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis del recurrente, máxime cuando lo que está en debate es la clasificación de determinados terrenos como suelo urbano, clasificación de carácter reglado y ajena a cualquier tipo de disponibilidad, ni para la Administración, ni para los particulares.".

Por tanto, en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, bien pronto se advertirá la irrelevancia de cualquier antecedente, como el invocado por la actora, para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad".

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando María García Sevilla, en representación de D. Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0138-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0138-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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