Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 873/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 526/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 873/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100847

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11648

Núm. Roj: STSJ M 11648:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0045756

Procedimiento Ordinario 526/2022 B

Demandante: D. Luis María

PROCURADOR Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR Dña. ELENA RUEDA SANZ

Perito:

SENTENCIA Nº 873 / 2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés

VISTO el recurso contencioso administrativo número 526 2022 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Verdasco Cediel en nombre y representación de D. Luis María contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Luis María el 1 de diciembre de 2021 por la atención dispensada a su madre Dª Lucía en el Hospital Universitario de Getafe y por la que solicita una indemnización de 2.000.000 de euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid y parte codemandada la entidad aseguradora SOCIETE HOSPITALAIRE D' ASSURANCES MUTUELLES (" SHAM"), representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada SOCIETE HOSPITALAIRE D' ASSURANCES MUTUELLES ("SHAM") se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Luis María el 1 de diciembre de 2021 por la atención dispensada a su madre Dª Lucía en el Hospital Universitario de Getafe y por la que solicita una indemnización de 2.000.000 de euros.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que en su día dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y de Societé Hospitaliere d'Assurances Mutuelles demandadas y las condene a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados en la persona de Dª Lucía.

Defiende la existencia de los daños sobre la base del relato de los hechos y considera que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de los facultativos del servicio de geriatría por falta de administración de nutrientes y vitaminas lo que ha permitido que se produzcan los hechos relatados mediante una actuación que califica de grosera y que considera que ha producido una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

Considera que de lo actuado se puede afirmar sin ningún género de dudas que:

Primero.- Existió una falta de atención y un error en la prescripción de fármacos, pues debieron darse a la paciente nutrientes y vitaminas y no los antibióticos y medicinas que le prescribieron, pues estos no hicieron más que debilitar su sistema inmunitario y su estado de salud en general hasta provocar su desgraciado fallecimiento.

Segundo.- No se aplicaron los métodos e indicaciones para este tipo de dolencias que vienen ratificadas internacionalmente como se acredita con el libro "Por qué los animales no sufren infarto y los hombres si". En el mismo se recoge que el tratamiento para la arritmia ha de ser la administración de vitaminas y minerales, no diuréticos y otros fármacos que se administraron a Dª Lucía.

Invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia de INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA siendo, por tanto, la Administración la que tiene que probar que no existió mala praxis.

Considera que se pretende achacar el fatal desenlace a una falta de cuidados y de atención por parte del Sr. Luis María que diligentemente administró en cada momento los fármacos pautados a su madre pero que no eran los óptimos para su recuperación. Señala que no tiene ninguna causa penal abierta por falta de cuidados o desamparo con respecto a la atención prestada a su madre. Que la atendió en todo momento y que era la persona que más quería en el mundo, por lo que le duele especialmente que se le imputen unos hechos inciertos y tan graves sobre su persona.

En su escrito de conclusiones la parte actora eleva a definitivas las conclusiones de la demanda. Reconoce que las conclusiones de las periciales practicadas indican que no hubo mala praxis en cuanto a la atención médica que recibió Dª Lucía, si bien se afirma que lo cierto es que la misma tuvo un deterioro rápido y progresivo con un empeoramiento de su salud que desencadenó en su posterior fallecimiento.

Afirma que en contra de lo que se sugiere en los informes donde se achaca el empeoramiento a la falta de suministro de la medicación pautada por parte del actor, este procuró toda la medicación y cuidados a su madre según la pauta que le fue dada por los médicos del hospital que le atendieron.

Sigue sosteniendo que la causa del fallecimiento se debió a una clara negligencia en la actuación de los facultativos del servicio de geriatría por falta de administración de nutrientes y vitaminas que se derivó en una desnutrición grave.

La Comunidad de Madrid, Administración demandada, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.

Tras relatar los antecedentes de hecho invoca, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente, de conformidad con el art. 69.b en relación con el art. 19 LJCA.

Considera que de la lectura de la demanda se observa como el recurrente reclama por los daños sufridos el paciente fallecido, pretensión indemnizatoria con base en los daños producidos al paciente, para la que no está legitimada para reclamar.

Por lo que respecta al fondo del asunto, se opone a los argumentos vertidos de contrario por entender que a la parte actora no le asiste razón jurídica para reclamar válidamente la indemnización que demanda.

Tras referirse al régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial de la administración, afirma que la demanda constituye únicamente un relato de los ingresos y altas que desde el 31 de marzo de 2020 sufrió la madre del actor, y que el hijo considera que se deben a que los médicos no le administraban los fármacos correctos, en la creencia de que los médicos aplican las terapias que convienen a las farmacéuticas, sin que sean los apropiadas para tratar las dolencias de la madre fallecida. Sin embargo, y dejando de lado afirmaciones contenidas en la demanda, que además de carecer de sustento probatorio, en nada afectan al objeto de este procedimiento, que es únicamente la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la administración; en el presente caso no ha existido quebranto alguno de la Lex Artis.

Como se deduce de los informes del Hospital de Getafe, que obran en el expediente administrativo, afirma que la asistencia sanitaria ha sido correcta, debiendo cuestionarse precisamente la actuación del hijo, pues los numerosos ingresos que sufre la paciente, en su mayor parte coinciden con el abandono de la medicación pautada, reconocido en numerosas ocasiones por el actor, y por su madre. Afirma que lo ingresos se deben a la mediación, pero los datos clínicos evidencian, que es al revés, y que es el abandono de la toma de medicación lo que produce tales ingresos. Afirma que los informes prueban que no se le administraba la mediación pautada, cuestionándose por el hijo, cada una de las decisiones médicas, lo que pone en riesgo, y así se le comunicó, la vida de su madre.

En este mismo sentido se manifiestan el resto de los informes obrantes al expediente, y que entiende que muestran que la actuación sanitaria ha sido conforme a Lex artis. Por tanto, entiende que no se prueba que la actuación del Hospital haya sido negligente, sino simplemente el desacuerdo del actor con la medicación pautada.

Además, considera que las afirmaciones de la parte contraria, carecen de todo sustento probatorio, puesto que no se aporte informe alguno que acredite que la actuación médica no ha sido conforme a la lex artis, tal como exige el artículo 217 LEC, relativo a la caga de la prueba.

De conformidad con lo expuesto, unido a la absoluta falta de prueba, y concreción de los mismos, considera que no existe, a juicio de la Administración demandada nexo causal o infracción de lex artis, que determine la responsabilidad de esta Administración. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima totalmente excesiva y arbitraria la cantidad solicitada y afirma que corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto.

En su escrito de conclusiones la Comunidad de Madrid da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación, ratificando íntegramente los argumentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo, así como en el expediente administrativo.

La entidad codemandada SHAM solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita la misma en virtud de sus defectos procesales (en especial su suplico) y subsidiariamente desestime íntegramente la demanda, declarando que los hechos a los que se refiere la demanda no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tras relatar los hechos defiende, sobre la base del informe pericial aportado, que contrariamente a lo manifestado en la demanda el tratamiento prestado era perfectamente correcto. Se defiende la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente de conformidad con el artículo 69.b en relación con el artículo 19 de la LJCA.

En definitiva, afirma que la Administración demandada no debe responder en absoluto de ningún daño por cuanto que no existe daño causado por ningún funcionamiento normal o anormal de aquella y que no nos encontramos ante ningún daño antijurídico.

En su escrito de conclusiones la entidad codemandada SHAM indica que la parte actora no establece ninguna prueba que justifique su pretensión de indemnización y que se limita a asegurar que lo que se indica en la demanda es la verdad de lo ocurrido.

Se insiste en la falta de legitimación y se remite a las conclusiones del Jefe de Geriatría del Hospital Universitario de Getafe que determina no solo el correcto tratamiento de la paciente, sino que la Historia Clínica refleja que su hijo, cuidador de hecho de la paciente, no le suministró los medicamentos adecuados. Se refiere a que el dictamen pericial por ella aportado determinó que el fallecimiento se produjo por la falta de tratamiento pautado a la paciente. Se reproducen asimismo las conclusiones de los informes emitidos por los especialistas en Geriatría y Cardiología que niegan la negligencia médica y la mala praxis. También se refiere al informe de la Inspección de Sanidad que se incluyó como ampliación del expediente administrativo que coincide con las conclusiones alcanzadas por todos los profesionales que han intervenido en este procedimiento.

Considera que no solo no se ha acreditado el defectuoso tratamiento por el que reclama la parte actora. Ha quedado acreditado que fue el cuidador de hecho de la paciente quien desatendió el cuidado de esta paciente no suministrando a ésta los medicamentos que ella necesitaba.

Recuerda que en su contestación a la demanda considera que lo procedente sería dar traslado al Juez de Instrucción que anteriormente sobreseyó provisionalmente el procedimiento abierto contra el autor informando del fallecimiento de la paciente junto con los nuevos informes policiales y de inspección obrantes en este procedimiento.

Considera que la reclamación es totalmente injustificada que ha ocasionado importantes daños no solo al Estado y concluye señalando que la mala fe de la parte actora rebosa a lo largo de toda la reclamación por lo que solicita la expresa condena en costas.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento ( STS de 18 de diciembre de 2009, (RC 1148/2008).

La exigencia legal de antijuridicidad se refiere al daño que sufre el particular cuando el ordenamiento jurídico no le impone el deber jurídico de soportarlo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, (RC 4232/2010) recuerda que "El artículo 141.1 LRJ-PAC... dispone que "...sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."

Es fácil advertir que el precepto citado no exige que el daño provenga de una actuación antijurídica de la Administración, sino que la exigencia legal de antijuricidad se refiere al daño que sufre el particular, cuando el ordenamiento jurídico no le impone la carga o el deber jurídico de soportarlo.

Así se ha reiterado por la jurisprudencia, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso 6422/2005), y en las que allí se citan, que ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración.

Es decir, no es el aspecto antijurídico del actuar de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Los principales antecedentes fácticos de interés para resolver la presente controversia son los siguientes:

1. Dña. Lucía, madre del actor, nacida el NUM000 de 1940, ingresó el día 31 de marzo de 2.020 a cargo de cardiología por fibrilación auricular (FA) e insuficiencia cardiaca (IC), así como tromboembolismo pulmonar (TEP). Se inició tratamiento médico y se dio de alta a la paciente por buena evolución clínica. Durante ingreso se habló con el hijo de la paciente, quien refiere preferir tratar el tromboembolismo pulmonar con omega-3 u otro fármaco natural.

2. El día 08 de julio de 2020 ingresó la paciente nuevamente por episodio de FA e IC en el contexto de abandono de medicación e infección de tracto urinario (ITU). Durante este ingreso se habló con la paciente acerca del hijo, refiere ser él el que gestiona la medicación y tener miedo de las repercusiones que pueda tener en su salud vivir con él. Se puso en conocimiento del Juzgado y Trabajo Social dicha situación, sin tomar ninguna medida finalmente por voluntad de la paciente. La paciente fue dada de alta el día 14 de julio estable clínicamente a su domicilio habitual con su medicación pautada.

3. El día 25 de julio de 2020 se produjo nuevo ingreso en geriatría por nueva descompensación de FA e IC en contexto de ITU, sin referir ni objetivar en esta ocasión mala adherencia terapéutica y considerando la ITU como posible desencadenante.

4. El día 30 de agosto de 2020 ingresó por nueva descompensación de FA e IC en contexto de ITU, no objetivando omisión de tratamiento médico desde el servicio de geriatría, siendo dada de alta en su situación basal.

5. El 21 de septiembre de 2020 acudió a urgencias nuevamente por descompensación de FA e IC, resolviéndose con tratamiento en urgencias. Al alta iniciaron nueva medicación, digoxina.

6. El 14 de octubre de 2020 volvió a urgencias por FA e IC. En urgencias se evidenciaron niveles infraterapéuticos de Digoxinemia (<0.3) (pág. 19 y 258) y se inició tratamiento intravenoso, con mejoría clínica de la paciente, sospechando en este contexto mala adherencia al tratamiento (pág. 260).

7. El día 04 de noviembre de 2020 ingresó la paciente por FA e IC descompensadas. Se constataron nuevamente niveles de digoxina inferiores a 0.3. (pág. 21, 245). Se reinició el tratamiento y observando buena evolución clínica, motivo por el que se dio de alta a la paciente y se recomendó encarecidamente la toma diaria de la medicación. Durante ingreso se solicitó valoración por servicio de psiquiatría, quienes describieron que el deseo de la paciente sería no vivir con su hijo por su carácter impositivo y dominante en él, y recomendaron iniciar tratamiento antidepresivo a dosis progresivas, así como iniciar proceso de incapacitación civil para tratar de asegurar toma de medicación prescrita. Igualmente se solicitó valoración por servicios jurídicos del hospital, quien consideró incoar diligencias previas y su sobreseimiento provisional.

8. El día 01 de diciembre de 2020 se produjo nuevo ingreso por descompensación de su patología (FA e IC), objetivando una vez más niveles infraterapéuticos de Digoxinemia (<0.3) siendo los niveles en rango entre 0,8 y 1,6 (pág.233). Se inició tratamiento médico, con buena evolución clínica y con unos niveles de 1,47 de Digoxina al alta (pág. 233) y se notificó nuevamente a la dirección médica y servicios jurídicos del hospital. La Unidad Jurídica recomendó dejar el caso en manos de Servicios Sociales de área (pág. 28). Durante este ingreso se informó al hijo de la paciente de tratamiento de cara al alta, con imposibilidad para la comunicación con el mismo por desacuerdo ante actitud terapéutica.

9. El día 18 de diciembre se realizó un informe desde Trabajo Social del Hospital Universitario de Getafe, donde refirieron coordinarse con su centro de Servicios sociales de Zona "Centro Cívico Las Margaritas" y con el centro de salud.

10. El día 24 de enero de 2021 ingresó por el mismo motivo, tras pautar su medicación habitual mejoría con resolución de sintomatología y siendo dada de alta a su domicilio habitual.

11. El día 20 de febrero de 2021 ingresó nuevamente por FA e IC en contexto de ITU y mala adherencia terapéutica, mejoría tras tratamiento dirigido a su patología, resolviéndose el cuadro clínico y siendo dada de alta a su domicilio habitual.

12. El día 19 de marzo de 2021 ingresó la paciente por ausencia de su cuidador principal (según consta en documentación aportada se encontraba detenido por haber protagonizado un altercado doméstico y haber sido llamada la Policía por los vecinos). Se objetivan nuevamente datos de IC y FA en contexto de bajos niveles de digoxina en sangre y, tras ajuste de tratamiento médico, fue dada de alta a su domicilio habitual por estabilidad clínica. En esta ocasión, dada la situación que había desencadenado el ingreso, se solicitó visto bueno del alta por parte de Servicios Jurídicos ante posible negligencia de cuidados y, al no recibir ninguna notificación por parte del juzgado, se decidió alta. Al alta de este ingreso se decidió retirada de la digoxina y pautar bisoprolol por solicitud del hijo.

13. Se produjo nuevo ingreso el día 29 de abril de 2021 por descompensación de IC y FA, que se resolvió tras instaurar su medicación habitual, siendo dada de alta estable clínicamente.

14. Acudió a urgencias el día 10 de mayo por episodio de descompensación de IC y FA que se manejó sin precisar ingreso hospitalario

15. El día 13 de mayo de 2021 ingresó por nuevo episodio de descompensación de IC y FA que se resolvió en planta de hospitalización con reinicio de su medicación habitual.

16. El día 25 de mayo de 2021 acudió a urgencias por presentar otro episodio de descompensación que no precisó ingreso hospitalario.

17. El día 27 de mayo de 2021 precisó de otro ingreso hospitalario por descompensación de IC y FA que presentó buena evolución y fue dada de alta a su domicilio habitual.

18. El día 06 de junio de 2021 acudió a urgencias por FA, siendo dada de alta a su domicilio habitual al día siguiente.

19. El día 10 de junio de 2021 se realizó consulta telefónica por parte de servicio de geriatría donde refrieron estabilidad clínica y se citó nuevamente el 24 de junio de 2021, sin que llegase a producirse dicha cita por ingreso de la paciente posterior.

20. El día 19 de junio de 2021 ingresó nuevamente en planta de geriatría, en esta ocasión por caída en domicilio y broncoaspiración objetivada por sanitarios del SUMMA, así como FA y retención aguda de orina. Tras estabilización se procedió al alta domiciliaria.

21. El día 19 de julio de 2021 la paciente presentó nuevo ingreso hospitalario por bajo nivel de consciencia e IC, presentando evolución desfavorable y falleciendo el día 22 de julio de 2021.

22. Con fecha 1 de diciembre de 2021 se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por D. Luis María por la atención dispensada a su madre Dª Lucía en el Hospital Universitario de Getafe y por la que solicita una indemnización de 2.000.000 de euros. Contra la desestimación presunta de la anterior reclamación se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Durante la tramitación del recurso se elaboró por la Administración demandada informe de responsabilidad patrimonial lo que motivó la ampliación de la demanda.

QUINTO.- Legitimación de la parte actora.

Con carácter previo a la resolución de la presente controversia, y por evidentes razones de índole procesal, debemos comenzar enjuiciando la falta de legitimación invocada por la Comunidad de Madrid y por la entidad codemandada.

Como se ha indicado, las entidades demandadas señalan que el recurrente reclama por los daños sufridos por la paciente fallecida, pretensión indemnizatoria con base en los daños producidos al paciente para lo que consideran que no está legitimada para reclamar.

Pues bien, contrariamente a lo defendido por las entidades demandadas, es evidente que el actor, hijo de la fallecida, ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto que no se discute que es familiar de la persona que recibió la asistencia sanitaria que considera incorrecta y cuyo fallecimiento le ha ocasionado un indudable daño moral.

Esta cuestión había sido tratada por esta misma Sala y Sección en Sentencia de fecha 20 de abril de 2018, rec. nº 795/2015, en la que hemos dicho que "En cuanto a la legitimación para reclamar por los daños personales sufridos por el enfermo, esta Sala y Sección ha venido reconociendo legitimación activa a los herederos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios irrogados al causante, en los supuestos en que éste hubiera ejercitado la reclamación con antelación a su fallecimiento, momento en el que transmite ese derecho a sus herederos, por entender que el derecho ejercitado tiene naturaleza patrimonial y es plenamente transmisible ( Sentencias 591/13, de 17 de julio, y 817/13, de 15 de noviembre). Junto a los anteriores concurren asimismo otras sentencias en las que se entiende que el título de heredero no es bastante para sustentar legitimación activa para reclamar por unos daños personalísimos que sólo sufrió el causante en vida y no reclamó antes de fallecer ( Sentencia de la Sección 9ª, de 28 de febrero de 2013, recurso 977/2009 ).

Sin embargo, frente a ello, no puede ignorarse la doctrina sentada en la materia por Sala Primera del Tribunal Supremo, a título de ejemplo, en Sentencia de 13 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2019/2009) en la que, con cita de anterior pronunciamiento de la misma Sala, de 10 de diciembre de 2009 (recurso 1090/2005), en un supuesto en el que la víctima de un accidente de tráfico falleció como consecuencia del propio accidente antes de que sus padres formularan reclamación judicial en sede civil y en el que los padres del fallecido, independientemente de su legitimación para reclamar la indemnización que les correspondía como perjudicados por el fallecimiento de su hijo, optaron por reclamar como herederos la mayor indemnización que le habría correspondido a éste por los daños personales sufridos en concepto de lesiones y secuelas, proclama lo siguiente: "En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC. Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009, a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho -iure hereditatis-, y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida, a cuenta de la cual, y de los intereses que pudieran corresponderle, entregó la aseguradora la cantidad de 312.527,75 euros, como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio- puesto que se trata de daños distintos y compatibles".

Asimismo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2012 (recurso 3531/2012), al resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, parte del quebranto de la lex artis en la prestación del consentimiento informado como consecuencia de no haber sido instruida la paciente adecuadamente sobre los riesgos derivados del parto por cesárea, con la consiguiente producción de un daño moral reparable económicamente ante la privación de la capacidad de decidir de la víctima, y admite la legitimación del esposo e hijos de la fallecida para reclamar el concepto indemnizatorio correspondiente al indicado daño moral generado a esta última por la ausencia de consentimiento informado (que cuantifica en la suma de 60.000 euros), además de la legitimación por derecho propio para ejercitar la acción de resarcimiento por el fallecimiento de la citada como consecuencia del también quebranto de la lex artis en la atención sanitaria de la misma."

En atención a lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada y admitir la legitimación del hijo de la fallecida para reclamar el concepto indemnizatorio correspondiente al daño generado a esta última por el tratamiento recibido.

SEXTO.- Análisis de la concurrencia de los requisitos para la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Expuestas las posiciones de las partes así como el régimen legal y jurisprudencial aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y descartada falta de legitimación invocada por las entidades demandadas, procede entrar en el examen del caso concreto que nos ocupa a los efectos de determinar si se dan o no los requisitos exigidos para la estimación de la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, si resulta acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños que reclama y la actuación de la Administración.

Este es, por tanto, el objeto de la presente controversia, y la cuestión sobre la que debe pronunciarse este Tribunal, sin perjuicio de que, en su caso, se pueda dar traslado de lo actuado a la Fiscalía a los efectos oportunos por la entidad codemandada o por cualquiera de los intervinientes en este proceso.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en este procedimiento, debe concluirse que no existe base alguna para considerar que la Administración ha vulnerado la lex artis y, por tanto, no existe evidencia alguna de que la Administración sanitaria haya incurrido en mala praxis.

De hecho, existe coincidencia en todas las pruebas practicadas en este procedimiento por los distintos especialistas que han intervenido que han confirmado la correcta actuación de la Administración sin que la parte actora haya aportado evidencia alguna para sustentar su tesis que carece de todo sustento.

Así, obra en el procedimiento el informe de la atención dispensada a Dª Lucía en el Hospital Universitario de Getafe, elaborado por el Dr. Simón, de 1 de febrero de 2022, en el que se relata la correcta atención dispensada a la madre del actor.

Por la Administración, se ha elaborado asimismo informe de responsabilidad patrimonial en el que se sintetiza el motivo de la reclamación, se reseña la documentación aportada, se relacionan los hechos probados, se formulan consideraciones médicas, se realiza un juicio clínico y, finalmente, se alcanza la siguiente conclusión:

" Se trata de una paciente que, tras ingresar en múltiples ocasiones por descompensación de FA e IC secundarias a procesos infecciosos y malas adherencia terapéutica a tratamiento habitual para su cardiopatía de base, presenta evolución desfavorable, falleciendo durante el ingreso en el servicio de geriatría del Hospital Universitario de Getafe el 22 de julio de 2021.

El diagnóstico y tratamiento, así como el seguimiento de la paciente, fue acorde a las guías de práctica clínica en todo momento, coincidiendo con los protocolos actualizados del manejo de sus patologías. Tras la revisión de la historia clínica y de la bibliografía se puede determinar que la asistencia prestada por las facultativas de geriatría fue correcta en todo momento conforme a la lex artis ".

Obra en el procedimiento informe pericial médico acerca de la asistencia médica recibida por Doña Lucía en el Hospital de Getafe, elaborado por la Dra. Estefanía, especialista en Geriatría y Gerontología, con fecha 13 de marzo de 2023, en el que se resumen las patologías que presentaba la paciente y la evolución clínica durante los ingresos y fallecimiento y causa de este. Asimismo, se responde a las preguntas, dudas y aseveraciones manifestadas por el hijo de la paciente en el escrito "Razón de la reclamación" sobre las enfermedades y el tratamiento médico que se le proporcionó a su madre.

Entre otras cuestiones, la perito designada judicialmente, afirma que los problemas médicos planteados por el hijo no tienen "r igor ni fundamento científico alguno". Señala que " El tratamiento que se inició es el correcto acorde con las guías oficiales y además se constata de forma repetida la buena respuesta a dicho tratamiento cuando se le aplica en Urgencias".

Indica que " Se constata que no seguía de forma correcta la medicación en el domicilio" y que según consta en los informes " se detecta de forma repetida desatención y mal cumplimiento del tratamiento con consecuencias para la salud de la paciente". Rechaza la denuncia del fallecimiento de la madre del actor por " culpa de los médicos" por cuanto se señala que " La paciente fallece por insuficiencia respiratoria severa secundaria a la descompensación de sus patologías de base y a la no respuesta al tratamiento que se le instauró." Se considera que " Las terapias novedosas a los que su hijo hace referencia no tienen ningún criterio científico, ni estudios, ni ensayos clínicos que las avalen". Y concluye que " No hay evidencia de negligencia médica ni de mala praxis tras analizar todo el expediente médico que se me facilita ".

A instancias de la parte actora se designó judicialmente a D. Agustín, especialista en Cardiología que elaboró Dictamen Pericial, con fecha 27 de marzo de 2023, en el que se describe el objeto de la práctica, se indican las fuentes, se resumen los hechos que quedan constatados y acreditados en dichos documentos, se describe la evolución clínica y se formulan consideraciones generales con respecto a la patología sufrida por la paciente. En el informe se realizan las siguientes consideraciones:

" La Sra. Lucía, de 79 años, presentó un primer episodio de Insuficiencia Cardiaca, como consecuencia de Fibrilación Auricular con Respuesta Ventricular Rápida. A raíz de la misma sufrió un Tromboembolismo Pulmonar que la llevó a urgencias en la primera ocasión. Presentaba una Función Ventricular normal.

Con motivo de descompensación de su arritmia e Insuficiencia Cardiaca, precisó a partir de ese momento, ingresos en el Hospital Universitario de Getafe en 15 ocasiones además de 4 asistencias a Urgencias sin hospitalización.

El tratamiento farmacológico más adecuado para dicha patología y que se demostró eficaz en todas las ocasiones que se usó, consistía en la utilización de, Diuréticos, Digitálicos y Anticoagulantes.

No existe ninguna evidencia científica de que las vitaminas, minerales y otro tipo de nutrientes resulten eficaces o indicados en el tratamiento de la Fibrilación Auricular Rápida y/o la Insuficiencia Cardiaca Aguda.

Cada vez que ingresaba por Urgencias, con deterioro funcional, las analíticas evidenciaban unos niveles del medicamento en sangre unas veces indetectables y otras bajas por debajo del rango terapéutico, y en el hospital la situación clínica respondía rápida y favorablemente a la reinstauración de dichos fármacos. Ello hacía sospechar fundadamente que la paciente no presentaba una adherencia a la medicación.

Asimismo según lo referido en los informes clínicos e incluso en la reclamación y demanda interpuestas, existe la evidencia de que el hijo y cuidador de la paciente era contrario a la utilización de la Digoxina y Furosemida, que consideraba nocivos para la salud de su madre, quedando reflejado en algún informe, tanto por la paciente como por el hijo que a veces no le proporcionaba la medicación prescrita.

Si bien la Insuficiencia Cardiaca es una enfermedad grave, sobre todo en personas de edad avanzada y cuya evolución natural en muchas ocasiones lleva al fallecimiento, la falta del cumplimiento terapéutico está descrito como uno de los motivos precipitantes de los episodios agudos."

Finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN:

" Las pautas y tratamientos farmacológicos que se administraron a Dª. Lucía fueron adecuados, conforme a la Lex Artis y a las Guías de Práctica Clínica, no guardando el fallecimiento de la misma, relación con los fármacos utilizados sino con la historia natural de la enfermedad, cuya negativa evolución muy probablemente fue favorecida por la falta de adherencia al tratamiento domiciliario que se le había sido prescrito. "

Por la entidad codemandada se ha aportado al procedimiento informe médico pericial elaborado por el Dr. Cesareo, Dr. En Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna, de fecha 25 de agosto de 2022.

En el informe pericial se hace referencia a las fuentes, se contiene un resumen de la historia clínica y se formulan consideraciones médicas sobre la insuficiencia cardiaca y la fibrilación auricular. Se analiza la práctica médica, y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:

" 1. Enferma de 80 años que acude por primera vez en marzo de 2020 por insuficiencia cardiaca por fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida y embolismo pulmonar. Con el tratamiento mejora y se envía a domicilio anticoagulada.

2. y en tratamiento de la insuficiencia cardiaca crónica y bisoprolol para frenar la FA que luego se cambió digoxina En los 15 meses siguientes hasta su fallecimiento vuelve en 19 ocasiones a urgencias ingresando en 15, siempre por insuficiencia cardiaca por fibrilación auricular rápida. En ocasiones también tenía infección urinaria. Tras la administración del tratamiento, la enferma mejoraba rápidamente y era dada de alta.

3. En varias ocasiones se comprobó que la digoxina en sangre estaba muy baja y algunas veces el hijo y/o la enferma aceptaron que no tomaba la medicación porque consideraba que no estaba indicada y era peligrosa.

4. La enferma fue tratada en todas las ocasiones correctamente, tanto en el servicio de urgencias, como en Cardiología y en Geriatría. El tratamiento indicado era el recomendado en las guías de tratamiento de fibrilación auricular y de la insuficiencia cardiaca.

5. La evolución posterior a suspender digoxina indica lo adecuado de la indicación.

6. La furosemida es un diurético que es el más recomendado en el tratamiento de la insuficiencia cardiaca crónica y aguda y es la única medida eficaz para mejorar la calidad de vida cuando la insuficiencia cardiaca es con FEVI normal, como tenía esta enferma.

7. La evolución con múltiples ingresos es habitual en la historia de la insuficiencia cardiaca crónica y el tratamiento tiene como uno de los objetivos disminuir las hospitalizaciones. Creo que en esta enferma no disminuyeron porque el tratamiento no era correctamente administrado por el cuidador (su hijo).

8. El hijo presenta una reclamación porque considera que el tratamiento (sobre todo digoxina y furosemida) son los que han conducido a su madre a la demencia y muerte, al desnutrirla y disminuir su inmunidad que favoreció infecciones. Ninguna de estas afirmaciones tiene base científica.

9. Durante el último ingreso el hijo interfirió con el tratamiento de la fiebre no aceptando que se bajase la temperatura, estando indicado.

10. La insuficiencia cardiaca es una enfermedad de muy mal pronóstico, de forma que en el primer año después del diagnóstico, la mortalidad es del 40% y del 60% en el segundo año. Por tanto, la evolución de esta enferma está dentro de lo habitual en la insuficiencia cardiaca".

Y finalmente se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

" Creo que la atención médica prestada a esta paciente fue correcta y acorde a lex artis ad hoc. El tratamiento indicado no ha sido la causa de la mala evolución, como se indica en la reclamación, sino que esta mala evolución puede haber sido acelerada por la falta de adherencia al tratamiento."

En definitiva, de lo actuado debe concluirse que se ha acreditado el pleno respeto de la lex artis ad hoc en la asistencia dispensada a la madre del demandante lo que determina que no pueda imponerse responsabilidad alguna ni a la Administración demandada, ni por ende a la entidad codemandada. Contrariamente a lo sostenido por el actor, la Sra. Lucía fue correctamente atendida en todo momento y en sus reiterados ingresos se evidenció que mejoraba tras el suministro de los medicamentos que se le iban pautando. Habiéndose evidenciado asimismo que cuando dejaba de tomar el tratamiento que se le había dispensado volvía a empeorar, lo que determinaba que requiriese nuevos ingresos.

La única base que sirve al actor para sustentar su tesis es una publicación que contradice toda la evidencia científica. Contrariamente a lo sostenido en esta publicación genérica, los distintos especialistas que han intervenido en este procedimiento han confirmado la idoneidad de los tratamientos que le fueron suministrados a la madre del actor. Buena prueba de ello es que mejoraba cuando era ingresada y que recaía cuando se interrumpía el tratamiento, lo que motivaba un nuevo ingreso como se describe en su extensa historia clínica. Sin que se pueda atribuir responsabilidad alguna a la Administración sanitaria por el hecho de que el actor, y ahora reclamante, decidiera interrumpir tales tratamientos.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso al constatarse la inexistencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial por cuanto que los profesionales sanitarios prestaron una asistencia plenamente respetuosa con la lex artis ad hoc.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala CINCO MIL EUROS (5.000 euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Verdasco Cediel en nombre y representación de D. Luis María contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Luis María el 1 de diciembre de 2021 por la atención dispensada a su madre Dª Lucía en el Hospital Universitario de Getafe y por la que solicita una indemnización de 2.000.000 de euros.

SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0526-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0526-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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