Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 94/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 867/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100850
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11651
Núm. Roj: STSJ M 11651:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 26 de octubre de 2023.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 94/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado, don Antonio Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, quien no se ha personado en las presentes actuaciones.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional MANAGER INTERNET S.L., solicitando que se estime su recurso y se revoque la sentencia apelada y, en definitiva, que se reconozca su derecho a ser indemnizada en el importe citado de 41.817,42 euros.
Considera que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba, y cita lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC que determina que "
Expresa la apelante que la sentencia apelada también incurre en error en la aplicación del derecho, insistiendo en que no ha recibido moratorias, ayudas o prestaciones pues no las ha solicitado, hecho que no alega ni es contradicho de contrario, por lo que estima que, en este aspecto, "
Pone de relieve MANAGER INTERNET S.L. que de acuerdo con el art. 20 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la portabilidad estaba prohibida, con lo que se quedaba sin la mayor parte de su actividad por causa de la pandemia, pues como reconoce la sentencia del juzgado de lo social, y considera que acredita debidamente que la actividad esencial que MANAGER INTERNET S.L., prestaba a su cliente VODAFONE se vio suspendida e interrumpida como consecuencia de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19, impidiendo a MANAGER INTERNET S.L., continuar con su actividad durante ese periodo inicial del estado de alarma. Concluye su recurso de apelación expresando que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial concurren todos los requisitos para que prospere la pretensión ejercitada, ya que como declara, entre otras, la STS de sec. 4ª, S 27-09-2011, rec. 6280/2009, respecto de la indemnización de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal de la administración. Estima que concurre una actuación antijurídica de la administración y que no tiene obligación jurídica de soportar el daño sufrido, debiendo ser reconocido su derecho a ser indemnizado en la totalidad de los daños y perjuicios que aquélla decisión le causó, daños que están perfectamente identificados y acreditados con la documentación aportada a las actuaciones, ascendiendo al total de 41.817,42 €, y se corresponden tanto a gastos de asesoramiento jurídico de abogados laboralistas, como por gastos de salarios y cotizaciones a la TGSS que se han tenido que soportar al no haberse reconocido por la Administración demandada la concurrencia de la causa de fuerza mayor.
La COMUNIDAD DE MADRID, con ocasión del traslado que le fue conferido en la instancia, ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por MANAGER INTERNET S.L. contra la sentencia de 14 de noviembre de 2022, si bien no se ha personado en las presentes actuaciones.
En el tercero de sus fundamentos de derecho cita lo dispuesto en el artículo 106 de laa Constitución que regula el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, recordando, a su vez, lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, que regula las normas de la carga de la prueba así como la importancia de acreditar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de la pretensión de tal manera que la parte que afirma un hecho ha de probarlo, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
La sentencia apelada cita y, en parte, transcribe, la STS de 16 de febrero de 2009, y las que en ella se citan ( sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, FJ 2º; 5 de febrero de 1996, casación 2034/93, FJ 2º; y 14 de julio de 2008, casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3º), en relación con la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, que declara que ello no presupone el derecho a indemnización.
También cita la STS de 26 de junio de 2009, y las que en ella se citan ( STS de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007, y las en ella citadas) en relación con la importancia de acreditar la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente cuando "
Las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por MANAGER INTERNET, S.L., a la que se circunscribe el recurso de apelación que venimos analizando son del siguiente tenor:
"Consta que la Administración fundamentó la denegación de la concesión de la regulación del trabajo porque únicamente concurría riesgo de fuerza mayor y no ésta efectivamente (folio 31 del expediente administrativo). Conclusión contraria alcanzada por los órganos jurisdiccionales. Es decir, determinar la lesión antijurídica, con carácter previo a decidir si existe prueba del perjuicio, lleva a analizar el concepto jurídico indeterminado que es la fuerza mayor, y no por causas de la producción, sobre el que gira el acceso a la situación especial de regulación de empleo, y sus consecuencias económicas.
/.../
Dejamos anotado que el perjuicio patrimonial se circunscribe al "retraso" sufrido en el reconocimiento de la situación de regulación de empleo.
Pues bien, se ha incorporar también que se regularon las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma (contenidas en el artículo 10 y el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo); y, por otro, las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y en cuyo artículo 22 se fijan de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.
Indicamos esto porque en la demanda no existe referencia a si se acogió a algún tipo de medida de apoyo la actora en esta situación que, a la vez que novedosa, es compleja desde el punto de vista jurídico.
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo...vino a flexibilizar el procedimiento establecido tanto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,.., así como el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre,...para así facilitar el acceso a esta figura a las empresas.
Así el artículo 22 del citado Real Decreto-Ley estableció las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas de fuerza mayor, y en el artículo 23 las derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas.
Pues bien, muchas empresas han acudido al ERTE regulado en el artículo 22 del meritado Real Decreto-Ley, esto es, por causas de fuerza mayor, dado que el procedimiento, en comparación con el previsto en el artículo 23 del mismo texto normativo, es mucho más sencillo, es decir, de nuevo se aprecia que la cuestión es poliédrica desde el punto de vista jurídico.
/.../
La Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social fijó criterios dirigidos a las autoridades laborales el 19 de marzo de 2020 (DGNSGON-81 1 BIS CRA), indicando:
"
Esto es, se proponía una interpretación que exigía la existencia de la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2020, la Dirección General vino a complementar la definición de fuerza mayor en la nota DGE-SGON-841-CRA, al definir el campo de aplicación de los ERTES por fuerza mayor en función del carácter inevitable del hecho causante por su carácter externo o ajeno a la actividad de la empresa. Lo que
En definitiva, una interpretación auténtica que se pretendía del artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020,
El Preámbulo el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, afirma expresamente que estamos ante "...
En la Disposición Final Octava, se daba una nueva redacción al citado artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, al añadir que "
Señalamos lo anterior para constatar que es un concepto jurídico indeterminado el de fuerza mayor complejo en su interpretación y aplicación en situación de pandemia, novedoso en su encaje en el sistema de normas y relaciones laborales. Y señalamos que la demanda contiene omisiones relativas al régimen de moratorias, ayudas y prestaciones a las que tuvo acceso a la actora.
Resulta definitivo si el acto administrativo está desprovisto de apariencia de legalidad, o fuera del margen de tolerancia que ha de permitirse a la Administración, pues la jurisprudencia señala que, en supuestos de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, se excluye la antijuridicidad del daño cuando "
A lo que añadimos que el examen ha de realizarse al momento del dictado del acto administrativo, con los datos existentes en esos momentos, no con los que han resultado pasado el tiempo.
Debemos concluir que la Administración se mantuvo, dentro de los términos de la solicitud de ERTE, ante las alternativas de interpretación sobre qué constituye fuerza mayor, especialmente tras las nuevas normas y la situación de emergencia sanitaria, en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en relación a la actividad de la empresa que, según aparece en la demanda, se centraba principalmente, en la gestión de portabilidades de líneas y servicios de telecomunicación, lo que está lejos de ser probado, por otro lado.
En todo caso, los daños que parecen pivotar sobre el retraso en la adopción del ERTE, no eran antijurídicos, ya que la anulación de la actuación de la Administración no derivaba de una conducta desproporcionada, errónea, ni improcedente de la Administración, sino de la interpretación más justa realizada por la jurisdicción del concepto de fuerza mayor.
- el 15 de abril de 2020 MANAGER INTERNET, S.L. presentó ante la Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la CAM expediente de regulación temporal de empleo de 10 trabajadores de los 11 que conformaban la totalidad de la platilla de la empresa, al encontrarse otro trabajador en situación de IT desde hace casi un año.
- Se dictó resolución denegatoria con fecha 22 de abril de 2020 (notificada el día 23 de dicho mes), en cuyos fundamentos de derecho se decía lo siguiente:
"El estatuto de los trabajadores regula en el artículo 47.3 la suspensión de los contratos de trabajo a iniciativa del empresario por causas derivadas de fuerza mayor...La existencia de fuerza mayor como causa motivadora del expediente de regulación de empleo deberá ser constatada por la autoridad laboral, previo procedimiento iniciado por solicitud a la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios...Son de aplicación las medidas excepcionales en relación a los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, contempladas en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020...
La fuerza mayor, en cuanto concepto jurídico indeterminado, ha sido definida por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno del empresa, de carácter imprevisible ok, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.
Finalmente, el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de diecisiete de mazo, califica de fuerza mayor las suspensiones y reducciones de la jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID 19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, o las consecuencias que se derivan del artículo 47 del estatuto de los trabajadores.
De la documentación obrante en el presente expediente no ha quedado acreditada la concurrencia de las situaciones expuestas en las medidas acordadas mediante las disposiciones normativas Antecedente Primero, así como de las aprobadas por la Comunidad de Madrid a consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) en el territorio de la Comunidad de Madrid ".
- Contra la citada resolución de 22 de abril de 2020, MANAGER INTERNET, S.L. presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid. El juicio se celebró sin la comparecencia de la Consejería demandada. Se dictó sentencia nº 147/2020, de 15 de junio de 2020, por la que se estimó y se revocó la resolución de la Directora General de Trabajo de 22 de abril de 2020, acordando en su lugar "
- La citada sentencia de 15 de junio de 2020 señala que los hechos declarados probados derivan de la prueba documental obrante en el expediente y aportada por la demandante, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. En el segundo de sus fundamentos de derecho analiza la alegada concurrencia de fuerza mayor que permita la suspensión, o la reducción, de los contratos de los trabajadores, distinguiendo los dos supuestos contemplados en el Real Decreto Ley 8/2020, en la redacción vigente al tiempo de efectuarse la solicitud: el contemplado en el artículo 22, que regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y, el contemplado en el artículo 23, en relación con las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensiones reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción que estén relacionados con el COVID-19.
- La sentencia de 22 de abril de 2020 tiene en consideración los dos supuestos que distingue la normativa: que la pérdida de actividad tenga su
- El tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de 15 de junio de 2020, recoge lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, y en el artículo 10 del Real Decreto 483/2020, y, tiene en consideración especialmente la redacción original del artículo 20 del Real Decreto Ley 8/2020, así como la redacción que dicho precepto pasó a tener con efectos del día 2 de abril de 2020, y considera que la actividad esencial que MANAGER INTERNET, S.L. presta a su cliente Vodafone se vio efectivamente suspendida e interrumpida como consecuencia de las medidas adoptadas para la contención del COVID 19, impidiendo a MANAGER INTERNET, S.L. continuar con su actividad durante ese periodo inicial del estado de alarma (y hasta la derogación del artículo 20 del Real Decreto Ley 8/2020 producida por el Real Decreto Ley 19/2020) quedando así como única actividad que se podía realizar la necesaria para el seguimiento de las portabilidades efectuadas inmediatamente antes de la declaración del estado de alarma. Concluye la sentencia que concurre fuerza mayor del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 lo que determina la estimación de la demanda.
- Interpuesto recurso de suplicación contra la citada sentencia, la Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 13 de enero de 2021 en la que resolvió desestimar "
- MANAGER INTERNET, S.L. instó nueva solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas y organizativas el 30 de abril de 2020, solicitando la suspensión del contrato de 5 trabajadores y la reducción de jornada laboral de 6 empleados.
La STS de 17 de abril de 2007 (en igual sentido, entre otras, las STS de 19 y 26 de febrero de 2008, 16 de febrero de 2009, 23 de marzo y 9 de abril de 2010, y 28 de septiembre y 2 de noviembre de 2011) recuerda que en relación con la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio,
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 (Sec. 6ª, recurso nº 4508/2006, Roj STS 5985/2010, FJ 2º), en relación con el alcance de la antijuridicidad del daño en los casos de anulación judicial de disposiciones y actos administrativos, se expresa en los siguientes términos:
Doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, en la STS de 11 de octubre de 2011 (Sec. 4ª, recurso nº 5813/2010, Roj STS 6358/2011).
A la luz de la precitada doctrina jurisprudencial entendemos, atendidas las circunstancias del presente caso, que la Administración se ha movido dentro de esos límites de razonabilidad que excluyen la antijuridicidad de los daños y perjuicios eventualmente irrogados como consecuencia de la misma. Cuestión que es distinta de que en la revisión jurisdiccional de la legalidad de esa actuación, el órgano jurisdiccional haya entendido procedente su anulación y que dicha decisión fuera confirmada por la Sala. Esto último, sin embargo, no es por sí solo suficiente para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, a tenor de la norma legal contenida en el art. 32.1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Es necesario, además, que se hayan rebasado los límites derivados de un margen de apreciación razonable y razonado que debe reconocerse a la Administración.
Y sucede que, sobre esto último, la apelante se centra en constatar la anulación judicial de la actividad administrativa a la que imputa la producción de los daños y perjuicios por los que reclama, que considera susceptibles de indemnización. Se basa, en un razonamiento específico no exento de razonabilidad habida cuenta de que mediante sus alegaciones y valoraciones pretende el éxito de su pretensión, centrado en la que considera claridad de las circunstancias concurrentes, que estima acreditadas mediante las pruebas documentales aportadas con su solicitud de 15 de abril de 2020, de Expediente de Regulación Temporal de Empleo de 10 trabajadores, de los 11 que conformaban la totalidad de la platilla de la empresa, circunstancias que si hubieran sido correctamente valoradas por la administración considera que hubieran debido determinar inexorablemente la declaración pretendida, esto es, la declaración de fuerza mayor y la estimación del expediente de regulación temporal de empleo, ERTE.
Revisada la fundamentación jurídica de las resoluciones jurisdiccionales que acordaron la estimación de la demanda interpuesta por MANAGER INTERNET S.L., contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, revocando la resolución de la Directora General de Trabajo de 22 de abril de 2020, no apreciamos que dicha fundamentación permita entender que la administración hubiera sobrepasado los límites de razonabilidad en la toma de la decisión cuestionada.
Las referencias que la sentencia dictada en la primera instancia realiza a los supuestos previstos en el artículo 22 y en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2000, y la diferenciación entre los mismos, esto es, entre los supuestos en los que la pérdida de la actividad tenga su
Por otra parte, también se valora en la sentencia del Juzgado de lo Social el concepto de fuerza mayor que contemplado en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2000, así como la diferente redacción del art. 20 del mismo que, con efectos del día 2 de abril de 2020, pasó a tener una redacción más completa que la originaria, estableciendo previsiones diferentes respecto de los supuestos de operaciones de portabilidad en atención a la fecha en la que se hubieren iniciado. La sentencia de 15 de junio de 2020, basándose la redacción que pasó a tener el artículo 20 del Real Decreto Ley 8/2000, con posterioridad a la indicada fecha de 2 de abril de 2020, concluye acerca de la actividad que se vio afectada, calificando ésta como la actividad esencial que MANAGER INTERNET, S.L. presta a su cliente VODAFONE, empresa respecto de la cual considera que se vio efectivamente suspendida e interrumpida como consecuencia de las medidas adoptadas para la contención del COVID 19, e impidió a MANAGER INTERNET, S.L. continuar con su actividad durante el
Es evidente, pues, que el análisis y valoración de si las circunstancias concurrentes alegadas podían ser calificadas como fuerza mayor, y, por tanto, permitían la suspensión y reducción de los contratos de los trabajadores en los términos solicitados (el día 15 de abril de 2020) por MANAGER INTERNET, S.L., exigían la realización de la necesaria labor de interpretación, valoracion de la que no estaba exenta la administración al dar respuesta a dicha solicitud cuando con fecha 22 de abril resolvió en el sentido de no constatar la existencia de la causa de fuerza mayor alegada. Se evidencia que la ponderación de las circunstancias concurrentes que pudieran determinar la declaración de fuerza mayor, de manera razonable y teniendo en cuenta el concreto momento en el que se dictó la resolución, no eran susceptibles una interpretación única y excluyente. Nos movemos, por ende, en el terreno de la razonabilidad de la decisión adoptada por la administración, que no es susceptible de ser calificada claramente como irrazonable o injustificada, y, por tanto, entendemos que no puede calificarse como antijurídico el daño alegado por la actora debiendo citarse, como sustento jurisprudencial de la exclusión de la antijuricidad del daño que afirma haber sufrido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 y de 7 de noviembre de 2017, en referencia a aquellos casos en los que se haya realizado por parte de la administración un ejercicio razonado de sus facultades.
En definitiva, una interpretación auténtica que se pretendía del artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, lleva a fijar la dificultad, y más en los momentos iniciales de la pandemia con una ingente cantidad de solicitudes de ERTES, del concepto de fuerza mayor a dicho artículo, y estaría vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria, con incidencia en la actividad productiva, que es lo que reconoce la representación procesal de la actora MANAGER INTERNET, S.L.
Procede traer a colación lo expresado en la sentencia apelada al citar los criterios que la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social fijó dirigidos a las autoridades laborales el 19 de marzo de 2020 (DGNSGON-81 1 BIS CRA), que fueron modificados mediante la nota DGE-SGON-841-CRA de 28 de marzo de 2020, en la que la Dirección General vino a complementar la definición de fuerza mayor al definir el campo de aplicación de los ERTES por fuerza mayor en función del carácter inevitable del hecho causante por su carácter externo o ajeno a la actividad de la empresa, que supuso una ampliación del criterio interpretativo del concepto de fuerza mayor, al extenderlo a aquellos supuestos que, a causa del COVID-19 "..
Resulta procedente, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación por considerar que los daños y perjuicios que afirma la actora ha sufrido, no son susceptibles de ser calificados como antijurídicos.
Finalmente, procede señalar que consideramos que carecen de la necesaria relevancia necesaria las alegaciones que formula la actora en relación con las consideraciones expresadas en la sentencia apelada respecto de la acreditación por la recurrente de la presentación de solicitudes de ayuda en relación con los daños y perjuicios que deriven de la anulación de la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo. En relación con dicho aspecto el informe obrante al folio 149 y ss. del expediente administrativo deja claro que la empresa reclamante puede solicitar al sepe el abono de las cantidades desde el día 16 de marzo hasta el día 4 de mayo de 2020 correspondientes a los 11 trabajadores, siendo título ejecutivo la sentencia de 15 de junio de 2020, confirmada por la Sala en sentencia de 13 de enero de 2021 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería De Economía Empleo Y Hacienda, de la CAM.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0094-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
