Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 412/2022 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 104/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100108
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2186
Núm. Roj: STSJ M 2186:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 412/2022, al que se le ha acumulado el recurso nº 511/2022, interpuestos, el primero, por D.ª Rita, representada por la Procuradora D.ª María Lourdes Madrid Sanz, y el segundo, por la mercantil MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, contra la Resolución, de fecha 9 de mayo de 2022, del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la pieza de valoración de la finca NUM003
Antecedentes
Fundamentos
La finca se ubica en suelo urbanizable no sectorizado, uso predominante labor secano, con una superficie de 21.612 m2 de la que se expropian 11.037 m2.
Para la valoración del suelo, el Jurado de Expropiación aplica el método de capitalización de rentas, obteniendo un valor unitario del suelo de 3,83 €/m2.
"
Cuestiona diversos aspectos de la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.
Alega que en los cuadros de gastos de la Resolución del Jurado de Expropiación se recogen distintos gastos genéricos como son los de recolección, laboreo, siembra, fertilización o distintos tratamientos, pero omite otros que también han de tenerse en cuenta, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros. Tampoco ha tenido en cuenta el barbecho como elemento clave para la fijación de la renta, y que había utilizado en todas las resoluciones dictadas hasta el momento presente. Fija una subvención de 136,91 euros, pero, sin embargo, hasta el momento presente había aplicado una subvención de 126 euros. Si restamos la diferencia del resultado final de renta, se obtiene como resultado 238,3 euros, muy similar a la renta que venía aplicando el Jurado de Expropiación al resto de fincas del expediente expropiatorio de la M-407 (230 euros). Se remite a su informe pericial, en el que sí se han tenido en cuenta todos los gastos que se producirían para este tipo de actividad, desglosándolos en distintas categorías, como son las de (i) costes directos, (ii) maquinaria, (iii) mano de abra asalariada, (iv) costes indirectos pagados, (v) la amortización y (vi) otros costes indirectos. En el informe se apunta un resultado de ingresos de 488,18 €/ha, teniendo en cuenta la alternativa cebada/barbecho, y unos gastos totales de 288,24 €/ha. Estas cuantías dan como resultado que la renta anual ascienda a 199,94 €/ha, frente a la establecida por el JTE de 249,21 €/ha.
Sobre el porcentaje de capitalización (r), pone de relieve que los parámetros fijados por el JTE para el tipo de capitalización r2 han sido declarados nulos.
En el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para la aplicación del factor de localización, y así se justifica en el informe pericial aportado.
Sobre la indemnización por expropiación parcial y/o división de finca, aduce que el expropiado no solicitó una indemnización por división de finca, expropiación parcial o demérito, por lo que no puede el Jurado de Expropiación reconocer una indemnización por tales conceptos. Por otra parte, la expropiada nunca solicitó a la Administración expropiante que se produjera la expropiación total de la Finca por resultarle "antieconómico" el mantenimiento de la parte restante ( artículo 46 LEF) . Además, no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que la expropiación parcial le ha causado un daño real y efectivo, tal como se expresa en la jurisprudencia. Por otra parte, la Resolución del Jurado de Expropiación parte de unos parámetros que no son correctos, aportando un cuadro cual sería el resultado de la indemnización para cuatro supuestos (A, B, C y D).
El dies a quo para el cálculo de los intereses coincide con el momento en el que transcurra el plazo de 6 meses que establece el artículo 56 de la LEF a contar desde la fecha de la Resolución de 29 de octubre de 2019 de la CAM, por la que se acordó reabrir el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio. Subsidiariamente, que se establezca como dies a quo para el devengo de intereses de demora el día siguiente a aquél en que se cumplan seis meses desde que se presentó la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio (el día 29 de marzo de 2019, como se desprende del justificante de presentación aportado). Subsidiariamente, establezca como dies a quo para el devengo de intereses de demora el día siguiente a aquél en que se presentó la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio como señala la Resolución de 29 de octubre de 2019, estando suspendidos ope legis conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En relación con la pericial de parte, aportada en el escrito de demanda de la beneficiaria, pone de relieve que la Sección cuarta de esta Sala se ha pronunciado sobre ella en su sentencia de 11 de mayo de 2022, nº 223/2022. Señala que las dos pretensiones de la beneficiaria de modificar los gastos y suprimir o fijar en 2 el factor de localización ya han sido desestimados en la sentencia de la Sección cuarta de esta Sala nº 223/2022, de 11 de mayo de 2022, rec. 98/2021.
Finalmente, alega que el dies a quo, conforme a la ley de expropiación forzosa y la abundante jurisprudencia al respecto debe ser la del 12 de julio de 2005, ya que es esta la fecha, una vez transcurrida seis meses desde la aprobación implícita del acuerdo de necesidad de ocupación, que se produce tras la aprobación del Proyecto mediante resolución de 12 de enero de 2005 de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.
Indica que en el P.O. 110/2021 de la sección cuarta de esta Sala, fue practicada una pericial procesal con las formalidades y rigor establecidos en la LEC. El Perito judicial obtuvo un precio del suelo en una finca del mismo expediente expropiatorio y en el mismo municipio de 6,74€/m2. Con respecto a la renta de explotación para labor secano, el perito obtiene una renta de 365,38 €/ha mediante una producción de cultivos alternativos de cebada/trigo/barbecho que tiene una mejor justificación que la utilizada por el JTE de cebada/barbecho.
En relación con el factor de localización, el JTE fijó para el mismo proyecto y mismo municipio un factor de localización de 4,4, frente al sorprendente factor de localización de 2, que fija en la resolución aquí impugnada, sin explicar el cambio de criterio seguido.
En relación con el tipo de capitalización, el Perito judicial del PO 110/2021utilizó únicamente el tipo de capitalización r1.
En relación con la indemnización por expropiación parcial y/o división de fincas, aduce que el sistema utilizado en la pericial se ajusta mejor a la realidad que la del JTE, ya que este se hace en función de la superficie expropiada, en lugar de tener en cuenta el demérito de los restos no expropiados.
La pretensión de computar el dies a quo a la fecha de la solicitud administrativa de la indemnización del justiprecio en lugar de a la fecha de la ocupación de los terrenos, es contrario a la doctrina jurisprudencial y supone un enriquecimiento ilícito de la beneficiaria.
En consecuencia, solicita se fije como justiprecio de la finca expropiada el de 104.739,94 € más los intereses de demora, calculados desde el 12 de julio de 2005; importe que se desglosa en las siguientes partidas:
- Pleno dominio: 74.389,38 € (superficie de 11.037 m2, valor unitario de 6,74 €).
- Demérito R1 (20 % del valor unitario): 1.879,11 € (superficie de 1.394 m2, valor unitario de 1,348 €).
- Demérito R2 (40 % del valor unitario): 24.751,98 € (superficie de 9.181 m2, valor unitario de 2,696 €).
- Premio de afección: 3.719,47 €.
Señala que está de acuerdo con el Jurado de Expropiación al haber utilizado el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ("TRLSRU"), y no la valoración que en su día se otorgó a otras fincas de otros municipios en el mismo procedimiento expropiatorio, que ha sido confirmada por este mismo Tribunal, entre otras, en su sentencia 78/2021, de 10 de marzo, sentencia 244/2021, de 20 de julio, sentencia 374/2022, de 14 de septiembre, entre otras muchas.
Se opone al argumento de la expropiada de que se tenga en cuenta la valoración que la Comunidad de Madrid pueda haber fijado en relación con las fincas del proyecto expropiatorio de la M-410, y ello porque se trata de un expediente expropiatorio distinto (M-410), en el que asume la condición de beneficiaria la propia CAM y este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, entre otras, en la Sentencia 374/2022, de 14 de septiembre, del procedimiento ordinario 102/2021. El informe que se aporta por la expropiada del P.O. nº 110/2021 de la sección 4ª se refiere a una finca concreta del proyecto expropiatorio de la M-407, esta es, la finca NUM001, por lo que no puede extrapolarse sin más los argumentos que se plantearon en el informe sobre la finca NUM001 a la finca objeto del presente procedimiento. En dicho procedimiento esta Sala señaló, en relación con el informe pericial, que no había aportado ningún tipo de argumento que demostrara la existencia de errores de la resolución del JTE y, además, incluso señaló los errores que se habían cometido por parte del perito judicial. En todos los procedimientos en que se ha llevado el informe, las sentencias recaídas han resuelto que el informe pericial no desvirtúa la Resolución del JTE y, además, comete varios errores en su valoración.
La expropiada, al hacer suyo el informe pericial judicial del PO 110/2021, señala que debe aplicarse una renta de 365,38 €/ha (superior a la fijada por el JTE y mi representada) sobre la base de una alternativa de cultivo de cebada/trigo/barbecho. Esta alternativa de cultivo y renta no se justifica y ya se ha señalado por distintas Sentencias de este Tribunal que no es válida. No se utiliza el tipo de cultivo predominante en la zona (cebada/barbecho) que es el utilizado en distintas Resoluciones del Jurado de Expropiación y en la hoja de aprecio de la beneficiaria. El informe pericial judicial ha utilizado un rendimiento de Kg/Ha muy superior al que corresponde, pues se ha elegido el importe de un solo año en el que el rendimiento fue elevado, lo que desvirtúa el rendimiento real de la Finca.
El tipo de capitalización debe ser el de 2,65%, que es el aplicado a las fincas valoradas en 2019, al ser el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración, por lo que debe desestimarse la pretensión de la expropiada.
No ha de aplicarse factor de localización para la fijación del Justiprecio de la Finca al no tener ninguna condición particular que le haga merecedor de este incremento. Para el caso de que se considere que debe aplicarse el factor de localización, deberá ser el de 2 puntos que fija el Jurado de Expropiación, con base el Acuerdo de 25 de junio de 2015, al que se remite la Resolución del Jurado de Expropiación, es parte de los acuerdos adoptados con carácter general por el Jurado de Expropiación y se aprobó con el fin de adaptarse a la Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, del Tribunal Constitucional, y aplicarla, como reconoce el contenido del propio Acuerdo. En lo que se refiere al factor u1, lo establece en un valor de 3,075. Sin embargo, se han utilizado datos del INE de 2019 que no estaban disponibles a fecha de realizarse la valoración de la Finca. En lo relativo al factor u2, considera el otro demandante que ha de aplicarse una cifra de 1,568 al tener en cuenta el DIRECCION000, obviando que, a los efectos de fijar el factor u2, las estaciones de ferrocarril o también los centros de comunicaciones y de transporte, así como, en su caso, los grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial, deben estar "relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración" (artículo 17.4 del RVLS).
Sobre la indemnización por expropiación parcial y división de finca, no está de acuerdo con la aplicación de la indemnización reconocida por el JTE, remitiéndose a las alegaciones vertidas en el escrito de demanda del PO 511/2022.
Los intereses de demora no pueden computarse desde el momento en que se inició el procedimiento expropiatorio, pues, aun cuando la jurisprudencia avala esta posibilidad, lo hace únicamente para los casos en que exista culpa de la Administración expropiante o de la beneficiaria, siendo este el requisito esencial. Y toda vez que en el presente caso no se cumple dicho requisito, no cabe devengar intereses desde 2005 al no existir esa supuesta demora en el tiempo.
La beneficiaria de la expropiación se centra en la crítica del cálculo de los costes de la explotación por parte del Jurado de Expropiación.
La valoración del Jurado de Expropiación consigna sus fuentes (Costes según la plataforma de conocimiento para el medio rural y pesquero publicado por el MAGRAMA), por lo que ofrece la fuente de conocimiento de los costes que se evalúan por una plataforma especializada, siendo así que la pericia especula con otros posibles costes que hayan quedado fuera de la evaluación, pero no ofrece una fuente técnica que los evalúe y cuantifique alternativamente, de modo que haga patente el error en la valoración del Jurado de Expropiación. Similares consideraciones pueden hacerse respecto de la objeción a la Resolución del Jurado de Expropiación sobre la no aplicación del barbecho. La demanda afirma que es un elemento clave para la fijación de la renta que ha considerado en otras valoraciones. Sin embargo, la carga probatoria que impone a la recurrente el artículo 217 de la LEC conduce a la necesidad de que el informe pericial que aporta no se limitase a efectuar el cálculo de la renta potencial calculando un índice de barbecho, como hace, sino pronunciarse expresamente sobre la exigencia ineludible de considerarlo en relación con la finca y tipo de cultivo valorado. La pericia no explica en términos técnicos que exista un error de la valoración del Jurado de Expropiación en este punto, por ser indispensable la valoración del barbecho, lo que deja huérfana de respaldo probatorio la anterior afirmación de la demanda y conduce a la desestimación de este alegato.
En relación con las alegaciones vertidas por la parte expropiada en la demanda, no es posible aceptar que se tenga en cuenta la valoración que la Comunidad de Madrid pueda haber fijado en relación con las fincas del otro proyecto expropiatorio distinto al que nos ocupa, como ya ha dicho esta Sala en la sentencia de su sección 4ª, nº 374/2022, de 14 de septiembre, en el procedimiento ordinario 102/2021.
Por otra parte, como resalta la oposición de la beneficiaria, el informe que se aporta por la expropiada del P.O. nº 110/2021 de la sección 4ª se refiere a una finca concreta del proyecto expropiatorio de la M-407 y distinta de la que aquí nos ocupa, por lo que no puede extrapolarse sin más los argumentos que se plantearon en el informe a la finca NUM002 objeto del presente procedimiento.
La expropiada, al hacer suyo el informe pericial judicial del PO 110/2021, señala que debe aplicarse una renta de 365,38 €/ha. El informe pericial ha utilizado un rendimiento de Kg/Ha procedente del Anuario de Estadística del Ministerio de Agricultura de 2019 para la provincia de Madrid en la campaña 2018; y los precios aplicados son los reflejados en la estadística de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura para la campaña 2018/2019. Es decir, que ha utilizado como referencia los rendimientos y precios de un solo año, lo que desvirtúa el rendimiento real de la Finca, ya que no pondera rendimientos y precios de un período de tiempo de varios años, que permitiría homogeneizar resultados mejores y peores, que es lo que se pretende al utilizar un estudio referido a varios años como hace el Jurado, al tomar los datos del Anuario de Estadística del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Media precios y rendimientos de los años 2016-2017-2018.
Consecuentemente, deberá estarse a la valoración de la renta anual fijada por el Jurado de Expropiación: 249,21 €/ha. (para unos ingresos de 607,22 €/ha y unos gastos de 358/21 €/ha)
Ante todo, debemos tener presente la declaración de nulidad del artículo 12.1.b) del RVLS por la STS de 8 junio 2020, Rec. 7663/2018, dado que, como es bien sabido, la declaración de nulidad de una disposición general tiene efectos "ex tunc", lo que supone su carácter retroactivo, pues la norma era inválida desde su origen, desde que se dicta. E, igualmente es sabido, que la declaración de nulidad de una disposición de carácter general produce efectos para todas las personas afectadas por esa disposición ( art. 72.2 de la LJCA) . Lo que significa que sus efectos no se limitan a las partes procesales, como sucede en los casos de sentencias desestimatorias ( art. 72.1 de la LJCA) , sino que tienen efectos generales, "erga omnes", desde el día de la publicación del fallo y de los preceptos anulados, en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada (sin perjuicio del límite establecido en el art. 73 de la LJCA) . Por tanto, debemos concluir que resulta vulnerador del ordenamiento jurídico la aplicación por el Jurado de Expropiación del referido tipo de capitalización r2, tal como lo denunció la beneficiaria de expropiación.
Por tanto, el tipo de capitalización a tener en cuenta será el 2,65%, que, aplicado a la renta de la explotación, se obtiene un importe capitalizado de 9.404,15 €/ha.
La beneficiaria de la expropiación sostiene que no se cumplen los requisitos necesarios para la aplicación del factor de localización.
Por el contrario, la parte expropiada postula sea tenido en cuenta el 4,821.
En cuanto al factor de localización, esta Sala ha dictado diversas sentencias convalidando el factor 2 aplicado, como en este caso, por el JTE en relación con las piezas de justiprecio de diversos expedientes referidos al mismo proyecto de expropiación en el mismo término municipal, siempre frente a las alegaciones de la beneficiaria que propugnaban la no aplicación de dicho factor. Siguiendo el mismo criterio de, por ejemplo, la sentencia de 23 de enero de 2023, en recurso nº 55/2022; o en la de 8 de noviembre de 2023, en recurso nº 49/2022, cabe decir que:
"
El informe pericial de la beneficiaria hace exactamente la misma consideración genérica que en el caso de la sentencia transcrita, por lo que carece de valor suasorio alguno para desvirtuar el criterio de la resolución recurrida en este particular. No se ofrece explicación alguna de la razón de la no concurrencia de los criterios que contempla el artículo 17.2 del Reglamento de Valoraciones y hasta se admite subsidiariamente la aplicación del factor 2, de modo que no sirve para desvirtuar el criterio que el Jurado de Expropiación ha tomado en consideración en el Acuerdo del mismo Jurado de 25 de junio de 2015, que tiene en cuenta los habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km y entre 4 y 40 km (factor u1) y Mercamadrid como centro de actividad próximo (u2).
Sin embargo, en este caso, nos encontramos con que la demanda del expropiado propugna la aplicación de un factor de localización de un 4,821 en lugar de la aplicación automática de un factor de localización de 2, por remisión automática al contenido del Acuerdo del Jurado de 2015, que estableció el factor de localización para la Comunidad de Madrid. Esta misma sección ha acogido ese mismo criterio, en la sentencia de 20 de noviembre de 2023, recurso nº 350/2022, en la que, en relación con esta cuestión, dijimos: "
El examen la pericia debe venir precedido por el recordatorio de que sí que existe un reconocimiento por el Jurado de Expropiación de un factor 4,4 en los asuntos de que conocieron las sentencias, por ejemplo, de 16 de marzo de 2022, recurso nº 100/2021; 1 de junio de 2022, recursos nº 101/2021, nº 108/2021 y 111/2021; de 21 de julio de 2022, recurso nº 134/2021; en la de 15 de octubre de 2022, recurso nº 580/2019; o en la nº 454/2022, de 2 de noviembre de 2022, recurso nº 220/2021, entre otras.
Aplicaremos ese mismo criterio que lleva a fijar un factor de localización superior al 2 que reconoce en este caso el Jurado de Expropiación, a la vista del contenido de la pericia que cita el expropiado. Efectivamente, de conformidad con los criterios que contempla el artículo 17.2 del Reglamento de Valoraciones, a saber: a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1; b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2; y c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, debemos otorgar un factor de corrección u1 de 3,075, a la vista del análisis de número de habitantes y distancia a núcleo de población que se consignan. Por el contrario, no estimaremos los factores u2 y u3 que se analizan y consignan en la pericia, atendiendo los factores establecidos en el precepto citado. En cuanto al factor u2, la pericia valora la cercanía al DIRECCION000, perteneciente a Moraleja de Enmedio, y que se encuentra a 3,2 k, pero no consigna que se trate de un complejo urbanizado de uso comercial que esté relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, como exige el precepto. Como ya dijimos en la sentencia de esta misma sección de 20 de noviembre de 2023, recurso nº 350/2022: "...la cercanía a complejos de uso terciario, productivo o comercial sólo aumenta el valor del suelo, lógicamente, si los mismos reúnen las características que indica la propia norma: que sean "grandes", que estén "urbanizados" y que estén relacionados con el objeto de la explotación. Si falta alguna de estas notas, particularmente si falta la relación entre el complejo y la actividad a que se dedica la explotación, no parece que pueda entenderse que esa cercanía comporte un aumento del valor a título de "factor de localización". Y tampoco acogeremos el factor u3, porque no se justifica ni se explica la cercanía a la Red Natura 2000. Los tres factores de corrección U1, U2 y U3 no deben ser sumados sino multiplicados, pues no de otra forma debe entenderse el citado artículo 17 cuando habla del " producto de los tres factores " (apartado 2), de modo que el factor de localización 3,075 x 1 x 1 = 3,075.
En consecuencia, partiendo de una renta de explotación de 9.904,15 €/ha y un factor de localización de 3,075, se obtendrá un valor unitario del suelo de 3,05 €/m2 (9.904,15 €/ha x 3,075 = 30.455,26 €/ha = 3,05 €/m2), que aplicado a la superficie expropiada (11.037 m2) y añadiendo el 5% de premio de afección se obtiene un valor del suelo expropiado de 35.345,99 €.
La parte expropiada postula una valoración de 26.630,58 €. La beneficiaria, por el contrario, aduce que el expropiado no solicitó una indemnización por división de finca, expropiación parcial o demérito, por lo que no puede el Jurado de Expropiación reconocer una indemnización por tales conceptos.
Pues bien, sabido es que constituye doctrina jurisprudencial, como nos recuerda la STS de 11 de mayo de 2016, rec. 2898/2014, con cita de las STSS e 17 de julio de 2015 (rec. 1797/2013) y de 3 de octubre de 2014 (rec. 6049/2011), que:
"(...)
En el supuesto que aquí nos ocupa la parte expropiada, en su hoja de aprecio (folios 31-44 del expediente administrativo), no solicitó importe alguno en concepto de indemnización por expropiación parcial y/o división de finca expropiada por lo que, en aplicación de la expresada jurisprudencia, deberá concluirse que no procede reconocimiento indemnizatorio por el concepto reseñado.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de fijar un justiprecio por los bienes y derechos expropiados por importe de 35.345,99 €, incluido el 5% de afección.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos contencioso-administrativo interpuestos por D.ª Rita, representada por la Procuradora D.ª María Lourdes Madrid Sanz, y el segundo, por la mercantil MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, contra la Resolución, de fecha 9 de mayo de 2022, del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la pieza de valoración de la finca NUM003 del Proyecto de expropiación para la construcción de la nueva carretera M-407, Tramo: M-506 a M-404, Clave 2-N-134, en el municipio de Moraleja de Enmedio, fijamos como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el de 35.345,99 €, incluido el 5 % de premio de afección. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

