Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1332/2020 de 26 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 381/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100351

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4794

Núm. Roj: STSJ M 4794:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0021491

Procedimiento Ordinario 1332/2020

Demandante: LIPIZANER S.L.U

PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 381/2023

RECURSO NÚM.: 1332/2020

PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En Madrid a 26 de abril de 2023

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1332/2020, interpuesto por LIPIZANER SLU representada por la Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, dictada en la reclamación económico administrativa 28/05751/2018, interpuesta contra liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a los periodos 1T a 4T de 2016.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Siguió el procedimiento su trámite y se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25 de abril de 2023, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, dictada en la reclamación económico administrativa 28/05751/2018, interpuesta contra liquidación provisional A2861218306000065 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a los periodos 1T a 4T de 2016, por importe de 21.147,98 €.

SEGUNDO.- La entidad actora señala en la demanda que desde su constitución, en 1999 ha realizado fundamentalmente dos actividades, una directa de arrendamiento y venta de inmuebles y otra indirecta de promoción de terrenos a través de su participada Manantial Inversiones SA.

Durante los 20 años de existencia y actividad ha externalizado sus necesidades de asesoramiento legal inmobiliario contratando los servicios de la mercantil Gutierrez y Almagro Abogados SL.

También cuenta con un director contratado a jornada completa desde 2010.

Destaca que la actora es propietaria del 100% de Manantial inversiones y de ahí que considere que está ejerciendo una actividad económica a través de dicha entidad.

De los 19.363,43 € que figuran son deducibles al menos 16.156,04 € de los cuales 14.455,21 € se corresponden con cuotas soportadas por facturas recibidas de Gutierrez y Almagro Abogados SL.

También considera que son deducibles los gastos de asociados a un vehículo Citroen C6, matrícula ....NNN, y ascienden a 1700,83 € que se corresponden con el 50 % del IVA soportado en la factura de 7 de octubre de 2010, emitida por CaixaBank SA. por la adquisición del citado vehículo al ejercitarse el derecho de compra del lising suscrito con CaixaBank SA.

Tal como ha quedado acreditado, la actora tiene la condición de empresario desde al menos 2004 y ha venido realizando actividades de arrendamiento, compraventa y promoción inmobiliaria, bien directamente o bien indirectamente a través de una sociedad en la que participa al 100%.

Aunque la actora interrumpió su actividad de arrendamiento de locales y ya no era ni es propietaria del local alguno continúa con su actividad de promoción para venta de parcelas y por ello nunca ha dejado de ser empresario, tal como acreditado.

De ahí que entienda que son deducibles las cuotas de IVA soportadas en su actividad.

Por otra parte, en cuanto a la modificación de la base imponible y la cuota en la factura rectificativa, emitida en 2014, señala que, conforme a lo previsto en el artículo 24 RIVA, sería posible la emisión de nuevo de la factura rectificativa, esta vez por burofax, y aunque no se haya realizado en el plazo de un mes, el incumplimiento de dicho plazo no lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho del sujeto pasivo a la rectificación de cuotas.

No es cierto que estemos ante un supuesto de cosa juzgada, pues la denegación de la rectificación por la Agencia Tributaria en su liquidación provisional de 2014 se basaba en el incumplimiento de una condición, como era la acreditación de la remisión de la citada factura, es decir, en una cuestión de carácter formal, pero no en elementos sustantivos de la misma.

Solicita la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación provisional del IVA de 2016.

TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, niega la posibilidad de que se puedan deducir las cuotas de IVA soportado en el ejercicio 2016, ya que en este ejercicio no se realizaba una actividad empresarial o profesional por la entidad actora.

Respecto de la modificación de la base imponible señala que se trata de una factura rectificativa, de fecha 1 de julio de 2014, por la que se modifica la factura de fecha 10 de junio de 2014 y remitió por un burofax de 10 de noviembre de 2016. Se entiende por la administración que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, se han cumplido el requisito de la remisión de la factura rectificativa en el plazo de un mes. Además, la modificación de bases imponibles fue denegada por la administración en el periodo 2014. Tratándose por ello de una cosa juzgada y no procede la modificación pretendida.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha, 10 de enero de 2018 se hace referencia a los motivos de la regularización, relativos al 1T a 4T de 2016:

" Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- El contribuyente como consecuencia del requerimiento emitido por esta Oficina Gestora aporta Libros Registro de Facturas Recibidas y Facturas Emitidas, así como sus justificantes documentales. En este trimestre no hay ingresos, sólo se aportan gastos.

Lipizaner SL se encuentra dado de alta en el epígrafe del IAE 861.2 Alquiler de Locales Industriales desde el 04-04-2001. Era propietario de un inmueble en la calle Cronos 63 con número de referencia catastral 7471704VK4777A0003IH. Este inmueble, cuya propiedad era del

100% del sujeto pasivo, figura vendido el 26-11-2015. Por tanto, en 2016 ya no puede ejercer la actividad de arrendamiento de locales industriales, puesto que además la sociedad no es propietaria de ningún otro inmueble.

- De acuerdo con el artículo 92. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido: Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IVA., devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por otro sujeto pasivo del Impuesto. El artículo 92.Dos especifica: El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley: Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA., comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el artículo 99.Dos de la citada Ley: Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquel fuese alterado. Tampoco se cumple el requisito previsto en el artículo 95.uno de la citada Ley, que exige afectación directa de los bienes adquiridos a la realización de actividades económicas o profesionales para que las cuotas soportadas puedan ser deducibles.

Así pues, según datos obrantes en poder de la Administración, el sujeto pasivo no ha realizado operaciones de entrega de bienes o prestaciones de servicios en el período de referencia y tampoco acredita la correlación de las cuotas soportadas con ingresos procedentes de la actividad (no tiene inmueble para realizar su actividad, no tiene empleados). Por tanto, no reúne los requisitos exigidos en la Ley de IVA para deducir el IVA soportado ya que no va destinado al ejercicio de actividad sujeta y no exenta al IVA de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 37/1992 de IVA. Por todo ello se minora la totalidad del IVA soportado en este trimestre.

- Se ha comprobado además que en los tres primeros trimestres de 2017, tampoco se declaran bases y cuotas de IVA devengado que hagan presumir la existencia de una actividad que genere rendimientos sujetos y no exentos del Impuesto. En el escrito de alegaciones presentado el 29/09/2017, se expone que la entidad se dedica a la actividad inmobiliaria, tanto de arrendamiento como de compraventa, pero no se aporta ningún documentos, justificante o medio de prueba que acredite esta afirmación.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- El contribuyente como consecuencia del requerimiento emitido por esta Oficina Gestora aporta Libros Registro de Facturas Recibidas y Facturas Emitidas, así como sus justificantes documentales. En este trimestre no hay ingresos, sólo se aportan gastos.

Lipizaner SL se encuentra dado de alta en el epígrafe del IAE 861.2 Alquiler de Locales Industriales desde el 04-04-2001. Era propietario de un inmueble en la calle Cronos 63 con número de referencia catastral 7471704VK4777A0003IH. Este inmueble, cuya propiedad era del 100% del sujeto pasivo, figura vendido el 26-11-2015. Por tanto, en 2016 ya no puede ejercer la actividad de arrendamiento de locales industriales, puesto que además la sociedad no es propietaria de ningún otro inmueble.

- De acuerdo con el artículo 92. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido: Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IVA., devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por otro sujeto pasivo del Impuesto. El artículo 92.Dos especifica: El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley: Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA., comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor

Añadido. De acuerdo con el artículo 99.Dos de la citada Ley: Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquel fuese alterado. Tampoco se cumple el requisito previsto en el artículo 95.uno de la citada Ley, que exige afectación directa de los bienes adquiridos a la realización de actividades económicas o profesionales para que las cuotas soportadas puedan ser deducibles.

Así pues, según datos obrantes en poder de la Administración, el sujeto pasivo no ha realizado operaciones de entrega de bienes o prestaciones de servicios en el período de referencia y tampoco acredita la correlación de las cuotas soportadas con ingresos procedentes de la actividad (no tiene inmueble para realizar su actividad, no tiene empleados). Por tanto, no reúne los requisitos exigidos en la Ley de IVA para deducir el IVA soportado ya que no va destinado al ejercicio de actividad sujeta y no exenta al IVA de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 37/1992 de IVA. Por todo ello se minora la totalidad del IVA soportado en este trimestre.

- Se ha comprobado además que en los tres primeros trimestres de 2017, tampoco se declaran bases y cuotas de IVA devengado que hagan presumir la existencia de una actividad que genere rendimientos sujetos y no exentos del Impuesto. En el escrito de alegaciones presentado el 29/09/2017, se expone que la entidad se dedica a la actividad inmobiliaria, tanto de arrendamiento como de compraventa, pero no se aporta ningún documento, justificante o medio de prueba que acredite esta afirmación.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- El contribuyente como consecuencia del requerimiento emitido por esta Oficina Gestora aporta Libros Registro de Facturas Recibidas y Facturas Emitidas, así como sus justificantes documentales. En este trimestre no hay ingresos, sólo se aportan gastos.

Lipizaner SL se encuentra dado de alta en el epígrafe del IAE 861.2 Alquiler de Locales Industriales desde el 04-04-2001. Era propietario de un inmueble en la calle Cronos 63 con número de referencia catastral 7471704VK4777A0003IH. Este inmueble, cuya propiedad era del 100% del sujeto pasivo, figura vendido el 26-11-2015. Por tanto, en 2016 ya no puede ejercer la actividad de arrendamiento de locales industriales, puesto que además la sociedad no es propietaria de ningún otro inmueble.

- De acuerdo con el artículo 92. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido: Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IVA., devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por otro sujeto pasivo del Impuesto. El artículo 92.Dos especifica: El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley: Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA., comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el artículo 99.Dos de la citada Ley: Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquel fuese alterado. Tampoco se cumple el requisito previsto en el artículo 95.uno de la citada Ley, que exige afectación directa de los bienes adquiridos a la realización de actividades económicas o profesionales para que las cuotas soportadas puedan ser deducibles.

Así pues, según datos obrantes en poder de la Administración, el sujeto pasivo no ha realizado operaciones de entrega de bienes o prestaciones de servicios en el período de referencia y tampoco acredita la correlación de las cuotas soportadas con ingresos procedentes de la actividad (no tiene inmueble para realizar su actividad, no tiene empleados). Por tanto, no reúne los requisitos exigidos en la Ley de IVA para deducir el IVA soportado ya que no va destinado al ejercicio de actividad sujeta y no exenta al IVA de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 37/1992 de IVA. Por todo ello se minora la totalidad del IVA soportado en este trimestre.

- Se ha comprobado además que en los tres primeros trimestres de 2017, tampoco se declaran bases y cuotas de IVA devengado que hagan presumir la existencia de una actividad que genere rendimientos sujetos y no exentos del Impuesto. En el escrito de alegaciones presentado el 29/09/2017, se expone que la entidad se dedica a la actividad inmobiliaria, tanto de arrendamiento como de compraventa, pero no se aporta ningún documento, justificante o medio de prueba que acredite esta afirmación.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:

- Se rectifica el importe de bases y cuotas de recargo de equivalencia, en concepto de modificación de bases y/o cuotas del recargo de equivalencia, como consecuencia de modificaciones efectuadas sin reunir los requisitos establecidos en los artículos 80 y/o 89 de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Lipizaner SL se encuentra dado de alta en el epígrafe del IAE 861.2 Alquiler de Locales Industriales desde el 04-04-2001. Era propietario de un inmueble en la calle Cronos 63 con número de referencia catastral 7471704VK4777A0003IH. Este inmueble, cuya propiedad era del 100% del sujeto pasivo, figura vendido el 26-11-2015. Por tanto, en 2016 ya no puede ejercer la actividad de arrendamiento de locales industriales, puesto que además la sociedad no es propietaria de ningún otro inmueble.

De acuerdo con el artículo 92. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido: Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IVA., devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por otro sujeto pasivo del Impuesto. El artículo 92.Dos especifica: El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley: Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA., comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor

Añadido. De acuerdo con el artículo 99.Dos de la citada Ley: Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquel fuese alterado. Tampoco se cumple el requisito previsto en el artículo 95.uno de la citada Ley, que exige afectación directa de los bienes adquiridos a la realización de actividades económicas o profesionales para que las cuotas soportadas puedan ser deducibles.

- Así pues, según datos obrantes en poder de la Administración, el sujeto pasivo en este trimestre sólo ha realizado una operación consistente en la venta de un automóvil, no quedando acreditada la correlación de las cuotas soportadas con ingresos procedentes de la actividad (no tiene inmueble para realizar su actividad, no tiene empleados). Por tanto, no reúne los requisitos exigidos en la Ley de IVA para deducir el IVA soportado ya que no va destinado al ejercicio de actividad sujeta y no exenta al IVA de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 37/1992 de IVA. Por todo ello se minora la totalidad del IVA soportado en este trimestre.

- Se ha comprobado además que en los tres primeros trimestres de 2017, tampoco se declaran bases y cuotas de IVA devengado que hagan presumir la existencia de una actividad que genere rendimientos sujetos y no exentos del Impuesto. En el escrito de alegaciones presentado el 29/09/2017, se expone que la entidad se dedica a la actividad inmobiliaria, tanto de arrendamiento como de compraventa, pero no se aporta ningún documento, justificante o medio de prueba que acredite esta afirmación.

- El contribuyente como consecuencia del requerimiento emitido por esta Oficina Gestora aporta

Libros Registro de Facturas Recibidas y Facturas Emitidas, así como sus justificantes documentales. En este trimestre si hay ingresos, la venta de un automóvil Citroen C6 con matrícula ....NNN. También aporta factura rectificativa nº 1 de fecha 01-07-2014 que rectifica a la factura nº 12 de fecha 10-06-2014, con una Base Imponible negativa de 14.486,45 euros y una cuota de -3.042,15 euros. También aporta en su escrito un burofax de Gutierrez y Almagro Abogados como remitente para Cronos Fitness SL como destinatario con fecha 10-11-2016 y justificante de su recepción el 11-11-2016.

En el ejercicio 2014 se dictó liquidación provisional, no admitiendo esta factura rectificativa. La motivación se basaba en el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA IVA: establece que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación, estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida.

En este caso concreto, según consta en el Acuerdo del Recurso de Reposición el obligado tributario incumplió los requisitos establecidos legalmente para modificar bases al no acreditar la remisión al destinatario de las operaciones de las facturas rectificadas y por tanto, la modificación de bases imponibles resulta improcedente.

- En relación a este procedimiento de comprobación del ejercicio 2016, se aporta una factura rectificativa de fecha 01/07/2014, con remisión al destinatario el 10/11/2016. El art. 18 del RD Real

Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su redacción vigente en 2016, al referirse al plazo para la remisión de las facturas, establece lo siguiente: 'La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.'. En este caso, se ha incumplido el plazo de remisión de 1 mes desde la emisión. No procede por tanto la inclusión de la cuota que incluye la factura rectificativa aportada. En relación a la Sentencia del TEAC a la que se hace referencia en el escrito de alegaciones, cabe contestar que se refiere a un caso distinto del presente, toda vez que en ese supuesto sí que se cumplió con el requisito de remisión en plazo de las facturas al destinatario.

QUINTO.- Se centra así este recurso, en primer lugar, en determinar si la entidad actora podía deducirse las cuotas soportadas de determinadas facturas ya que entiende que debía de considerarse que tenía la condición de empresario en el ejercicio 2016, mientras que la AEAT niega tal extremo.

La regulación del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, este se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la citada Ley 37/1992, en los términos siguientes: "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1 las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto" y en el número dos el mismo precepto añade "el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de esta Ley "

Según el artículo 94.uno.1°.a) de la misma Ley, bajo la rúbrica operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1. o Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. "

Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Tal como consta en el acuerdo de liquidación, la entidad actora se encontraba dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2 "Alquiler de Locales Industriales" desde el 4 de abril de 2001.

La recurrente era propietaria de un inmueble en la calle Cronos 63 que fue vendido el 26 de noviembre de 2015.

En 2016 no se ha acreditado por la actora que realizase actividad económica alguna, a pesar de la carga de la prueba que le correspondía, por aplicación del art. 105 LGT. No consta que en dicho ejercicio se realizase transacción alguna relacionada con su actividad, entre otras cosas porque carecía de inmuebles para realizarla y ni tan siquiera consta justificado que realizase alguna actividad tendente a publicitar su intención de alquilar un local o de mediar en alguna transacción.

Por otra parte, no puede pretenderse que se ejercía la actividad empresarial a través de otra empresa de la que era titular la actora en un 100%, ya que la actividad se desarrollaba por la entidad MANANTIAL INVERSIONES SA y a esa entidad se deben de atribuir los ingresos y los gastos obtenidos en el ejercicio de su actividad empresarial y era ella la que podía deducirse, en su caso, las cuotas de IVA soportadas por los servicios recibidos.

De ahí que no sea posible admitir que sean deducibles ninguna de las cuotas de IVA soportadas en los periodos de IVA del ejercicio 2016 por la entidad actora.

SEXTO.- Por otra parte, en cuanto a la factura rectificativa, de fecha 1 de julio de 2014, que fue remitida a su destinatario el 10 de noviembre de 2016 por burofax, no puede admitirse que desplegase sus efectos ya que el art. 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su redacción vigente en 2016, determina que el plazo para la remisión de las facturas, que se establece en el artículo 17 de ese texto, deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, y que ese plazo es de un mes a partir de la fecha de su expedición.

El TJUE, en Sentencia de 15 de mayo de 2014, asunto C-337/2013, ha admitido la posibilidad que los Estados miembros puedan fijar requisitos formales para el ejercicio del derecho a la reducción de la base imponible del IVA soportado, en los términos siguientes:

" 36 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de a qué formalidades puede supeditarse el ejercicio de ese derecho a la reducción de la base imponible, debe recordarse que, en virtud del artículo 273 de la Directiva IVA , los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que, en particular, no se utilice esta facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3 de esta Directiva.

37 Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1 , y 273 de la Directiva IVA , aparte de los límites que fijan, no precisan ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever, procede señalar que estas disposiciones confieren a éstos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias de dichos Estados a efectos de proceder a una reducción de la base imponible (véase, en este sentido, la sentencia Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 23).

38 No obstante, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, sólo pueden constituir una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Kraft Foods Polska, EU: C: 2012:40, apartado 28 y Petroma Transports y otros, C-271/12, EU: C: 2013:297, apartado 28).

39 Así pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a aquellas formalidades que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito.

40 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones segunda a cuarta que los sujetos pasivos pueden invocar el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVAante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro para obtener la reducción de su base imponible del IVA. Si bien los Estados miembros pueden establecer que el ejercicio del derecho a la reducción de tal base imponible quede supeditado a que se cumplan determinadas formalidades que permitan acreditar en particular que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida por el sujeto pasivo y que éste puede beneficiarse de alguna de las situaciones contempladas por el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA , las medidas adoptadas a este respecto no pueden ir más allá de lo exigido por esta justificación, extremo éste cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional ."

Queda así claro que los Estados miembros pueden exigir el cumplimiento de determinados requisitos formales, en casos como este, en los que se rectifica la factura repercutida de IVA, máxime cuando el cumplimiento de esos requisitos tiene consecuencias fiscales y contables de importancia y que tal exigencia no es contraria a la neutralidad del IVA, habiendo sido la propia entidad actora la que, con el incumplimiento de sus obligaciones formales, ha provocado la liquidación tributaria controvertida.

De ahí que, en este caso, con independencia de que en el ejercicio 2014 se hubiese girado por la AEAT una liquidación provisional a la entidad actora en la que no se admitió la factura rectificativa, al no constar su remisión al destinatario, lo cierto es que por la entidad actora se incumple el plazo previsto de un mes al remitirla de nuevo en 2016.

Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución del TEAR.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ las costas procesales causadas deben ser impuestas a la entidad actora.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por LIPIZANER SLU representada por la Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2020, dictada en la reclamación económico administrativa 28/05751/2018, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora, hasta el límite fijado en el último fundamento jurídico. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1332-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1332-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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