Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 287/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1054/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 287/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100285

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4832

Núm. Roj: STSJ M 4832:2023


Encabezamiento

Apelación nº 1054/2.022

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Parte apelante: "European Cleaning, S.L" (Proc. Dª. Rosa Mª Martínez Virgili)

Parte apelada: Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia

(Proc. Dª. Esther Centoira Parrondo)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 287/23 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

-------------------------------------

En Madrid, a veintiséis de Abril del año dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación núm. 1054/22 interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Mª Martínez Virgili en nombre y representación de "EUROPEAN CLEANING, S.L." contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 15 de Madrid de fecha 27 de Abril de 2.022 sobre suspensión de ejecución de sentencia del recurso contencioso nº 352/16 respecto de abono de facturas e intereses moratorios correspondientes a contratos de servicios; habiendo sido parte apelada la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE CIMPOZUELOS-TITULCIA representada por la procuradora Dª. Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que ha tenido lugar el día 26 de Abril de 2.023.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación recae sobre el Auto dictado el 27 de Abril de 2.022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid que acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 24 de Abril de 2.019 de esta Sección Tercera dictada en recurso de apelación nº 1095/18 dimanante de pieza de ejecución de título judicial del recurso contencioso nº 352/16, "hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento ordinario nº 477/20 seguido en el Juzgado núm. 25 de Madrid".

El recurso contencioso nº 352/16 fue interpuesto por la mercantil "European Cleaning, S.L." demandando a la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia el abono de facturas e intereses moratorios correspondientes a contratos de servicios.

El Auto apelado recoge los siguientes antecedentes de hecho:

" 1º) En el presente procedimiento se dictó sentencia por el TSJM en fecha 24 de abril de 2019 en la que se condena a la Mancomunidad demandada a abonar la suma de 1.968.727,06 euros más los intereses de demora desde la formalización de la demanda.

2º) Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021 se solicitó por la parte recurrente la ejecución forzosa de dicha sentencia ante el incumplimiento por parte de la Administración de lo establecido en la misma y, por parte de la Administración se presentó escrito en fecha 1 de septiembre de 2021 explicando a este Juzgado que se ha dictado en cumplimiento de dicha sentencia Resolución 60/20 de 22 de octubre en la que se liquida y compensa dicha deuda con otras de la entidad recurrente y que dicha resolución se encuentra recurrida en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 25 (Procedimiento Ordinario 477/20 ).

3º) Ante el desacuerdo de las partes se citó a las mismas a una comparecencia en la que ambas mantuvieron sus anteriores posiciones.

4º) Tras la celebración de dicha comparecencia se ha dictado sentencia por el Juzgado nº 25 declarando conforme a derecho la compensación y liquidación realizada".

Los razonamientos jurídicos del Auto apelado son:

< 17 de febrero de 2022 se ha dictado Sentencia por el Juzgado nº 25 cuyo acto recurrido es la resolución de la Presidencia de la Mancomunidad demandada de fecha 2 de diciembre de 2020, que confirma en reposición la resolución de la indicada Presidencia nº 60/2020, de 22 de octubre de 2020 "por la que se aprueba la compensación de la deuda vencida, líquida y exigible de la empresa European Cleaning SL a favor de la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia por importe de 1.850.975,84 € más intereses, con la deuda declarada en Auto 101/2020 de 2 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid en el incidente de ejecución provisional 33/2019 (Ejecución de títulos judiciales 17/2018) exigible a la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia a favor de la empresa European Cleaning SL por importe de 1.968.727,06 € más intereses".

Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por European Cleaning, S.L. contra la resolución de la Presidencia de la Mancomunidad demandada de fecha 2 de diciembre de 2020, que confirma en reposición la resolución de la indicada Presidencia nº 60/2020, de 22 de octubre de 2020, ya referidas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, resoluciones que se confirman por resultar ajustadas a derecho.

Pues bien, de conformidad con lo anterior y a la espera de que recaiga sentencia firme en dicho procedimiento se suspende la presente ejecución ya que en caso de que se considere correcta la liquidación y compensación realizada deberá darse por ejecutada la presente sentencia>>.

SEGUNDO .- La mercantil apelante "European Cleaning, S.L." solicita la revocación del Auto recurrido y el dictado de uno nuevo acordando el pago de la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia a la recurrente de la cantidad de 1.850.975,84 €, más los intereses moratorios previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y los intereses derivados desde la interposición de la demanda, alegando en síntesis: que al día siguiente de la fecha del Auto apelado aportó al Juzgado el Auto de 27 de Abril de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid que en incidente de ejecución de sentencia declaraba la lesividad de un convenio firmado entre las partes; que tal Auto es relevante porque obliga a la Mancomunidad a ejecutar la sentencia en sus propios términos sin incidencia de ninguna supuesta deuda de la mercantil con la Mancomunidad; que la motivación del Auto hoy apelado, que acuerda la suspensión de la ejecución hasta que exista sentencia firme sobre una Resolución de la Mancomunidad que acuerda la compensación de créditos entre la mercantil y la Mancomunidad, trae causa exclusivamente en la Resolución 23/2.020, la cual, el Juzgado de lo Contencioso nº 32 de Madrid ha declarado que no reúne los requisitos mínimos exigibles a una ejecución de sentencia, por lo que si la razón por la que existía, según la Mancomunidad, la deuda de la mercantil con ella era la Resolución 23/2020, y esa Resolución le permitía la compensación de la deuda, si la sentencia que declaró la lesividad está pendiente de ejecutar porque la Resolución aportada por la Mancomunidad para justificar la ejecución no es tal, y si dicha Resolución no ha ejecutado la sentencia, parece que no se puede concluir otra cosa que no cabe ninguna compensación porque no existe deuda alguna de la mercantil frente a la Mancomunidad; que la compensación que pretende aplicar la Mancomunidad, no la puede ni declarar ni ejecutar ella porque todas las referencias que realiza a la Ley General Tributaria carecen de eficacia jurídica y aquí no existen deudas tributarias con la Mancomunidad, ni dicha entidad tiene competencia alguna para liquidar tributos a la mercantil; que, en definitiva, la Mancomunidad no puede ignorar ni el contenido de la sentencia, ni el auto de ejecución provisional, ni el auto de incidente de ejecución, y toda su actividad ha ido dirigida a impedir la ejecución de la sentencia, y a tal fin, ha construido un relato con alusiones a la Ley General Tributaria, cuando es obvio que no hablamos de tributos, a cantidades adeudadas a la Mancomunidad a conciencia de que la sentencia, y su ejecución provisional, le dijeron que no se debía cantidad alguna a la Mancomunidad, sin notificar a la mercantil que se pretendía ejecutar una sentencia sino reclamándola cantidades adeudadas a la Mancomunidad inventadas.

TERCERO .- Por la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia se insta la desestimación del recurso de apelación oponiendo en síntesis: que existiendo un procedimiento judicial donde la aquí recurrente impugnó una compensación de deudas recíprocas -firmes- entre estas mismas partes, es obvio que el resultado de dicho procedimiento tiene efectos directos en el presente; que según la Sentencia de 17 de febrero de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso nº 25 de Madrid, pendiente de resolución de apelación, la recurrente resulta deudora la Mancomunidad por importe de 1.850.975,84 €; que legalmente la Mancomunidad, además de potestad para establecer tributos o dictar liquidaciones tributarias, puede compensar sus créditos y deudas sean o no de naturaleza tributaria; que la resolución de la Presidencia de la Mancomunidad 60/2.020 de 22/10/2.020 que acuerda la compensación es el acto objeto de este recurso, y si la recurrente se refiere a la resolución 23/2.020 de 11/6/2.020 en la que se liquida la deuda a favor de la Mancomunidad, deuda que luego es objeto de compensación, debe indicarse que se trata de un acto firme y consentido y que por tanto debe quedar al margen del presente proceso por cuanto que judicialmente fue confirmada su firmeza mediante Auto 149/2.021, y en nada afecta a ello la declaración de lesividad puesto que los actos subsiguientes fueron objeto del correspondiente proceso administrativo separado e independiente.

CUARTO .- El objeto del presente recurso de recurso de apelación viene delimitado exclusivamente por la decisión del Auto recurrido de suspender la ejecución de la Sentencia de 24 de Abril de 2.019 de esta Sección Tercera hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento ordinario nº 477/20 seguido en el Juzgado de lo Contencioso núm. 25 de Madrid.

La Sentencia de 24 de Abril de 2.019 estimó el recurso de apelación nº 1095/18 de "European Cleaning, S.A." contra el Auto de ejecución de títulos judiciales de 3 de Septiembre de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 352/2.016, y condenó a la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia al pago a la recurrente de la cantidad de 1.968.727,06 €, junto con los intereses de demora desde la formalización de esa demanda.

Por su parte, en el procedimiento ordinario nº 477/20 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó Sentencia de 17 de Febrero de 2.022 desestimando el recurso contencioso de "European Cleaning, S.L." contra la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia de 02/12/2.020,que confirmó en reposición su Resolución de 22/10/2.020 "por la que se aprueba la compensación de la deuda vencida, líquida y exigible de la empresa European Cleaning SL a favor de la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia por importe de 1.850.975,84 € más intereses, con la deuda declarada en Auto 101/2.020 de 2 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid en el incidente de ejecución provisional 33/2019 (Ejecución de títulos judiciales 17/2018) exigible a la Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia a favor de la empresa European Cleaning SL por importe de 1.968.727,06 € más intereses".

Esta Sentencia fue impugnada por "European Cleaning, S.L.", dando lugar al recurso de apelación nº 443/22 seguido ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que ha dictado Sentencia de 19 de Diciembre de 2.022 desestimando la apelación y confirmando la Sentencia de 17 de Febrero de 2.022 del Juzgado núm. 25.

En orden a clarificar la controversia que nos ocupa se hace conveniente transcribir los fundamentos jurídicos de la reseñada Sentencia de 19 de Diciembre de 2.022:

<< PRIMERO.- [...]

La precitada Sentencia [se refiere a la apelada de 17 de Febrero de 2.022 del Juzgado núm. 25], en primer lugar, resalta los hechos que considera relevantes para la adecuada resolución el recurso, en los términos siguientes:

"II.- (...)

1.- La Mancomunidad declaró lesivo a los interés públicos el Acuerdo de 16 de junio de 2013, por el que se aprobó el acuerdo transaccional, celebrado entre las partes demandante y demandada en este proceso, en el que se reconoció una deuda con European Cleaning SL de 3.761,458 euros, impugnándolo posteriormente mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo, en el que se dictó Sentencia número 1/2018 de 3 de enero del año 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 177/2017 , declarando ajustada a derecho la declaración de lesividad; Sentencia confirmada en apelación por la Sentencia nº 215/2019 de 22 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el Recurso de Apelación 156/2018 , interpuesto European Cleaning.

Finalmente, mediante Providencia de 10 de febrero de 2020 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fue inadmitido el recurso de casación interpuesto por la hoy demandante contra la STSJ de 22.03.19 .

2.- Una vez firme la declaración de lesividad la demandada procedió a iniciar un expediente para determinar la cantidad indebidamente abonada a la demandante.

De este expediente, debe destacarse la Resolución de 23/2020, 13 de junio de 2020 (doc. 5 del expediente) que acuerda:

Anular las resoluciones dictada por la presidencia de la Mancomunidad por la que se ordena el pago de facturas emitidas por la empresa European Cleaning que se relacionan al haberse declarado lesivo el acuerdo transaccional firmado con dicha empresa.

Requerir a la empresa para que reintegre las cantidades abonadas en cumplimiento de las órdenes de pago anuladas 1.646.453,29 euros.

Requerir a la empresa para que reintegre a la Mancomunidad la suma de 204.522, 55 euros que le han sido abonados en concepto de intereses.

La anterior resolución fue recurrida en vía contencioso administrativa, y el Juzgado Contencioso-Administrativo 21 de Madrid, mediante Auto nº 149/2020, de 1 de diciembre , inadmitió el recurso por dirigirse contra actividad no susceptible de serlo. El Auto adquirió firmeza al no haberse interpuesto contra el mismo recurso de apelación.

Se dio vista y audiencia a la hoy demandante en el expediente sin que formulase alegaciones (doc. 7 del expediente), dictándose seguidamente la resolución 60/2020 que aprobó la compensación con la deuda de la actora, resolución confirmada en reposición por la aquí recurrida.

Las deudas a compensar son la de 1.646.453,29 € más 204.552,55 € que tiene la demandante con la Mancomunidad en virtud del expediente tramitado al efecto y que se refiere en los puntos anteriores, con la deuda que mantiene la Mancomunidad con la actora que es la que ha declarado la STSM Sec 3º de 24 de abril de 2019, apelación 1095/2018, que declara que la Mancomunidad debe de abonar a la hoy actora la cantidad expresada en el fallo de la indicada sentencia por importe de 1.969.727,06 euros; la Sentencia revoca un Auto de ejecución del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid dictado en el PO 352/16 ".

Y, finalmente, argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

"III.- Las alegaciones de la actora se ha de desestimar porque las deudas que se compensan son vencidas liquidas y exigibles y reúnen los demás requisitos para su compensación ( arts. 1156 , 1195 y 1196 del Código Civil ), han sido revisadas en vía judicial y se han declarado ajustadas a derecho en los importes anteriormente señalados mediante resoluciones judiciales firmes.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su art. 2.2 determina que para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Las potestades de la Mancomunidad son iguales a las atribuidas en la ley a la Hacienda del Estado, y a las de los Ayuntamientos que la integran, y sin duda lo que se ha de recaudar son ingresos de derecho público porque derivan de deudas a una administración pública sometidas a derecho público, que se explican debidamente en las resoluciones dictadas en un expediente tramitado al efecto con audiencia de la demandante, una vez declarada la lesividad de un acuerdo transaccional, y determinada la deuda con la Mancomunidad, haciéndose referencia con todo detalle, expediente por expediente, a las cantidades que debe devolver la actora para lo que se ha dado plazo en periodo voluntario, no ingresándose la deuda y procediéndose su compensación con la deuda que la Mancomunidad tiene con la actora, que se ha fijado mediante Sentencia firme del TSJM Sec 3º de 24 de abril de 2019, apelación 1095/2018 , en 1.969.727 euros.

La potestad de compensar deudas se establece con carácter general en el art. 59 de la Ley General Tributaria y en el art. 55 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que establece deudas compensables las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.

El art. 58 de la misma disposición determina que 1. cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito.

La ejecución de sentencias es cierto que corresponde a Jueces y Tribunales - art. 117. 3 de la Constitución -, pero ello no es óbice para que deudas reciprocas reconocidas por resoluciones judiciales firmes no puedan ser compensadas por la Administración como lo han sido en la resolución recurrida.

Que sea la misma persona física quien redactó un convenio anulado y ahora haga informes, no pone de manifiesto ilegalidad alguna que se haya denunciado, toda vez que los actos administrativos son independientes de las personas que los elaboran o informan.

Los anteriores argumentos conducen directamente a la desestimación de la demanda y a la confirmación de las resoluciones recurridas".

SEGUNDO.- La recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresada sentencia por lo que solicita su revocación y, en su lugar, el dictado de otra por la que se declare "No haber lugar a la declaración de compensación, y condene en costas a la Mancomunidad ...".

A tal efecto, en síntesis, aduce: (i) Error en la valoración de la prueba: la Mancomunidad demandada ha compensado una supuesta deuda en la que la Mancomunidad se atribuye potestad tributaria al decir que se ampara, para dictar una liquidación tributaria, en el artículo 62.2 de la LGT . De este modo, convierte una resolución administrativa que dice compensar en una liquidación tributaria; siendo así que los actos administrativos de una Mancomunidad no son actos administrativos. La supuesta deuda de la recurrente con la Mancomunidad no tiene la cualidad de deuda tributaria, porque nada tiene que ver ese importe con un tributo. Por ese solo hecho la resolución debe ser declarada nula de pleno derecho; (ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la Mancomunidad debería de haber notificado que el acto tiene por objeto cumplir el fallo de la sentencia que declara la lesividad del acto administrativo de convenio suscrito entre las partes. Además, debería de haber notificado que dicho acto era susceptible de recurso ante el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 32. En este sentido, aduce haber planteado un incidente de ejecución ante el citado juzgado. Sostiene que la ejecución de la sentencia que declaró la lesividad del acto compete al juzgado contencioso que la dictó. Lo que dice la resolución impugnada es que existe una deuda previa, vencida, liquida y exigible, atribuyéndose competencias que no tiene. La Mancomunidad ampara la supuesta deuda en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , y ese amparo legal nada tiene que ver con la declaración de la sentencia que declaró la lesividad. Nada de todo ello dice la sentencia apelada, por lo que aduce falta de motivación, que hace que la apelante "no sea capaz de precisar si el acto de compensación de la mancomunidad se fundamenta en la ejecución de una sentencia, o en un acto administrativo nuevo de corrección de errores materiales"; y (iii) Vulneración de disposiciones legales: la Sentencia recurrida no ha motivado que la Resolución administrativa, cuya compensación se pretende, haya cumplido lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la LJCA . Recuerda que la potestad de ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales. Se pretende por la Mancomunidad una ejecución por la vía de hecho, que ya se le había negado por el Juzgado sentenciador con ocasión de resolver su solicitud de ejecución provisional de sentencia. Indica que la sentencia dice que la Mancomunidad debe pagar las facturas que la empresa ha justificado, siendo así que todas las que ahora se pretende compensar están plenamente justificadas.

Las Administraciones codemandadas-apeladas, por el contrario, se muestran conformes con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicitan su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Dado el contenido de la resolución administrativa impugnada, así como de las alegaciones de fondo formuladas por las partes (en orden al debido cumplimiento del principio de congruencia, contemplado en el artículo 33.1 de la LJCA ), con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario recordar que el mecanismo de la compensación, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

En este sentido, el artículo 55 del Reglamento General de Recaudación dispone que: "Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo ".

Y, por su parte, el artículo 58.1 dispone que: "Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito".

En todo caso, conviene igualmente recordar que para que proceda la compensación se requiere que la deuda del particular con la Hacienda pública debe estar reconocido en acto administrativo firme.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa es incuestionable que, a la fecha del dictado de la resolución objeto de impugnación mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, la resolución de la Presidencia de la Mancomunidad 23/2020, de 13 de junio de 2020, por la que se acuerda requerir a la aquí mercantil apelante para que reintegre a la Mancomunidad los importes y cantidades en ella reseñadas (1.850.975,84 €) era firme puesto que habiéndose interpuesto contra ella un recurso contencioso-administrativo, el mismo fue inadmitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid, mediante el dictado de Auto 149/2020, de 1 de diciembre , igualmente firme al no haberse interpuesto contra el mismo recurso de apelación.

En consecuencia, a fecha del dictado de la resolución impugnada, la aquí apelante, en virtud de acto administrativo firme, era deudora de la Mancomunidad apelada en una cantidad vencida, líquida y exigible.

Por tanto, desde la perspectiva expuesta, nada hay que objetar a la compensación decretada por la Mancomunidad a medio de la resolución objeto de impugnación debido a su amparo en los citados artículos 55 y 58.1 del Reglamento General de Recaudación , con lo que debe desestimarse, por irrelevante (no estamos ante un supuesto de deuda tributaria), el motivo de impugnación sustentado en la alegación de que la Mancomunidad carece de potestad tributaria.

De igual modo debe desestimarse el resto de las alegaciones formuladas por la apelante en cuanto que todas ellas tienen por objeto cuestionar la adecuación a derecho de la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad 23/2020, de 13 de junio de 2020, que no es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que no son admisibles aquellas alegaciones y pretensiones de la mercantil recurrente-apelante referidas a resolución distinta de la impugnada; resolución aquella que, además, tal como ya hemos indicado, es firme y consentida.

Por último, debe descartarse que la Sentencia apelada incurra en falta de motivación dado que en la misma se contiene las razones que llevan al Juzgador de la instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Cuestión distinta e irrelevante es que el sentido de lo resuelto por el Juzgador de la instancia no convenza a la recurrente-apelante >>.

Pues bien, la compensación de deudas que fundamenta la suspensión de ejecución de sentencia por el Auto a que remite la presente apelación incide efectivamente y de manera relevante en tal ejecución a resultas de la precedente Sentencia trascrita, cuya confirmación de tal compensación, por razonamientos además que dan respuesta a las mismas cuestiones planteadas por la mercantil hoy apelante, avalan la decisión del Auto apelado no solo respecto de la suspensión de ejecución que acuerda sino también de la declaración de dar por ejecutada la Sentencia de esta Sección Tercera de 24 de Abril de 2.019 dictada en recurso de apelación nº 1095/18 para el caso de que la liquidación y compensación de deudas sea considerada correcta, como así se ha considerado por la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 19 de Diciembre de 2.022 dictada en recurso de apelación nº 443/22.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 3.000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de "European Cleaning, S.L." y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1054-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1054-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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