Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 562/2023 de 26 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 290/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5984

Núm. Roj: STSJ M 5984:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0075138

Recurso de Apelación 562/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 290/2024

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

Don Rafael Villafañez Gallego

En la Villa de Madrid, a 26 de abril de 2024.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 562/2023, interpuesto por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el auto de 23 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16, en el procedimiento de entrada en domicilio nº 753/2022.

Ha sido parte recurrida don Adolfo y doña Leonor, representados por Procurador, con asistencia del Letrado don Javier Orsingher Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2020 el Juzgado nº 16 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid dictó Auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

"DENEGAR a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID la entrada en el domicilio solicitado."

SEGUNDO.- Notificada la expresada resolución a la Comunidad de Madrid, formuló recurso de apelación contra la misma, interesando se dictara sentencia "revocando en su integridad el auto de instancia y otorgando la autorización solicitada."

TERCERO.- El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, confiriendo traslado a los ocupantes de la vivienda personados en el expediente, para que pudieran impugnarlo, lo que verificaron mediante escrito fechado el 23 de abril de 2023, e igualmente al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso.

Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes, se dispuso remitir las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 7 de junio de 2023, se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este procedimiento el recurso de apelación formulado por la Administración contra el auto que denegó la solicitud formulada por la Abogacía General para que fuera autorizada la entrada en la vivienda sita en la DIRECCION000, de titularidad de la Agencia de Vivienda Social, a fin de proceder a la recuperación posesoria de la vivienda, en ejecución de la resolución 2679/2020, de 2 de julio, del Director Gerente de la AVS, por la que se acordó denegar la regularización y se requirió el abandono del inmueble a sus ocupantes en el plazo de un mes, practicándose apercibimiento de su ejecución forzosa, por constar su negativa al desalojo voluntario del inmueble.

SEGUNDO.- La apelante pone de manifiesto las actuaciones administrativas realizadas que constan en el expediente, y que son las siguientes:

1. Con fecha 6 de junio de 2022 se procedió a informar a los Servicios Sociales Municipales de DIRECCION001 que se iba a solicitar al Juzgado la entrada en domicilio.

2. Se realizó un informe socio educativo sobre los ocupantes, de 8 de junio de 2022 que concluye que;

'Dadas las resistencias y falta de colaboración de los ocupantes de la vivienda con los Técnicos del Área Social responsables del presente informe, no se puede emitir una valoración sobre su situación social'

3. Y el informe de protocolo social de la AVS en el cual se da cuenta de las actuaciones realizadas.

Considera por tanto que sí se destallan las medidas acordadas; destacando, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la falta de colaboración de los ocupantes.

La apelante, reconociendo que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo el Juzgado debe verificar que la administración ha previsto la adopción de la medida precautoria adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Señala, en contra de lo afirmado en el auto, que aunque existan informes estandarizados para garantizar que siguen un modelo y determinadas cosas que se repitan, como recordar las competencias de cada administración y la actuación a seguir en caso de que todas las medidas fallen, son personalizados a cada caso y situación.

Destacando que el acto de ejecución del desalojo, para el supuesto de que la entrada en domicilio se acordase, como se refleja en el expediente, se notifica a los ocupantes con suficiente antelación, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 150.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, van a estar presentes los servicios sociales municipales, que en el caso de que sea necesario adoptaran las medidas de protección para las personas vulnerables, si fueran precisas y si la situación lo requiere. No siendo posible que esas medidas se detallen ex ante, pues no pueden conocerse de antemano y dependerán de cada caso concreto, pues sucede con frecuencia que el día que se va realizar el desalojo las personas desalojada se van con un familiar, se han ido, o rechazan la asistencia de los servicios sociales.

En definitiva, mantiene que desde la Agencia de Vivienda Social se ha hecho un esfuerzo y cumplido las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo para el desalojo de personas en situación de vulnerabilidad, incorporando informes sobre la situación familiar y social de la ocupantes, que, aunque sean normalizados, se adaptan a las circunstancias de cada caso; siendo que, posteriormente, si se accediese a la autorización, se comunicaría la fecha del desalojo a los interesados y a los servicios municipales, y cuando se realice la ejecución del desalojo, se adoptaría la medida de protección sobre los menores o personas vulnerables que cada situación requiera, sin que las mismas puedan concretarse ab initio como exige el auto que se apela.

TERCERO.- La parte apelada sostiene la conformidad a Derecho del auto y su correcta interpretación de los preceptos normativos y doctrina legal aplicable.

Considera que la autorización de entrada y el lanzamiento de la vivienda no era proporcional, ya que se trata de una familia de alta vulnerabilidad en la que residen cuatro hijos menores. Una familia con escasos ingresos económicos que es ayudada por diversas asociaciones y entidades para poder salir adelante, recibiendo ayuda mensual, con alimentos y ropa.

Señalando que el marido de Leonor se encontraba y encuentra en prisión provisional, siendo el que traía un jornal a la familia. Y debían tenerse en cuenta especialmente las necesidades de los menores, que siguen conviviendo con su hermana y padres en la vivienda, ya que, de producirse el desalojo, casi con total seguridad se dejaría a la familia en una situación todavía más precaria.

Destaca al efecto el amplio periodo de suspensión de los desahucios y lanzamientos de hogares vulnerables económica y socialmente, de su vivienda habitual, previstos en la actual normativa.

Y en este caso, considera insuficiente la respuesta de la administración, que no hace una efectiva ponderación de los intereses en conflicto, y asegura que no vaya a resultar perjuicio para los menores, así como para el resto de la familia.

CUARTO.- Según el artículo 18.2 de la Constitución Española:

" El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito."

Estableciendo el artículo 24 que:

" 1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 31 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por su parte, establece:

" Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."

El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 188/2013, realizaba al respecto las siguientes consideraciones jurídicas:

" Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )".

En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, ese Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2:

"[Q]ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible."

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental..."

La necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas.

En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

El Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, destacando -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:

(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que " la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado" y que " El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda ".

(ii) Y, por otro, que " la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.

Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional." (sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo, se refiere como sigue en la sentencia 4472/23:

"En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), en relación con el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración en que residan menores de edad, fijamos la siguiente doctrina:

" 1) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo. 2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta. "

En la sentencia de 12 de febrero de 2021 (RC 2118/2020), sostuvimos:

" Es importante no olvidar que también hemos dicho que el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad. No basta, por tanto, con que el juez dirija una admonición genérica a la Administración para que el día previsto para el desalojo procure la debida protección de los menores y, en general, de las personas especialmente vulnerables que pudieran resultar afectadas por dicho desalojo; es preciso que, antes de emitir la autorización de entrada, el juez compruebe que la Administración ha adoptado unas concretas medidas al respecto y que, realmente, éstas son suficientes para que, cuando llegue el día y el momento de proceder al desalojo, las personas especialmente vulnerables afectadas sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas."

Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021), fijamos la siguiente doctrina:

" En relación con la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de admisión, hemos de reiterar el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo. El órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso."

QUINTO.- Conforme a estos precedentes, y según especifica el Tribunal Supremo en la sentencia referida, la jurisprudencia estructura el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos administrativos, regulado en el artículo 8. 6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, haciendo las siguientes precisiones:

"- El procedimiento no tiene carácter contradictorio, en consecuencia, no requiere de manera inexcusable la audiencia previa de las personas afectadas en los supuestos de desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que conste la tramitación regular del procedimiento con las personas identificadas en el expediente administrativo, que pueden instar la suspensión cautelar de la resolución administrativa que motiva la recuperación posesoria ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente.

- En los supuestos en que de la solicitud de autorización para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de un acto administrativo se evidencie o se infiera la presencia de personas menores de edad en situación de vulnerabilidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá, antes de adoptar la resolución que proceda, recabar de la Administración Pública ejecutante que remita aquellos datos referidos a las condiciones socioeconómicas de la unidad familiar afectada por la resolución de desalojo, que resulten indispensables para garantizar la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en relación con el derecho fundamental a la no injerencia en el domicilio, el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a una vivienda digna, así como requerirle para que adopte las medidas relativas a la protección de los intereses habitaciones de los menores de edad, con la obligación de verificar si estás son suficientes e idóneas a tal fin."

En cuanto a las medidas necesarias para autorizar el desalojo domiciliar, destaca que:

" - La jurisprudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada [up] supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable.

Cabe recordar a este respecto que esta Sala desestimó recientemente un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias ( STS de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021 ). "

SEXTO.- En este caso, el auto recurrido, tras exponer adecuadamente la normativa y jurisprudencia aplicables, y transcribir varias sentencias de esta Sala, resuelve denegar la autorización de entrada solicitada.

Parte del hecho que dice no discutido, de que en la vivienda residen dos menores de edad, hermanos de la ocupante doña Leonor, señalando la falta de previsión por parte de la Agencia de Vivienda Social de medidas de protección adecuadas a esta circunstancia. Considerando insuficiente el mero hecho de ponerlo en conocimiento de los servicios sociales competentes, lo que estima no supera el test de proporcionalidad en los términos exigidos por el Tribunal Supremo, aun cuando consta en el expediente intento de intervención de dichos servicios.

La apelante, pone de manifiesto, la falta de colaboración de la ocupante del domicilio, y la serie de actuaciones realizadas por la administración, que se concretarán en el momento de la ejecución del desalojo, que estima que debe considerarse suficientes para autorizar la entrada.

SÉPTIMO.- Pues bien, efectivamente, destaca en el expediente la actuación de la ocupante del domicilio, que negó toda colaboración con los Técnicos del Área Social de la Agencia de Vivienda Social, absteniéndose de dar información incluso sobre quiénes son los que residen en la vivienda. Actuación que ha de tenerse en cuenta para valorar la adecuación de las medidas adoptadas.

Por otra parte, y también a efectos de dicha valoración, debe destacarse que no se ha constatado actuación alguna, por parte de la Administración, de la que se infiera que reconoce que en la vivienda residan menores. Constando por el contrario en el informe emitido que no ha podido conocer las circunstancias de los ocupantes de la vivienda, a fin de determinar su situación o no de vulnerabilidad.

Del hecho de haber solicitado la intervención de los servicios sociales para el caso de que los haya, comprometiéndose a que estén presentes el día en que se realice el desalojo, no puede deducirse el reconocimiento que se señala en el auto.

OCTAVO.- En la vivienda sólo están empadronados doña Leonor y don Adolfo, este último, según se acredita en el Juzgado, actualmente en prisión.

Y ninguna prueba existe de la residencia en la vivienda de menores, salvo las manifestaciones que ha realizado doña Leonor en el Juzgado, de que su familia, padre, madre y hermanos, se fueron a vivir con ella.

NOVENO.- Según se deduce del expediente aportado con la solicitud de autorización de entrada, la resolución 2814/2019 acordó denegar la pretensión de regularización de la ocupación de la vivienda sita en DIRECCION001, DIRECCION000, formulada por don Adolfo.

La resolución fue notificada el 30 de octubre de 2019 a Leonor, a la que ese mismo día se hizo un requerimiento de desalojo.

En el recurso de reposición interpuesto por ambos contra esta resolución, se hacía referencia a residir en la vivienda una menor de edad, hermana de doña Leonor, en concreto, Angelica, en aquel momento de tres años de edad. Pero no se daba razón alguna de esa convivencia.

La Administración desestimó el recurso de reposición en su resolución núm. 2679/2020, notificada a doña Leonor el 9 de julio de 2020. Haciéndose el mismo día un apercibimiento de desalojo.

La Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid intentó realizar un informe socioeducativo sobre la situación de los ocupantes por los Técnicos del Área Social de la AVS. Lo que resultó imposible, según se hace constar en el mismo, pues la interesada no firmaba la autorización de cesión de datos y coordinación con los servicios sociales. No pudiéndose reseñar ni quiénes eran los ocupantes de la vivienda, ni su situación social, ni sus ingresos económicos.

En cualquier caso, remitió una comunicación al Centro de Servicios Sociales de la Arroyomolinos informando de la solicitud de autorización que iba a interesarse judicialmente.

DÉCIMO.- Por tanto, ha sido en las alegaciones formuladas en el Juzgado cuando doña Leonor afirmó que residían en la vivienda, con ella, sus padres, José y Carmen, y sus hermanos menores de edad, Marcial, Delia, Angelica, y Miguel.

Refiriendo que Adolfo y su esposa Leonor contaban con unos ingresos mensuales de 532 € correspondientes a la renta mínima de inserción; que en 2015 habían decidido ocupar una vivienda del IVIMA; y que, posteriormente sus padres y hermanos, ante la situación de precariedad y falta de una vivienda adecuada, decidieron trasladarse junto con su hija, residiendo en la actualidad con ella. Tratándose de una familia de alta vulnerabilidad, residiendo en el domicilio cuatro hijos menores.

Pero, como prueba de ello solo se ha aportado el libro de familia de los padres de la ocupante. Y aunque es verdad que según este documento son menores de edad, en este momento, sus hermanos Miguel y Angelica, nacidos en 2011y 2014 respectivamente; así como Marcial, nacido el NUM000 de 2006, y por tanto próximo a cumplir 18 años; no hay constancia de que residan en la vivienda.

UNDÉCIMO.- La falta absoluta de colaboración de la ocupante de la vivienda con la Agencia de Vivienda Social ha impedido que la administración conociera y pudiera valorar sus circunstancias, determinando si en la vivienda había más ocupantes además de doña Leonor, y su grado de vulnerabilidad, para comunicar de forma precisa a los Servicios Sociales, la realidad de la unidad familiar, de forma que pudiera adoptar las medidas que considerara procedentes.

Ante ello, resulta que el solicitante de regularización de la ocupación fue don Adolfo, que ahora se encuentra en la cárcel, para él y para su mujer.

Y, aunque se mencionara en el recurso de reposición que residía con ellos una hermana de la esposa, menor de edad, como se ha dicho, se hablaba solo de una menor, y no se daba ninguna razón para esa convivencia, que no resulta necesaria del vínculo de parentesco existente.

No habiendo constancia de que posteriormente se trasladara a la vivienda la familia de ella; no alegándose en el expediente, ni habiéndose permitido su comprobación.

Por tanto, y sin perjuicio de que lo exigible sea la concreta adopción ex ante de las medidas que se sean necesarias para prevenir el perjuicio que pudiera derivarse del desalojo, no puede exigirse en este caso de la administración su concreción, debiendo bastar con la comunicación del protocolo que va a seguirse, que conlleva la comunicación del lanzamiento con anterioridad a la ocupante, y a los Servicios Sociales, con la presencia de éstos el día en que se produzca, para que, si resulta necesario, a la vista de las personas que se encuentren en el domicilio, adopte las medidas que procedan.

DUODÉCIMO.- Procediendo pues la estimación del recurso de apelación interpuesto, y conceder la autorización de entrada solicitada por la administración para la ejecución de la resolución firme dictada, con la prevención general de que se lleve a cabo entre las 9 y 18 horas, en el plazo de treinta días, y se dé cuenta al Juzgado, una vez se realice, con indicación de cuantas incidencias se hayan producido.

Todo ello, sin imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación número 562/2023 interpuesto por la Agencia de Vivienda Social, asistida y representada por Letrado de la Comunidad de Madrid, contra el auto dictado con fecha 23 de marzo de 2020, en el procedimiento de entrada en domicilio nº 753/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16, que se revoca, AUTORIZANDO a la Administración solicitante la entrada en el domicilio sito en la DIRECCION000, para ejecutar la resolución 2814/2019, que acordaba denegar la pretensión de regularización de don Adolfo y el desalojo de la vivienda, que se efectuará entre las 9 y 18 horas, en el plazo de treinta días, debiendo dar cuenta, una vez se realice, al Juzgado, con indicación de cuantas incidencias se hayan producido.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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