Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 632/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 327/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100309
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6666
Núm. Roj: STSJ M 6666:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MALAGA
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 632/2022, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la Resolución de 7 de Julio de 2021 de la Secretaria General de Cultura del Ministerio de Cultura y Deporte, del expediente Informativo sobre el proyecto de construcción del Hotel conocido como "Torre del Puerto" en Málaga; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga.
Antecedentes
Dicha Resolución acordaba:
"1º.- concluir la existencia de indicios suficientes de expoliación que el proyecto "Torre del Puerto" supone para el patrimonio cultural de la ciudad de Málaga, pues alteraría de manera irreversible el paisaje histarico y natural que caracteriza el centro Histarico de la ciudad, la directa relacian entre este y el mar, y la contemplación conjunta de ambas, elementos motivadores de su declaracian como Conjunto Histarico Bien de Interés Cultural.
2.- Incoar expediente de denuncia de expoliación para la realización de cuantos trámites sean necesarios conducentes a su resolución, recabando para ello los informes técnicos y consultivos de las instituciones que como tales establece el artículo 3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español."
Se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2022, lo que no verificó , presentando en su lugar un escrito de fecha 22 de diciembre de 2022 mediante el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase Sentencia en la que se declarara el archivo del recurso por la satisfacción extraprocesal, con base en los siguientes argumentos:
-----Estando en trámite para presentar escrito de demanda, se ha tenido noticia de la Resolución de 15 de marzo de 2022 de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales, por la que se acuerda "Concluir, tras conocer las circunstancias del caso concreto, LA FALTA DE EVIDENCIAS PROBADAS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE EXPOLIACIÓN EN EL PROYECTO DE LA TORRE DEL PUERTO DDE MÁLAGA, y por tanto, RESOLVER el expediente informativo incoado por la Secretaría General de Cultura, ARCHIVANDO las actuaciones previas iniciadas en el marco del art. 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, considerando la no conveniencia de iniciar procedimiento POR EXPOLIO que establece el artículo 57 bis del RD 111/1986 de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, [...]". Se adjunta como DOCUMENTO Nº 1.
-----Igualmente, se ha tenido conocimiento del desistimiento de idéntico recurso planteado por el Ayuntamiento de Málaga. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 2.
-----Vista la citada resolución, consideramos que se ha producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión de mi representada, con pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso contencioso administrativo, por lo que se solicita el archivo del procedimiento.
Termina suplicando a la sala que admita el presente escrito, lo una a los autos de su razón, y tras los trámites legales pertinentes, acuerde archivar el presente procedimiento.
Pero así contesta el Letrado del Ayuntamiento de Málaga en escrito de fecha 11 de enero de 2023 diciendo "Que en el plazo de audiencia otorgado por la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de enero de 2023, por la que se nos traslada el escrito de desistimiento del presente recurso presentado por la actora (Junta de Andalucía), mostramos nuestra conformidad a la terminación del procedimiento, por desistimiento de la actora. En virtud de todo lo expuesto, SUPLICO A LA SALA, tenga por presentado este escrito cumplimentando la audiencia otorgada, y por manifestada nuestra conformidad a la terminación del procedimiento solicitada".
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1- La Junta de Andalucía no debe olvidar sus obligaciones en la aplicación de lo dispuesto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, especialmente de aquello que afecta a los Bienes de Interés Cultural declarados por la propia comunidad autónoma, según se establece en su artículo 28: "el entorno de los bienes inscritos como de interés cultural estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados. Las actuaciones que se realicen en el entorno estarán sometidas a la autorización prevista en la Ley, al objeto de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado anterior", así como en su artículo 32.2: "La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre la afección al Patrimonio Histórico de la actividad proyectada e incluirá, en las correspondientes resoluciones y pronunciamientos, las determinaciones resultantes del informe emitido, que se considerará a todos los efectos como la autorización a que se refiere el artículo 33. 3.", así como también el artículo 19 y la Disposición Transitoria tercera, que será objeto de tratamiento a continuación.
2-Se recuerda al Ayuntamiento de Málaga y a la Junta de Andalucía la importancia de proteger todos los valores patrimoniales del Conjunto Histórico de la ciudad de Málaga declarado Bien de Interés Cultural por Decreto 88/2012, de 17 de abril, así como lo establecido en el artículo 4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en el que se entiende por expoliación "toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado".
2- El Ministerio de Cultura y Deporte destaca las observaciones realizadas por la Escuela de Arquitectura de Málaga, en las que, tras recordar que en la actualidad el Ayuntamiento de Málaga carece de un Plan de Descontaminación Visual para su conjunto declarado Bien de Interés Cultural, según establece la Disposición Transitoria tercera de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, que refiere que "en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, los municipios que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 19 de la misma deberán elaborar un plan de descontaminación visual o perceptiva que deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a que se refiere el artículo 19, existentes a la entrada en vigor de esta Ley, estarán obligadas a retirarlos en el plazo de tres años", señala que la Torre del Puerto debería buscar sus referentes de altura en los elementos arquitectónicos permanentes como la Catedral, el edificio de la Equitativa o las edificaciones de la Malagueta. De hecho, se recuerda que el Hotel W de Barcelona, empleado como ejemplo por aquellos que apoyan el proyecto de la Torre del Puerto de Málaga, quedó delimitado por la altura de hitos paisajísticos anteriores (torres de la Villa Olímpica).
Tampoco debe olvidarse la presencia en el puerto de elementos como las grúas o la noria que, aunque desmontables, tienen vocación de permanencia en el lugar como parte de la infraestructura necesaria para el funcionamiento del puerto y, por lo tanto, se convierten en referencias que deben ser consideradas como estables en el tiempo. Para terminar, cabe recordar aquí un destacable modelo de intervención citado, de nuevo, por la Escuela de Arquitectura de Málaga en su informe: "Una buena práctica que puede guiar el proceso actual es el proceso seguido en la Catedral de Colonia (Alemania) que fue afectada por la construcción de 5 torres. Un proyecto apoyado tanto por el Ayuntamiento como por la prensa local. Sin embargo, la realización de un "multi-stage cooperative workshop" remplazó el proyecto inicial de 5 torres por un conjunto de edificios más compacto y bajo mucho más flexible y eficiente que las torres planteadas inicialmente."
Por lo demás hemos de recordar que en sentido parecido se ha pronunciado el Auto de 25 de abril de 2022 en el PO 320/022, y con el cual ha estado conforme el Ayuntamiento de Málaga que ha convenido su desistimiento.
Para resolver pues sobre el único punto conflictivo que es el tema de las costas, hemos de remitirnos a la LJCA y a la LEC supletoriamente aplicable, y en concreto al art. 139 de la ley de esta Jurisdicción como veremos a continuación.
Tal como establece el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
En este caso, el demandante en su escrito de 22 de diciembre de 2022 admite que se da reconocimiento a su pretensión por lo que pide que se declare la satisfacción extraprocesal o desistimiento, y nada habla sobre la condena en costas .
El Abogado del Estado como dijimos nada dijo ni argumento sobre la condena en costas ni sobre el desistimiento.
Este es el único tema conflictivo actualmente en este procedimiento, de modo que ha de resolverse sobre este único extremo concreto.
Hemos de remitirnos en este punto a la doctrina científica y a la jurisprudencia citada por la misma, es decir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general. ( STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008) , y sentencia de 29 de septiembre de 2012 (rec. 2772/2012); asi como la de esta misma Sala y Sección núm. 105/2014, así como el auto de 27 de febrero de 2014, rec. 357/2013, donde se decide condenar en costas a la Administración, decidiendo lo mismo en el auto núm. 110/ 2014,de 17 de noviembre de 2014, Secc. 2.ª (acto recurrido acuerdo del TEAR), donde se imponen las costas a la Administración porque nada particulariza el art. 76 LJCA, por lo que han de regirse por las prescripciones del art 139 y "habiéndose estimado la pretensión de la actora tras la interposición del recurso contencioso- administrativo causando gastos innecesarios, las costas se le imponen a la Administración demandada".
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y añade el párrafo 6:
6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Debe tenerse en cuenta la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional.
"En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil."
Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss. Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y añade el art. 395 de la citada Ley:
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
El recurrente acepta en escrito del día siguiente que efectivamente se han satisfecho sus pretensiones, y en base al art. 76 de la LJCA debe ponerse fin al procedimiento, y archivo, sin decir nada sobre que se imponga la condena en costas a la demandada, y ello lo estudiaremos por tanto teniendo muy presente la doctrina del TS sentencia 832/2018 de 22 de mayo, ya citada,
En este caso, la satisfacción extraprocesal se produce en trámite inicial de la demanda, en el primer momento en que ha tenido oportunidad de ello cuando se conoce la resolución.
Para examinar el tema conflictivo de las costas, es preciso partir de la regulación contenida en la LJCA, que califica de "otros modos de terminación del procedimiento", el desistimiento, allanamiento y el reconocimiento de las pretensiones en el art. 76.
Este precepto -como ya vimos- dispone:
"1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".
La LEC, norma aplicable supletoriamente, contiene una regulación específica de la satisfacción extraprocesal en su art. 22 cuando en su apartado primero dice "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
En este caso, la Administración efectivamente ha reconocido las pretensiones puesto que ha dictado una resolución expresa de 15 de marzo de 2022, reconociendo las pretensiones de la recurrente en su demanda. Este era el tema conflictivo y ha sido pues reconocido en la resolución de 15/03/2022 del Director General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte que RESUELVE el expediente informativo incoado por la Secretaria General de Cultura, ARCHIVANDO las actuaciones previas iniciadas en el marco del art 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, considerando la no conveniencia de iniciar el procedimiento POR EXPOLIO...., por lo que se produce una satisfacción extraprocesal de la pretensión que también se denomina por el actor como desistimiento pero referido a otro procedimiento.
La Sala Tercera del TS en Sentencia de 22 de mayo de 2018, rec. 54/2017, de interés particular en esta cuestión, dispone que:
"TERCERO.- El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), argumentación que desarrolla a través de una triple línea argumental, por cuanto que la parte recurrente considera, por una parte, que el artículo 22.1 LEC no resulta de aplicación en el orden contencioso-administrativo; también, porque, en la medida en que la satisfacción extraprocesal conlleva la estimación íntegra y total de la pretensión formulada por el recurrente, ello ha de llevar aparejada la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (difícilmente puede hablarse de reparación plena si el recurrente finalmente no se ve indemnizado con respecto a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial; máxime en los casos en los que, como en el presente, tras haber agotado todas las acciones procesales que le eran exigibles al administrado, la Administración demandada presenta escrito aportando resolución administrativa en la que viene a reconocer las pretensiones que ha se habían articulado en vía administrativa basándose en iguales motivos que los que fueron alegados en vía administrativa por el recurrente); y, en fin, del mismo modo se infringe el artículo 139.1 LJCA , por cuanto que la satisfacción extraprocesal tardía de la Administración en la que ésta viene a acoger las pretensiones del administrado conlleva un daño para éste que no puede quedar indemne y ha de conllevar la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (la falta de acogimiento de los motivos invocados en el recurso se debió a la pura inercia e inactividad administrativa, porque se suscitaron ya en vía administrativa y solo se acogieron con el proceso ya entablado y en una fase considerablemente avanzada del mismo).
Cabe ahora, sin embargo, propinar una respuesta conjunta a estos tres motivos, ya que en definitiva es la misma la norma infringida que se invoca en todos los casos, esto es, el artículo 139.1 LJCA ; y la controversia suscitada en casación, que legitima la admisión del recurso en esta sede, gira precisamente en torno al alcance y consecuencias que resultan de la indicada disposición normativa.
CUARTO.- En efecto, ha de tenerse en cuenta que el presente recurso de casación se ha tramitado conforme a la reforma introducida mediante Ley Orgánica 7/2015, que ha venido a trasformar las bases sobre las que se sustentaba con anterioridad la regulación de este recurso en la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículos 86 y siguientes ), al partir de la necesidad de identificar ante todo un criterio de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" como presupuesto para la admisión del recurso y poder llegar a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido.
En trance de admisión, la parte recurrente razonó que el régimen regulador de la imposición de costas en el orden contencioso-administrativo había sido a su vez objeto de una reforma legal acometida pocos años antes, por medio de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; y que por tanto no cabía entender ya de aplicación sin más la doctrina establecida con anterioridad que venía excluyendo de la casación la revisión de la imposición de la condena en costas acordada en las resoluciones susceptibles de recurso ante esta Sala.
El criterio subjetivo de apreciación de la concurrencia de la mala fe o temeridad, a los efectos de la imposición de dicha condena, ha venido a sustituirse con carácter general por el criterio del vencimiento objetivo, precisamente, al amparo del nuevo artículo 139.1 LJCA . Y, a su juicio, la innovación introducida por la reforma de 2011 justifica la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto, con vistas a evitar soluciones contradictorias en su aplicación por parte de los distintos órganos jurisdiccionales -de ahí que el recurso invoque la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contemplado por el artículo 88.2 a) LJCA , lo que resultó determinante para la admisión del presente recurso-; y sin que pueda oponerse a ello la doctrina tradicional de esta Sala, al reemplazarse el antiguo criterio subjetivo por otro de carácter objetivo que hace depender directamente la imposición de la condena en costas del propio tenor de la norma aplicable.
Hasta aquí el planteamiento del recurso. Pues bien, en el contexto expuesto, a juicio de esta Sala, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como es el de autos, resta en efecto por despejar si la aplicación del artículo 139.1 LJCA lleva aparejada la imposición de la condena al pago de las costas procesales.
Así queda concretamente formulada la cuestión de interés casacional objetivo en el supuesto que nos ocupa (Auto de 13 de marzo de 2017: "si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal". ); y a ella es a la que procede ante todo dar respuesta en este trance, como presupuesto también para la resolución que proceda en cuanto al fondo del asunto controvertido.
QUINTO.- Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , añadiéndose también a continuación que "en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
"Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).
Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: " 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas").
Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.
Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no poner obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", en relación con su precedente, el artículo 394: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares"; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas").
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.
Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.
SEXTO .- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si "a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal" , hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al .pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas") tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.
SÉPTIMO.- Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.
Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación."
Esta doctrina se sigue por esta Sala y Sección para examinar la procedencia o no de la imposición de costas en los supuestos en que un procedimiento termina de modo diferente, y no por sentencia que resuelva sobre el fondo, a saber por tanto, en supuestos de allanamiento, desistimiento, satisfacción extraprocesal......, en fin en todos los casos en que se finaliza de "otro modo" distinto a una sentencia de fondo un procedimiento concreto.
Y por tanto, se hace necesario analizar las concretas circunstancias que concurren para valorar la procedencia de imponer costas en cada supuesto concreto. Resulta evidente que no se aplica el tenor literal del art. 22 de la LEC en relación a la condena en costas puesto que han de examinarse las particularidades del caso concreto y en el marco de esta Jurisdicción, en la que la Ley de Enjuiciamiento Civil debe aplicarse subsidiariamente, y teniendo en cuenta sus particularidades, como explica el Tribunal Supremo en la Sentencia citada.
En este caso la actora ha presentado el escrito en fecha de 22 de diciembre de 2022 en trámite de formalización de demanda diciendo que se ha concluido el expediente informativo sobre expoliación archivando el procedimiento que recurría reconociendo lo pretendido por ella.
Es cierto que en el proceso contencioso-administrativo previamente a las actuaciones procesales existen otras, al seguirse un procedimiento administrativo o una determinada actuación de la Administración, pero aquí debe valorarse específicamente la conducta procesal y las actuaciones realizadas en el marco del proceso.
Es meridianamente claro que en este supuesto la interesada recibió una resolución de 7 de julio de 2021 que no era conforme a sus intereses y contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo. No obstante, la propia Administración ha reexaminado el tema y todas las circunstancias, y por ello se dicta ahora la resolución de resolución de 15 de marzo de 2022. No se trata de una respuesta a la demanda ya formalizada, sino de una actuación de la Administración que reexamina sus propias decisiones al conocer las circunstancias del caso concreto. Ciertamente hubiera sido deseable que esta decisión se hubiera producido desde un principio, pero se ha llegado posteriormente a la conclusión favorecedora de la actora estudiadas las circunstancias del caso. Por tanto, se dicta la resolución posterior dejando sin efecto la impugnada.
Desde el punto de vista procesal, la actuación de la representación de la demandante ha sido procesalmente correcta y en el momento en que ha tenido conocimiento o noticia de la resolución, lo ha comunicado a los efectos oportunos ante esta Sala.
Por ello, siguiendo el criterio que viene sosteniendo esta Sección, no procede hacer específica declaración sobre costas, puesto que solo podemos tener en cuenta a estos efectos los trámites en el recurso contencioso-administrativo, y como consta, se ha comunicado la resolución y por tanto, la satisfacción de las pretensiones de la actora, antes de que se formalizara la demanda por ella.
En estos casos, el criterio que se mantiene por la Sección, y que se considera aplicable y procedente en este supuesto es el de no imponer costas ni a la Administración demandada ni a la demandante.
Por tanto, el procedimiento termina por satisfacción extraprocesal, al haberse reconocido como solicitaba la recurrente la anulación de la resolución recurrida de 7 de julio de 2021. Y en cuanto al punto conflictivo suscitado, objeto de debate específico y relativo a la procedencia o no de hacer declaración concreta sobre costas, se considera que no procede hacer declaración especial sobre las mismas a ninguna de las partes, por los motivos explicados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 632/2022, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la Resolución de 7 de Julio de 2021 de la Secretaria General de Cultura del Ministerio de Cultura y Deporte, del expediente Informativo sobre el proyecto de construcción del Hotel conocido como "Torre del Puerto" en Málaga, admitiendo una denuncia de expoliación, y procediendo por tanto declarar la satisfacción extraprocesal de la misma, al haberse dictado la Resolución de 15 de marzo de 2022 de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales, por la que se acuerda "Concluir, tras conocer las circunstancias del caso concreto, LA FALTA DE EVIDENCIAS PROBADAS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE EXPOLIACIÓN EN EL PROYECTO DE LA TORRE DEL PUERTO DDE MÁLAGA, y por tanto, RESOLVER el expediente informativo incoado por la Secretaría General de Cultura, ARCHIVANDO las actuaciones previas iniciadas en el marco del art. 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, considerando la no conveniencia de iniciar procedimiento POR EXPOLIO que establece el artículo 57 bis del RD 111/1986 de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, [...]"...
No procede hacer declaración sobre costas a ninguna de las partes.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0632-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
