Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 512/2021 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 290/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100272

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6498

Núm. Roj: STSJ M 6498:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0026972

Procedimiento Ordinario 512/2021

Demandante: D./Dña. Ramón

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 290

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 512/2021, interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. Miguel de Ángel de la Rosa Martín, contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de marzo de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el actor, del procedimiento de regularización catastral nº NUM000 llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha; siendo demandado el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por D. Ramón, representado por el Procurador D. Miguel de Ángel de la Rosa Martín, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de marzo de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el actor, del procedimiento de regularización catastral nº NUM000 llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia mediante la que se estimase íntegramente el recurso contra la resolución impugnada y, en consecuencia, se declarase la nulidad del procedimiento de regularización catastral Nº NUM000, llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha y referido a la finca catastral NUM001, sita en Guadamur (Toledo).

TERCERO.- Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO.- Por providencia se acordó emplazar al Ayuntamiento de Guadamur (Toledo) para que pudiera personarse en legal forma como codemandado, no personándose el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni los trámites de vista o conclusiones, se acordó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de marzo de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el actor, del procedimiento de regularización catastral nº NUM000 llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.- Invoca el actor, como motivo de impugnación, que en el procedimiento de regularización catastral no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Catastro Inmobiliario, habiendo sido erróneamente seguido y notificado a nombre del mismo, puesto que desde hace varios años no es el propietario de la finca a la que se refiere, siendo la única propietaria la mercantil Ganadería El Prado, SL, por haberla adquirido mediante escritura pública, constando así en el Registro de la Propiedad con anterioridad al inicio del procedimiento, motivo por el cual, al haberse seguido el procedimiento con posterioridad a la transmisión de la finca, el procedimiento debió seguirse frente a la actual propietaria, al ser la única parte interesada, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento. Y añade que, al haber sido tramitado y notificado frente a una persona que no es el titular de la finca y sobre la cual no recae ningún tipo de obligación y, no ostentando la condición de parte interesada, al ser ajeno a los efectos del mismo por no tener ningún tipo de interés en lo que de él se puedan derivar, el procedimiento es nulo de pleno derecho, al ser contrario a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. Y que, por ello, el procedimiento de Regularización Catastral debió seguirse frente a la mercantil Ganaderia El Prado, SL quien desde finales de 2017 era el único y pleno titular del inmueble, siendo la única interesada en dicha regularización y la única legitimada para manifestar cuantas alegaciones considere oportunas al referido expediente, puesto que D. Ramón ninguna alegación contraria a la nueva valoración ofrecida por el catastro puede realizar sobre una finca que no es de su propiedad.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, como explicaba la resolución recurrida, en el presente caso, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada, ni ningún vicio que pueda suponer la nulidad de pleno derecho del referido procedimiento, teniendo en cuenta que la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha actuó conforme a Derecho en la notificación del procedimiento de regularización catastral referido, toda vez que la misma fue dirigida al domicilio del titular catastral del inmueble en el momento de la finalización del expediente y siguiendo lo regulado en la LGT fue notificado mediante publicación en Boletín Oficial después de que en el primer intento de notificación al referido titular catastral constara como desconocido en el acuse de correos. Y añade que, como el propio solicitante reconoce en su escrito, en el momento de presentar la solicitud de nulidad él ya no es el titular del inmueble de referencia, lo que podría incluso llevar a plantear la duda acerca de la legitimidad que le amparaba para instar la nulidad, dado que de la misma no se derivaría ninguna consecuencia jurídica que afectara a su ámbito de intereses ni derechos, en el hipotético caso, que no es el que se da, de que procediese la revisión del acto que se pretendía. Y concluye que, para el improbable caso de que la Sala estimase el recurso del actor, lo procedente seria acordar la retroacción de las actuaciones para que, una vez admitida la solicitud, continuase el procedimiento de revisión de oficio por sus trámites.

TERCERO.- Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso, que constan en el expediente administrativo, los siguientes:

En fecha 21 de septiembre de 2017 se otorgó escritura elevando a público el acuerdo de la Junta General de la Sociedad "Ganadería El Prado S.L." por el que se ampliaba el capital social de la compañía en la cuantía de 15.025,30 euros, mediante la creación de 25 nuevas participaciones sociales, asumiendo el aumento el actor mediante la aportación de la finca con referencia catastral NUM001.

En fecha 14 de abril de 2018 se inició el expediente n° NUM000 de regularización catastral, con una propuesta de resolución con acuerdo de alteración a D. Ramón, de 13 de julio de 2018, dictada por el Gerente Regional del Catastro de Castilla-La Mancha.

En fecha 1 de octubre de 2019, D. Cecilio, representante de Ganadería El Prado S.L., presentó escrito declarando la adquisición de la propiedad del citado inmueble referido a través de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad de 21 de septiembre de 2017.

En fecha 26 de diciembre de 2019 se presentó por el recurrente ante la Gerencia Territorial del Catastro, Dirección Provincial de Toledo, escrito formulando solicitud de procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho contra el procedimiento de regularización catastral n° NUM000.

Con fecha 21 de agosto de 2020 se presentó por D. Eloy, en representación de Ganadería El Prado SL, escrito solicitando un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho contra el citado expediente n° NUM000.

En fecha 29 de marzo de 2021 se dictó por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda resolución por la que se acordó inadmitir la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho instada por el actor del procedimiento de regularización catastral nº NUM000.

CUARTO.- El actor , en el escrito en el que formuló solicitud de procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho alegó que el expediente de regularización catastral nunca le fue notificado de forma personal cuando, según alegaba, la Gerencia Territorial del Catastro y el Ayuntamiento de Guadamur tenían todos sus datos y que la notificación realizada mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo no podía surtir los efectos pretendidos, y no se le había concedido plazo alguno para realizar alegaciones ni le fue notificado el acuerdo de regularización en forma personal y directa. Y alegaba asimismo que había sido erróneamente seguido y notificado a su nombre el procedimiento de regularización catastral, porque desde hacía varios años no era el propietario de la finca, siendo la única propietaria la mercantil Ganadería El Prado S.L. y que, al haberse seguido frente a una persona que no era titular de la finca y que no ostentaba la condición de parte interesada, el procedimiento era nulo de pleno derecho.

En la demanda el recurrente centra la impugnación en el hecho de que el expediente no se había seguido y notificado a quien es su titular correcto y que por ello era nulo de pleno de pleno derecho conforme al artículo 217.1 de la LGT.

El citado artículo dispone lo siguiente:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."

La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, referida al Procedimiento de regularización catastral, dispone lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.

Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.

Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido...........

3. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:

a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones."

En el informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha respecto de las alegaciones del actor, se hizo constar que D. Ramón y Dª. Celestina constaban como titulares catastrales del inmueble objeto de regularización en el momento en el que se inicia el procedimiento de regularización, con un derecho de propiedad del 50% cada uno, incorporado a la base de datos catastral de forma automática desde el 31 de diciembre de 2002 y que, como titular catastral del inmueble y representante, D. Ramón en el ejercicio 2018 cuando se inicia el expediente n° NUM000 RGIU era interesado en dicho procedimiento. Y añade que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del referido texto refundido. Y sigue recogiendo el informe que, con posterioridad, con fecha 1 de octubre de 2019, D. Cecilio declaró la adquisición de la propiedad del inmueble referido a través de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad Ganadería El Prado SL de fecha 21 de septiembre de 2017, objeto de tramitación en el expediente n° NUM002 CAMBIO DE DOMINIO CONVENIO y que la comunicación del cambio de titularidad no se produjo por ninguno de los fedatarios públicos, no obstante lo cual, tal circunstancia no determina la nulidad del procedimiento de regularización que se desarrolló conforme a la normativa establecida.

El artículo 217.3 de la LGT dispone lo siguiente:

"3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales."

En relación con la inadmisión de las solicitudes de nulidad de pleno derecho se ha pronunciado de forma reiterada esta Sección, así, en sentencia, entre otras, de 5 de julio de 2022, P.O. 579/2020, se estableció lo siguiente:

".....Debemos comenzar puntualizando que el objeto del litigio, y por tanto la cognición de esta Sala, queda limitada a enjuiciar la legalidad de la inadmisión de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, pues carece de competencia objetiva para pronunciarse sobre la nulidad del acto de alteración catastral cuya revisión se pretende. Y ello porque el art. 217.5 LGT atribuye al Ministro de Hacienda la competencia para dictar resolución sobre el fondo en el procedimiento de revisión y sus actos son impugnables ante la Audiencia Nacional según el art. 11.1.a) LJCA .

Sin embargo, la declaración de inadmisión de la solicitud de revisión corresponde al órgano que tramita el procedimiento, según establece el art. 4.2 del Reglamento de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo ), y ese órgano es la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda conforme al art. 14.1.k) del entonces vigente Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda. La atribución de competencia a esta Sala del Tribunal Superior proviene de la cláusula residual del apartado m) del art. 10.1 LJCA .

Así pues, la decisión que puede adoptar este Tribunal queda restringida a la legalidad de la resolución de inadmisión, pero tiene vedado cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la nulidad de pleno derecho del acto revisado. Por tanto, en caso de estimarse la acción aquí deducida por la parte actora, solo cabría ordenar la prosecución del procedimiento administrativo hasta su normal finalización con una resolución del Ministro sobre el fondo........

TERCERO.- El art. 217.3 LGT autoriza que las solicitudes de revisión sean inadmitidas entre otros casos en los dos supuestos que aquí ha apreciado la Administración.

Ahora bien, otra cuestión es si efectivamente tales casos concurren en el presente.

Por un lado, es evidente que el Ayuntamiento formuló su solicitud invocando una causa de nulidad de pleno derecho de las contempladas en el núm. 1 del citado precepto, en concreto en su apartado e): haberse dictado el acto de alteración catastral prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Esta circunstancia es advertida en otros lugares de la resolución de inadmisión y se desprende con tal claridad que no necesita mayores explicaciones.

Por otro lado, la apreciación por la Secretaría de la carencia manifiesta de fundamento de la solicitud contrasta con el contenido de su propia resolución. Carecer manifiestamente de fundamento ocurre cuando "se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada" ( STS de 28 de abril de 2011, rec. 2309/2007 , reproducida en la STS 1768/2018, de 3 de diciembre, rec. 565/2017 ). Y, como sugiere el demandante, no es comprensible que el órgano emisor del acto haya necesitado dedicar 13 páginas a justificar algo que debía presentarse de forma ostensible y palmaria. Lo mismo ocurre con la contestación a la demanda, que ha requerido 17 páginas para exponer los motivos por los que no es aceptable el vicio de nulidad en que se basa el actor.

La extensión de la resolución aquí recurrida no es meramente anecdótica, sino que es reflejo de su contenido, en el cual se expone la diferencia entre los vicios de nulidad y de anulabilidad del procedimiento y se califican jurídicamente los defectos denunciados por el Ayuntamiento. Según expresa la propia resolución, su objeto es "verificar en qué medida el acuerdo adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga pudiera implicar un defecto procedimental susceptible de integrar un supuesto de nulidad absoluta [...]".

Este propósito revela que la Secretaría General Técnica no se ha limitado a valorar a limine el fundamento que sustenta la solicitud, sino que se ha detenido a examinar con el exigible rigor y profundidad su alcance y consecuencias jurídicas. Dicho de otro modo, la resolución de inadmisión no es tal, pues se ha precipitado a pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando esta posibilidad le estaba vetada tanto por razones de procedimiento como de competencia. Estamos, por tanto, ante una auténtica resolución de desestimación, encubierta formalmente en otra de inadmisión.

Como señala la STS últimamente citada, "la inadmisión [...] por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta" [...]"

Ante las expresadas circunstancias, debemos estimar el recurso contencioso y anular el acto recurrido a fin de que sea tramitado el procedimiento de revisión hasta su resolución de fondo por el órgano competente."

En el presente supuesto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, en la resolución impugnada, transcribe el informe de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, que entra a analizar los motivos de nulidad invocados por el actor, en concreto, la notificación de la propuesta de regularización al mismo y su condición de interesado, recogiendo como consideración final dicha Gerencia que no concurría ninguno de los supuestos tasados que establece el artículo 217 de la LGT para declarar la nulidad de pleno derecho solicitada y que se había seguido el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, la resolución impugnada recoge que no cabía apreciar la causa de nulidad alegada, por cuanto, la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha actuó conforme a Derecho en la notificación del procedimiento de regularización catastral, al haberse dirigido la misma al domicilio del titular catastral del inmueble en el momento de la finalización del expediente y se siguió lo regulado en la LGT mediante la publicación en Boletín Oficial después de que en el primer intento de notificación constara el destinatario como desconocido. Alude asimismo a que, en todo caso, una indebida práctica de la notificación afectaría únicamente a la eficacia de la misma. Y concluye que la acción de nulidad planteada carecía de los mínimos requisitos exigibles, de acuerdo con el artículo 217 de la LGT, para establecer su admisibilidad, pues no bastaba la mera instrumentación formal, sin basamento jurídico alguno más que el que se pretendía otorgar a la denominación de la acción ejercitada, para promover esa excepcional vía revisora, reproduciendo el artículo 217.3 de la LGT.

No obstante, no especifica la resolución impugnada el motivo concreto, de los recogidos en el citado precepto, que permitía la inadmisión de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada, habiendo entrado, como hemos visto, a analizar los motivos de nulidad invocados por el actor, lo que se contradice con el pronunciamiento inadmisibilidad de la solicitud de declaración de nulidad.

Por tanto, habiendo planteado el actor la falta de notificación del procedimiento al titular de la finca y, habiéndose analizado tal cuestión en el informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, no podía la Secretaría General Técnica concluir que la acción de nulidad carecía de los más mínimos requisitos exigibles para establecer su admisibilidad, sin especificar tampoco en cual de los motivos del artículo 217.3 de la LGT se amparaba para inadmitir la solicitud.

Ello nos ha de llevar a no poder considerar conforme a Derecho la inadmisión de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada y, dado que no procede resolver sobre el fondo del asunto como pretende el recurrente, se ha de estimar parcialmente el recurso revocando la resolución de inadmisión y ordenando su tramitación.

QUINTO.- La estimación sustancial del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas causadas por la parte actora, con el límite de 1.000 euros ( art. 139.1 y 4 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. Miguel de Ángel de la Rosa Martín, contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de marzo de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el actor, del procedimiento de regularización catastral nº NUM000 llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, REVOCANDO dicha Resolución y ordenando a la Administración la tramitación de la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales con el límite de 1.000 euros, por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0512-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0512-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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