Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 512/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100272
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6498
Núm. Roj: STSJ M 6498:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 512/2021, interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. Miguel de Ángel de la Rosa Martín, contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de marzo de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el actor, del procedimiento de regularización catastral nº NUM000 llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha; siendo demandado el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, como explicaba la resolución recurrida, en el presente caso, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada, ni ningún vicio que pueda suponer la nulidad de pleno derecho del referido procedimiento, teniendo en cuenta que la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha actuó conforme a Derecho en la notificación del procedimiento de regularización catastral referido, toda vez que la misma fue dirigida al domicilio del titular catastral del inmueble en el momento de la finalización del expediente y siguiendo lo regulado en la LGT fue notificado mediante publicación en Boletín Oficial después de que en el primer intento de notificación al referido titular catastral constara como desconocido en el acuse de correos. Y añade que, como el propio solicitante reconoce en su escrito, en el momento de presentar la solicitud de nulidad él ya no es el titular del inmueble de referencia, lo que podría incluso llevar a plantear la duda acerca de la legitimidad que le amparaba para instar la nulidad, dado que de la misma no se derivaría ninguna consecuencia jurídica que afectara a su ámbito de intereses ni derechos, en el hipotético caso, que no es el que se da, de que procediese la revisión del acto que se pretendía. Y concluye que, para el improbable caso de que la Sala estimase el recurso del actor, lo procedente seria acordar la retroacción de las actuaciones para que, una vez admitida la solicitud, continuase el procedimiento de revisión de oficio por sus trámites.
En fecha 21 de septiembre de 2017 se otorgó escritura elevando a público el acuerdo de la Junta General de la Sociedad "Ganadería El Prado S.L." por el que se ampliaba el capital social de la compañía en la cuantía de 15.025,30 euros, mediante la creación de 25 nuevas participaciones sociales, asumiendo el aumento el actor mediante la aportación de la finca con referencia catastral NUM001.
En fecha 14 de abril de 2018 se inició el expediente n° NUM000 de regularización catastral, con una propuesta de resolución con acuerdo de alteración a D. Ramón, de 13 de julio de 2018, dictada por el Gerente Regional del Catastro de Castilla-La Mancha.
En fecha 1 de octubre de 2019, D. Cecilio, representante de Ganadería El Prado S.L., presentó escrito declarando la adquisición de la propiedad del citado inmueble referido a través de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad de 21 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de diciembre de 2019 se presentó por el recurrente ante la Gerencia Territorial del Catastro, Dirección Provincial de Toledo, escrito formulando solicitud de procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho contra el procedimiento de regularización catastral n° NUM000.
Con fecha 21 de agosto de 2020 se presentó por D. Eloy, en representación de Ganadería El Prado SL, escrito solicitando un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho contra el citado expediente n° NUM000.
En fecha 29 de marzo de 2021 se dictó por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda resolución por la que se acordó inadmitir la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho instada por el actor del procedimiento de regularización catastral nº NUM000.
En la demanda el recurrente centra la impugnación en el hecho de que el expediente no se había seguido y notificado a quien es su titular correcto y que por ello era nulo de pleno de pleno derecho conforme al artículo 217.1 de la LGT.
El citado artículo dispone lo siguiente:
La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, referida al Procedimiento de regularización catastral, dispone lo siguiente:
En el informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha respecto de las alegaciones del actor, se hizo constar que D. Ramón y Dª. Celestina constaban como titulares catastrales del inmueble objeto de regularización en el momento en el que se inicia el procedimiento de regularización, con un derecho de propiedad del 50% cada uno, incorporado a la base de datos catastral de forma automática desde el 31 de diciembre de 2002 y que, como titular catastral del inmueble y representante, D. Ramón en el ejercicio 2018 cuando se inicia el expediente n° NUM000 RGIU era interesado en dicho procedimiento. Y añade que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del referido texto refundido. Y sigue recogiendo el informe que, con posterioridad, con fecha 1 de octubre de 2019, D. Cecilio declaró la adquisición de la propiedad del inmueble referido a través de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad Ganadería El Prado SL de fecha 21 de septiembre de 2017, objeto de tramitación en el expediente n° NUM002 CAMBIO DE DOMINIO CONVENIO y que la comunicación del cambio de titularidad no se produjo por ninguno de los fedatarios públicos, no obstante lo cual, tal circunstancia no determina la nulidad del procedimiento de regularización que se desarrolló conforme a la normativa establecida.
El artículo 217.3 de la LGT dispone lo siguiente:
En relación con la inadmisión de las solicitudes de nulidad de pleno derecho se ha pronunciado de forma reiterada esta Sección, así, en sentencia, entre otras, de 5 de julio de 2022, P.O. 579/2020, se estableció lo siguiente:
La extensión de la resolución aquí recurrida no es meramente anecdótica, sino que es reflejo de su contenido, en el cual se expone la diferencia entre los vicios de nulidad y de anulabilidad del procedimiento y se califican jurídicamente los defectos denunciados por el Ayuntamiento. Según expresa la propia resolución, su objeto es "verificar en qué medida el acuerdo adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga pudiera implicar un defecto procedimental susceptible de integrar un supuesto de nulidad absoluta [...]".
Como señala la STS últimamente citada, "la inadmisión [...] por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta" [...]"
En el presente supuesto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, en la resolución impugnada, transcribe el informe de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, que entra a analizar los motivos de nulidad invocados por el actor, en concreto, la notificación de la propuesta de regularización al mismo y su condición de interesado, recogiendo como consideración final dicha Gerencia que no concurría ninguno de los supuestos tasados que establece el artículo 217 de la LGT para declarar la nulidad de pleno derecho solicitada y que se había seguido el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, la resolución impugnada recoge que no cabía apreciar la causa de nulidad alegada, por cuanto, la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha actuó conforme a Derecho en la notificación del procedimiento de regularización catastral, al haberse dirigido la misma al domicilio del titular catastral del inmueble en el momento de la finalización del expediente y se siguió lo regulado en la LGT mediante la publicación en Boletín Oficial después de que en el primer intento de notificación constara el destinatario como desconocido. Alude asimismo a que, en todo caso, una indebida práctica de la notificación afectaría únicamente a la eficacia de la misma. Y concluye que la acción de nulidad planteada carecía de los mínimos requisitos exigibles, de acuerdo con el artículo 217 de la LGT, para establecer su admisibilidad, pues no bastaba la mera instrumentación formal, sin basamento jurídico alguno más que el que se pretendía otorgar a la denominación de la acción ejercitada, para promover esa excepcional vía revisora, reproduciendo el artículo 217.3 de la LGT.
No obstante, no especifica la resolución impugnada el motivo concreto, de los recogidos en el citado precepto, que permitía la inadmisión de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada, habiendo entrado, como hemos visto, a analizar los motivos de nulidad invocados por el actor, lo que se contradice con el pronunciamiento inadmisibilidad de la solicitud de declaración de nulidad.
Por tanto, habiendo planteado el actor la falta de notificación del procedimiento al titular de la finca y, habiéndose analizado tal cuestión en el informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, no podía la Secretaría General Técnica concluir que la acción de nulidad carecía de los más mínimos requisitos exigibles para establecer su admisibilidad, sin especificar tampoco en cual de los motivos del artículo 217.3 de la LGT se amparaba para inadmitir la solicitud.
Ello nos ha de llevar a no poder considerar conforme a Derecho la inadmisión de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada y, dado que no procede resolver sobre el fondo del asunto como pretende el recurrente, se ha de estimar parcialmente el recurso revocando la resolución de inadmisión y ordenando su tramitación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. Miguel de Ángel de la Rosa Martín, contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de marzo de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el actor, del procedimiento de regularización catastral nº NUM000 llevado a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha, REVOCANDO dicha Resolución y ordenando a la Administración la tramitación de la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales con el límite de 1.000 euros, por gastos de representación y defensa de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0512-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
