Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 582/2021 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 291/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6625

Núm. Roj: STSJ M 6625:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0030931

Procedimiento Ordinario 582/2021

Demandante: D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE BENIFASSA

NOTIFICACIONES A: Carrer: Major, 31 C.P.:12599 Pobla de Benifassà, la (Castellón/Castelló)

SENTENCIA No 291

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 582/2021, interpuesto por Dª. Regina, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de abril de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora, del procedimiento de Subsanación de discrepancias nº 124460.12/13 llevado a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón; siendo demandado el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por Dª. Regina, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de abril de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora, del procedimiento de Subsanación de discrepancias nº 124460.12/13 llevado a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda y revocando la resolución impugnada, resolviendo sobre el fondo del asunto y, en su virtud, se anulase la resolución con acuerdo de alteración constitutivo de la baja catastral del inmueble con referencia catastral NUM000, polígono NUM001 parcela NUM002, paraje "Cami. La Pobla de Benifassa".

TERCERO.- Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO.- Por auto se acordó recibir a prueba el procedimiento, la que se practicó con el resultado obrante en autos, concediéndose a las partes plazo para la presentación de escritos de conclusiones, tras lo cual, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de abril de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora, del procedimiento de Subsanación de discrepancias nº 124460.12/13 llevado a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón.

SEGUNDO.- Invoca la actora, como motivos de impugnación, la nulidad del procedimiento de subsanación de discrepancias, expediente NUM003, en cuyo seno se dictó la resolución con acuerdo de alteración constitutivo de la baja catastral del inmueble NUM004, parcela NUM002, por infracción del art. 18.1 del TRLCI así como de lo instruido en las circulares 05.03/2006, de 27 de abril y 03.03/2016, de 20 de mayo, procedentes de la Dirección General del Catastro; la incongruencia respecto a la denegación de la condición de "interesada" antes reconocida por el catastro con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente NUM003, la vulneración del art.3.1.e) LRJSP y del art. 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, en relación con la doctrina de los "actos propios" de la administración y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y la incongruencia omisiva en relación a la ausencia de pronunciamiento de la improcedencia del "procedimiento de subsanación de discrepancias" para un cambio de titularidad y la vulneración de la Circular 03.03/2016 de 20 de mayo, sobre los procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que la parte actora funda su pretensión en que tenía la condición de interesada y que por ello se le debía haber comunicado el inicio del procedimiento así como la puesta de manifiesto del expediente y que, no obstante, como bien consta en el expediente y en la resolución recurrida, la parte recurrente no tenía condición de interesada y que no se ha omitido completamente el procedimiento ni se han omitido trámites esenciales del mismo, dado que, se recurrió a la tramitación abreviada, pues no existían terceros interesados, al contarse con la conformidad de los dos titulares catastrales afectados: el Ayuntamiento de la Pobla de Benifasa y CEDOSBE-XXI S.L, y la recurrente no era interesada porque su parcela no se vio afectada, añadiendo que la alegaciones que formula la demandante debieron hacerse valer, en su caso, a través de los recursos ordinarios, en el momento oportuno, no siendo posible reconducir esos argumentos al motivo de nulidad que pretende esgrimirse, por lo que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que era patente y manifiesta la falta de fundamento y viabilidad de la solicitud de nulidad de pleno derecho lo que permitía su inadmisión, conforme al art. 217.3 LGT y que, para el improbable caso de que la Sala estimase el recurso de la actora, lo procedente seria acordar la retroacción de las actuaciones para que, una vez admitida la solicitud, continuase el procedimiento de revisión de oficio por sus trámites.

TERCERO.- Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso, que constan en el expediente administrativo, los siguientes:

En fecha 1 de marzo de 2013 se presentó escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón por D. Gervasio, en nombre y representación de CEDOSBE-XXI S.L., poniendo de manifiesto que el bien inmueble con referencia catastral NUM000 era titularidad de la citada mercantil y no del Ayuntamiento, como figuraba en el Catastro Inmobiliario, aportando como prueba escritura de segregación, declaración de obra nueva, agrupación y dación en pago de deuda otorgada en La Senia en fecha 21 de diciembre de 2011, y certificado del Secretario-interventor y de la Presidenta-Alcaldesa de la Entidad Local Menor "Ballestar" de la Pobla de Benifassa en el que se indicaba que, consultado el Inventario de Bienes y Derechos de la Entidad Local Menor de Ballestar, se comprobó que no formaba parte del mismo el camino identificado catastralmente como NUM000 y que tampoco constaba otra documentación en los archivos de la E.L.M Ballestar que indicasen una posible titularidad de dicho inmueble.

Con dicha información, se procedió a tramitar el procedimiento de subsanación de discrepancias con número de expediente NUM003, dictándose para cada interesado propuesta de resolución con acuerdo de alteración de fecha 6 de noviembre de 2013, en la cual se concedía a los mismos un plazo de quince días para presentar alegaciones, considerándose interesados a los titulares de las parcelas NUM005, NUM006 y NUM007 y, trascurrido dicho plazo sin presentarse alegaciones, las propuestas devinieron definitivas.

En las citadas propuestas se indicaba que se daba de baja el inmueble NUM000, al ser sustituido por el inmueble con referencia catastral NUM008 y titularidad en investigación, salvo en parte de su superficie sur, que se agregaba a la parcela NUM007, a la que también se agregaba la totalidad de la parcela NUM006.

En fecha 11 de junio de 2020 se presentó por la actora ante la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, escrito formulando solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución con acuerdo de alteración constitutivo de la baja catastral del inmueble con referencia catastral NUM000.

Previa emisión de informe por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, se dictó por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda resolución en fecha 19 de abril de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora.

CUARTO.- La actora , en el escrito en el que formuló solicitud de procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho alegó que la finalidad del expediente de subsanación de discrepancias seguido con el nº NUM003, no era otra que el cambio de titularidad catastral y que, conforme al artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario y a las Circulares 05.03/2006, de 27 de abril y 03.03./2016, de 20 de mayo, de la Dirección General del Catastro, el citado procedimiento de subsanación de discrepancias estaba vetado para dicho fin. Alegaba asimismo que se había producido un flagrante incumplimiento del trámite de alegaciones al no haberse notificado la apertura del trámite de audiencia a los eventuales terceros interesados.

La resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda parte del informe emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón para concluir que la parcela de la que es titular la actora, con número de referencia catastral NUM009 no resultó afectada por el procedimiento cuya nulidad se instaba y que, por ello, la actora carecía de legitimación para solicitar el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, ni conforme al artículo 9 de la ley del Catastro Inmobiliario ni conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, por lo que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora.

En la demanda la recurrente centra la impugnación en la nulidad del procedimiento de subsanación de discrepancias seguido al haber omitido el trámite de alegaciones para los terceros interesados, como era la recurrente, en la incongruencia de la resolución impugnada al denegarle la condición de interesada que, según alega, ya le fue reconocida por el Catastro con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente, invocando la doctrina de los actos propios, y en la incongruencia de dicha resolución al no haberse pronunciado acerca de la improcedencia del procedimiento de subsanación de discrepancias para un cambio de titularidad.

El artículo 217 de la LGT dispone lo siguiente:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal........

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales..... "

En relación con la inadmisión de las solicitudes de nulidad de pleno derecho se ha pronunciado de forma reiterada esta Sección, así, en sentencia, entre otras, de 5 de julio de 2022, P.O. 579/2020, se estableció lo siguiente:

".....Debemos comenzar puntualizando que el objeto del litigio, y por tanto la cognición de esta Sala, queda limitada a enjuiciar la legalidad de la inadmisión de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, pues carece de competencia objetiva para pronunciarse sobre la nulidad del acto de alteración catastral cuya revisión se pretende. Y ello porque el art. 217.5 LGT atribuye al Ministro de Hacienda la competencia para dictar resolución sobre el fondo en el procedimiento de revisión y sus actos son impugnables ante la Audiencia Nacional según el art. 11.1.a) LJCA .

Sin embargo, la declaración de inadmisión de la solicitud de revisión corresponde al órgano que tramita el procedimiento, según establece el art. 4.2 del Reglamento de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo ), y ese órgano es la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda conforme al art. 14.1.k) del entonces vigente Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda. La atribución de competencia a esta Sala del Tribunal Superior proviene de la cláusula residual del apartado m) del art. 10.1 LJCA .

Así pues, la decisión que puede adoptar este Tribunal queda restringida a la legalidad de la resolución de inadmisión, pero tiene vedado cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la nulidad de pleno derecho del acto revisado. Por tanto, en caso de estimarse la acción aquí deducida por la parte actora, solo cabría ordenar la prosecución del procedimiento administrativo hasta su normal finalización con una resolución del Ministro sobre el fondo........"

En el caso que nos ocupa, la Secretaría General Técnica inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho por falta de legitimación de la actora, sobre la base de que la parcela de la misma no resultó afectada por el procedimiento cuya nulidad solicita, teniendo en cuenta el informe emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón que, al respecto, estableció lo siguiente:

"Segundo.- En base a dicha información, en tanto que ya se contaba con documentación suficiente de todos los interesados en el procedimiento, a saber los titulares de las parcelas afectadas ( NUM005 y NUM006 y NUM007), se procedió a dictar para cada interesado PROPUESTA DE RESOLUCIÓN CON ACUERDO DE ALTERACIÓN de fecha 6 de noviembre de 2013, en la cual se concedía a los interesado un plazo de quince días para presentar alegaciones, trascurrido el cual sin presentarse alegaciones las propuestas devinieron definitivas.

En las referidas propuestas se indica que se daba de baja el inmueble NUM000, al ser sustituido por el inmueble con referencia catastral NUM008 y titularidad en investigación; salvo en parte de su superficie sur, que se agrega a la parcela NUM007, a la que también se agrega la totalidad de la parcela NUM006.......

Quinto.- En el presente caso, se recurrió a la tramitación abreviada, dado que no existían terceros interesados, al contarse con la conformidad de los dos titulares catastrales afectados: el Ayuntamiento de la Pobla de Benifasa y CEDOSBE-XXI S.L.

Por tanto, en primer lugar y respecto a la alegación relativa a la falta de trámite de audiencia, estos dos eran los únicos sujetos cuyos inmuebles fueron modificados, en el caso del Ayuntamiento al darse de baja como titular catastral de la parcela NUM000; en el caso de la mercantil al agregarse las dos parcelas de las que era titular y parte de la otra parcela NUM000. La baja del inmueble NUM000, o su sustitución por otro inmueble con nueva referencia y titularidad en investigación, no supuso que se modificara la delimitación de las parcelas colindantes, salvo por la agregación indicada.

Por tanto la interesada, quien consta como titular de la parcela NUM010 desde el 5 de abril de 2013, no se vio afectada por en sus intereses ni derechos, dado que el procedimiento no afecta en manera alguna a la parcela de la que era titular. El interesado en este caso era el Ayuntamiento, quien había manifestado de acuerdo con la documentación aportada y que sirvió de base para iniciar el procedimiento, no ser titular de la misma, y por ello la parcela pasó a tener un titular en investigación, a la espera del oportuno procedimiento posterior para incorporar al titular. No se requirió dar trámite de audiencia, dado que no se afectaba a la delimitación de ninguna otra parcela colindante, cuyos titulares podían, pueden y podrán realizar en cualquier momento posterior, todas las manifestaciones que consideren oportunas a sus bienes inmuebles, si en su caso la delimitación es incorrecta, sin que se vean perjudicados sus derechos."

El Catastro, por tanto, no consideraba interesada ni titular catastral afectada a la recurrente, por no afectarse a la delimitación de su parcela.

La recurrente sostiene, sin embargo, que su parcela es colindante con la finca con referencia catastral NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, paraje "CAMI LA POBLA DE BENIFASSA", que fue dado de baja en el Catastro y que, paralelamente a la baja del citado camino, se produjo un desdoblamiento catastral del mismo, de manera que, respecto del tramo norte, la titularidad se encuentra en investigación y, respecto del tramo sur, desaparece como camino público, atribuyéndose su titularidad catastral a CEDOSBE-XXI S.L., por incorporación a su parcela NUM011.

Según consta en las representaciones gráficas de las parcelas, obrantes en el expediente administrativo, la finca de la recurrente es colindante con el camino respecto del que se ha seguido el expediente de subsanación de discrepancias, habiendo aportado aquella un informe técnico en el que el ingeniero técnico que lo emite hace constar que, tras personarse en campo y reconocer el ámbito de trabajo y la parcela de la actora, no existía duda alguna de que dicha parcela es colindante con la parcela identificada como nº NUM012, anteriormente camino público NUM002, y que era la única vía de acceso hasta su propiedad, circunstancia que no había cambiado en el tiempo y que consideraba evidente que la parcela de la actora tenía derecho de paso por el camino, desde su inicio en la carretera de la Senia hasta la fachada de su propiedad, siendo esta la única vía de acceso hasta la parcela, colindante con el camino.

Sobre la base de lo expuesto, entendemos, no cabe apreciar la falta de legitimación de la actora para instar la nulidad de pleno derecho del expediente de subsanación de discrepancias seguido con el nº NUM003, a la vista de las circunstancias expuestas de ser la misma titular catastral de una parcela colindante con el camino respecto del que se ha seguido dicho expediente que, según el informe aportado, era la única vía de acceso hasta su propiedad, y respecto del que una parte se ha agregado a una parcela de titularidad privada.

Ello nos ha de llevar a no poder considerar conforme a Derecho la inadmisión de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada y, dado que no procede resolver sobre el fondo del asunto como pretende la recurrente, se ha de estimar parcialmente el recurso revocando la resolución de inadmisión y ordenando su tramitación.

QUINTO.- La estimación sustancial del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas causadas por la parte actora, con el límite de 1.000 euros ( art. 139.1 y 4 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Regina, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de abril de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora, del procedimiento de Subsanación de discrepancias nº 124460.12/13 llevado a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, REVOCANDO dicha Resolución y ordenando a la Administración la tramitación de la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales con el límite de 1.000 euros, por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0582-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0582-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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