Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 582/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100291
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6625
Núm. Roj: STSJ M 6625:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE BENIFASSA
NOTIFICACIONES A: Carrer: Major, 31 C.P.:12599 Pobla de Benifassà, la (Castellón/Castelló)
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 582/2021, interpuesto por Dª. Regina, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de abril de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora, del procedimiento de Subsanación de discrepancias nº 124460.12/13 llevado a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón; siendo demandado el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que la parte actora funda su pretensión en que tenía la condición de interesada y que por ello se le debía haber comunicado el inicio del procedimiento así como la puesta de manifiesto del expediente y que, no obstante, como bien consta en el expediente y en la resolución recurrida, la parte recurrente no tenía condición de interesada y que no se ha omitido completamente el procedimiento ni se han omitido trámites esenciales del mismo, dado que, se recurrió a la tramitación abreviada, pues no existían terceros interesados, al contarse con la conformidad de los dos titulares catastrales afectados: el Ayuntamiento de la Pobla de Benifasa y CEDOSBE-XXI S.L, y la recurrente no era interesada porque su parcela no se vio afectada, añadiendo que la alegaciones que formula la demandante debieron hacerse valer, en su caso, a través de los recursos ordinarios, en el momento oportuno, no siendo posible reconducir esos argumentos al motivo de nulidad que pretende esgrimirse, por lo que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que era patente y manifiesta la falta de fundamento y viabilidad de la solicitud de nulidad de pleno derecho lo que permitía su inadmisión, conforme al art. 217.3 LGT y que, para el improbable caso de que la Sala estimase el recurso de la actora, lo procedente seria acordar la retroacción de las actuaciones para que, una vez admitida la solicitud, continuase el procedimiento de revisión de oficio por sus trámites.
En fecha 1 de marzo de 2013 se presentó escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón por D. Gervasio, en nombre y representación de CEDOSBE-XXI S.L., poniendo de manifiesto que el bien inmueble con referencia catastral NUM000 era titularidad de la citada mercantil y no del Ayuntamiento, como figuraba en el Catastro Inmobiliario, aportando como prueba escritura de segregación, declaración de obra nueva, agrupación y dación en pago de deuda otorgada en La Senia en fecha 21 de diciembre de 2011, y certificado del Secretario-interventor y de la Presidenta-Alcaldesa de la Entidad Local Menor "Ballestar" de la Pobla de Benifassa en el que se indicaba que, consultado el Inventario de Bienes y Derechos de la Entidad Local Menor de Ballestar, se comprobó que no formaba parte del mismo el camino identificado catastralmente como NUM000 y que tampoco constaba otra documentación en los archivos de la E.L.M Ballestar que indicasen una posible titularidad de dicho inmueble.
Con dicha información, se procedió a tramitar el procedimiento de subsanación de discrepancias con número de expediente NUM003, dictándose para cada interesado propuesta de resolución con acuerdo de alteración de fecha 6 de noviembre de 2013, en la cual se concedía a los mismos un plazo de quince días para presentar alegaciones, considerándose interesados a los titulares de las parcelas NUM005, NUM006 y NUM007 y, trascurrido dicho plazo sin presentarse alegaciones, las propuestas devinieron definitivas.
En las citadas propuestas se indicaba que se daba de baja el inmueble NUM000, al ser sustituido por el inmueble con referencia catastral NUM008 y titularidad en investigación, salvo en parte de su superficie sur, que se agregaba a la parcela NUM007, a la que también se agregaba la totalidad de la parcela NUM006.
En fecha 11 de junio de 2020 se presentó por la actora ante la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, escrito formulando solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución con acuerdo de alteración constitutivo de la baja catastral del inmueble con referencia catastral NUM000.
Previa emisión de informe por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, se dictó por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda resolución en fecha 19 de abril de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora.
La resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda parte del informe emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón para concluir que la parcela de la que es titular la actora, con número de referencia catastral NUM009 no resultó afectada por el procedimiento cuya nulidad se instaba y que, por ello, la actora carecía de legitimación para solicitar el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, ni conforme al artículo 9 de la ley del Catastro Inmobiliario ni conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, por lo que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora.
En la demanda la recurrente centra la impugnación en la nulidad del procedimiento de subsanación de discrepancias seguido al haber omitido el trámite de alegaciones para los terceros interesados, como era la recurrente, en la incongruencia de la resolución impugnada al denegarle la condición de interesada que, según alega, ya le fue reconocida por el Catastro con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente, invocando la doctrina de los actos propios, y en la incongruencia de dicha resolución al no haberse pronunciado acerca de la improcedencia del procedimiento de subsanación de discrepancias para un cambio de titularidad.
El artículo 217 de la LGT dispone lo siguiente:
En relación con la inadmisión de las solicitudes de nulidad de pleno derecho se ha pronunciado de forma reiterada esta Sección, así, en sentencia, entre otras, de 5 de julio de 2022, P.O. 579/2020, se estableció lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la Secretaría General Técnica inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho por falta de legitimación de la actora, sobre la base de que la parcela de la misma no resultó afectada por el procedimiento cuya nulidad solicita, teniendo en cuenta el informe emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón que, al respecto, estableció lo siguiente:
En las referidas propuestas se indica que se daba de baja el inmueble NUM000, al ser sustituido por el inmueble con referencia catastral NUM008 y titularidad en investigación; salvo en parte de su superficie sur, que se agrega a la parcela NUM007, a la que también se agrega la totalidad de la parcela NUM006.......
El Catastro, por tanto, no consideraba interesada ni titular catastral afectada a la recurrente, por no afectarse a la delimitación de su parcela.
La recurrente sostiene, sin embargo, que su parcela es colindante con la finca con referencia catastral NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, paraje "CAMI LA POBLA DE BENIFASSA", que fue dado de baja en el Catastro y que, paralelamente a la baja del citado camino, se produjo un desdoblamiento catastral del mismo, de manera que, respecto del tramo norte, la titularidad se encuentra en investigación y, respecto del tramo sur, desaparece como camino público, atribuyéndose su titularidad catastral a CEDOSBE-XXI S.L., por incorporación a su parcela NUM011.
Según consta en las representaciones gráficas de las parcelas, obrantes en el expediente administrativo, la finca de la recurrente es colindante con el camino respecto del que se ha seguido el expediente de subsanación de discrepancias, habiendo aportado aquella un informe técnico en el que el ingeniero técnico que lo emite hace constar que, tras personarse en campo y reconocer el ámbito de trabajo y la parcela de la actora, no existía duda alguna de que dicha parcela es colindante con la parcela identificada como nº NUM012, anteriormente camino público NUM002, y que era la única vía de acceso hasta su propiedad, circunstancia que no había cambiado en el tiempo y que consideraba evidente que la parcela de la actora tenía derecho de paso por el camino, desde su inicio en la carretera de la Senia hasta la fachada de su propiedad, siendo esta la única vía de acceso hasta la parcela, colindante con el camino.
Sobre la base de lo expuesto, entendemos, no cabe apreciar la falta de legitimación de la actora para instar la nulidad de pleno derecho del expediente de subsanación de discrepancias seguido con el nº NUM003, a la vista de las circunstancias expuestas de ser la misma titular catastral de una parcela colindante con el camino respecto del que se ha seguido dicho expediente que, según el informe aportado, era la única vía de acceso hasta su propiedad, y respecto del que una parte se ha agregado a una parcela de titularidad privada.
Ello nos ha de llevar a no poder considerar conforme a Derecho la inadmisión de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada y, dado que no procede resolver sobre el fondo del asunto como pretende la recurrente, se ha de estimar parcialmente el recurso revocando la resolución de inadmisión y ordenando su tramitación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Regina, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, contra Resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de abril de 2021, que acordó inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la actora, del procedimiento de Subsanación de discrepancias nº 124460.12/13 llevado a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, REVOCANDO dicha Resolución y ordenando a la Administración la tramitación de la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales con el límite de 1.000 euros, por gastos de representación y defensa de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0582-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
