PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que: el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona con base en la siguiente fundamentación:
"Sentado el marco jurisprudencial relativo tanto al contenido del art. 23.2 CE en su vertiente del derecho de información de los concejales, como a la configuración legal del mismo, procede su aplicación circunstanciada al caso que nos ocupa.
Y para ello son de retener los siguientes datos:
-La sociedad mercantil MÓSTOLES DESARROLLO PROMOCIÓN ECONOMICA S.A, tiene estrechos vínculos con el Ayuntamiento, como demuestran los siguientes elementos:
· Fue constituida por acuerdo del Ayuntamiento de Móstoles en sesión celebrada el 25 de marzo de 1986.
· Está participada al cien por cien por la Corporación local, que estatutariamente es el socio único de la mercantil.
· Tiene por objeto "la gestión del servicio público de promover, fomentar e impulsar la actividad económica del municipio". De hecho, le corresponde, entre sus funciones, la "gestión de los servicios municipales externalizados cuando por razones de interés público o social el Ayuntamiento acuerde retomar la gestión", es decir, a contrario sensu se llega a considerar que la gestión del servicio no está externalizada cuando la lleva a cabo Móstoles Desarrollo Promoción Económica, que es una persona jurídica distinta del propio Ayuntamiento. Estamos ante "un medio propio y servicio técnico" del Ayuntamiento.
En cuanto a los órganos de gobierno, la sociedad está dirigida por una Junta General que está constituida "por la Corporación del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Móstoles" y estará válidamente constituida siempre que estén presentes todos los miembros integrantes del Pleno de la Corporación; el Consejo de Administración es designado libremente por la Junta General, es decir por quienes componen el Ayuntamiento Pleno.
·La persona que preside la Junta General y la Sociedad es la propia Alcaldesa de Móstoles.
De esta forma, aun cuando el Ayuntamiento y la Sociedad tienen personalidad jurídica diferenciada, el grado de control de esta última por parte de la Corporación municipal es muy elevado, hasta el punto de que siendo formalmente diferentes la voluntad de una y otro, no lo son materialmente, precisamente por la configuración de los órganos de gobierno de la mercantil. Ello relativiza el hecho de que la solicitud de información que formula el concejal aquí recurrente se dirija a la presidencia del Consejo de Administración - que es concejal- o a la presidencia de la Sociedad -que es la alcaldesa-, sin olvidar que ambos órganos recibieron la petición de acceso a la información, contra cuya negativa, expresa o tácita, se alzan los concejales impugnantes.
Por otro lado, como ya se ha visto, el derecho a la información es una vertiente del consagrado en el art. 23.2 CE , y es un derecho de configuración legal. Dicha configuración viene expresada en primer lugar en la Ley de Bases de Régimen Local -art. 77 - de forma que alcanza a aquellos elementos que "obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función". Tanto desde un punto de vista material como formal, los archivos de MOSTOLES PROMOCION forman parte de los servicios de la Corporación. Materialmente, porque la prestación de funciones públicas municipales por parte de dicha entidad permite entender que la información obrante en sus dependencias está al servicio del correcto ejercicio de las competencias municipales y el acceso a dicha información tiene un interés relevante para el control del ejercicio de tales competencias. Y formalmente, por cuanto MOSTOLES PROMOCION es un "servicio técnico" del Ayuntamiento según sus propios Estatutos. Evidentemente, no siempre la documentación en manos de una empresa participada por un Ayuntamiento puede ser entregada a los concejales que la demanden por imperativo del art. 23.2 CE , pero sí en casos como el que nos ocupa, dada la estrecha vinculación entre la mercantil y el consistorio, la identidad de las personas que gobiernan una y otro y la conexión de tal información con las funciones de fiscalización del edil o ediles solicitantes de la misma.
Por lo tanto, es innegable el derecho que asistía a los concejales recurrentes a acceder a la información demandada. Al negarla expresa o tácitamente desde la sociedad Móstoles Promoción basándose en el carácter privado de la misma o en el incorrecto procedimiento seguido al solicitarla se ha lesionado el derecho de dicho concejal; también se ha lesionado el derecho fundamental por parte del Ayuntamiento al incumplir los plazos procesales de obligado cumplimiento para entregar dicha información, pues, como expresó la STS de 14 de abril de 2003 , ya citada, "el mayor valor de los derechos fundamentales conduce a tener por incompatible con el artículo 23.2 de la CE la tardanza del todo injustificada en facilitar a un concejal la información que precisa para el ejercicio de su cargo."
Por las razones expuestas, se estima el recurso contencioso administrativo
TERCERO.- Para resolver las cuestiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Móstoles, María de la Luz Simarro Valverde y la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A," y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal ha de estarse a lo ya analizado y resuelto en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 17 de febrero de 2021 (ROJ: STSJ M 1330/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:1330) en el recurso de apelación 639/2019 en la que se indicó que:
No pudiendo la Sala sino compartir los acertados razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida en cuanto a la efectiva vulneración del derecho a la información que, en su condición de Concejal, ostentaba la recurrente (el cual no puede en absoluto entenderse satisfecho por la información que haya podido obtener en su condición de miembro de un Consejo de Administración y con ocasión de la celebración de las sesiones de dicho órgano) procede, teniendo por reproducidos tales razonamientos que se hace innecesario reiterar.
Dicha sentencia desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona 481/2018 en la que se indicaba que:
Lo cierto es que la recurrente, legitimada en su calidad de concejal del ayuntamiento, pidió reiteradas veces, completa información respecto a los contratos referidos tanto a los trabajadores, como al director Gerente de la empresa municipal de gestión de servicios, así como información respecto a los avatares judiciales habidos referentes a una trabajadora en concreto. Estas reiteradas peticiones de información no fueron ni siquiera objeto de concreta resolución administrativa, porque no cabe entender que la respuesta del Alcalde- Presidente de 18 octubre 2018 satisfaga pretensión alguna, no constituyendo resolución o acto administrativo sino mera comunicación (así consta igualmente y de forma expresa en esa comunicación), donde se dispone que "....habiendo recibido la solicitud de información se le comunica que desde la Alcaldía se han dado las instrucciones pertinentes a los responsables de la empresa, rogando que se pusiera al hablar con dicha empresa.... Es decir, se deniega indirectamente dicha información limitándose el Alcalde a remitir unas instrucciones, en su caso, para que esa empresa municipal de respuesta a la solicitud y cuando corresponde a la propia administración municipal ofrecer directamente la información correspondiente. Igualmente y en esa misma fecha se produce otra comunicación del Alcalde Presidente, en la que tampoco se da cumplimiento a esta obligación de satisfacer el derecho de información y acceso a la documentación del concejal. Justifica dicha decisión "debemos aplicar criterios de racionalidad y proporcionalidad, que impidan obstaculizar la actividad del ayuntamiento... factores como el volumen de trabajo y medios materiales y personales... se deniega por considerarla genérica y supone una carga de trabajo que obstaculizaría el normal desarrollo del trabajo del Ayuntamiento". Se desconoce así de forma palmaria ese derecho que ampara a la Concejal y que en modo alguno puede soslayarse con argumentos tales como la falta de personal, carga de trabajo o criterios de racionalidad y proporcionalidad porque la petición reiteradamente presentada se refiere concretamente a una serie de contratos igualmente relativos a una concreta sociedad municipal, por lo que no existe motivo legal alguno que ampare la negativa que el alcalde Presidente dispone, decisión que no adopta la forma legalmente establecida (no se dicta resolución administrativa en la forma prevista en la normativa de aplicación), denegándose mediante una simple comunicación y aplicando criterios genéricos que, de ser acogidos, facultarían una decisión facultativa del Alcalde. Ni constituye petición genérica, ni desproporcionada, ni inatendible en razón del trabajo o actividad del ayuntamiento, ni estas razones pueden oponerse al objeto de impedir o dificultar el trabajo de los Concejales en su labor fiscalizadora. Menos se pueden alegar cuestiones referentes a peticiones ulteriores formuladas respecto a otras materias y que parece se pretenden aquí introducir indebidamente al hacerse referencia a la actuación de la Concejal personada en el Ayuntamiento en febrero de 2019, cuestiones que, se reiteran, son ajenas a este recurso. Finalmente se ha de recordar que este deber de información en modo alguno se puede entender cumplimentado por la circunstancia de que eventualmente y una vez interpuesto este recurso, se haya pretendido dar cumplimiento parcial, aportando documentación en el expediente, por cuanto no es en vía judicial donde se ha de dar respuesta sino en sede administrativa, es decir, por el propio ayuntamiento. En atención a lo expuesto procede estimar el recurso.
CUARTO.- Por tanto de la doctrina expuesta se deduce que el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución.
Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal.
Que dicho derecho ha sido reforzado tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno más aún si quien solicita dicha información son concejales del Ayuntamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 23 Constitución (en relación con art. 14 y 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre). Este acceso es una forma de llevar a cabo el control y fiscalización de los Órganos de Gobierno de la Corporación, en el ejercicio, por tanto, de las funciones conferidas como Concejales libremente elegidos por los ciudadanos.
Que la obligación de suministro de información no se refiere sólo a la generada por la corporación municipal y sus órganos sino también respecto de aquellas sociedades municipales participadas al 100 por 100 por el Ayuntamiento y que en realidad constituyen entes instrumentales de la propia corporación municipal para la gestión de sus políticas públicas de conformidad con la de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
QUINTO.- Con base las anteriores premisas han de resolverse los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Móstoles, María de la Luz Simarro Valverde y la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A," y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles el primer motivo hace referencia a que el recurso se plantea "frente a la inactividad del Ayuntamiento de Móstoles" tal como consta en el suplico del escrito de interposición y en el de demanda, por lo que no es cierto lo afirmado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y que el recurso no se plantea parcialmente frente al silencio administrativo: se plantea únicamente frente a la inactividad de la Administración, anudando a lo que considera una falta de respuesta del Ayuntamiento a la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo.
Este motivo debe ser desestimado puesto que, aunque la solicitud de información no se realizará directamente en el registro del propio Ayuntamiento de Móstoles se realizó en sede la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A," que la sentencia apelada entiende que es medio propio y ente instrumental del Ayuntamiento de Móstoles y por lo tanto, la actividad se traslada a la administración territorial que la ha creado para el desarrollo de sus políticas públicas.
Pero es que además como indican los apelados se presentó en el Registro electrónico general del Ayuntamiento de Móstoles en fecha 16 de julio de 2021. Solicitud con número de registro 29924 y que se dirigió tanto a la presidencia como a la Gerencia de Móstoles Desarrollo, y además con copia a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Móstoles. Y también obra un correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2021, con copia a los correos corporativos de la empresa pública y de la Alcaldía Presidencia, en el que se reiteró la petición.
Precisamente el segundo motivo de apelación que formula la representación del Ayuntamiento de Móstoles hace referencia a la consideración de medio propio de la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A,", afirmando que el poder adjudicador no resulta corresponsable de cualquier decisión adoptada por el medio propio y en ningún caso sobre una decisión, como la que es objeto de los presentes autos, relativa al acceso de un concejal a la información obrante en los archivos del ente instrumental relativa a retribuciones y categoría profesional de una trabajadora del ente instrumental. Y que el acceso a los archivos del departamento de personal de Móstoles Desarrollo para recabar datos sobre retribuciones y categoría profesional de una empleada de la mercantil no tiene un interés relevante para el control de las competencias municipales que ejerce Móstoles Desarrollo. Finalmente, esta parte entiende que no se puede equiparar, como hace la sentencia recurrida, el término "servicio técnico" con el de "servicio de la Corporación",
Este motivo debe ser desestimado conforme a la doctrina de la sala anteriormente expuesta de la que se deriva que una sociedad municipal participada al 100% por el Ayuntamiento cuyos órganos directivos están conformados por los propios representantes políticos de la corporación municipal y cuyo objeto social no es otro que el ejercicio desarrollo de aquellas políticas públicas que de otro modo corresponderían a la propia corporación municipal de conformidad con las competencias establecidas por de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local están sometidas a los mandatos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y si la solicitud de información la realiza un concejal de la corporación municipal su negativa expresa o tácita afecta al derecho de participación política en la medida en que dicha información es esencial para el ejercicio de las funciones públicas de control de la actividad municipal, y dicha actividad de control, no puede ser diferente ni puede ser menoscabada porque las competencias del Ayuntamiento no se realicen directamente por sus órganos, sino por una sociedad mercantil creada ad hoc para el cumplimiento de dichas competencias municipales y en consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles.
SEXTO.- Respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A,", el primer motivo hace referencia a que la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A," afirma que cómo puede haberse considerado a doña Leonor parte legitima como titular de la relación jurídica ( art 10 LEC) si no ha solicitado previamente información ni a mi representada ni al Ayuntamiento ni, por tanto, se ha podido vulnerar su derecho a la información? La Sentencia guarda silencio respecto a su legitimación a pesar de haber sido solicitada aclaración y adición por esta parte El Recurso debió ser rechazado por cuanto no existe conexión real en cuanto a quien solicita la información y por quien y quien presenta después el recurso por el procedimiento especial de vulneración del derecho fundamental a la información.
Esta cuestión no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda presentado el 16 de marzo de 2022 y dicho motivo es inadmisible en segunda instancia puesto que no fue alegado en primera instancia estableciendo el artículo 456 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).
En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). Por tanto, no cabe introducir en la apelación motivos o fundamentos no alegados en la primera instancia, no cabe introducirlo siquiera en el escrito de conclusiones puesto que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 del 19 de abril de 2016 (ROJ: STS 1725/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1725) dictada en el Recurso de Casación 327/2015 como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en las sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002), señala que: "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda"
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2863/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2863) dictada en el Recurso de Casación: 4557/2010.
Como ha señalado esta Sala con reiteración, así en sentencias de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/2001) y 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/04), el citado precepto es tajante "al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", aunque sí permite formular "meras alegaciones tendentes a abundar en las razones" esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que "se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba". En el mismo sentido, en la sentencia de este Tribunal de 3 de mayo de 2004 (recurso 7025/2000 ) se indica que el escrito de conclusiones "tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes"; "no es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda".
Y mucho menos cabe introducir una pretensión nueva en un escrito en el que se pretende un complemento de la sentencia puesto que dicha resolución final pone fin al proceso con base en las pretensiones de las partes tal y como establece el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que señala que l os órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición
SÉPTIMO.- También afirma la representación de la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A," que El recurso debió ser rechazado porque la información le había sido facilitada al Sr. Arcadio en innumerables ocasiones y por ello no puede considerarse que se ha vulnerado su derecho a la información .
Afirma que la información ya la conocían los Concejales con carácter previo (al folio 11 -conclusión del informe- y al folio 22 y 32 del expediente) y en particular el Acta del consejo de 19 de febrero de 2021.
Respecto del informe obrante al folio 11 del expediente administrativo en el mismo se indica que:
La trabajadora S.L.A. ha venido cobrando desde su afta en la empresa el salario convenio correspondiente a su categoría profesional.
Consta en su expediente nota interna de Gerencia de fecha 17 de febrero de 2.020 con asignación de funciones diferentes h la da su categoría Laboral.
Consta en el expediente la renuncia por la trabajadora S.L.A. a cobrar el complemento salarial propuesto en dicho nombramiento y, que si cobran todos los trabajadores con idénticas funciones. Siendo su retribución por tanto la determinada en el Convenio.
Consta en el Expediente de movilidad funcional instado por varias trabajadoras en virtud del aplicación del artículo 39.4 del vigente Estatutos de los trabajadores resuelto favorablemente
(...) Durante todo el año 2021 y anteriormente desde su contratación la trabajadora a la que usted hace referencia en su escrito, se ha comprobado de la documentación obrante en su expediente laboral, que ha estado cobrando el salarlo convenio correspondiente a su categoría laboral y funciones desarrolladas sin incrementos ni complementos, constando en su expediente la renuncia expresa al complemento propuesto por Gerencia, siendo la categoría laboral la que le corresponde y, las funciones desarrolladas a tenor del Convenio de aplicación. Quedando por tanto acreditadas las condiciones contractuales salariales correspondiente a su categoría y funciones desarrolladas.
En los mismos términos se indica en el documento obrante al folio 22 del expediente administrativo en el que se indica que:
Como se desprende de la nota interna elaborada al efecto por los servicios jurídicos de la empresa en relación con la información solicitada por usted, le pongo de manifiesto que durante todo el año 2021 y anteriormente desde su contratación la trabajadora que usted hace referencia en su escrito, se ha comprobado de la documentación obrante en su expediente laboral, que estado cobrando el salario convenido correspondiente a su categoría laboral y funciones desarrolladas sin incrementos de complementos, constando en su expediente de la renuncia expresa complemento propuesto por la Gerencia, Siendo la categoría laboral la que corresponde a funciones desarrolladas a tenor de comedia aplicación. Quedando por tanto acreditar las condiciones contractuales y salariales corresponden a su categoría y funciones desarrolladas.
Ha de señalarse que al folio 33 no obra informe alguno respecto de dichos cuestiones y al folio 48 consta asimismo una nueva contestación dada al solicitante de la información en donde se vuelve a informar textualmente que:
"Como se desprende de la nota interna elaborada al efecto por los servicios jurídicos de la empresa en relación a la información solicitada por Vd., le pongo de manifiesto que durante todo el año 2021 y anteriormente desde su contratación la trabajadora a la que usted hace referencia en su escrito, se ha comprobado de la documentación obrante en su expediente laboral, que ha estado cobrando el salario convenio correspondiente a su categoría laboral y funciones desarrolladas sin incrementos ni complementos, constando en su expediente la renuncia expresa al complemento propuesto por Gerencia, siendo la categoría laboral la que corresponde a las funciones desarrolladas a tenor del Convenio de aplicación. Quedando por tanto acreditadas las condiciones contractuales y salariales que corresponden a su categoría y funciones desarrolladas."
No resulta comprensible como se pretende hacer valer ante un tribunal que dichos informes son respuesta válida a la petición de información formulada por los concejales del Ayuntamiento de Móstoles puesto que los mismos no contiene ningún dato sino meras tautologías. Pues es sabido que el trabajador cobra conforme en a su categoría profesional y a lo establecido en el convenio que lo que se pide, es precisamente saber cuál es la categoría profesional del trabajador y su salario este último en la moneda de curso legal, es decir, en euros. Sólo desde una posición rayana a la mala fe puede sostenerse que dichos informes dan respuesta a las solicitudes formuladas por los concejales del Ayuntamiento.
El motivo pues debe ser desestimado.
OCTAVO.- Respecto del motivo consistente en que el Recurso también debió ser rechazado porque la petición de los Concejales no tiene encaje alguno en el derecho de acceso a la información que ofrece a los cargos públicos representativos de las entidades locales el artículo 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de régimen Local , ya se ha expresado con anterioridad que el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución .
Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal.
Que dicho derecho ha sido reforzado tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno más aún si quien solicita dicha información son concejales del Ayuntamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 23 Constitución (en relación con art. 14 y 15 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre).
Por tanto dicho motivo también debe ser desestimado
NOVENO.- Respecto de que en el Sr. Arcadio, debió seguir los cauces reglamentarios establecidos por el Consejo del que forma parte (regulado en los acuerdos de 9/6/2004 y 10/02/2005) pero prefirió saltárselos y utilizando su condición de Concejal, acudir a la jurisdicción administrativa por la vía especial de vulneración de los derechos fundamentales, lo que es un claro abuso de derecho.
Resulta patente que para defender los derechos fundamentales el cauce es lo establecido en el artículo 53 apartado 2 de la Constitución en relación con el capítulo primero del título V de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el procedimiento para su solicitud no puede ser el regulado por los acuerdos de la propia empresa sino por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
DÉCIMO.- Y respecto a la extemporaneidad alegada ha de señalarse que, el artículo 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indique que: 1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
Pero dicho precepto ha de ser interpretado conforme al 24 de la Constitución y al de tutela judicial efectiva tal como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1253/2020- ECLI:ES:TS:2020:1253) dictada en el Recurso de Casación 7296/2018, en la que se señala que:
La determinación de los plazos de impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, por la aplicación conjunta de los artículos 29 y 46.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , a los efectos de la aplicación de la casusa de inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad en su interposición, que se suscita en la cuestión de interés casacional antes señalada, ya ha sido objeto de respuesta por esta Sala Tercera, en Sentencia de 5 de febrero de 2020 (recurso de casación nº 6287/2018 ), en el que se suscitó la misma cuestión de interés casacional. Teniendo en cuenta, además, que la citada Sentencia de 5 de febrero de 2020 de la Sección Quinta , cita como precedente la Sentencia de la misma Sección, de 26 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 1017/17 .
De modo que, por elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.
La expresada Sentencia de 5 de febrero pasado señala , al citar al precedente de 26 de junio de 2018 siguiente" mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad". Y añade la dicha sentencia de 5 de febrero, que el precedente que cita no hizo " pronunciamiento expreso en relación con el alcance del art. 46.2 -en la medida que lo que se recurría en casación era un pronunciamiento de inadmisión de un recurso interpuesto en plazo en relación con un segundo requerimiento de cese de una inactividad que persistía, segundo requerimiento que el Tribunal de apelación entendía que se había efectuado para reabrir los plazos del recurso jurisdiccional- la sentencia entendía que no era preciso un pronunciamiento general, al estar en condiciones de resolver el recurso de casación".
De modo que señala que: " En este recurso, sin embargo, la cuestión propuesta, única y exclusivamente, se desenvuelve en el ámbito del art. 46.2 en relación con el 29.1 LJCA, cuando, como aquí acontece, el recurso jurisdiccional se interpuso transcurridos con creces el plazo de 2 meses previsto en el art. 46.2 , computados, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el requerimiento a la Administración de cese de la inactividad, sin respuesta o con respuesta negativa (5 meses en total desde el requerimiento).
(...) Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -"en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo" de realizar "una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación", mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92 ), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.
(...) La determinación de los plazos de impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, por la aplicación conjunta de los artículos 29 y 46.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , a los efectos de la aplicación de la casusa de inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad en su interposición, que se suscita en la cuestión de interés casacional antes señalada, ya ha sido objeto de respuesta por esta Sala Tercera, en Sentencia de 5 de febrero de 2020 (recurso de casación nº 6287/2018 ), en el que se suscitó la misma cuestión de interés casacional. Teniendo en cuenta, además, que la citada Sentencia de 5 de febrero de 2020 de la Sección Quinta , cita como precedente la Sentencia de la misma Sección, de 26 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 1017/17 .
De modo que, por elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.
La expresada Sentencia de 5 de febrero pasado señala , al citar al precedente de 26 de junio de 2018 siguiente "mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad". Y añade la dicha sentencia de 5 de febrero, que el precedente que cita no hizo " pronunciamiento expreso en relación con el alcance del art. 46.2 -en la medida que lo que se recurría en casación era un pronunciamiento de inadmisión de un recurso interpuesto en plazo en relación con un segundo requerimiento de cese de una inactividad que persistía, segundo requerimiento que el Tribunal de apelación entendía que se había efectuado para reabrir los plazos del recurso jurisdiccional- la sentencia entendía que no era preciso un pronunciamiento general, al estar en condiciones de resolver el recurso de casación".
De modo que señala que: "En este recurso, sin embargo, la cuestión propuesta, única y exclusivamente, se desenvuelve en el ámbito del art. 46.2 en relación con el 29.1 LJCA, cuando, como aquí acontece, el recurso jurisdiccional se interpuso transcurridos con creces el plazo de 2 meses previsto en el art. 46.2 , computados, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el requerimiento a la Administración de cese de la inactividad, sin respuesta o con respuesta negativa (5 meses en total desde el requerimiento)".
(...) Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -"en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo" de realizar "una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación", mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92 ), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.
(...) La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14 , en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1 LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14 , interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que "tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992 , y....que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE . (...) Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero ; 2024/2006, de 21 de marzo ; 4384/2007, de 30 de mayo ; 1600/2009, de 31 de marzo , y 1978/2013, de 17 de abril ) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio."
(...) Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por eso hemos dicho también que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél. "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" ( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE " ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6)", y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.
(...) Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/10 ), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: "Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos. (...) De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003 ) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005 )- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración".
(...)Siendo la "ratio decidendi" de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA , la respuesta ha de ser en idéntico sentido".
Por lo que concluye, en respuesta la cuestión de interés casacional que " Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2".
La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14 , en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1 LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14 , interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que "tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992 , y....que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE . (...) Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero ; 2024/2006, de 21 de marzo ; 4384/2007, de 30 de mayo ; 1600/2009, de 31 de marzo , y 1978/2013, de 17 de abril ) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio.".
(...) Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por eso hemos dicho también que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y, sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél. "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" ( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE " ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6)", y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.
(...) Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/10 ), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: "Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos. (...) De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003 ) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005 )- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración".
(...)Siendo la "ratio decidendi" de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA , la respuesta ha de ser en idéntico sentido".
Por lo que concluye, en respuesta la cuestión de interés casacional que " Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2".
En aplicación de dicha doctrina tanto los supuestos de inactividad administrativa como en silencio negativo la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ordinario como el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona Se mantiene abiertas sine die en tanto en cuanto a la administración no defina la inactividad o dicte resolución expresa en los supuestos de silencio administrativo negativo.
UNDÉCIMO.- Y respecto a la existencia de desviación procesal es cierto que en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa ( artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal ( Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que al permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal".
Sin embargo, el caso presente no existe tal desviación procesal puesto que la pretensión de la parte se ha mantenido constante que consiste en una solicitud de información sobre las condiciones contractuales y salariales de Frida puesto que el contrato de trabajo, la convocatoria pública para el puesto de trabajo, los informes técnicos que avalan la contratación de dicha persona y cualquier otro documento que conste en el expediente de contratación de la misma forma parte de las condiciones contractuales y salariales de dicha trabajadora.
Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A," ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO.- Y respecto al recurso interpuesto por la representación de Frida También ha de ser desestimado con base en la fundamentación jurídica expresada con anterioridad en esta resolución tanto en lo que refiere a la inaplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a las empresas mercantiles de titularidad como respecto a que la empresa ya había hecho entrega de la información solicitada, además de ser argumentos contradictorios pues si no existía obligación de entrega porque se sostiene que la misma se entregó. Y respecto a si se ha producido el suministro de la información solicitada como se ha señalado respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A," no se suministró dicha información, sino que la supuesta información plasmada en los informes obrantes en el expediente administrativo no era sino un mecanismo para eludir la obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
DÉCIMO-TERCERO. - Y respecto a la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal también ha de ser rechazada puesto que la infracción de las disposiciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuando se trata de concejales supone una lesión del artículo 23 de la Constitución.
DÉCIMO-CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante el Ayuntamiento de Móstoles en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) más el IVA que corresponda, en otros DOS MIL Euros (2.000 €) más el IVA a abonar por la entidad "Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A," y en otros DOS MIL Euros (2.000 €) más el IVA a abonar por de Frida en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas