Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 582/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1269/2020 de 26 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 582/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100636
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8243
Núm. Roj: STSJ M 8243:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1269/2020, interpuesto por don Apolonio, representado por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, y bajo la asistencia letrada de doña Alejandra Puig Ruano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 3 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 2.866,54 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 3 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, (referencia NUM001) y de devolución de los ingresos indebidos por importe de 2.866,54 euros, así como estas últimas resoluciones, pretendiéndose su anulación con la consecuencias inherentes de devolución de dicha cantidad con los correspondientes intereses.
Por su interés para la comprensión del litigio cabe destacar los siguientes antecedentes, según se extraen del expediente administrativo:
El interesado puso de manifiesto que durante el ejercicio fiscal 2015 permaneció en territorio español desde el día 1 de febrero hasta el 31 de diciembre trabajando para la compañía BANCO SANTANDER SA.
Con anterioridad a esta fecha estuvo desplazado por motivos laborales en Estados Unidos, trabajando para la compañía SANTANDER BANK NA finalizando su relación laboral el día 31 de enero de 2015.
Teniendo en cuenta que permaneció en España más de 183 días durante el año 2015, su consideración para dicho año es la de residente fiscal en España, tal y como viene regulado en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 LIRPF, tributó en España por su renta mundial.
Como consecuencia de lo anterior, incluyó en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2015 la totalidad de rendimientos del trabajo percibidos tanto en España como en Estados Unidos, desglosándose los importes como siguen:
1. Rendimientos declarados en España por la entidad española BANCO SANTANDER SA a través del correspondiente certificado de retenciones anuales de la compañía (modelo 190):
Importe íntegro satisfecho: 101.296,34 euros.
Retenciones practicadas: 34.783,32 euros.
Retribuciones en especie (valoración): 4.774, 28 euros.
Ingresos a cuenta: 1.663, 91 euros.
Importe de los gastos fiscalmente deducibles (cotizaciones a la Seguridad Social): 2.518, 78 euros.
Aportación del promotor a plan de pensiones: 586,74 euros.
2. Rendimientos declarados en Estados Unidos por la entidad estadounidense SANTANDER BANK N.A. a través del correspondiente certificado de retenciones.
Retribuciones salariales: $ 215.032
Retenciones federales practicadas: $ 52.370
Importe de los gastos fiscalmente deducibles (cotizaciones a la Seguridad Social y Medicare): $ 10.600
En tanto que este importe fue percibido en dólares estadounidense se procedió a aplicar el tipo de cambio medio del año 2015 publicado por el Banco de España (1 euro resultaba equivalente a 1,1095 dólares estadounidenses). Así, de conformidad con lo expuesto, el total de rendimientos del trabajo percibidos en el extranjero ascendió a 193.809,82 euros. Las retenciones federales practicadas ascendieron a 47.201,44 euros y el importe de los gastos fiscalmente deducibles ascendió a 9.554, 85 euros.
Sobre los rendimientos del trabajo recibidos en Estados Unidos se aplicó la exención por trabajo desarrollado en el extranjero recogida en el artículo 7.p) LIRPF por importe de 60.100 euros.
Como consecuencia de lo anterior, la base sujeta a tributación en España e incluida, por tanto, en la declaración del IRPF relativa a 2015 como mayor retribución ascendió a 133.709, 82 euros.
La referida base de 133.709,82 euros quedó sujeta a tributación tanto en España como en Estados Unidos.
Al no haber presentado declaración en este segundo país en el momento de la presentación de la declaración española se tomó como impuesto estimado en Estados Unidos el importe de las retenciones consignadas en el certificado de retenciones.
Por ende, en tanto que a una base de 193.809,82 euros le correspondían 47.201,44 euros de retención, a la base sometida a tributación tanto en España como en Estados por importe de 133.709, 82 euros, proporcionalmente le correspondía una retención de 32.564,38 euros.
Una vez presentada la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2015 en Estados Unidos el impuesto final satisfecho en dicho país ascendió a $ 56.980, equivalentes a 51.356, 47 euros.
Consecuentemente, partiendo de que sobre una retribución total de 193.809,82 euros el impuesto final satisfecho ascendió a 51.356,47 euros, a una base de 133.709,89 euros le corresponde un impuesto final por importe de 35.430, 92 euros. Por la diferencia entre las cantidades consignadas como deducción por doble imposición (32.564,38 euros inicialmente declarados frente a los 35.430, 92 euros finales) solicitó la rectificación de la autoliquidación.
a) El Acuerdo de 26 de mayo de 2017 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, rechazó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada.
Siguiendo con la propuesta de resolución, según la cual no se cumplían los requisitos establecidos para la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) LIRPF, razón por la que "en el apartado relativo a la deducción por doble imposición internacional (casilla 528) procede consignar el importe íntegro del impuesto satisfecho en el extranjero (51.356, 47 €)", rechaza la solicitud de rectificación con base en la siguiente argumentación:
"[N]
b) Interpuesto por el interesado recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 29 de noviembre de 2017. La citada resolución, tras rechazar, por el argumento antes indicado, la exención del art. 7 p) LIRPF, reitera la procedencia de que el recurrente presente una declaración complementaria. Dice así que "
c) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 3 de septiembre de 2020, inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra la anterior resolución.
Tras exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, razona lo que sigue en el Fundamento de Derecho Quinto:
A) La demanda argumenta que se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 7 p) LIRPF. A su juicio, el propio tenor literal de la norma exige -simplemente- que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España, sin establecer el sentido en el que tenga lugar el desplazamiento al extranjero. "Ni la propia LIRPF ni el RIRPF establecen distinción alguna a efectos de la aplicación de la exención objeto de controversia entre el desplazamiento "fuera" de España y el desplazamiento "a" España cuando el trabajador desplazado tiene condición de residente fiscal en España, y ello es precisamente porque no es necesario hacerla. No hay distinción alguna a efectos de la aplicación de la exención entre una situación y otra. Se ha pronunciado al respecto La Dirección General de Tributos. Así, en consulta V0264-20, de 4 de febrero de 2020, en la que, como en el caso de recurrente, la consultante trabajó en el extranjero durante el mes de enero y los 11 meses restantes del año obtuvo rendimientos en España. En idéntico sentido se pronunciaba la consulta V0387-20, de 20 de febrero de 2020.
En definitiva, según la demanda, el recurrente cumple con los requisitos del art. 7 p) LIRPF y, en consecuencia, procede la aplicación de la exención sobre los días que estuvo físicamente en Estados Unidos (el mes de enero del año 2015).
Añade que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de marzo de 2019 (Rec. Núm. 3774/2017) "se ha visto en la necesidad de 'suavizar' la aplicación excesivamente restrictiva que estaba haciendo la Administración tributaria de los requisitos previstos en el artículo 7, letra p) de la LIRPF, dejando sin efecto todo aquello que no está previsto en la norma: '
b) Sobre la deducción por doble imposición internacional, relata que "puesto que el señor Apolonio aplicó sobre los rendimientos del trabajo obtenidos por su trabajo físicamente desarrollado en Estados Unidos (i.e. 193.809,82 euros), la exención por trabajo desarrollado en el extranjero recogida en el artículo 7.p) de la LIRPF por importe de 60.100 euros, la base sujeta a tributación en España e incluida, por tanto, en la declaración del IRPF relativa al año 2015 como mayor retribución, ascendió a 133.709,82 euros.
Dicho importe de 133.709,82 euros quedó sujeto a tributación tanto en España como en Estados Unidos. Si bien, una vez presentada en Estados Unidos la declaración de la renta correspondiente al año 2015 -que se acompaña como Documento Anexo III- el impuesto final satisfecho por mi representado en dicho país ascendió a 56.980$ (i.e. 51.356,47 euros)".
Como en la declaración del IRPF del año 2015 presentada en España se aplicó en concepto de deducción por doble imposición internacional un importe de 32.564,38 euros y, el importe de impuesto final efectivamente satisfecho ascendió a un total de 35.430,92 euros (parte abonada por los 133.709,82 euros en los que concurre la doble imposición), el recurrente considera que tiene derecho a la devolución de los ingresos indebidos por importe de 2.866,54 euros.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras relatar detalladamente los antecedentes y el contenido de las resoluciones impugnadas, señala que la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF "se aplicará a personas físicas contribuyentes por el IRPF que han sido desplazadas al extranjero a prestar una serie de servicios. Es decir, se debe residir en España y ser trasladado al extranjero para poder optar a la aplicación de la exención solicitada, pero esto no es lo que ha ocurrido en el presente caso", en el que "no se produce 'un desplazamiento físico del trabajador fuera de España' - requisito que reitera la Dirección General de Tributos en numerosas consultas - puesto que el recurrente no residía previamente (al desplazamiento) en territorio español. Así, el desplazamiento del interesado en el caso que nos ocupa es justamente el inverso al exigido por la norma (él se desplaza a España), sin que sean equivalentes a efectos de la exención, como pretende el interesado, el desplazamiento "fuera" de España con el desplazamiento "a" España".
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:
3
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
Cabe comenzar subrayando que la única objeción puesta por la Administración para la aplicación de la exención controvertida es la que concierne al desplazamiento que, según dicha Administración, debe producirse "desde" España "al" país extranjero. Como también hemos dejado reseñado, en el caso examinado, el recurrente trabajó en Estados Unidos durante el mes de enero de 2015, trasladándose inmediatamente después a España.
A juicio de la Sala, la aplicación del principio interpretativo expuesto en el fundamento anterior determina la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo. No cabe exigir lo que la norma no exige; esto es, que tenga lugar un desplazamiento "desde" España "a" un país extranjero.
En el sentido indicado, las respuestas de la Dirección General de Tributos a las consultas vinculantes a que se refiere la demanda no expresan obstáculo alguno para la aplicación de la exención por el hecho de que el desplazamiento se hubiera producido desde el país extranjero a España.
Así, la Consulta V0264-20, de 4 de febrero de 2020, refleja lo siguientes hechos:
Y contesta que "[e]
En similares términos, la Consulta V0387-20, de 20 de febrero de 2020, se refiere a los siguientes hechos:
Y tampoco observa objeción alguna por razón del desplazamiento al decir que "[s]
Hemos de reparar en que la expresión "desplazamiento", tantas veces repetida en las resoluciones impugnadas, ni siguiera se emplea en las normas legales y reglamentarias reproducidas más arriba. Lógicamente, con carácter general, la conexión con el territorio español necesaria para la aplicación del IRPF ( art 8 LIRPF) junto que el enunciado "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", de la norma reguladora de la exención, presupone un desplazamiento. Pero siendo esto obvio, no lo es la exigencia de que el movimiento se produzca desde dentro hacia fuera, por más de que pueda conceptuarse como el supuesto más habitual. Tampoco el reconocimiento de la exención, en este caso, se estima incompatible con la declarada finalidad de la misma, pues, en definitiva, delimitada la obligación tributaria por el periodo impositivo -año 2015-, no se trata sino de un residente en España que trabajó temporalmente en el extranjero para una entidad no residente.
A partir del reconocimiento del derecho a la exención del art. 7 p) LIRPF que nos ocupa, la procedencia de la rectificación de la autoliquidación presentada por el recurrente, resultante de la correcta determinación de la deducción por doble imposición internacional (aplicable solo en la parte que excede de dicha exención), es una consecuencia automática, según el relato contenido en la resolución impugnada, al que se hizo referencia en el fundamento primero. A dicha consecuencia no se ha opuesto objeción alguna.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Apolonio, representado por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho del recurrente a la rectificación de la autoliquidación solicitada con las consecuencias inherentes de devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus intereses correspondientes.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1269-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

