Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 492/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1677/2021 de 26 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 492/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100450
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7617
Núm. Roj: STSJ M 7617:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1677/2021
PROCURADOR Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1677/2021, interpuesto por NIKEN SL, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2021, que resolvió las reclamaciones económico administrativas 28/24432/2018 y 28/24757/2018, en relación a liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 y a acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La indemnización de la compañía de seguros por dicho importe se ha contabilizado entre los ingresos de la sociedad y teniendo en cuenta su finalidad es el pago de las reparaciones se incluyó el gasto realizado en idéntica cuantía en concepto de reparación de los deterioros.
Señala que lo contabilizado fue un gasto extraordinario de reparación correspondiente a las reparaciones que se compensa con los ingresos contabilizados como indemnización y aporta para acreditar los daños producidos, un informe realizado por la técnico Dª Pola con la valoración económica de los mismos.
Alega, en primer lugar, la nulidad del requerimiento y de la liquidación, ya que el artículo 136. 2 LGT Impide que en un procedimiento de comprobación limitada se pueda examinar la contabilidad y que se requieran documentos contables y la fundamentación del acuerdo de liquidación es de carácter contable.
Por otra parte, dentro del procedimiento se le requirieron documentos contables, tal como consta en el requerimiento de 24 de septiembre de 2018, que solicita una relación detallada de las partidas que forman parte de la cuenta 279, otros gastos de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias por importe de -31.316,32, lo que vulnera el artículo 136 LGT.
En este caso, el órgano gestor no se limita a constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia, sino que en los requerimientos, aparte de requerir documentos contables, se extienden en el análisis contable y tributario.
Los hechos, reflejados en la contabilidad son los siguientes: se produce una inundación por fugas en la red de riego municipal.
La entidad obtiene una indemnización para reparar los daños producidos y lo contabiliza como ingreso al ejercicio 2016.
Los gastos de reparación, que son idénticos a los ingresos recibidos de la compañía de seguros, se contabilizan siguiendo el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007:
678. gastos excepcionales, pérdidas y gastos de carácter excepcional y cuantía significativa que atendiendo a su naturaleza no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo seis o del grupo ocho a título indicativos y señalan los siguientes: los producidos por inundaciones, sanciones, multas, incendios, etc. de ahí que en el impreso del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2016, se rellenan unas casillas que tratan de trasladar al impreso la contabilidad por una parte, los gastos de reparación se incluyen en la casilla 287 por importe de -53.514,50, y por otra la indemnización percibida se incluye en la casilla 295 por importe de + 53.514,50 €.
Existe así, una clara correlación de los ingresos declarados con los gastos de reparación.
No está de acuerdo con la motivación de la liquidación, ya que nunca se ha aplicado la norma de registro de valoración segunda del Plan General de Valoración.
El artículo 13 que se pretende aplicar, lleva como título correcciones de valor pérdida por deterioro del valor de elementos patrimoniales, es decir, se refiere a la depreciación contable del valor del inmovilizado y no a gastos de reparación, por lo que se confunde la depreciación contable con gastos de reparación por parte de la administración.
Conforme al artículo 11 LIS, si se hace un ajuste fiscal de los gastos, debe hacerse a la vez el ajuste extra fiscal de los ingresos por idéntica cuantía. La liquidación, en cambio, hace un ajuste fiscal que supone la eliminación de los gastos de reparación, olvidando que la sociedad ha incluido como ingresos, la indemnización recibida para atender las reparaciones de su inmueble, por lo que, si se le exige el impuesto correspondiente a los ingresos, no se podrá obtener el pago de dicha reparaciones.
Aparte de que la indemnización percibida de la compañía Zurich ha dado lugar a que contablemente se incluya la indemnización como ingreso y los gastos pagados por la sociedad se hayan anotado en la contabilidad como gastos de reparación y se haya deducido su importe a efectos del cálculo del impuesto sobre sociedades.
El artículo 13. 2 LIS, que se pretende aplicar por la administración, se refiere a la depreciación contable del valor de inmovilizado y no a los gastos de reparación. Confundir la depreciación contable con gastos de reparación es un error manifiesto que invalida la liquidación recurrida, como se acredita en el informe del experto independiente que han aportado dentro de las actuaciones tributarias.
Además, la liquidación comportaría un enriquecimiento injusto de la administración al computar como ingresos, la indemnización, exigiendo el impuesto correspondiente y negar la deducción de los gastos que genera dicho ingreso.
Por otra parte, la liquidación provisional reduce la base imponible negativa pendiente de aplicar en periodos impositivos futuros en 28.442 88 € sin que figure motivación alguna sobre ello.
También se señala que las retenciones ingresos a cuenta son por importe de 2227,58 €, pero en su declaración figuran retenciones ingresos a cuenta por importe de 3790,60 €.
Sobre la sanción alega que se gira sobre el resultado de la liquidación y se calculan unas cifras de bases imponibles negativas, que ni siquiera se corresponden con los gastos eliminados, por lo que no se daría ni la tipicidad de la sanción ni la culpabilidad, ya que no existe ninguna conducta sancionable y no está motivado el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Indica que, en los requerimientos efectuados por la administración en ningún momento, se requirió documentación mercantil, ya que no debe de confundirse el requerimiento de la aportación de la cuenta de pérdidas y ganancias con un requerimiento de aportación de una relación detallada de las partidas que incluyen dentro de una determinada cuenta. La prueba de ello es que no existe en el expediente administrativo ningún rastro del libro de cuentas anuales y el artículo 136.2 LGT impide el examen de la contabilidad mercantil, pero no excluye la regularización de ciertas partidas cuando atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13.2 LIS no son deducibles.
Por otra parte, en cuanto a la deducibilidad del gasto de reparación, indica que la propia actora consignó en la casilla 287 (deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado) de su autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016, una partida negativa de -53.514,50 €.
Es el propio contribuyente al que le declara haber experimentado una pérdida de valor de su inmovilizado y según el artículo 13. 2 LIS las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado, intangible, no serán deducibles. Y de ahí que la oficina de gestión, dado que dicho deterioro no era deducible, señale que procede realizar de oficio un ajuste extra contable en la casilla 331 por importe de 53.514,50 €.
La administración no niega la deducción de los gastos para la reparación de los desperfectos, sino que lo que entiende es que la autoliquidación del ejercicio 2016 es errónea al haber deducido un concepto deterioro del inmovilizado que conforme al artículo 13.2 LIS no es deducible.
Por otra parte, no es cierto que la liquidación carezca de motivación, ya que la parte recurrente declaró en la casilla 552 una base imponible negativa de 28.442,88 € y esta cifra se deriva de haber consignado en la casilla 287 un deterioro del inmovilizado de -53.514,50 €. El hecho de haber pasado el ajuste positivo, derivado de la regularización practicada de +53.514,50 € en la casilla 331, supone una neutralización de la deducción indebidamente practicada en la casilla 287 y pasar de una base imponible negativa a una base positiva de 25.071,62 €. Es cierto que en la casilla 631 de la autoliquidación se refleja la existencia de 244.772,86 € en concepto de bases imponibles negativas, pendientes de aplicación de ejercicios futuros, pero no menos cierto que el derecho de deducir de esas bases imponibles, nunca ejercito por la recurrente, ya que la casilla 547 consta en blanco por lo que este motivo de nulidad tampoco puede prosperar.
Por otra parte, en cuanto al error en las retenciones, se puede observar en la casilla 595 de la autoliquidación presentada que coincide la cifra consigna de retenciones por importe de 2.227,58 € con la señalada por la administración en la regularización, por otra parte, en cuanto a la sanción, entiende que es procedente, ya que se existió una conducta infractora y existe una motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Solicita la desestimación del recurso.
Por su parte, el requerimiento de 26 de junio de 2018 contenía el siguiente texto:
Y el requerimiento de 14 de septiembre de 2018 especificaba lo siguiente:
El art. 136 LGT determina lo siguiente:
Por su parte, los artículos 141 y 142 LGT se refieren a las competencias de la administración dentro del procedimiento de inspección:
Es muy ilustrativa de los límites del procedimiento de comprobación limitada la Sentencia 184/2024 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 6559/2022, que en su fundamento de derecho determina:
Y la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024, dictada en el recurso de casación 373/2023, determina en el análisis de la actuación de la administración en ese caso concreto en su fundamento de derecho quinto:
De ahí que al contestar al primer requerimiento que se le efectúa por la AEAT para que justifique ese deterioro, indique que
Es decir, la propia recurrente reconoce que la cantidad incluida en la casilla 287 se trataba de un deterioro y no de un gasto.
De hecho, no hay justificación en el procedimiento tributario de facturas relativas a ese gasto a pesar de haber sido requerida la actora para aportarlas.
El art. 13. 2 LIS determina:
Y es por ello que la AEAT, en su liquidación, entiende que, al no ser deducibles las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, no podían ser objeto de deducción en la casilla 287 y efectúa un ajuste extracontable positivo en la casilla 331, Ajustes por deterioro de valores representativos de participaciones en el capital o fondos propios ( DT 16s.3 LIS) .
Realmente tienen razón la entidad actora en que la AEAT no motiva suficientemente la regularización efectuada porque no se entiende el motivo de ese ajuste extracontable en una casilla referida al deterioro de valores representativos de participaciones en el capital o fondos propios cuando de lo que se trataba era de la deducción de una cantidad como consecuencia de los daños sufridos en un inmueble propiedad de la actora.
Tampoco se explica por la AEAT que, si se efectúa el ajuste extracontable de los gastos, porqué no se corresponde con un ajuste extracontable de los ingresos para que no se produzca un desequilibrio. O porqué si había cantidades a compensar para ejercicios futuros, que no se habían aplicado en la autoliquidación al ser su resultado a devolver, no se da opción a la recurrente de compensar la cantidad que resulta a pagar en la liquidación que le es girada.
Al margen de que la entidad actora pudo cometer errores en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016 y no incluir correctamente la cantidad percibida en concepto de indemnización y la de los gastos de reparación por el mismo importe, a los que equipara con un deterioro, lo cierto es que la casi inexistente motivación de las razones que mueven a la AEAT a efectuar la regularización es contraria al deber de motivación del art. 102 LGT lo que causa una evidente indefensión a la actora y solo por eso debería de ser motivo de la anulación de la liquidación impugnada.
En este caso, se aprecia por la Sala que la AEAT se excede en sus atribuciones, dentro del procedimiento de comprobación limitada, ya que de la liquidación resulta una calificación jurídica al entender que la cantidad declarada en la casilla 287 de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades era un deterioro, y efectuar un ajuste extracontable en la casilla 331 no suficientemente explicado lo cual tiene evidentes implicaciones contables.
Es posible que en el procedimiento de comprobación limitada se examinen por la administración los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, en el primer requerimiento que hace la AEAT a la actora el 26 de junio de 2018 se la requiere para que aporte:
"Acreditación
Y en el segundo requerimiento de 14 de septiembre de 2018 se la requiere para que aporte:
Ese examen de la relación detallada de las partidas que forman parte de la cuenta 00279 (Otros gastos de explotación) de la cuenta de Pérdidas y Ganancias por importe de -31.316,32 supone un examen de la contabilidad de la actora que va mas allá de la simple constatación de datos.
El propio acuerdo de liquidación basa sus escasos razonamientos en la Norma de valoración 2ª del Plan General de Contabilidad para justificar la supresión del deterioro declarado en la casilla 287 por la actora y su inclusión como ajuste extracontable positivo en la casilla 331 de la autoliquidación y finaliza con unos ajustes que tienen implicaciones contables y suponen una calificación jurídica que excede de los estrechos márgenes de lo previsto en el art. 136. 2 LGT respecto de los límites al examen de la contabilidad en el procedimiento de comprobación limitada lo que, en definitiva, implica, como ha determinado el Tribunal Supremo, la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo previsto en el artículo 217.1.e) LGT, en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general.
Procede así la íntegra estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR, declarando al propio tiempo la nulidad del acuerdo de liquidación, lo que implica la automática anulación del acuerdo sancionador también impugnado en este recurso al carecer de soporte fáctico y jurídico.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 1677/2021, interpuesto por NIKEN SL, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2021, que resolvió las reclamaciones económico administrativas 28/24432/2018 y 28/24757/2018, en relación a liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 y a acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, anulando la resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando la nulidad del acuerdo de liquidación y anulando, al propio tiempo, el acuerdo sancionador, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1677-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

