Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 541/2021 de 26 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 488/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100475
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7800
Núm. Roj: STSJ M 7800:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 541/2021, interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Eydan, contra la resolución de 24 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados frente a las liquidaciones y sanciones en concepto de IRPF, ejercicios 2011 y 2012.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 19 de enero de 2022 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, a continuación se dio traslado a las partes para conclusiones y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 20 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados frente a las liquidaciones y sanciones en concepto de IRPF, ejercicios 2011 y 2012, por importe total de 68.474,70 euros (36.911,03 euros las liquidaciones y 24.181,46 euros las sanciones).
La AEAT inició procedimiento de inspección el 22 de junio de 2015 tanto al recurrente D. Eydan como a la entidad Naradia, S.L. En el acuerdo de liquidación practicada se expone resumidamente lo siguiente:
- La entidad Naradia, S.L. se constituyó en el año 2010 bajo la denominación de DIRECCION000., modificando su denominación en mayo de 2013. Su objeto social está constituido por el asesoramiento jurídico, especialmente en el ámbito urbanístico. En el momento de su constitución en el año 2010, las participaciones sociales eran titularidad de D. Eydan, y en 2013 pierde su condición de sociedad unipersonal y las participaciones son suscritas al 50% por D. Eydan y su hermano D. Vicente, siendo también ambos administradores solidarios.
- Medios personales: en los años 2010 y 2011, el único trabajador de la sociedad era D. Eydan, y los únicos servicios profesionales recibidos fueron facturas por honorarios por servicios prestados en asesoría.
- Medios materiales: no figura inmovilizado alguno en 2010. En 2011, se contabiliza mobiliario por 2.450 euros y elementos de transporte por 31.305,12 euros. El inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, cuyos gastos deduce el contribuyente, es propiedad de otra sociedad y en él se encuentra el despacho que ocupa la sociedad Naradia, como también la sociedad Verdegay Abogados, S.L., en cuyo equipo se integraba en su momento D. Eydan.
El inmueble sito en la DIRECCION002 de Madrid es el domicilio social de Naradia y el domicilio habitual del recurrente. No queda acreditada la realización de la actividad en el mismo.
- La cifra de negocios de la sociedad consignada en su IS fue de 114.314,19 euros en 2010 y 92.921,56 euros en 2011. El destinatario de las facturas emitidas por Naradia fue, en su práctica totalidad, Verdegay Abogados. Las retribuciones pagadas por la sociedad a D. Eydan ascendieron a 39.229,28 euros en 2010 y 61.860,59 en 2011.
- Gastos deducidos por la sociedad: en el año 2010 se consignaron 70.242,49 euros, y en 2011 40.213,19 euros.
- La regularización tributaria llevada a cabo se concreta como sigue:
i) Operaciones vinculadas: los servicios prestados por la sociedad lo han sido en realidad por el socio D. Eydan. El precio pactado como retribución de éste último no se ajusta al valor de mercado, atendiendo al importe facturado por la sociedad, y valorándose tales servicios de acuerdo con el método del precio libre comparable. Se parte de los ingresos de la sociedad, se admite la deducción de determinados gastos y el valor comprobado de la operación vinculada es: 48.002,16 euros en el ejercicio 2010 y 84.597,06 euros en el ejercicio 2011 (importes superiores a las cantidades fijadas como retribución de la sociedad al socio, y que se fijaron en 39.229,28 euros y 61.860,59 euros respectivamente).
ii) Se aprecia la existencia de incrementos patrimoniales no justificados por ingresos en cuentas bancarias, de 13.777,02 euros en 2010 y 22.930,10 euros en 2011.
iii) Se elimina la deducción por inversión en vivienda habitual en 2010, puesto que no se acredita que la tradición de la vivienda, pues la escritura es de marzo de 2011.
Derivado de lo anterior se incoó expediente sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificando la infracción como grave, al ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y existir ocultación.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR, remitiéndose íntegramente al acta de inspección para justificar la existencia de operaciones vinculadas y, respecto a la eliminación de la deducción por inversión en vivienda habitual, insiste en la falta de pruebas de la adquisición de la vivienda en 2010, pues la cantidad que se dice pagada el 26 de diciembre no se acompaña de documento que lo acredite, de modo que la adquisición de la vivienda tuvo lugar en marzo de 2011.
Respecto al acuerdo sancionador, aprecia negligencia en la conducta del infractor.
En su escrito de demanda, expone el demandante lo siguiente:
- D. Eydan y D. Vicente prestaban servicios como trabajadores por cuenta ajena a la sociedad DIRECCION003., percibiendo una nómina que declaraban como rendimientos de trabajo. Es la sociedad quien prestaba los servicios a Naradia utilizando los medios personales y materiales de los que disponía.
- No existe relación alguna del recurrente con Naradia y, en caso de valorar a mercado la operación vinculada, tal y como se ha hecho, habría sido necesario incluir a D. Vicente en esa relación jurídica, pues su posición era la misma.
- Incorrecta valoración a mercado de la operación vinculada. La AEAT debió proceder a promover un expediente de simulación, lo que no hizo. No se ha aplicado lo dispuesto en el art. 16.6 del Reglamento en cuanto a considerar como valor de mercado, al menos, el 85% del beneficio de la compañía. Se coarta la libertad de empresa al impedir al recurrente optar por la prestación del servicio a través de una entidad mercantil.
- Falta de motivación de la resolución del TEAR.
- Procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual, pues se ha aportado contrato privado de compraventa, documento acreditativo del pago del ITP-AJD el 1 de febrero de 2011 (antes de la escritura pública), factura de la mudanza y el pago el 15 de noviembre de 2010, mención en los libros contables de la sociedad de la transmisión del inmueble en diciembre de 2010.
- Ausencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo lo dicho en vía administrativa.
El artículo 41 de la LIRPF dispone que «la
El art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, actual art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, también se remite al valor de mercado, cuyo cálculo puede hacerse de acuerdo con los métodos de valoración que menciona: el método del precio libre comparable, el método del coste incrementado y el método del precio de reventa.
En cuanto a la jurisprudencia aplicable, es preciso referirse a la importante STS de 21 de junio de 2023, recurso: 7268/2021, en la que se fija la siguiente doctrina de interés casacional:
«1)
El supuesto de hecho examinado en esta sentencia es el siguiente:
«a)
A partir de estos hechos, la citada sentencia argumenta lo que sigue:
«5)
[...]
El Tribunal Supremo insiste en esta idea, razonando al respecto:
«Se
Finalmente, la sentencia establece las siguientes aclaraciones y matizaciones:
«13)
Después de fijar los porcentajes que suponen, sobre el total de ingresos de la sociedad, las retribuciones abonadas a su administrador (11,99% en 2006 y 12,27% en 2007), termina señalando que «tales
A la hora de resolver la presente
La Sala confirma las conclusiones de la Inspección, tal y como se desprende del análisis pormenorizado de los hechos constatados en las actas de inspección, los ingresos y gastos de la sociedad y los medios personales y materiales de los que dispone. De todo ello resulta que la sociedad carece de medios para la prestación de servicios, más allá del propio socio, de modo que tales servicios no pueden ser prestados por la sociedad sino que le son imputables al socio, siendo estos servicios los mismos que presta el socio a su sociedad, no aportando la sociedad ningún valor añadido a dichos servicios.
El recurrente pone el acento en el hecho de que no tiene relación alguna con Naradia y que los servicios son prestados en los ejercicios comprobados por la sociedad, subrayando el hecho de que, si la AEAT imputa tales servicios al socio, debió hacerlo a partes iguales con el otro socio, su hermano D. Vicente, que se encuentra en la misma posición jurídica.
A ello debe contestarse que en los dos ejercicios objeto de regularización el único empleado de la sociedad fue D. Eydan, y que su hermano no adquirió la condición de socio hasta el año 2013, momento en el que la sociedad cambia su denominación a la de Naradia, por lo que carece de fundamento la alegación del recurrente respecto a los ejercicios 2010 y 2011.
La Administración valora la operación mediante el método del precio libre comparable que, según el art. 18.4 LIS, se define como aquel «por
Se opta por este método como el más adecuado atendiendo a las circunstancias del caso, como son las características del servicio prestado, las funciones asumidas por las partes y las características del mercado, donde la contratación se basa en las condiciones personales de quien presta el servicio. El cálculo se realiza teniendo en cuenta los ingresos facturados por la sociedad, con determinados ajustes, como son los gastos incurridos por la sociedad para la obtención de ingresos.
A partir de aquí, considera que el valor dado a estos servicios por Naradia, recogido en las facturas aportadas, se ajusta a mercado, y que la retribución pagada a D. Eydan por los mismos servicios facturados, al ser inferior a la facturación total, no se ajusta a mercado. Para determinar esta valoración no es preciso, como se reclama, una prueba pericial, pues el valor de tales servicios ha sido expresamente admitida por las dos sociedades involucradas a la hora de emitir las facturas y proceder a su pago.
Y, contestando a las alegaciones del recurrente en su demanda, la Inspección no realiza ningún «salto en el vacío» imputando tales servicios al socio al margen de la sociedad, pues considera que la sociedad no aporta nada en la prestación de servicios realizada, por lo que queda justificado que todos los ingresos obtenidos por la sociedad por servicios de asesoramiento jurídico sean imputados en su totalidad al recurrente por el mismo valor dado por la sociedad, en consonancia con el art. 16.6 del Reglamento del IS vigente en aquel momento, por cuanto la sociedad carece de medios personales y materiales adecuados, tal y como dicho artículo vendría a exigir.
En cuanto a la alegación sobre la existencia de simulación, simplemente señalar que el recurrente se limita a remitirse al artículo 16 de la LGT sin mayor argumentación, y sin explicar qué razones le impulsan a considerar que la Inspección debía haber acudido a esta figura de la simulación, más gravosa para el contribuyente.
Y respecto a la falta de motivación de la resolución del TEAR, indicar que en la misma se hace una remisión al acuerdo de liquidación, de modo que el interesado ha conocido sin ninguna duda las razones por las que se desestiman sus alegaciones, de modo que no se le ha generado indefensión de ningún tipo, ni se le han limitado sus posibilidades de presentar alegaciones tanto en vía administrativa como ahora en sede judicial.
El art. 68.1 de la LIRPF, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, disponía una deducción por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituyera o fuera a constituir la residencia habitual del contribuyente.
En el Reglamento del IRPF se desarrollan los preceptos legales. Así, el art. 54.2 dispone:
«Para
El art. 55.1. establece:
«Se
Y el apartado 4 del art. 55:
«Cuando
Esta Sala ha establecido de forma reiterada (sentencias de 21 de diciembre de 2016, recurso 462/2015, 27 de septiembre de 2017, recurso 117/2016, 19 de diciembre de 2018, recurso 377/2017, 27 de noviembre de 2019, recurso 644/2018), que para la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual es preciso que el sujeto pasivo acredite que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente; al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
La razón dada por la Inspección para rechazar la aplicación de la deducción es que la escritura pública de adquisición de la vivienda no tiene lugar hasta el 18 de marzo de 2011, de modo que la adquisición jurídica de la vivienda no se produce hasta entonces, no siendo aplicable la deducción en el ejercicio 2010.
Frente a ello, el demandante aporta contrato privado de compraventa de 26 de diciembre de 2010, contrato que fue presentado para la liquidación del ITP en fecha 1 de febrero de 2011, factura de la mudanza realizada por el interesado y pagada el 15 de noviembre de 2010, resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda con la esposa del Sr. Eydan como consecuencia del divorcio, y los libros oficiales de la sociedad transmitente donde se contabiliza la venta en diciembre de 2010.
Si bien cuando se trata de bienes inmuebles la entrega de la cosa vendida tiene lugar, por regla general, con el otorgamiento de escritura pública, es posible que la
A la vista de la documentación referida, la Sala considera que el recurrente acredita que le fue entregada la vivienda en diciembre de 2010 y, por tanto, pudo aplicarse en ese ejercicio la deducción solicitada.
El hecho de que el contrato privado fuera presentado ante la Oficina Liquidadora de la Comunidad de Madrid al objeto de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en una fecha anterior al otorgamiento de la escritura pública, es determinante para considerar que este documento produce plenos efectos frente a tercero, de acuerdo con lo que dispone el art. 1227 CCv.
La firma de la escritura pública no es absolutamente determinante para acreditar la entrega de la cosa si con otros medios probatorios se consigue acreditar lo contrario, tal y como hemos dicho en ocasiones anteriores ( sentencia de la Sección 5ª de 8 de mayo de 2023, recurso 1129/2020, y de 9 de octubre de 2023, recurso 1472/2020).
Procede estimar el recurso en este punto, y anular la liquidación en este extremo.
El recurrente centra sus alegaciones contra la resolución sancionadora únicamente en la ausencia de culpabilidad de la conducta sancionada en relación con la operación vinculada que se le imputa (sin ninguna referencia, a estos efectos, ni sobre los ingresos no justificados ni sobre la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual).
Con carácter general, recordemos que la jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: «...como
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: «En
La resolución sancionadora contiene una extensa motivación de la culpabilidad, centrada en el hecho de que el obligado tributario ocultó determinados ingresos obtenidos de su actividad profesional, aflorados como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas también contra la sociedad a través de la cual actuaba en el tráfico mercantil.
De lo expuesto resulta que la resolución está debidamente motivada, justificando de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, como son el
Las razones dadas por el contribuyente no son suficientes para exonerarle de responsabilidad.
No obstante, y dado que la liquidación debe ser modificada en cuanto a la cuestión relativa a la deducción por inversión en vivienda habitual del ejercicio 2010, indebidamente rechazada por la Inspección en su liquidación, la estimación del recurso en este punto conlleva, con respecto a la sanción, su anulación parcial sólo en lo que respecta a la modificación del cálculo de la base de la sanción, que deberá ajustarse a lo dicho para la liquidación, de modo que aquélla será inferior a la fijada. La sanción, por tanto, se anula a estos solos efectos.
No se hace pronunciamiento en costas, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Eydan, contra la resolución de 24 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados frente a las liquidaciones y sanciones en concepto de IRPF, ejercicios 2011 y 2012 y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación y sanción en los términos expuestos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente sentencia.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0541-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

