Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 501/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 763/2021 de 26 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 501/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100496
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8537
Núm. Roj: STSJ M 8537:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 763/2021, interpuesto por D. Gabriel, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012 a 2014, contra los acuerdos de liquidación y sanción, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 174.629,75 euros mediante decreto de fecha 11 de enero de 2022.
El litigio trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas con carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) , en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, 2013 y 2014.
En paralelo se tramitaron actuaciones de inspección en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, de la entidad DIRECCION000.
Según lo previsto en los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT, la prescripción tiene lugar a los cuatro años, que deben computarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.
En el caso del IRPF, la autoliquidación ha de presentarse hasta el día 30 de junio del año posterior a la conclusión del periodo impositivo.
El artículo 150 de la LGT, en su redacción aplicable
De otro lado, el artículo 184 del RGAT establece lo siguiente:
Según lo expuesto, el plazo máximo de duración es de 18 meses, por lo que el procedimiento debería haber finalizado el 20 de diciembre de 2018, por lo que existe un exceso de 56 días.
En la diligencia número 1, de fecha 14 de julio de 2017, consta lo siguiente:
En consecuencia, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones quedó en suspenso entre el 17/07/17 y el 15/09/17, lo que, en principio, neutraliza el exceso de duración del procedimiento inspector.
Esto no obstante, el recurrente alega que, tal como consta en la diligencia número 1, en dicha fecha no sólo se reiteró el requerimiento de aportación de la documentación previamente solicitada, sino que se instó la presentación de nuevos documentos que debían aportarse en la siguiente comparecencia, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017 y, por tanto, sin respetar el plazo de diez días previsto en el artículo 171.3 del RGAT.
El artículo 171.3 del RGAT previene lo siguiente:
Ciertamente, además de reiterar la petición formulada el 20/06/2017, el día 14 de julio se requirió la aportación de nueva documentación, para lo que se concedió de plazo hasta el 19 de septiembre. Ahora bien, como el cómputo quedó en suspenso entre el 17 de julio y el 15 de septiembre, lo que también incluye la suspensión del plazo para atender los requerimientos, en realidad sólo se otorgaron dos días para ello que, por tanto, es un plazo inferior a los diez días hábiles exigidos por el precitado artículo 171.3 del RGAT (los días 15 y 16 de julio son sábado y domingo, al igual que el 16 y 17 de septiembre).
Pues bien, con independencia de la suspensión del plazo, que se concede a petición del contribuyente para que éste pueda prepararse para defender adecuadamente sus intereses en el seno del procedimiento inspector, es lo cierto que la Inspección viene obligada a otorgar el plazo de diez días hábiles cuando requiere la aportación de nueva documentación. Así las cosas, la Inspección incumplió las previsiones legales y, dado que sólo se concedió un plazo de dos días, es obligado descontar los restantes del periodo de suspensión, que se integrarían así en el cómputo de la duración de las actuaciones en su condición de plazo para presentar nuevos documentos.
Aunque el artículo 184.1 del RGAT sólo permite un plazo máximo de suspensión de 60 días naturales, lo cierto es que se concedieron 61 días (entre el 17/07/17 y el 15/09/17); como hay que descontar 8 días para subsumirlos en el plazo para atender el requerimiento, esto conlleva que el periodo de suspensión quede reducido a 53 días. Dado que el procedimiento de inspección tiene un exceso de duración de 56 días (del 20/12/2018 hasta el 14/02/2019), ello supone que no queda neutralizado con el periodo de suspensión, de forma que el plazo máximo de duración de 18 meses ha sido superado en tres días, por lo que las actuaciones han perdido su facultad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.
Así las cosas, cuando se notifica el acuerdo de liquidación en fecha 14 de febrero de 2019, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del IRPF, ejercicios 2012 y 2013, por lo que las alegaciones de la parte actora han de ser estimadas en este extremo.
En consecuencia, tanto el acuerdo de liquidación como el sancionador han de anularse en todos los extremos relativos a los ejercicios 2012 y 2013.
En análogos términos nos hemos pronunciado sobre idéntica cuestión en relación con la regularización del Impuesto sobre Sociedades de la entidad DIRECCION000., en Sentencia de esta misma ponente número 1093/2023, de 30 de noviembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 229/2021.
La parte actora sólo discute la realidad de los préstamos.
En los ejercicios objeto de comprobación, el obligado tributario figura de alta en el epígrafe 731, Abogados, del IAE. Tiene su domicilio habitual en la DIRECCION001, Madrid, y se deduce gastos por suministros porque, se dice, desarrolla su actividad económica en dicha vivienda.
La deducción se rechaza al considerar que no se acredita la afectación del inmueble al ejercicio profesional. Además, en el año 2014 se descarta la deducción de otros gastos porque no se acredita su vinculación con la actividad económica (restaurantes y farmacia).
Los ejercicios 2012 y 2013 han sido declarados prescritos con la consiguiente anulación de la liquidación.
Ahora bien, dado que la regularización de los gastos deducibles del ejercicio 2014 no se discute, ha de ser confirmada.
En lo que hace a la imputación de ganancias patrimoniales, la regularización se basa en la entrada de divisas en la cuenta corriente titularidad del contribuyente, quien alega que trae causa de contratos de préstamo que la Inspección considera simulados, por lo que las rentas deben tributar en virtud del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF), según el cual:
En fecha 28/11/2012, D. Gabriel percibe en una cuenta de Caixabank, S.A., de su titularidad, las cantidades de 130.000 euros y 40.000 euros procedentes de Aboga Asociados S.A a través de una cuenta abierta en Suiza.
El contribuyente aduce que dichos ingresos traen causa de un préstamo otorgado por la sociedad, lo que se pretende acreditar mediante un contrato privado, de fecha 28/11/2012, en el que intervienen D. Jeremías, en nombre y representación de Aboga Asociados S.A y D. Gabriel, en su propio nombre y derecho.
D. Jeremías es el apoderado de la empresa panameña DIRECCION000, creada por D. Gabriel para la prestación de servicios jurídicos a entidades no residentes en Panamá. Además, es uno de los fundadores de la entidad panameña, Aboga Asociados S.A, que se constituye el 20/01/2010; su Director/Secretario es D. Jeremías; su Director/Presidente es D. Renato y su Director/Tesorero es D. Francesco.
El objeto social de Aboga Asociados S.A es brindar asesoramiento jurídico de la legislación europea y española, llevar a cabo y realizar en cualquier parte del mundo, todas o cualesquiera de las cosas y actividades que una persona o personas naturales, legales o jurídicas podrían o puedan llevar a cabo o realizar en cualquier lugar del mundo.
Desde las cuentas titularidad de la empresa Aboga Asociados S.A., se transfieren divisas a otras de D. Jeremías, pero también a cuentas bancarias españolas titularidad de D. Gabriel y de entidades vinculadas directamente con él ( DIRECCION002, DIRECCION000 y Proas Norte, SL).
D. Renato trabaja para DIRECCION000 entre 2009 y 2014, siendo desde el año 2011 el trabajador con las retribuciones más elevadas. Además de ser el representante legal y administrador de dicha sociedad desde 2009 hasta el año 2012, también ha sido administrador y representante legal de Proas Norte SL en esos años y hasta 2014, cuando ya asume el cargo de administrador único de la entidad D. Gabriel.
La Inspección considera que el contrato de préstamo entre D. Gabriel y Aboga Asociados S.A es simulado teniendo en cuenta los indicios concurrentes en el caso de autos y aplicando el artículo 108.2 de la LGT, según el cual:
En el contrato privado de préstamo, de fecha 28/11/2012, concurren las siguientes circunstancias:
- Está formalizado en documento privado sin elevarse a escritura pública, por lo que tiene valor entre las parte pero la eficacia probatoria frente a terceros es limitada conforme a lo previsto en el artículos 1227 del Código Civil, que dispone:
- No se ha aportado ningún documento adicional en el que conste un plan financiero ni el cumplimiento de las cláusulas pactadas.
- A pesar de lo dispuesto en su cláusula tercera, todo el dinero se recibe el 28 de noviembre de 2012 mediante dos transferencias de 130.000 euros y 40.000 euros, por lo que no existen sucesivas entregas.
- Aunque se establece que las cantidades dispuestas devengan un interés del 1% anual, no consta el devengo ni el pago de intereses.
- No se establece en el contrato la posibilidad de amortizaciones parciales.
- No se establece ninguna garantía en caso de impago.
- No existe ningún elemento de prueba por el que el prestamista pudiera acreditar que ha entregado ese dinero y dispusiera de algún título de crédito para procurar su futura recuperación.
- No se presentó, a efectos de su validación el correspondiente ITP y AJD.
- No se ha amortizado cantidad alguna.
- No consta ninguna acción administrativa y/o judicial por parte del prestamista tendente a la reclamación de los importes debidos.
- No hay devengados ni contabilizados ningún tipo de gastos, a pesar de que en el clausulado del contrato se dice que son a cargo del prestatario.
Además, se tiene en cuenta:
- La vinculación entre la entidad prestamista Aboga Asociados S.A y el obligado tributario, pues uno de los fundadores de la entidad panameña y único titular de sus acciones es D. Jeremías y éste y el contribuyente colaboran jurídicamente en temas profesionales y mantienen una estrecha relación de amistad desde su etapa universitaria.
- El obligado tributario participó activamente junto con D. Jeremías en la prestación de servicios jurídicos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en todo lo expuesto, la Inspección concluye, en síntesis, que se trata de un contrato de préstamo simulado, en donde las partes, de manera consciente y de común acuerdo, han creado la apariencia de un negocio jurídico (un préstamo) a pesar de que no existió una verdadera voluntad de formalizarlo como tal ni de constituir una deuda exigible a satisfacer por el prestatario.
Ahora bien, tal como se ha expuesto, la imputación de ganancias patrimoniales se efectúa únicamente en el ejercicio 2012 de acuerdo con las cantidades percibidas en ese año. En consecuencia, la regularización queda anulada por la prescripción apreciada en relación con este ejercicio, sin que sea necesario pronunciarnos sobre la existencia de simulación, dado que sus efectos no alcanzan al año 2014.
En definitiva, se confirma el acuerdo de liquidación únicamente en lo que hace a la regularización del ejercicio 2014, lo que conlleva la reducción de los gastos deducibles en 4.589,59 euros (suministros) y 725,8 euros (otros), que pasan a incrementar así la base imponible.
Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, «toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción» -Fundamento 8.B)-.
En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción,
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, «una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere», tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: «Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado».
Por tanto, en relación con el ejercicio 2014, se recoge la siguiente motivación:
No se recurre a la mera transcripción del acuerdo de liquidación, sino que se recogen sus conclusiones para individualizar la actuación del obligado tributario de la forma más completa posible y establecer así una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta del recurrente, para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de la sanción tributaria.
En cuanto al juicio de culpabilidad, tal como se ha expuesto, la conducta sancionada consiste en la deducción de unos gastos no justificados o de ámbito personal que no guardan relación con la actividad empresarial, lo que está perfectamente individualizado y justificado (recordemos que el resto del acuerdo sancionador ha sido anulado).
La presunción de inocencia queda así desvirtuada con la actividad probatoria desplegada por la Inspección, de la que se infiere sin dificultad la culpabilidad del obligado tributario.
En el ejercicio 2014 se aprecia la comisión de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191.1 de la LGT, lo que conlleva la imposición de una sanción de 778,72 euros, que ha de confirmarse.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser parcialmente estimado.
En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no se efectúa pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0763-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

