Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 741/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 93/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 741/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100729
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10503
Núm. Roj: STSJ M 10503:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SILVIA MALAGON LOYO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 93/2022 de su registro, que se ha interpuesto por doña Crescencia, representada por la Procuradora doña Silvia Malagón Loyo y dirigida por el Letrado don Pedro Manuel Zapatero Rodríguez, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de fecha 28 de julio de 2021. El recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución dictada en fecha de 21 de abril de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Ana Mª Celemín Martínez. Se ha personado en el proceso la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), representada por el procurador don Antonio Rueda López y dirigida por la Letrada doña Cristina Ramírez Navarro.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución dictada en fecha de 21 de abril de 1023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación con fundamento en la historia clínica de la paciente y, teniendo en consideración el informe del jefe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario La Paz, emitido el 30 de septiembre de 2021 el informe del jefe del Servicio de Cirugía Plástica del citado hospital, emitido el 19 de octubre de 2021, el del jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Ramón y Cajal de 3 de septiembre de 2021, el informe de la Inspección Sanitaria de fecha 21 de octubre de 2022 y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 13 de abril de 2023.
La decisión administrativa consideró que la reclamante no había acreditado por ningún medio probatorio que la atención dispensada había sido incorrecta o inadecuada, siendo que todos los informes anteriormente citados, incluido el de la Inspección Sanitaria, coincidían en que la realización de la operación y su seguimiento fueron adecuados pese a que no se llegara a la recuperación funcional total de la zona intervenida, riesgo expresamente previsto en el documento de consentimiento informado que la paciente firmó, por todo lo cual concluyó que en el caso no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Con invocación de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 139 y concordantes de la Ley 30 / 1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se alega en la demanda que la intervención quirúrgica realizada el día 30 de julio de 2020
Y añade que:
"
o Articulación metacarpofalángica de primer dedo artrodesada
o Articulación falángica primer dedo: activa 5ª y pasiva 15°.
o Segundo dedo: metacarpofalángica 60°. Llega a crestas.
o Tercer dedo: metacarpofalángica 20° Falta 1 cm para llegar a crestas. Flexo de 20° en interfalángica proximal.
o Cuarto dedo: metacarpofalángica 100°, interfalángica proximal 10°, interfalángica digital 70°.
o Quinto dedo metacarpofalángica 100°, interfalángica proximal 30°, interfalángica distal: hiperextensión sin conseguir movilidad pasiva".
Y que la inmovilidad y dolor articular descrito tras la intervención quirúrgica no solo persistía, sino que se veían agravados diariamente, sin que los facultativos se implicaran ni se responsabilizaran en remediarlos.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al incurrir la demanda en desviación procesal en relación a la pretensión de pago de los intereses legales, que no fue ejercitada en vía administrativa, extremo en el que, según la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021, recurso 5982/2019, y las que en ella se citan, a la Administración demandada no le asiste la razón por cuanto que no cabe apreciar desviación procesal cuando, reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, se modifica posteriormente su cuantía en vía judicial, siempre y cuando dicha modificación responda a los mismos hechos y causa de pedir, como es el caso.
Respecto a la cuestión de fondo aduce que la asistencia sanitaria se prestó conforme a la "lex artis" tanto en la intervención quirúrgica como en su seguimiento, según resulta de la documentación clínica y de los informes incorporados al expediente administrativo, por lo que no concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Finalmente, y para el caso de acogerse la demanda, señala que la cantidad solicitada como indemnización es excesiva y no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 141.2 y concordantes de la Ley 30/1992.
Igual pretensión desestimatoria deduce SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) que en su escrito de contestación a la demanda ha opuesto su falta de legitimación pasiva al estar sujeta la cobertura del siniestro a una franquicia de 15.000 euros, por lo que, en el caso de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, solo estaría obligada a indemnizar a la actora a partir de dicha cantidad, excepción que, ya anticipamos, no procede acoger porque únicamente afecta a sus relaciones con la Comunidad de Madrid y porque en la demanda no se han formulado pretensiones contra la aseguradora, que se ha personado voluntariamente en el proceso.
Con base en el dictamen pericial que aporta con el escrito de contestación a la demanda y en los informes obrantes en el expediente administrativo, sostiene que toda la asistencia sanitaria se dispensó de acuerdo con la "lex artis" y añade que no existe relación de causalidad entre la asistencia prestada en el Hospital La Paz y los daños por los que se reclaman, por la doble razón de que responden a la evolución natural de la patología degenerativa previa de la paciente, y porque su falta de colaboración con el tratamiento y las indicaciones médicas produjo la ruptura del nexo causal. Por último, rebate la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Por ello, también interesa citar aquí la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, recordando que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
<<
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
Añadiremos que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba en este caso también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
Pues bien, se ha practicado en el proceso una prueba pericial a instancia de la parte actora, que ha consistido en el informe de praxis de perito judicial insaculado, realizado por la doctora doña Leonor, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y Experta en Valoración del Daño Corporal, cuyo objeto fue determinar la existencia de relación causal entre la atención médica y quirúrgica dispensada a la paciente y su estado y diagnóstico actuales, así como la valoración de sus lesiones y secuelas.
Se trata de un informe muy motivado, realizado previa exploración y valoración clínica de la paciente, que contiene extensas consideraciones científicas sobre la evolución de la mano reumática, las técnicas quirúrgicas que se han realizado, y las técnicas de rehabilitación tras la cirugía. Después de examinar el caso, contestar a las preguntas formuladas en la proposición de la prueba y valorar las lesiones y secuelas, la perito judicial alcanza las siguientes conclusiones:
La opinión técnica y las conclusiones de la perito judicial se comparten en el dictamen del perito de designación de SOCIETE HOSPITALIÈRE D ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), el doctor don Lucas, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Este dictamen también está muy motivado: tras una breve enunciación de sus fuentes y un detallado resumen de los hechos resultantes de la historia clínica, el dictamen contiene explicaciones científicas de carácter general sobre la cirugía de la mano en artritis reumatoride, para proceder después al análisis de la praxis médica en el caso de autos, concluyendo que:
Como es sabido, los dictámenes o informes periciales no acreditan por sí mismos ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver las cuestiones litigiosas porque no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba.
Pues bien, en el caso de autos la Sala atribuye una relevante fuerza de convicción al informe de la perito judicial, dada su cualificación técnica, su lejanía respecto a los intereses de las partes, la exhaustividad y extensa motivación de su informe, y la coherencia interna con la historia clínica de la paciente, a lo que se añade la coincidencia del precitado informe con el convincente dictamen del perito designado por SHAM, también Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, cuya valoración del caso ha sido asimismo motivada y fiel a los datos recogidos en la historia clínica.
Se señala que los razonamientos y conclusiones del informe y del dictamen de los peritos son compatibles con los del informe realizado en fecha de 21 de octubre de 2022 por el Médico Inspector don Millán -folios 55 y siguientes del expediente administrativo-.
El informe de la Inspección Sanitaria está también muy motivado: al igual que los anteriores, indica sus fuentes, revisa detalladamente la historia clínica de la paciente en el Hospital Universitario La Paz y en Asistencia Primaria, así como el informe del Servicio de Cirugía Plástica y del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación de dicho hospital, y el informe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Continúa con la relación de hechos, que contiene referencias detalladas a los actos de asistencia sanitaria y a sus resultados, y con la explicación de las cuestiones médicas relacionadas con las dolencias y evolución de la paciente. Seguidamente, valora la asistencia sanitaria, y concluye que:
Aunque el informe de la Inspección Sanitaria no es propiamente una prueba pericial, no deja de ser un importante elemento de juicio que en este caso refuerza las valoraciones periciales con una fuerza de convicción que proviene de la circunstancia de que el Inspector Médico ha informado motivada y objetivamente, y con criterios de profesionalidad e imparcialidad.
Así las cosas, la valoración conjunta y racional las pruebas anteriores, cuya fuerza de convicción no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio probatorio en contrario, conduce a la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con la carga de acreditar la vulneración de la "lex artis" ni la posterior pérdida de oportunidad terapéutica que sostiene en su demanda.
Por el contrario, la asistencia sanitaria que se le ha dispensado ha sido correcta, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que, en todo momento, se han utilizado de forma adecuada, continuada y sin demora todos los medios necesarios para tratar las dolencias de la demandante, instaurándose los tratamientos indicados sin incurrir en vulneración de la "lex artis" por deficiencias o errores técnicos: así resulta del informe de la perito judicial, que es especialista en las materias objetos de la pericia, no existiendo razones para dudar de su capacidad y objetividad. Como se ha dicho, su informe está motivado y es coherente con la historia clínica de la paciente, además de compatible con el informe de la Inspección Sanitaria y con el dictamen del perito designado por SHAM, también motivados y creíbles.
Los términos en que se han formulado la demanda y las conclusiones de la parte actora sugieren la existencia de responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado utilizando todos los medios disponibles y de conformidad con la "lex artis", y por el mero hecho de no haberse obtenido un resultado objetivo favorable a la curación de las dolencias de la paciente, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que, aun no habiéndose alcanzado un resultado óptimo o satisfactorio, la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizarlo, sino la de utilizar adecuada y tempestivamente todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, como ha sido el caso.
Se añade a lo anterior que doña Crescencia, que padecía una enfermedad crónica agresiva, conocía, a través de la firma del consentimiento informado que, tras la cirugía, podría no llegar a recuperar totalmente la función de las articulaciones de la muñeca y de los dedos, y que su movilización podía verse afectada por la cirugía debido a la propia enfermedad y a la inmovilización de la mano, pese a lo cual no siguió las recomendaciones de movilización y reeducación indicadas, y abandonó voluntariamente el tratamiento de rehabilitación -fisioterapia y terapia ocupacional-.
Lo hasta ahora expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo al no haberse desvirtuado en el proceso los fundamentos de la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid en fecha de 21 de abril de 1023.
En el presente caso, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por doña Crescencia contra la resolución dictada en fecha de 21 de abril de 2023 por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenado a la recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0093-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
