Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 536/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 472/2023 de 27 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 536/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100516

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11464

Núm. Roj: STSJ M 11464:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0063653

RECURSO DE APELACIÓN 472/2023

SENTENCIA NÚMERO 536

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 472/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO, representado por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Tapia, contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 631/2022. Ha sido parte apelada la mercantil SUERTE CONTRARIA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana Alicia Ceva Pérez; con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por el órgano de instancia y que acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de octubre de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 631/2022 por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelada, (i) declara " vulnerado el derecho a la igualdad del artículo 14 CE de SUERTE CONTRARIA, SL., por el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO, al haber deparado a la recurrente un trato diferenciado respecto a otros, sin razón objetiva que lo justifique en la denegación presunta, por silencio administrativo, de la cesión del uso de la plaza de toros de la localidad para la organización de una corrida de toros el día 10 de junio de 2022"; y (ii) condena al citado Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente " con la cantidad de 3.881,20 euros, en concepto de lucro cesante o beneficio dejado de percibir por la no concesión de la autorización para la celebración de la corrida de toros en la plaza de toros municipal en fecha 10 de junio de 2022, sin que proceda cantidad alguna en concepto de daños morales".

SEGUNDO.- A.- El Ayuntamiento apelante se muestra disconforme con el contenido y fallo de la sentencia dictada a la instancia, por lo que solicita de la Sala su revocación y el dictado de otra por la que se desestime la demanda y se declare que " no ha existido vulneración del derecho a la igualdad en la actuación administrativa impugnada; todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil actora en ambas instancias".

A tal efecto, en síntesis, argumenta:

(i) Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad y falta de identidad de supuestos comparables. Del expediente y documental aportada se evidencia que estamos ante dos supuestos muy diferentes, por lo que la diferencia de trato está justificada. Con respecto a la petición de la actora pone de relieve que se presente un simple escrito (de seis líneas), fechado el 27 de mayo de 2022, solicitando, sin más, la cesión de la Plaza de Toros para un día concreto (10 de junio de 2022), sin margen posible para dictar una resolución en plazo y organizar el espectáculo. Dicho escrito no aporta la representación del firmante, no lleva sello o firma electrónica y no aporta ningún documento de referencias, solvencias ni ofrece garantía alguna. Se trata de una empresa desconocida en la Comunidad de Madrid, constituida dos meses antes de la petición. Además, en la solicitud no se plantea la disponibilidad de fechas para realizar un evento sino que tiene que ser precisa y necesariamente el viernes 10 de junio de 2022, un día absolutamente inusual para la celebración de una corrida de toros, no siendo la semana de fiestas patronales, lo que acredita su poca seriedad. Dicha petición no observa la más mínima antelación para hacer posible la tramitación del expediente. El hecho que sirve de término comparativo del principio de igualdad es la petición y celebración de la Copa Chenel 2022 de la Comunidad de Madrid, cuya fase clasificatoria tuvo lugar en la Plaza de Toros de Alalpardo el 26 y 27 de marzo. La Copa Chenel es una competición anual de once corridas de toros, cuya copa se disputan 18 toreros seleccionados, así como 22 ganaderías, todo ello promocionado por la Fundación de Toro de Lidia y el Centro de Asunto Taurinos de la Comunidad de Madrid.

(ii) Existencia, además, de una causa impeditiva excepcional e incorrecta valoración de la prueba documental. Entre el 1 de mayo y el 30 de junio se llevaron a cabo obras de mejora y mantenimiento de la Plaza de Toros.

B.- La recurrente-apelada, por el contrario, se muestra conforme con la sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

Al respecto, en síntesis, aduce:

(i) Las cesionarias de la plaza ni tan siquiera registraron solicitud formal alguna para obtener la autorización de la plaza. Si la solicitud formulada por la recurrente carecía de algún requisito esencial para su tramitación, debería habérsele informado y dar un plazo de 10 días para subsanar la misma, lo que no se hizo. No ha sido objeto de controversia el plazo para resolver la solicitud: 3 meses, plazo respetado por la recurrente para interponer el recurso. Alegar como diferencia fáctica entre los supuestos comparados que un solicitante utilizó la plaza de toros en el mes de marzo y que el otro quería utilizarlo en junio, es un insulto a la inteligencia más elemental. El dato de la participación en la Copa Chenel es irrelevante: el consentimiento del Ayuntamiento para ceder a OFETAURO SUR, S.L. la plaza, cesionario final para los festejos celebrados el 26 y 27 de marzo de 2022, al igual que con respecto al empresario D. Obdulio, se llevó a cabo con anterioridad a la participación del concurso privado organizado por la Fundación Toro de Lidia; entidad privada, no pública. Es innegable que la cesión del uso de la plaza de toros municipal llevada a cabo a OFETAURO SUR, S.L. y a D. Obdulio de fecha 10 de marzo de 2022, y la denegación de la solicitud a la recurrente son consecuencias jurídicas desiguales ante tres solicitudes iguales, incluso con un claro trato de favor hacia las dos primeras, pues estas se les resuelve la solicitud sin que conste instancia formal registrada de ambas. Refiere que la competencia para ceder el uso de un inmueble público municipal, es del Ayuntamiento, sin que pueda transferirse dicha competencia no siquiera a una administración de carácter autonómico.

(ii) Refiere la existencia de sentencias que recogen como constitutivo de vulneración del derecho de igualdad y discriminación patente de una empresa de organización de espectáculos taurinos, cuando a esta se le deniega el uso de la plaza de toros municipal, mientras a otro empresario ante una solicitud similar sí que se le autoriza dicho uso del inmueble público.

(iii) En el supuesto concreto existe un segundo término de comparación: autorización de uso de la plaza a D. Obdulio, resuelta el día de 10 de marzo de 2022, que "finalmente no organizó ningún festejo taurino el Alalpardo, por no ser elegido por la DTL para ello, como organizador del campeonato "Copa Chenel"; circunstancia que viene a acreditar que para obtener la autorización del uso de la plaza de toros municipal no era necesario resultar adjudicatario de ningún contrato, ni público, ni privado.

(iv) Estima correcta la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de la instancia. Todas las fotografías aportadas como prueba de las obras son de fecha 26 de marzo de 2022.

(v) En relación a la indemnización por lucro cesante por causas exactamente iguales al presente ya ha sido resuelta los tribunales.

(vi) "Posible" extemporaneidad del recurso de apelación: notificado a las partes el auto de aclaración de sentencia en fecha 19 de mayo de 2023, el recurso de apelación se registró el 14 de junio de 2023.

C.- Por su parte, el MINISTERIO FISCAL interesa la estimación del recurso de apelación, por considerar que no se vulneró el Derecho Fundamental invocado. Concretamente aduce que el demandante simplemente solicitó con simple escrito registrado el 30 de mayo de 2022 la cesión de la Plaza de Toros para un día concreto -10 de junio de 2022-, sin ningún tipo de identificación o firma electrónica del representante de una empresa constituida con dos meses de antelación. El parámetro de comparación, que fue la concesión de la plaza a COPA CHENEL no puede servir para la estimación del recurso, una vez examinado el expediente administrativo.

TERCERO.- Procede, por evidentes razones jurídico-procesales, que comencemos nuestro examen por la alegada "posible" extemporaneidad del recurso de apelación.

Habiéndose notificado el auto de 19 de mayo de 2022, desestimatorio de la solicitud de aclaración de sentencia, en fecha al Letrado del Ayuntamiento demandado en fecha 24 de mayo de 2023, a las 18:50 horas, la interposición del recurso de apelación el 14 de junio de 2023, a las 20:17 horas, debe inequívocamente entenderse presentado en el plazo legalmente previsto en el artículo 85.1 de la LJCA -el plazo vencería el 19 de junio de 2023, a las 15:00 horas-, en recta aplicación de los artículos 151.2 (" Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil"), 133.1 (" Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste" y 2 ("En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos"), y 135.5 (" La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo")-.

Procede, en consecuencia, que pasemos al examen de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

CUARTO.- El examen de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace conveniente traer a colación la doctrina constitucional que define el contenido del derecho fundamental que se estima en este caso vulnerado, poniendo de manifiesto la reciente STC 40/2022, de 21 de marzo (FJ 5), que el principio general de igualdad "(...) ha sido configurado por una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el homólogo art. 14 CEDH , este tribunal ha declarado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada".

Como puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, lo que prohíbe, en suma, el principio de igualdad "(...) son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 , y 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)".

Por otra parte, resulta conveniente recordar, con la STS 21 junio 2022 (rec. 2762/2021) que " la discrecionalidad de la actividad administrativa ha de someterse a los principios consagrados en la Constitución, entre los que se encuentra, como es natural, el principio de igualdad. Pero no cabe duda que dicho principio no opera de la misma manera cuando la Administración ejercita potestades regladas que cuando actúa mediante potestades discrecionales. En este último caso, dada la multiplicidad de elementos que, sin estar concretados en la norma aplicable, pueden concurrir y ser tenidos en cuenta por la Administración, según el ATC 58/1984, de 1 de febrero , a la hora valorar la oportunidad y conveniencia para el interés público de adoptar o no una determinada decisión, con lo que ello significa de pluralidad de soluciones, justas todas ellas desde el punto de vista jurídico, es muy difícil, por tanto, encontrar los elementos configuradores del término de comparación que permitan enjuiciar, ante dos actuaciones administrativas, si se ha infringido el principio de igualdad.

El principio de igualdad, en definitiva, permite establecer, en el ejercicio de esa potestad discrecional, tratamientos distintos cuando estamos ante situaciones diferentes, como en el caso examinado a tenor de los dos regímenes previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social citado, y en base al mismo configurar unas ayudas que estén racionalmente justificadas y no resulten arbitrarias, tengan vocación de generalidad para cumplir la finalidad de paliar los efectos económicos de la pandemia. Conviene reparar en que la Administración, en uso de esa potestad discrecional, puede convocar ayudas o no, y puede someter las mismas a una serie de exigencias siempre que, como es el caso, no resulten arbitrarias".

En parecidos términos se pronuncia la STS 25 febrero 2010 (rec. 217/2007), en la que se expone que " Según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 103/1990, de 4 de junio y 88/2005, de 18 de abril , el principio de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico despliega su ámbito protector impidiendo que la Administración pública adopte acuerdos contradictorios con los recaídos en supuestos sustancialmente iguales, así como veta que se produzcan aplicaciones de las normas jurídicas sustantivas o procedimentales con criterios interpretativos que causen o no corrijan tratos discriminatorios en relación con otras situaciones válidamente comparables, pero su invocación carece de fundamento cuando se pretende, sin base legal específica, la imposición a las Administraciones de una determinada actuación, que limita indebidamente el ejercicio de potestades discrecionales, en las que ostenta un cierto margen de apreciación y en las que no se opone un tertium corporationis adecuado".

QUINTO.- En el supuesto que aquí ahora nos ocupa, se viene a impugnar, a través del Procedimiento especial de Protección a los Derechos Fundamentales de la Persona, la denegación por el Ayuntamiento de Alalpardo, por silencio administrativo, de la solicitud de cesión de la plaza de toros para el día 10 de junio de 2022, aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en contraste con la cesión de la plaza efectuada a OFETAURO SUR, S.L (para los días 26 y 27 de marzo de 2022) y a la empresa de D. Obdulio, por lo que, en atención a la doctrina legal y jurisprudencial expuesta en el fundamento precedente, atendiendo el cauce procesal por el que se ha articulado la pretensión en la instancia, el objeto del presente proceso queda limitado a determinar si existen situaciones comparables que autoricen a concluir que la recurrente-apelada sufrió un tratamiento discriminatorio en la cesión del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público municipal por parte del Ayuntamiento demandado.

La Sentencia dictada en la instancia en su FD 14º concluye:

"(...) el Ayuntamiento, por Decreto de 10 de marzo autorizó a Ofetauro Sur, SL, el uso de la Plaza de Toros Municipal de Alalpardo para la organización de una corrida de toros de la Copa Chenel de la Comunidad de Madrid 2022, declaró expresamente que la Plaza de Toros Municipal se encontraba en condiciones para albergar el festejo y además, autorizó la celebración de la corrida de toros en viernes, sábado o domingo en el período establecido entre finales de marzo y mediados de julio.

Sin embargo en fecha 27 de mayo de 2022 otra empresa solicitó la cesión del uso de la misma plaza para albergar otro festejo taurino en fecha 10 de junio de 2022 (dentro del periodo incluido en el Decreto de 22 de marzo de 2022) y a esta empresa ni se le contestó y cuando recibió la noticia del presente procedimiento, se puso a tramitar un expediente con datos que esta Juzgadora no ha considerado verídicos, explicando el porqué de esa consideración en precedentes Fundamentos de Derecho.

Es decir, con una empresa se comprometió a tener a su disposición la plaza de toros para albergar una corrida de toros cualquier viernes, sábado o domingo, dentro del período establecido entre finales de marzo y mediados de julio y con otra, nada dijo y cuando dijo, lo que dijo fue que la plaza estaba en obras los meses de mayo y junio, cosa que no ha sido capaza de acreditar (más bien ha quedado acreditado lo contrario) y es aquí donde esta Juzgadora sí aprecia la discriminación que denuncia la parte recurrente.

En consecuencia, ante la ausencia de justificación razonable que motive la diferencia de trato deparado a la recurrente en la cesión de la plaza de toros municipal se estima la demanda en el punto relativo a la declaración de vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato".

Conclusión que, adelantamos, no compartimos por las razones que se expondrán seguidamente.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones anteriores en supuestos, prácticamente, idénticos al que ahora aquí nos ocupa. Concretamente, en las Sentencias de 19 de diciembre de 2022, rec. 529/2022 (habiéndose inadmitido el recuro de casación interpuesto contra ella por Providencia de 27 de abril de 2023, recaída en el rec. 1261/2023), y de 21 de febrero de 2023, rec. 832/2022 (habiéndose declarado desierto el recurso de casación por Decreto de 5 de septiembre de 2023).

Así, en el primero de los procedimientos citados, a través del Procedimiento especial de Protección a los Derechos Fundamentales de la Persona, la denegación por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, por silencio administrativo, de la solicitud de cesión de la plaza de toros durante los días 13 y 14 de noviembre de 2021, aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en contraste con la cesión de la plaza efectuada a la mercantil OFETAURO SUR, S.L.

En el segundo de los procedimientos, se venía a impugnar, igualmente a través del Procedimiento especial de Protección a los Derechos Fundamentales de la Persona, la denegación por el Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios, por silencio administrativo, de la solicitud de cesión de la plaza de toros durante los días 13 y 14 de noviembre de 2021, aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en contraste con la cesión de la plaza efectuada a la mercantil ESPECTÁCULOS MARISMA, S.L.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, pese a los esfuerzos dialécticos llevados a cabo por la representación procesal de la recurrente-apelada, nos encontramos, al igual que lo constatábamos en los dos supuestos anteriores, ante situaciones en absoluto comparables, ni desde la perspectiva de las circunstancias objetivas concurrentes, ni desde la óptica de las circunstancias subjetivas de las entidades organizadoras del evento.

En efecto, en el supuesto de la cesión de la plaza de toros a favor de la mercantil OFETAURO SUR, S.L y de la empresa de D. Obdulio, se lleva a cabo con la finalidad de llevar a cabo un festejo taurino en el marco de la competición denominada Copa Chenel de la Comunidad de Madrid de 2022, promovido por la "Fundación del Toro de Lidia" y en el que colabora la Comunidad de Madrid. Debe resaltarse que la citada mercantil OFETAURO SUR, S.L cesionaria resultó adjudicataria de la organización de tales festejos en el marco, ya citado, de la Copa Chenel, tras llevarse a cabo un procedimiento de licitación en el que debía acreditar, entre otros requisitos, a juicio de la propia Fundación, la pertinente idoneidad y solvencia. No resultó adjudicataria de la organización de dichos festejos la empresa de D. Obdulio por lo que, finalmente, como reconoce la recurrente-apelada, no llegó a organizar ningún festejo taurino en la Plaza de Alalpardo.

En contraposición a dicha situación fáctica y jurídica, la solicitud cursada por la recurrente-apelada se caracteriza por tratarse de un supuesto de cesión de uso de la plaza de toros a una entidad privada, en exclusiva, desconectado y sin referencia alguna, en la organización taurina, de la "Federación del Toro de Lidia" y de la Comunidad de Madrid.

A ello debe añadirse la nada desdeñable circunstancia de que la solicitud cursada por la recurrente al Ayuntamiento constaba de seis simples líneas, en las que no se ofreció dato o referencia alguna al contenido del concreto festejo taurino para cuyo desarrollo se solicitaba la cesión del uso de la plaza de Alalpardo. Tampoco se aportaba documentación alguna de la que pudiera inferirse la solvencia y seriedad de la solicitante para la organización taurina pretendida y, responder, en su caso, de los daños y perjuicios, tantos materiales como personales, que pudieran eventualmente derivarse del evento. Por no aportar, ni siquiera aportó el documento público de constitución de la sociedad (constituida, al parecer, dos meses antes) ni, por supuesto, documento, público o privado, acreditativo de la representación que decía ostentar el solicitante. A ello resulta conveniente poner de relieve la circunstancia de que la solicitud de cesión se lleva a cabo el 26 de mayo de 2022 para la celebración de un festejo taurino el posterior 10 de junio de 2022, esto es, con apenas unos diez días hábiles para su examen por la Administración Local (siguiendo, de este modo, idéntico "modus operandi" al constatado en los dos antedichos supuestos examinados por la Sala).

Nada de ello aconteció en el supuesto que la recurrente ofrece como comparable a efectos acreditativos de la discriminación que dice haber padecido, en cuyo proceso de licitación organizado por la "Fundación de Toro de Lidia" debía el empresario solicitante acreditar la pertinente idoneidad, experiencia y solvencia. Circunstancias cuya acreditación, como es obvio, debían resultar relevantes para el Ayuntamiento en la autorización de la cesión de la plaza de toros a la mercantil OFETAURO SUR, S.L, tal como se infiere de la circunstancia de que en el propio Decreto autorizatorio se hiciese constar que la cesión de uso tiene por objeto la organización de una corrida de toros en el marco de la Copa Chenel, con expresa mención a la "Fundación de Toro de Lidia" y la Comunidad de Madrid. De hecho, como ya hemos referido, la empresa de D. Obdulio no llegó a organizar ningún festejo taurino en la indicada Plaza de Alalpardo al no haber resultado adjudicataria de la organización de los festejos taurinos de la Copa Chenel.

Adviértase que en supuestos de eventos como el que nos ocupa , de indudable trascendencia, con una cesión del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público, resultan sumamente relevantes las condiciones de solvencia de la solicitante ante los riesgos que implica la celebración de dicho tipo de eventos y las eventuales responsabilidades a asumir por los organizadores.

En definitiva, frente al prestigio de la organización de un festejo taurino en el marco de la Copa Chenel, apoyado por la Comunidad de Madrid, y a la idoneidad, experiencia y solvencia que debían acreditar los empresarios que aspiraban a la organización de festejos taurinos previstos, se contrapone la solicitud que aquí nos ocupa, de seis líneas, formulada por una mercantil para la organización en solitario de un festejo taurino, en la que no se aportaba documento público de constitución de la misma, ni tampoco ninguno otro, público o privado, acreditativo de la representación que decía ostentar el solicitante. No se aportaba elemento alguno acreditativo de su idoneidad organizativa de eventos taurinos (más aún, no se ofrecía dato o referencia alguna al contenido del concreto festejo taurino para cuyo desarrollo se solicitaba la cesión del uso de la plaza), como tampoco se aportaba elemento alguno acreditativo de su solvencia.

La circunstancia aducida por la recurrente-apelada, como demostrativa de que la participación en la Copa Chenel era irrelevante para la cesión del uso de la plaza, de que la cesión del uso de la plaza se llevó a cabo con anterioridad a la participación de los solicitantes en el concurso privado organizado por la Fundación Toro de Lidia, queda desmentida por el contenido de los Decretos autorizatorios de la cesión de uso de la plaza en los que, como ya hemos indicado, se hacía constar expresamente que la cesión de uso tenía por objeto la organización de una corrida de toros en el marco de la Copa Chenel, con expresa mención a la "Fundación de Toro de Lidia" y la Comunidad de Madrid. Prueba evidente de que tal circunstancia era determinante de la autorización del uso concedida lo constituye la circunstancia de que, finalmente, la empresa de D. Obdulio no llegó a organizar ningún festejo taurino en la indicada Plaza de Alalpardo al no haber resultado adjudicataria de la organización de los festejos taurinos de la Copa Chenel

Por todo ello, atendiendo al concreto cauce procesal por el que se ha articulado la pretensión en la instancia y quedando, por ello, limitado el objeto del presente proceso, como ya hemos adelantado, a dilucidar si existen o no situaciones comparables que autoricen a concluir que la recurrente-apelada sufrió un tratamiento discriminatorio en la cesión del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público municipal, no podemos tener, en absoluto, por acreditado dicha discriminación dada la evidente falta de constatación de situaciones comparables, debido todo ello a las circunstancias expuestas.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar, en todos sus extremos, la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, acordamos la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la mercantil apelante las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.

VISTOS. - Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 631/2022, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada Sentencia.

Segundo: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUERTE CONTRARIA, S.L. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de cesión de la plaza de toros municipal.

Tercero: Se imponen a la mercantil apelante las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.