Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1441/2022 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 666/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100644
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13328
Núm. Roj: STSJ M 13328:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA-OCHOA GUADAMILLAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 1441/2022 interpuesto por
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
------ que habiendo por presentado este escrito se admitirlo junto con las copias que lo acompañan, los una al recurso de su razón, tenga por formalizada la demanda formulada por la Procuradora que suscribe, en la representación que acredita de Don Jesús,
------- con expresa condena en costas a la Administración que tan temerariamente nos ha hecho abocarnos a la presente vía jurisdiccional, obligando por ello a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
1º.- Por Resolución de 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO se archiva el expediente de caducidad que había iniciado erróneamente, NUM000 , por entender interrumpido permanentemente durante tres años consecutivos por causas imputables al actor como titular de las condiciones iniciales de dos mil seis, y acaba obligando al actor a activar un ulterior expediente de concesión a la propia demandada, otorgando al interesado un plazo de tres meses para que inicie el oportuno expediente de concesión, ya que de los cinco pozos que son trasunto de ésa, uno de ellos "
3º.-Contra esta resolución de 16 de septiembre de 2022 de la Confederación Hidrografía del Tajo, el actor interpuso el presente contencioso, desarrollando a continuación las normas que entiende quebrantadas y, a través de las cuales, toma base el Recurso.
" Esta representación ha recibido autorización de la Abogada del Estado Jefe, que se acompaña, para allanarse a la pretensión de la parte actora.
Por otro lado, ante el allanamiento y de acuerdo con lo que es criterio de la Sección, y teniendo en cuenta que ni siquiera se ha contestado a la demanda, solicitamos que no se impongan las costas a la Administración demandada. Así lo ha manifestado la Sección en múltiples sentencias dictadas en casos similares.
En su virtud, SUPLICO que teniendo por presentado el presente escrito junto con la documentación que lo acompaña, tenga por efectuadas las alegaciones precedentes y por allanada a esta parte en los términos expresados".
"Se ha elevado a esta Jefatura de la Abogacía del Estado en el TSJ de Madrid propuesta de autorización para allanarse a la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 1441/2022 que se sigue ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, interpuesto por Jesús
El allanamiento se refiere a la pretensión formulada en el suplico de la demanda de anulación de la resolución dictada en lo que respecta a la inclusión de la obligación de solicitar la concesión.
Esta Jefatura, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003 y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado, autoriza el allanamiento solicitado, habiéndose recabado previamente el informe favorable al allanamiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
"tenga por presentado este escrito y, conforme a la petición solicitada, dicte sentencia por la que acepte el allanamiento a la demanda del recurso contencioso-administrativo en los términos formulados en este escrito, sin imposición de costas a la Administración demandada.
Pues bien, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 de 13 de Julio, establece que:
Ya hemos dicho que para PRESENTAR EL ESCRITO DE ALLANAMIENTO el Abogado del Estado ha aportado la necesaria autorización para allanarse en el presente recurso del Abogado del Estado Jefe en Madrid , tal como preceptúa el artículo 74.2 en relación con el 75.1 de la Ley 29/98 y esta Sala no aprecia en el allanamiento infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico sino, en todo caso, restablecimiento del mismo con reconocimiento por la propia Administración demandada de la conveniencia de no oponerse a las pretensiones de la demanda.
Unida a las actuaciones la preceptiva autorización para el allanamiento, no se aprecia que la estimación de las pretensiones de la recurrente suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que de conformidad con la normativa expuesta procede el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones, tesis ya recogidas en otras sentencias parecidas de esta misma Sección.
En tales circunstancias, y en el marco del tema planteado, no se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, a efectos de dictar sentencia de conformidad.
Resumiendo, el Abogado del Estado en escrito de 3 de octubre de 2023 alega tan solo que se dicte sentencia teniéndole por allanado, y que
Es preciso pues por ello acudir al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa reformado por la Ley 37/2011 que desplazó el criterio de la imposición en base a la mala fe o temeridad, de cualquiera de las partes intervinientes en el litigio, al criterio del vencimiento.
El art. 139 de la LJCA
Y añade el párrafo 6: "6.Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Y, por lo que se refiere a las costas, la aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , afectado por la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, obliga a imponerlas a la Administración demandada como consecuencia necesaria de la estimación del recurso, y posterior allanamiento ya que la ausencia de una previsión legal específica sobre la condena en costas en supuestos de allanamiento, remite a la aplicación de la norma general del artículo 139 según la cual procede la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas con carácter general, siendo aún más aplicable dicho principio, si cabe, en aquellos supuestos en los que se ha admitido la pretensión por la parte que se allana sin que concurra ningún motivo apreciable por este Tribunal para justificar la ausencia de imposición de las costas con arreglo al principio general manifestado en dicha norma.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional
Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss. Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que "1.
Y añade el art. 395 de la citada Ley:
Sobre el pronunciamiento en costas en caso de allanamiento, debe traerse a colación una Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015, ( ROJ: STS 2915/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:2915) dictada en el Procedimiento Ordinario 404/2014 en la que se señala que: "Se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA
Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.
La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.
Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.
Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012, no hay parte "que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.
Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.
No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.
La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que por supuesto no es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo....; si bien la Sala, en supuestos como este en que ni siquiera se ha abierto el periodo probatorio , el criterio debe ser otro.
Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de" apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho".
Por tanto, aplicando íntegramente esta doctrina, en este caso no procede hacer declaración especial sobre costas, dado que el allanamiento se ha producido justo en el trámite de contestación a la demanda, como se ha expuesto, y sin que después de la demanda se le haya obligado al actor a algún otro trámite; todo ello en base también a otras sentencias de esta misma Sección y sala como las de los PO 1111/2021 , 1062/2021 , 1241/2018 , 220/2019 y 572/2020 .
Por lo demás, en materia de costas, no ha lugar, se anticipa, a especial pronunciamiento. En efecto, en las sentencias dictadas a este respecto no se hace tal pronunciamiento, y no se aprecian razones para adoptar otra decisión en estos casos concretos.
La regulación del art. 139 no precisa sobre este punto y en la LEC se hace referencia a que no procede la condena en costas cuando los demandados se allanen antes de contestar a la demanda. (Artº 395).
En este caso, no se aprecian motivos para la imposición de las mismas, al haberse producido el allanamiento justo en el trámite de contestar a la demanda, y en especial, porque no se han impuesto costas en las sentencias dictadas con anterioridad sobre esta materia, ni se han pedido expresamente por la parte actora; no siendo de aplicación el criterio general del vencimiento del artº 139.1 LJCA
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO totalmente el recurso contencioso-administrativo núm. nº 1441/2022 interpuesto por
Sin hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1441-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

