Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 712/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 204/2023 de 27 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 712/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100699
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13851
Núm. Roj: STSJ M 13851:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
PROCURADOR D./Dña. MARTA OTI MORENO
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 27 de diciembre de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 204/2023, interpuesto por la Asociación de Vecinos Pradera del Amor, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Oti Moreno, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 303/2021. Siendo parte apelada El Ayuntamiento de El Berrueco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Expresa que el Ayuntamiento no atendió a la solicitud y el día 8 de abril de 2021 aprobó provisionalmente la modificación de las NNSS municipales, proceso que se había iniciado el 12 de diciembre de 2016 y que no era consecuencia de su solicitud por medio de su escrito presentado el 10 de febrero de 2021, tal y como erróneamente dice la sentencia, lo que le ha llevado a declarar la pérdida del objeto del procedimiento.
Añade que el Ayuntamiento, aparte de establecer una nueva delimitación, pretende introducir nuevas determinaciones urbanísticas en la Unidad de Ejecución, de forma que varía el número de viviendas, tamaño de parcelas, aumento de cesiones, nuevas dotaciones, etc. pretensión que, debido a que se trata de un sector de suelo urbano semi consolidado, supone una dificultad añadida a la simple delimitación por medio de un acto administrativo de ejecución de planeamiento.
Por todo ello entiende que no puede afirmarse, tal y como hace la sentencia, que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso por suponer la aprobación inicial de 8 de abril de 2021 una satisfacción de sus pretensiones porque, precisamente, lo que quería evitar con su escrito de 10 de febrero de 2021 era precisamente que se llevara a cabo esa aprobación inicial y que se procediera, simplemente, la delimitación de la unidad de ejecución a través de un acto administrativo de ejecución del planeamiento, cual es, el procedimiento establecido en el artículo 100.2 de la Ley 9/2001.
Niega que la Sentencia apelada haya producido una infracción del artículo 22.1 de la LEC y el artículo 24.1 de la Constitución Española ya que el expediente administrativo en donde se aprobó con carácter provisional la "Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal Delimitación de la Unidad de Ejecución UE-1 Pradera del Amor, Ejecución de Sentencias Expediente 2/2016", la Asociación ha intervenido presentando recursos, solicitando reuniones que fueron atendidas debidamente por los representantes del Ayuntamiento de El Berrueco y presentado alegaciones en todos los trámites administrativos pertinentes y añade que la misma solicitud se ha archivado en fase de ejecución al haberse interpuesto el presente recurso.
Expresa que la Modificación se produce en ejecución de tres Sentencias y se trata de un procedimiento urbanístico vivo, que se encuentra en marcha, que no ha concluido e iniciado expresamente para la "Delimitación de la Unidad de Ejecución UE-1, Pradera del Amor" y entiende que se ha producido pérdida sobrevenida del objeto del recurso Contencioso-Administrativo presentado por la Asociación recurrente ya que el mismo objetivo que se persigue con el recurso, paralelamente, lo está llevando a efecto el Ayuntamiento por vía administrativa lo que supone una satisfacción extraprocesal del objeto del recurso contencioso, existiendo imposibilidad legal de admitir la tramitación del expediente de delimitación solicitado dado que la Modificación ya lo recoge con adaptación a la nueva regulación urbanística y sectorial de la ficha Urbanística de la Unidad de Ejecución UE-1 Pradera del Amor".
"Los conceptos Polígono, Unidad de Actuación o Unidad de Ejecución hacen referencia a ámbitos de gestión respondiendo a una misma concepción, suponiendo la delimitación del ámbito la concreción de los terrenos sobre los que se practicará la distribución de los beneficios y cargas, debiendo concurrir los requisitos necesarios para que la distribución sea precisa desde el punto de vista técnico y jurídico.
Las unidades de actuación legitiman la actuación en cuanto integrados en el planeamiento o delimitados legalmente cuando no estuvieran contenidos en los planes, siendo los cauces legitimadores de la actuación urbanística.
La ejecución sistemática del planeamiento urbanístico precisa que la ordenación tenga carácter detallado y preciso, siendo aplicable al suelo urbanizable y al suelo urbano no consolidado, sin perjuicio de la ejecución de las obras de sistemas generales y de dotaciones locales. La determinación del ámbito territorial de cada actuación es presupuesto necesario para la ejecución del planeamiento, excepto cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos o de realizar actuaciones aisladas en suelo urbano.
El art. 117 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como el art. 36 del Reglamento de Gestión Urbanística, vigentes con carácter supletorio tras las STC 61/1997, de 20 de marzo, contemplan la necesidad de que la ejecución del Plan o Programa de Actuación Urbanística se haga a través de polígonos o unidades de actuación. La ejecución se realizará por polígonos completos o por unidades de ejecución que permitan la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
Respecto al procedimiento de delimitación de las unidades de ejecución o polígonos, en la legislación urbanística estatal las unidades de actuación podían venir delimitadas en el Planeamiento General, si es suelo urbano, o en los planes parciales en suelo urbanizable. El sistema de actuación establecido en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o fijado al delimitar el polígono o unidad de actuación podría ser sustituido, de oficio o a petición de los interesados, sujetándose en todo caso a los mismos trámites que los establecidos para la delimitación de polígonos, debiendo analizarse la repercusión del cambio de sistema en el estudio económico financiero.
En el supuesto de que las unidades de actuación no estén delimitadas en los planes urbanísticos o se pretenda la modificación de las establecidas en estos, el art. 118 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con el 38 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 establecen la tramitación, concretándose la misma en los siguientes hitos procedimentales: - Iniciación de Oficio por la Entidad Local o Urbanística especial actuante o a instancia de los particulares interesados. Informes técnicos y jurídicos. - Aprobación inicial del expediente por el Ayuntamiento o entidad actuante. El plazo para acordar la aprobación inicial, en los casos de iniciativa particular, será de tres meses desde la presentación de la documentación completa en la Administración actuante. - Sometimiento del expediente a información pública, mediante anuncios en el Boletín oficial y en un periódico de los de mayor circulación.- Notificación personal a los propietarios incluidos en el polígono o unidad de actuación. - Aprobación definitiva por el Ayuntamiento. El plazo de aprobación definitiva será de tres meses desde su aprobación inicial. Transcurridos los tres meses sin pronunciamiento del Ayuntamiento, se entenderá otorgada la aprobación definitiva por silencio administrativo, siempre que haya concluido el trámite de información pública.
En el supuesto de incumplimiento de los plazos por la Administración Municipal para la aprobación inicial y definitiva, la Comunidad Autónoma actuará por subrogación cuando así se solicite por lo interesados.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 100 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que: "1. La delimitación de las unidades de ejecución es el acto administrativo a partir del cual se considera el inicio de la actividad de ejecución en la modalidad de actuación integrada. 2. Cuando no se contenga directamente en el planeamiento urbanístico, la delimitación de las unidades de ejecución y su modificación, incluso de la establecida directamente por el planeamiento, se acordará por los municipios, de oficio o a instancia de parte interesada, previos los trámites de aprobación inicial, notificación personal a los propietarios y titulares de derechos afectados e información pública por veinte días. El plazo máximo para resolver los procedimientos iniciados a instancia de parte será de cuatro meses, transcurridos el cual podrá entenderse desestimada la solicitud. 3. El acuerdo de aprobación definitiva de la delimitación de las unidades de ejecución y de su modificación deberá publicarse, para su eficacia, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID".
El Ayuntamiento de El Berrueco procedió en fecha 9 de abril de 2021 a la aprobación provisional de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal que incluyen la Unidad de Ejecución UE1, por la vía de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, por lo que dio cumplimiento a la solicitud efectuada en vía administrativa por la entidad recurrente en fecha 10 de febrero de 2021.
El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 9 de abril de 2021 se efectuó para dar cumplimento a las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia 355/2004, de 21 de julio de 2004, del TSJ de Madrid, que anulo la delimitación de la UE 1, establecida en las NNSS, sentencia 5/20213, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, ordenando la clasificación de suelo Urbano de la Parcela sita en AVENIDA000, NUM000. Sentencia 72/2016, del TSJ, respecto a la clasificación de selo urbano de determinadas parcelas y declarando nula la nueva delimitación definitiva en la Modificación Puntual de 2014.
Estando en trámite el expediente de aprobación definitiva de la modificación del Planeamiento General, que incluye la Unidad de Ejecución UE 1, no procede entrar en el contenido de dicho acuerdo al consistir en una actuación de trámite. Será tras la aprobación definitiva de dicha actuación urbanística consistente en una modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, por la Comunidad de Madrid, que incluyen la delimitación de la Unidad de Ejecución UE 1 "Pradera del Amor", y su posterior publicación cuando, en su caso, proceda su impugnación por quien se considere perjudicado".
a.- La Asociación recurrente impugnó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 31 de julio de 1.997, por el cual se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de El Berrueco, promovida por el Ayuntamiento de dicha localidad.
Dicho recurso, nº 1782/1998, fue resuelto por Sentencia de esta Sección de fecha 21 de junio de 2004 que la declaró nula en lo que a la delimitación de la Unidad de Ejecución UE-1 se refiere y ello "por haber incorporado en la Unidad de Ejecución de Suelo Urbano U.E. 1 terrenos que se encontraban clasificados hasta entonces como no urbanizables, en concreto unos 225.000 m2". Tal declaración se debió al hecho de asumir que el nuevo suelo incorporado a la U.E. 1 (unos 225.000 m2) estaba constituido por terrenos muy diferenciados de los de la Asociación, pues mientras éstos gozaban ya de la clasificación de suelo urbano y tenían ya determinadas infraestructuras (terrenos que constituían el antiguo Polígono 8), estando cercanos al grado de consolidación, los nuevos se encontraban clasificados en las anteriores Normas Subsidiarias como no urbanizables y están integrados por prados, masas arbóreas y zonas rocosas. Así lo reconocimos posteriormente en nuestra Sentencia de 29 de enero de 2016 (rec. 52/2015) aunque en dicha Sentencia la anulación vino exclusivamente referida en relación con la inclusión de las parcelas de los allí recurrentes en la ORDEN 2121/2014, de 23 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, relativa a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Berrueco, relativa a la nueva delimitación de la UE-1.
b.- En citado Procedimiento Ordinario nº 1782/1998 la Asociación instó la ejecución forzosa del Fallo de la Sentencia, abriéndose pieza de ejecución de Títulos Judiciales, nº 335/2020, en la que se dictó Auto de fecha 22 de septiembre de 2020 que, en análisis del acuerdo plenario del Ayuntamiento 21 de diciembre de 2018, por el que se adoptó la aprobación inicial de la modificación de las NNUU de Planeamiento Municipal respecto a la delimitación de la UE-1 "Pradera del Amor", declaró "que en estos momentos se está EJECUTANDO en su propios términos la sentencia firme dictada en este procedimiento, de fecha 21 de junio de 2004, por lo que, y una vez firme este auto, procédase, en los términos razonados, al ARCHIVO de esta pieza incidental".
En dicho Auto expresamos lo siguiente:
"(...) obra que el 21 de diciembre de 2018 se adoptó el acuerdo plenario del ayuntamiento demandado de aprobación inicial de la modificación de las citadas NNUU de Planeamiento Municipal respecto a la delimitación de la UE-1 "Pradera del Amor", y de abrir un nuevo período de información pública por plazo de un mes. Esta aprobación sustituyó a otra anterior también inicial de 26 de enero de 2017 y en la que también se abrió período de información pública. El citado acuerdo de diciembre de 2018 se toma tras informes, ambiental estratégico de la Dirección general de Medio Ambiente de 31 de enero de 2018, y de los servicios de urbanismo de la Comunidad de Madrid de 21 de mayo de 2018.
Recibido otro informe ambiental estratégico de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2019 y otro de la Dirección General de Urbanismo de 18 de junio de 2019, con fecha 14 de mayo de 2020, y con informe previo de la secretaría, el pleno municipal vuelve a adoptar acuerdo de aprobación inicial de modificación puntual de las NNUU en la delimitación de la Pradera del Amor UE-1, en ejecución de sentencias. Asimismo, se acordó abrir un nuevo período de información pública.
La parte ejecutante, en sus alegaciones, pide que por este Tribunal se solicite al ayuntamiento demandado justificación de los informes solicitados o del retraso en la resolución de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.
Estas alegaciones confirman que se está ejecutando la sentencia dictada en los presentes autos tras diversos trámites e incidentes, entre ellos la sentencia anulatoria de esta Sección de 2016. Además, posteriormente, como se ha dicho, se han dictado actos de aprobación inicial sucesivos teniendo en cuenta los informes sectoriales emitidos y de carácter preceptivo.
La parte interesada puede directamente solicitar al ayuntamiento y otras administraciones involucradas información de los trámites que se están siguiendo y explicaciones sobre los retrasos. Pero, se reitera, todo ello evidencia que al momento actual se está ejecutando en sus propios términos la sentencia firme dictada en el procedimiento principal del que deriva esta pieza. Ello sin perjuicio, dado el tiempo transcurrido, de que por las administraciones obligadas a ejecutar dichos pronunciamientos judiciales agilicen los trámites para una pronta aprobación definitiva, y en los términos establecidos por dicha sentencia, de ese nuevo instrumento que se está tramitando en tal sentido.
Todo lo expuesto en aplicación de los artículos 103 a 108 de la LJCA, 117 de la CE y 18.2 de la LOPJ. Una vez firme este auto, procédase al archivo de esta pieza incidental, sin perjuicio de que por la parte interesada se pueda instar una nueva apertura del incidente si se paraliza sin causa dicha ejecución, o ésta se efectúa evitando claramente los pronunciamientos de la sentencia firme dictada".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid STS de 15 de junio de 2015, casación 1762/2014) contempla como modo de terminación del proceso la pérdida o desaparición sobrevenida del objeto o presupuesto procesal que se produce con la desaparición o eliminación del acto o disposición impugnada. Así, "ad exemplum", la sentencia de 15 de abril de 2009 (rec. de cas. 1470/2005), se pronuncia sobre la procedencia de declarar terminado el recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida del objeto, cuando se haya producido la declaración de nulidad del acto administrativo por sentencia firme con posterioridad al planteamiento del recurso contencioso-administrativo, ya que resulta superfluo mantener la controversia jurídica.
El Tribunal Supremo viene aceptando un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la LRJCA, singularmente el de pérdida del objeto, que no entiende igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.
Así el Auto de 16 de julio de 2015 (casación 11/2014) señala La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6º y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
En el supuesto de autos la Sentencia rercurrida en apelación no llega a explicar las razones que la llevan a concluir la inadmisibilidad del recurso por tal motivo puesto que no consta, si quiera, la aprobación definitiva de la Modificación. En realidad, el contenido del Fundamento anteriormente reproducido se refiere más a la propia ejecución de la Sentencia de esta Sección que a aquella causa de inadmisión y, en ningún caso, se llega a explicar en qué medida se ha satisfecho ese interés legítimo pretendido en su solicitud puesto que no consta no aprobada la nueva delimitación ni el contenido de la misma. En suma, este motivo deber ser estimado debiendo la Sala entrar a resolver sobre la cuestión de fondo suscitada en la instancia.
Parte de un error sustancial la parte apelante cuala es que amplía el contenido de su impugnación pretérita a un acto inexistente. En el recurso 1798/1998 el objeto de impugnación fue el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 31 de julio de 1.997, por el cual se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del termino municipal de El Berrueco, y no un concreto acto de delimitación de una Unidad de Ejecución. Cualquier actuación de ejecución del planeamiento exige la aprobación previa del instrumento que habilitará su desarrollo y, en concreto, cuando dicho instrumento pretenda la delimitación de una Unidad será a través del mismo que se proceda a la iisma resultando improcedente cualquier acto posterior al no ressultar de aplicación el citado artículo 100.1 de la LSCM.
No debe olvidarse que la Sentencia solo recoge como antecedente que "la citada URBANIZACION000", constituida por un núcleo de viviendas unifamiliares aisladas, se había desarrollado sobre los Polígonos de suelo urbano NUM001 y NUM002 de las anteriores Normas Subsidiarias de El Berrueco, aprobadas por COPLACO en el año 1976" y lo que prentendía aquella Modificación era integrar dicha Urbanización en la Unidad de Ejecución U.E.-1, a desarrollar por el sistema de cooperación.
La Sentencia solo delimitaba la incorrecta inclusión de determinado suelo en la Unidad de Ejecución pero no analizaba los parámetros urbanísticos de la misma lo que entra de lleno dentro de la potestada municipal de revisar o modificar el planeamiento. Como recuerdan las SSTS de 4 de diciembre de 2014 (casación 1527/2012) y 29 de marzo de 2016 (casación 3190/2014) dicha Sala del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias --- sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (RC 3037/2008) (EDJ 2011/16654), 14 de febrero de 2007 (RC 5245/2003) (EDJ 2007/10569) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002)--- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional ( ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA).
Por lo tanto, la parte recurrente no puede pretender el dictado de un acto de delimitación de una Unidad de Ejecución aun no configurada ya que la misma se introducía en el ordenamiento urbanístico a través de la Modificación en su día impugnada por lo que deberá estar, como se le dijo en el Auto de ejecución, al contenido definitivo de dicha Modificación para, en su caso, impugnar su alcance si entiende que la misma pueda infringir la normativa urbanística de aplicación.
En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso planteado en la instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la Asociación de Vecinos Pradera del Amor, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Oti Moreno, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 303/2021, ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente dicho recurso de apelación.
Segundo.- REVOCAR la Sentencia de instancia al estimarse la no concurrencia de la causa de inadmisión en ella declarada y, en cuanto al recurso instado en dicha instancia, DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos Pradera del Amor contra la desestimación presunta de su solicitud de delimitación de los terrenos que conforman la URBANIZACION000.
Tercero.- No efectuar pronunciamiento en costas en esta instancia y condenar en costas en primera instancia a la parte apelante en los términos fijados en el último Fundamento de esta Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0204-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

