Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 937/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100327
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4035
Núm. Roj: STSJ M 4035:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 27 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 215/2022 dictada con fecha 4/7/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 13 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 421/2021, en los que se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 5/11/20 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, "
Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa su revocación y que, con estimación de la demanda, se anule la actuación recurrida por no ser conforme a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes y sin articular motivos de apelación propiamente dichos, niega que el recurrente represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública y postula que han de atenderse a extremos tales como la duración de su estancia en nuestro país o, en particular, el que sería padre de dos hijos menores de edad de nacionalidad española. Resalta las circunstancias que siguen:
-En contra de lo que sostiene la resolución apelada, ya no se encontraría cumpliendo pena privativa de libertad pues habría sido excarcelado en fecha 25/6/20.
-Los hechos delictivos por los que fue condenado sucedieron hace mucho tiempo. En particular, resalta que las cinco primeras condenas se refieren a hechos cometidos entre los años 2008 y 2011; la sexta, a hechos de 2016, mientras que la séptima trae causa de hechos perpetrados en 2017.
-Habría llegado a España con 14 años, contando en la actualidad con 33. Aduce su vínculo familiar en nuestro país por cuanto aquí residiría su madre, entre otros familiares.
-Aun cuando admite que sigue estando empadronado en la vivienda de su progenitora en DIRECCION000, apunta a que en realidad viviría junto con su actual pareja y una hija de un año de edad. Alude igualmente a otro hijo, de diez años, quien también residiría en España.
Frente a lo anterior, la representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID se opone a la apelación reseñando de entrada que se estaría desnaturalizando el recurso de apelación desde el momento en que el mismo se contraería a una "
-La Sentencia Nº 215/2022, dictada con fecha 4/7/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 13 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 421/2021, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 5/11/20 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional, "
-Tras exponer la actuación recurrida y las respectivas posiciones de actor y demandada [F.D. 1º], discurre por la normativa de aplicación [ artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX)] y la doctrina legal en la materia [ Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) Nº 30/2022, de 18 de enero (rec. 5259/2020)] [F.D. 2º].
-En la proyección que de lo anterior hace al caso que se examina, destaca los antecedentes penales que le constan al recurrente y subraya que se encuentra cumpliendo condena en Centro Penitenciario. Razona seguidamente que "
-Añade que, "
-Advierte de la inconsistencia del arraigo familiar por cuanto: "
Para dar respuesta a la cuestión que se suscita ha de partirse de que se combate Resolución por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, "
Pues bien, el artículo 57.2 LOEX establece que: "
"
Esta doctrina jurisprudencial ha sido después reiterada y ratificada en las Sentencias de 11 de junio de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1202/2017,) y 3 de julio de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1214/2017).
A propósito de la expulsión automática, la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia Nº 257/2019, de 27 de febrero (rec 5809/2017), concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, en los siguientes términos:
"
Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería, a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como hemos sostenido en sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 5617/2017, "una clara afección grave para el orden público y la paz social", reveladora por sí, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado (falsedad y estafa), de falta de arraigo. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues las circunstancias personales del recurrente, examinadas en la sentencia recurrida, no contrarrestan, como se expresa en su fundamentación, las razones de expulsión".
La posterior Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) Nº 1398/2019, de 21 de octubre (rec. 7229/2019), en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza determinadas consideraciones:
"
Por lo que respecta a la protección reforzada contra la expulsión de los residentes de larga duración, mediante la LOEX se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Ésta regula en su artículo 12 la protección contra la expulsión en relación a los nacionales de terceros países que gocen del estatuto de residente de larga duración.
El Considerando 16º de la Directiva afirma, a tal efecto, que: "
"
Al hilo de lo anterior, en la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 (asunto C-636/16, Wilber López Pastuzano y Delegación del Gobierno en Navarra, apartados 22 a 29), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación del citado artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, en relación a la aplicación del artículo 57.2 LOEX, señalando lo siguiente:
"
En relación a los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo podemos destacar la Sentencia (Sección 5ª) de 12 de noviembre de 2020, en la que la cuestión casacional a resolver consistía en determinar si, en aplicación del artículo 57.2 LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva, respondiendo a la cuestión de interés casacional formulada, señalando que en los casos de expulsión de extranjeros residentes de larga duración, artículo 57.2 LOEX, es aplicable la protección reforzada del artículo 12 de la Directiva, tal y como ha resuelto las sentencias del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08y de 7 de diciembre de 2017, asunto C-636/16.
En esta misma línea la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 23 de noviembre de 2020 señala que tanto la resolución administrativa como las Sentencias que la confirman, comienzan por negar la aplicación, por la naturaleza de la expulsión acordada al amparo del artículo 57.2 LOEX, de las circunstancias a que se refiere el artículo 57.5 y. en consecuencia, del artículo 12 de la Directiva, no se examina la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por el demandante más allá del enunciado el tipo delictivo aplicado y la pena impuesta, y nada se dice sobre la duración de la estancia en España, la conducta del interesado en el resto del periodo de permanencia en territorio nacional, la situación y vínculos sociales y culturales, concluyendo que lo anterior supone que no puede considerarse satisfecha la exigencia de una adecuada ponderación de los elementos determinantes de la decisión de expulsión adoptada.
Finalmente, en lo que hace al concepto de orden público, cabe recordar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 4 de marzo de 2000 (rec. 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/CE), conforme se establece en diversas Sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
"
Y debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara lo que sigue:
"
Se trata el recurrente de un ciudadano ecuatoriano, nacido el NUM000/89, al que se le incoa expediente de expulsión mientras cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de DIRECCION001 - DIRECCION002. Constan los siguientes antecedentes penales del recurrente:
-Condena por un delito de robo con violencia o intimidación ( artículo 242 CP) en virtud de Sentencia de fecha 10/6/11 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Móstoles, firme el 6/9/11. La pena fue de 4 años y 4 meses de prisión y los hechos se cometieron el 3/4/11.
-Condena por un delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar ( artículo 153 CP). La Sentencia fue dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Getafe el 23/4/12, firme el 23/4/12. La pena fue de 9 meses y 1 día de prisión y los hechos se cometieron el 3/10/10.
-Condena por un delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar ( artículo 153 CP). La Sentencia se dictó por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Getafe en fecha 24/5/12, firme el 24/5/12. La pena impuesta fue de 4 meses y 16 días de prisión y la comisión de los hechos delictivos tuvo lugar el 26/7/08.
-Condena por un delito de lesiones ( artículo 147 CP). La Sentencia fue dictada por el Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid en fecha 7/4/14, firme el 25/5/15. La pena fue de 9 meses de multa y los hechos se cometieron el 15/5/10.
-Condena por un delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar ( artículo 153 CP). La Sentencia se dictó por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Getafe en fecha 16/8/16, firme el 15/6/17. La pena impuesta fue de 9 meses de prisión y los hechos fueron cometidos el 7/6/16.
-Condena por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar ( artículo 468.1 CP). La Sentencia se dicta por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Getafe el 31/1/18, siendo firme en fecha 31/1/18. La pena fue de 12 meses de multa y los hechos se cometieron el 13/9/15.
La resolución apelada discurre por la doctrina legal en la materia y atiende singularmente a la gravedad de los delitos sin que obste a la conclusión que alcanza a la hora de avalar la expulsión el que los delitos se hubieren producido tiempo atrás. La Sala, ya se anticipa, comparte tal criterio, entendiéndolo razonado y razonable y sin que quepa entenderlo desde luego desvirtuado por el pretendido arraigo familiar que se invoca.
De hecho, el propio Juzgador de instancia valora la inconsistencia de tal arraigo familiar subrayando el que, si bien el recurrente aduce ser padre de una hija menor de edad, no justifica siquiera que conviva con la misma, siendo así que se encuentra empadronado con su madre y hermanos. Con la apelación se advierte que serían dos sus hijos menores de edad en España, contando no solo con la menor de un año sino también con otro hijo de diez años. Ahora bien, las consideraciones que se efectúan respecto de la menor son predicables también respecto del otro hijo. Ni convive con el mismo ni despliega actividad probatoria que permita justificar que tales menores dependen económicamente del recurrente.
A lo anterior no debe dejar de añadirse otra circunstancia nada desdeñable cual es la de que, al margen de las tres condenas por delitos de violencia doméstica o de género, lesiones y maltrato familiar que sobre el apelante pesan, figura igualmente otra condena por quebrantamiento vinculada a las anteriores. Así las cosas, difícilmente puede colegirse arraigo de quien de forma reiterada se conduce con violencia en el seno de su ámbito familiar.
Sobre la base de cuanto antecede, solo cabe rechazar el motivo que se invoca y la consiguiente confirmación del criterio expresado en la resolución apelada, procediendo la desestimación del recurso de apelación.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0937-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 937/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

